CSJ - SL2475-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2475-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2475-2025 Radicación n.° 05001310500920220039801 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que RAÚL DE JESÚS PEREIRA PAJÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra BANCO ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda contra Itaú Corpbanca Colombia S. A . a fin de que se declare su condición de beneficiario del régimen de transición contenido en l a Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) y que, por lo tanto , se le reconozca y pague la pensión deRadicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación, con retroactividad al 3 de noviembre de 2006, de forma vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que percibe en la actualidad . Igualmente , reclamó la indexación de la primera mesada, las mesadas adicionales y reajustes de ley, los intereses de mora , en subsidio , la indexación del retroactivo adeudado y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de

indexación de la primera mesada, las mesadas adicionales y reajustes de ley, los intereses de mora , en subsidio , la indexación del retroactivo adeudado y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de noviembre de 1951, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 200 6; prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, en forma personal y continua al B anco Comercial Antioqueño S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., como auxiliar de operaciones desde el 19 de septiembre de 1973 hasta el 31 de julio de 1997, fecha en la cual , por conciliación, finalizó el vínculo contractual.

Afirmó que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 –1987, suscrita el 23 de agosto de 1985 pues considera que esta se encontraba vigente al momento de acreditar 20 años de servicio y cumplir 55 años, por cuanto no había sido modificada, derogada o denunciada.

Manifestó también que en el último año de servicio s devengó un salari o promedio de $ 645.708, que indexado desde el mes de ju lio de 1997 y hasta el 3 de noviembre de 2006, cuando cumplió 55 años, arroja un valor promedio de $1.429.117.

Sostuvo, f inalmente, que en aras de interrumpir la prescripción, el 12 de marzo de 2020 acudió a la entidadRadicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada para que se re conozca y pag ue la pensi ón mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención

SCLAJPT-10 V.00 3 demandada para que se re conozca y pag ue la pensi ón mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Precisó que entre el demandante y el Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) , se celebró un contrato de trabajo que inició el 19 de septiembre de 1973 y terminó el 31 de julio de 1997, por mutuo acuerdo, a través de conciliación celebrada el 31 de julio de 1997, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

Expresó que el actor no ostenta el beneficio convencional y mucho menos tiene derecho a la pensión reclamada, en tanto la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso bajo estudio, que contempla los requisitos para obtener una pensión convencional de jubilación, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por ser la última que consagra una pensión convencional.

Refiere que, al momento de finalizar el vínculo laboral existente entre el demandante y la demandada, esto es, el 31 de julio 1997, la CCT 1983 - 1985 no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable, máxime si se tiene en cuenta que, en vigencia de ésta, apenas contaba con 36 años y 14 años de servicio.Radicación n.° 05001310500920220039801

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En su defensa propuso como excepciones de mérito la

que, en vigencia de ésta, apenas contaba con 36 años y 14 años de servicio.Radicación n.° 05001310500920220039801

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En su defensa propuso como excepciones de mérito la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de octubre de 2024, declaró que no le asistía el derecho pensional de origen convencional y tuvo como válida la conciliación realizada el 31 de julio de 1997 , asimismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y , mediante decisión de 4 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas. (f.os 189 al 198 del c. del Tribunal).

El Juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Convención 1985-1987, en caso afirmativo, en qué monto y si había lugar a los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. D e forma subsidiaria , verificar si es procedenteRadicación n.° 05001310500920220039801

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a los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. D e forma subsidiaria , verificar si es procedenteRadicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 5 declarar la ineficacia de la conciliación realizada entre las partes.

Conforme con lo anterior, indicó que no había discusión sobre la fecha de nacimiento del actor, la vigencia de la relación laboral que existió con Itaú desde el 19 de septiembre de 1973 hasta el 31 julio de 1997, cuya terminación ocurrió por mutuo acuerdo , según consta en acta de conciliación suscrita el 31 de julio de 1997. Tampoco cuestionó que al demandante le fue reconocida, a partir del 1º de agosto de 1997, una pensión convencional transitoria en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año.

Adujo que, la convención colectiva 1995 -1999, que compiló los beneficios en materia de reconocimiento pensional, estaba vigente para la fecha en que el demandante causó la pensión de jubilación , al cumplir los 20 años de servicio, por lo que no hay lugar a remitirse a la convención colectiva 1985 -1987, como pretende la parte actora, pues ambas convenciones consagraban los mismos requisitos para tener derecho a la pensión convencional solicitada.

Explicó, haciendo alusión a las sentencias CSJ SL38512022, SL3343 -2020, SL4979 -2020 y SL995 -2020, SL5162018 y SL419 -2023, que el derecho pensional se causa o estructura con el cumplimiento del tiempo de servicio

2022, SL3343 -2020, SL4979 -2020 y SL995 -2020, SL5162018 y SL419 -2023, que el derecho pensional se causa o estructura con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional y que la edad es un requisito para su exigibilidad o disfrute del derecho.Radicación n.° 05001310500920220039801

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Advirtió que, en principio, el actor podría tener derecho a la pensión de jubilación convencional , de no ser porque, mediante acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se le reconoció una pensión de jubilación voluntaria y, en ésta, se plasmó que a partir del 1º de agosto de 1997 el demandante recibiría por parte del banco una pensión convencional transitoria de jubilación, dado que el mismo ya cumplía con el requisito de tiempo establecido en la convención colectiva.

De otro lado, con apoyo en la decisión CSJ SL118-2019, reiterada en sentencias SL4555 -2020, SL2238 -2021, SL4654-2021, SL006 -2022, SL527 -2022 y SL1031 -2022, concluyó frente a la compatibilidad y compartibilidad pensional, que las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, s erían compatibles con las pensiones de vejez que otorga ra el ISS , hoy Colpensiones, sin embargo después de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, solo es posible que opere la compartibilidad entre ambas pensiones.

En consecuencia, determinó que no es viable como lo

Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, solo es posible que opere la compartibilidad entre ambas pensiones.

En consecuencia, determinó que no es viable como lo pretende la parte demandante que se le reconozca la pensión reclamada y, por ende, se paguen dos pensiones de forma simultánea y autónoma; esto es, la de jubilación otorgada de forma voluntaria por el empleador desde el 1º de agosto de 1997 y la de vejez que viene reconociendo Colpensiones desde el año 2016 pues es claro que , además de lo consagrado en la normativa en cita, el acuerdo conciliatorioRadicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 7 ya referido indicó con suficiente claridad que la misma sería reconocida hasta que cumpliera el requisito de edad exigido por el ISS para la pensión de vejez y una vez acreditado ello, solo se le continuar ía pagando, en caso de existir , la diferencia entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que le otorgue el ISS.

Precisó respecto al acuerdo conciliatorio que puso fin al contrato de trabajo, que este gozaba de plena validez al ser producto de la manifestación de voluntad libre y consiente de las partes y que, a lo largo del proceso, no se probó que dicha conciliación estuviere precedida por vicios del consentimiento, siendo imposible de esta forma declarar su ineficacia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

ineficacia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgador de primer grado, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas según corresponda.Radicación n.° 05001310500920220039801

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Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas:

[...] Artículos 61, 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la violación de dichas disp osiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 6 2 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal

48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 6 2 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho, enumera:

1. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la convención colectiva de trabajo aplicable en materia pensional es la de 19851987 según lo dispuesto en el artículo 71 de la CCT 1991-1993.

2. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión reconocida por el Banco mediante acuerdo conciliatorio es la anticipada contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en el hipotético caso de que la pensión reconocida mediante acta de conciliación es una extralegal voluntaria, no podría reconocerse la convencional pretendida.

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA, al tenor de lo establecido en ese documento y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pret ende y que son plenamente compatibles.Radicación n.° 05001310500920220039801

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5. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

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5. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, la está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabajador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales …”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el

artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.Radicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 10 12.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue

SCLAJPT-10 V.00 10 12.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vej ez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las que a continuación se trascriben:

a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 31 de julio de 1997 (visible a Fls. 84 a 87 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte3).

b) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 107 a 145 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1)

c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 211 a 248 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1).

d) Errónea valoración de la CCT 1995 -1997 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 264 a 281 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1).

Señala como pruebas dejadas de apreciar:

e) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 32 a 106 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1).

e) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 32 a 106 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1).

f) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 146 a 177 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1)

g) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 178 a 210 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1)

h) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1993-1995 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 249 a 263 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1)Radicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 11 i) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión extralegal voluntaria (Fls. 92 del PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte3)

Para sustentarlo, aduce que la pensión establecida en el artículo 54 convencional se causa con 20 años de servicio y que la edad es un requisito de exigibilidad, aspecto que no está en discusión en sede de casación.

Sostiene que el sentenciador de apelaciones tuvo como fundamento para confirmar la decisión de primera instancia, que la convención aplicable al caso concreto no es la invocada y que la pensión pretendida se reconoció de forma anticipada mediante acuerdo conciliatorio ; que si hipotéticamente tal prestación fuera extralegal voluntaria, no

que la convención aplicable al caso concreto no es la invocada y que la pensión pretendida se reconoció de forma anticipada mediante acuerdo conciliatorio ; que si hipotéticamente tal prestación fuera extralegal voluntaria, no podría acceder a la convencional deprecada porque se estaría reconociendo dos pensiones por el mismo tiempo y , finalmente, que la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo es compartida con la de vejez de carácter legal.

Manifiesta que el Tribunal valoró erróneamente la CCT 1985-1987 y la CCT 1991-1993 y se sustrajo de la valoración de las convenciones 1983 -1985, 1987 -1989, 1989 -1991, fundamentales para determinar, entre otras, cuál es la convención colectiva aplicable en materia pensional, teniendo en cuenta la voluntad de quienes suscribieron aquellos acuerdos colectivos.

Sostiene que cuando el Tribunal encontró que la Convención Colectiva aplicable es la de 1991 -1993, por serRadicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 12 esta la última que plasmó el derecho pensional , valora erradamente el artículo 71, que se rep rodujo desde la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1991.

Resalta la trascendencia del error del Tribunal al no apreciar el artículo 70 convencional y no hallar demostrado que la pensión solicitada es una prestación adicional, sin tener en cuenta la regla general que imperó en la CCT 19851987, suscrita el 23 de agosto de 1985, antes del Decreto 2879 del mismo año , en cuanto a la compatibilidad de las

que la pensión solicitada es una prestación adicional, sin tener en cuenta la regla general que imperó en la CCT 19851987, suscrita el 23 de agosto de 1985, antes del Decreto 2879 del mismo año , en cuanto a la compatibilidad de las pensiones, de ahí que es lógico que en el artículo 62 de la misma convención , se estableci era que la pensión por incapacidad es incompatible con la pensión legal. Pero más allá de la regla general, afirmó que no podía pasar desapercibido el artículo 58 convencional que prohíbe expresamente la subrogación pensional.

Finalmente, resalta como probado y no se discute, que el demandante causó el derecho con el tiempo de servicio y se hizo acreedor a la pensión convencional conforme con la compilación 1985-1987, la cual debe ser liquidada al tenor de lo establecido en los artículos 54, 55 y 57 de la misma, circunstancia que no fue observada por el Tribunal.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial:

[...] por aplicación indebida de los artículos 61 y 467 del CódigoRadicación n.° 05001310500920220039801

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Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Códig o Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo

la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Códig o Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Afirma que la conclusión a la que llegó el Tribunal resulta desacertada, dado que se está en presencia de un derecho pensional adquirido por el demandante, que no puede ser menoscabado y, por tanto, se trata de un derecho cierto, irrenunciable e intransigible, protegido por la Ley y la Constitución Colombiana.

En sustento de tal aserto, manif estó que cuando el Tribunal concluy ó que al demandante se le anticipó , mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 31 de julio de 1997, el reconocimiento de la pensión establecida en la CCT, el camino que debía tomar ineludiblemente era el de observar si hubo algún desconocimiento de los derechos antes enunciados; sin embargo, solamente indicó que no se observó ningún vicio del consentimiento, de allí que se le atribuya la infracción directa de las normas acusadas, que protegen los derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles de los trabajadores, como es, en este caso, la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, cuyo reconocimiento se pretendió con las prerrogativas de ser

protegen los derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles de los trabajadores, como es, en este caso, la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, cuyo reconocimiento se pretendió con las prerrogativas de ser vitalicia, compatible, excluyente con la legal y con base en el 100% del sueldo mensual, tal y como lo establece el cuerpo normativo convencional.Radicación n.° 05001310500920220039801

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VIII. RÉPLICA

A juicio de la opositora , la demanda presentada no es más que un alegato de instancia pues no cumple con los requisitos de técnica y, si bien el censor expresó los errores de hecho que identificó en la apreciación probatoria del juez colegiado, estos no son ostensibles, por lo que no tiene n la entidad para fracturar la sentencia. Así mismo, alega que la fundamentación de sus imputaciones no se soporta en elementos razonables, si no en conjeturas y opiniones.

Expone que el Tribunal concluyó que la pensión de jubilación reconocida en favor del actor : (i) tiene el carácter de convencional, bajo el entendimiento de que en la conciliación las partes anticiparon su reconocimiento; (ii ) se rige por normas previstas en la CCT con vigencia 1991-1993, la que reguló lo referido a las pensiones de jubilación; (iii) es compartible con la pensión de vejez legal por haberse convenido y causado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, sin que hubiera establecido expresamente su compatibilidad y (iv) no existen

compartible con la pensión de vejez legal por haberse convenido y causado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, sin que hubiera establecido expresamente su compatibilidad y (iv) no existen vicios de l consentimiento en la suscripción del acta de conciliación, por lo que esta se encuentra dotada de validez.

Con respecto al primer cargo , aduce que el recurrente trae a colación la existencia de un supuesto régimen de transición dispuesto en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 y, que además, se creó un «régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación », porRadicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que entiende que a aquellos trabajadores con contrato vigente en octubre de 1985 , se les aplicaría el texto convencional de ese año sin importar bajo qué convención se cumplen los 20 años de servicio. Rec uerda que, como válidamente lo estableció el cuerpo colegiado, para este caso particular, el extrabajador acumuló sus 20 años de servicio en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 19951997, con remisión a la de 1991 -1993 y no el instrumento convencional de 1985-1987.

Expone que es claro e indiscutible , que para el año 1985, hito temporal respecto del cual se reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el extrabajador apenas contaba con 12 años al servicio de la entidad y 34 de edad.

Alude que , el artículo 71 de la CCT 1989 -1991 no

de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el extrabajador apenas contaba con 12 años al servicio de la entidad y 34 de edad.

Alude que , el artículo 71 de la CCT 1989 -1991 no establece ningún régimen de transición, ni preceptúa que a los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente al 31 de agosto de 1985) , les sea aplicable la CCT 1985 -1987 en cualquier tiempo. Lo que significa es que, los beneficios compilados en la nueva convención solo favorecen a los trabajadores que acrediten la referida condición; es decir, un contrato vigente para el año 1985.

Aduce que lo pretendido por el demandante es la compatibilidad entre la pensión legal que percibe y la convencional a que aspira y, al respecto, destaca que ni en el artículo 54 de la CCT 1985 -1987, ni en ninguno de los preceptos del capítulo décimo, se pactó de forma expresa talRadicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 16 compatibilidad; por el contrario , el canon 70 contempla expresamente la subrogación, de ahí que la pensión convencional reconocida es compartible con la legal . Cita la sentencia CSJ SL376-2023.

En cuanto al segundo cargo resalta que la censura incurre en mayores inexactitudes técnicas, pues en principio dirige su ataque por la vía directa, pero lo fundamenta en cuestionamientos sobre la apreciación de las documentales.

Puntualiza que, al margen de ello, la recurrente yerra cuando considera que el Tribunal efectuó un indebido análisis al declarar que el acta de conciliación no violentó

cuestionamientos sobre la apreciación de las documentales.

Puntualiza que, al margen de ello, la recurrente yerra cuando considera que el Tribunal efectuó un indebido análisis al declarar que el acta de conciliación no violentó derechos ciertos e indiscutibles , según él, por tratarse de derechos adquiridos correspondientes a la pensión de jubilación convencional que, de acuerdo con lo establecido en la CCT 1985-1987, no debían transarse y, por esta razón, debió declarar nula el acta.

Expone que, tal como lo señaló el Tribunal en su decisión, el ataque contra el acta de conciliación no se edifica en vicios del consentimiento, objeto o causa ilícita, sino únicamente en los derechos adquiridos que entiende violados.

Finalmente, p recisa que en el acta de conciliación el demandante es quien solicita su derecho pensional de jubilación, aclarando que no cumple con los requisitos de la CCT, por lo que solicita se anticipe. De esta manera, expone que el acuerdo al que llegaron las partes de ninguna maneraRadicación n.° 05001310500920220039801 SCLAJPT-10 V.00 17 violó el derecho a la seguridad social, ni la irrenunciabilidad de las disposiciones que regulan el trabajo humano.

IX. CONSIDERACIONES

Para la Sala los reparos de técnica que la opositora le endilga a la censura no están llamados a prosperar por cuanto del primer cargo, dirigido por la vía indirecta, deriva diáfano el cuestionamiento del recurrente frente a la decisión del Tribunal, encaminado, en síntesis, a denunciar

endilga a la censura no están llamados a prosperar por cuanto del primer cargo, dirigido por la vía indirecta, deriva diáfano el cuestionamiento del recurrente frente a la decisión del Tribunal, encaminado, en síntesis, a denunciar supuestos errores de hecho en la apreciación de cláusulas convencionales, con el fin último de obtener la pensión de jubilación extralegal allí dispuesta y la declaratoria de compatibilidad con la pensión legal.

Igual suerte corren los embates de técnica expuestos frente al cargo segundo orientado por la vía directa, porque en estos la censura cuestiona, respectivamente, que el juez de alzada haya desestimado la ineficacia del acuerdo conciliatorio sin tener cuenta que se estaba ante un derecho pensional adquirido por el demandante , que no podía ser desmejorado mediante la conciliación; aspectos relativos a una discusión propia del plano jurídico que, además, guarda conexión con la trazada en el primer ataque.

Visto ello, si bien el primer car

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