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CSJ - SL2476-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2476-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia cunSeu predmeJa u sticia SadleaC asacLiaóbno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2476-2018 Radicación n.º 65125 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BLANCA STELLA CÁRDENAS quien actúa en nombre propio y en representación de BRANDON MARCELO y ANGIE STEFANY ARISTIZÁBAL CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Radicación n.º 65125 l. ANTECEDENTES La citada demandante en nombre propio y en representación de sus hijos menores inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de enero de 2004, fecha del fallecimiento de su compañero permanente y padre de los menores Gilberto Aristizábal Ocampo, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, la compensación del valor cancelado como indemnización sustitutiva de la prestación de supervivencia por valor de $7.343.954, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, refirió que el causante falleció en la fecha señalada, cuando cotizaba para los nesgos de IVM al ISS; que agotó la reclamación administrativa en nombre propio y de sus hijos, la cual fue negada por el demandado mediante Resolución n. º 004565 de 22 de abril de 2005 y, en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva por valor total de $7.343.954, distribuidos en un 50%,, 25% y 25% respectivamente; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que fue confirmada a través de actos administrativos n.º 03151 de 16 de febrero de 2006 y 91565 de 26 de septiembre de 2006, y que el fallecido «cotizó al ISS entre el 22 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1994 un total de 401.5714 semanas» y, en tal medida, les asiste derecho a la prestación deprecada (f.º 30a 40). 2 Radicación n. º 65 12 5 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y la a «innominada» (fº6. 5 70).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del

Circuito de Cali, en sentencia de 30 de noviembre de 2012, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones elevadas por la accionante a quien le impuso el pago de las costas a (f2.3º1 238).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, confirmó la del y gravó con costas a a qua la recurrente (fº1. 2a 2 2d ec l. d eTlr ibunal).

Para el efecto, afirmó que de acuerdo a la fecha del fallecimiento del causante -22 de enero de 2004no eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como erróneamente lo adujo la demandante, sino la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, circunstancia que, aseveró, no se cumple en el sub lite «dado que el causante acredita un 3 Radicacni.ó6ºn5 125 total de 598 semanas cotizadas al mes de septiembre de 1997». En tal dirección, el Tribunal descartó la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, conforme lo sentado por esta Corporación en la sentencia CSL SL 18 mar. 2009, 35598 de la que trajo apartes. Concluyó entonces que la providencia impugnada debía confirmarse, toda vez que el fallecido tampoco cumplió con la densidad de semanas mínimas para obtener la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del a quay, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

4 Radicación n.º 65125 Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de ° aplicacióindn ebida de los «Artículos 25 y 6 Literal b del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario 758 de 1990, con relación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y 12 de la ley (sic) 797 del 2003, y los artículos 48 y 53 de la C.N.». Afirma que el Colegiado de instancia icnurrióen los siguientese rrorese videntesd e hecho: a-Nod arp orp robaedsot,á ndQoulea( ,s iecl)c ausante GILBERATROI STIZA(BsAiOLcC )A MPdOe,s deel2 2d ea bril de1 98a7l3 1d em arzod e1 99e4s;d ecail rfa e cehnaq ue comenezlnó u evsoi stedmePa e nsio(nlee(sys ic)dle0 0 1993c)o,n tacboan2 53d6í adse c otizaecqiuóinv,aa l ente

362,2s8e5m7a ncaosen,lp a trEoxnpor Beosloi vaSr.iAa.n,o Nit0#0 860000y5p 1a0t8r onnúamle1 r1o1 07100e0ne5 l5 , siguioerndteen : FECHA DEI NICIO FECHA DERETIR O TOTAL DED iAS Abr2i2dl e 1 987 Dicie3m1bd re1e 9 87 254 Ene1rd oe 1 988 Abr3i0dl e 1 988 121 Mau1od e1 988 Dicie3m1bd re1e 9 88 245 Ene1rd oe 1 989 Marzo3 1d e1 989 90 Abr1id le1 989 Dicie3m1bd re1e9 89 275 Ene1rd oe 1 990 Febr2e8rod e1 990 59 Marz1do e 1 990 Dicie3m1b0 rde1e 990 306 Ene1rd oe 1 991 Marz3o1d e1 991 90 Abr1id le1 991 Dicie3m1bd re1e 9 91 275 Ene1rd oe 1 992 Abr3i0dl e 1 992 121 Mau1od e1 992 Sevtie3m0db er1 e9 92 153 Octu1bd ree1 992D icie3m1bd re1e 9 92 92 Ene1rd oe 1 993 Ene3r1od e1 993 31 Febr1ed re1o 9 93S evtie3m0db er1 e9 93 242 Ene1rd oe 1 994 Ene3r1od e1 994 31

Febr1ed re1o 9 94M arzo3 1d e1 994 59

TOTALDIAS:

2536=362,2857 Semanas 5 Radicación n. º 65125 tacolm o loc orrolbamo irsam ean tiddeamda ndaaf doal1 i6o7 , 168y 169d eld ocumednetnoo min"aLdIoQ UIDACIÓN

INDEMNIZADCEIJ ÓV.N. MP.O RA FILIAMDUOE RT(O3 SS)~L EY

797H OJAD EP RUEBeAm"a napdoaer l I nstidteSu etgou ro Soceilda íl1a 8 d ea brdie2l 0 0a5l a1s5 h ora2s61,.3 0,0V alle; semansausf icipeanrtqaeu sel ap aratcet oarcac ead al a pensidóens obrevivcioenfn utnedsa mednetq ou et raetla artí2c5ud leoal c uer(dsoi0 c4)9d e1 990a,p robpaodreo l decr(esti7oc5 )8d e1 990e,nl ah ipótbe)ds eialsr tí6c0ud leol texitboí dem. b-Nod arp orp robaedsot,á ndQoule(a s,ie clc) a usannots ee encontcroatbiaz aanlsd ios teemna e lm omendteo s u fallecieml2i 5de ean gtoos dte2o 0 04. cNod apro prr obaedsot,á ndQoule(a s.il caf) e chqau es et oma como partpiadraca o ntablialssie zmaarn naose ,s l ad el a

muerdteaels egursaind olo ad, e l av igednecslii as tgeemnae ral dep ensioqnuieens s,t i(tsuilycalo) e( ys i1c0)0d e1 99e3s,t eos , abr1id le1 994. d-Nod arp orp robaedsot,á ndQoule(a s,i ecs)e quivoecla do entendidmaidepono terolT , r ibuanlaa rlt í2c5uy ll oi tbed reall artícºu dleoal c uer0d4o9d e1 990e,nc oncordcaonnec li a 6 artí5c3ud lelo aC .Np.u,ee slc ompu(tsoid cel) a 3s0 0s emanas enc ualqéupioedcrea b ceo ntabielnir zeatrrsodece,es sdaoeb ril 1 de1 99y4 NO a partdielr a f echdae fla llecidmeile nto causaGnItLeB ERATROI STIZA(BsAOiLCc A)M PO. e-Nod arp orp robaedsot,á ndqouleea l,s eñoGrI LBERTO ARISTIZAB(AsLiO cC)A MPOt enídae recahdoq uiraild o pertenaelrc éegri Pmeenns i(osniaacn/)t earlid oeSrli stdeem a SegurSiodcaIidna tle cgrreaapldo lora L e1y0 d0e 1 993. f-Nod apro prr obaedsot,á nqduoeellc a a,u sannoct uem pcloíenal requidseailrt toí 4c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99r3e,l aatl iav2sa6

semancaost izaalsd iasst aelmm ao mendteso u f allecio miento dentdreoúl l tiamñooi nmediataanmteenrptiueoe srsu, d eceso ocurerl2i 2dó e e nedreo2 00y4s olcoo thiazsóet l3a 0 d em arzo de2 00c0o enlp atrJoOnSo(E s Hi.cG) O NZAL(EsZic con)nú mero patr0o0n0a7l0 001271. Sostiene que tales errores, se derivan de la errónea apreciación del «reporte de semanas cotizadas en pensión valido (sic) para reclamar prestaciones económicas». Para su demostración, comienza por señalar que el asunto jurídico debatido se dirige a obtener el 6 Radicación n. º 65125 reconocimideeln atp oe nsidóens obrevivi«etnteensi,ee nnd o cuentpaa rae lleolp rincicpoinos titucdieol naca oln dición másb eneficieonss ae gurisdoacdi eanlt,e ndeisdtoce o mol a aplicadceil óonsa rtícu2l5oy s 6 delD ecre7t5o8 d e1 990, aprobatdoerlAi cou erd0o4 9d e1 990d elI SSe,n r azóan i ) derecahdoq uiriiids)oe ,re l r égimPeenn sio(nsai[ac n)t erailo r delS istedmeaS eguridSaodc iIanlt egcrraela dpoo rl aL ey 100d e1 993y ,i ilia)L ey7 97 de2 003n,o e su nr égimen

Pensiopnrao[p siion toa ns olmoa nifestaciloengeiss lativas modificatodreriléa gsi maecnt ual». A continuacafiiórnm,aq uee lo rdenamiejnutroí dico permitqeu el oso peradorjeusd iciaslee asp artedne la jurisprudedneclói rag andoe cierrceu,a ndoo frecuenn argumenstuof icipeanrteae l a bandonoo c ambidoe a quella, todoc one lf ind e asegurealrr espetaolp rincipdei o igualdya edv itlaara rbitrariEend aapdo.y ot,r aae c olación las entenCcSiJaS L,1 0m ay.2 011r.a d4.3 800. Aduceq uel asc onsideracrieoanleisz apdoarse la d quems onc ontradictforreinaats es u decisifóinn aplu,e s comoa quelmi smol os eñallóa « levyi genetse m enos riguroesna e xigencqiuaesl aL eya ntericoorn»l ,o c ual desconolcoisóm andatocso nstituciocnoanlseasg raedno s losa rtícu4l8o,s5 3,9 2 y 93,a síc omol od ispuesetnoe l artíc1u.ºld oe l aL ey7 97d e2 003q uet rascribe. Resalqtuae a ntedse l ae ntradean vigencdieae sta últimnao rmativlaa,d emandanthea bíac onsolidlaad o prestacsioólni citeasdd ae,c ierr,a u n derechaod quirido

7 Radicanc.i6ºó5 n1 25 que no puede ser desconocido por un cambio normativo, pues su desconocimiento implica la transgresión de la confianza legítima y el respeto de los actos propios tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional. Reproduce inext enslao sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012. rad. 38674, relativa a los principios de la condición más beneficiosa, buena fe y confianza legítima, para concluir: De otor laod y como se acoto (sc)i alc omieno zde esta sustecnitóanp,ec a igumaelntlea C orteco,n elr espo edteboi,da l darleel m imso alcance a normas legalqeuse r eofrman smiplmeentuen S ismtae (sc)iP enosnia/( sc)if renatlee stuo dyi análidseid sos sismtaesp enosnia/edsi ferenetsoet ess,q, u el a condciiómná sb enecifosiad ebaen alizbaarojs leap erscpteivdae lo consigno aednlo ss ismtaesa ntagcóosny i no enlo señalo aedn dosn ormasp ertceineentaelms i mso sismtae,y aq uea unqueelo l esa ceptabelneb úsqueddeal ac ondciiónm ásb enecifosia,lo plantoe paorde lleasl ad eorgaotriaab oslutdae u ns ismtae que ene lt imepo tieanpecl aicióunl tarcat ivean r azóna losd ercheos irrecniuanblael lcoín signosa dy faovrablpeasr au n gruo pde

peronsasa,ú nm ás,a sfíu espea rua no solo,e llnao puedsee r descehadae nl afo rma enq uelo s (sc)if uee nd cihas entceina porquees tpaos tureasc larmaentveoi laortidae l aC artPoal ícat.i Aduce además que, en tratándose de la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los beneficiarios otorgándoles dicha prestación asín o hubieren cotizado 26 semanas al momento del deceso del afiliado cotizante o en el año inmediatamente anterior para el afiliado no cotizante, requeridas por el artículo 46 iíbdemen su versión original. 8 Radicación n. º 65125 Señala que el Tribunal no desconoció que las normas de la seguridad social son de orden público ni que, en principio, la disposición que regula la pens1on de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte, lo que sucedió fue que no aplicó «correctamente el principio de la condición más beneficiosa, ante el cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, dada la situación jurídica que concretó el causante durante la vigencia de aquella normatividad (sic) (semanas mínimas de cotización), toda vez que se encuentra acreditado, y no es materia de controversia, que cotizó más de 300 semanas antes del 1 º de abril de 1994, calenda en que empezó en 00 993,,_ vigor la Ley 1 de 1

VII. RÉPLICA Aseveró que la sentencia atacada es acertada en tanto en el no se cumplen los requisitos establecidos por sub lite la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de la muerte del causante -22 de enero de 2004-, pues este no tenía 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Menciona que en este asunto, no es viable en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por no corresponder a la disposición vigente al momento del fallecimiento del afiliado, y que en el evento que se llegare a aceptar la posibilidad de acudir a la norma anterior, la llamada a regular el asunto sería la inmediatamente previa, esto es, la 9 Radicación n. º 65125 Ley1 00d e 1993e ns uv ersioórni giyn naole lr eferido acuerdpoe;r oe,nt odcoa soe,ld e cujus tarripcoucmop lió conl orse quisailtdloiíss puesetsotesos, h, a becro tiz2a6d o semaneanse la ñoa nterais ourm uerte.

VIII. CONSIDERACIONES AdvielratS ea lqau ee ne staes untnoo s ono bjedteo discuslioóssni guiesnutpeuse sftáocst iecsotsa blepcoird os elT ribunya alc eptapdoorse lr ecurre(niqt)ue e:G ilberto AristiOzcáabrrailfp aol leecl2i 2ód ee nerdoe2 004y (iqiu)e

noe fectcuoót izacdieonntedrseo l o3s añoasn teriao srue s fallecimiento. Puebsi eens,c riterreiiot erdaee dsot Cao rporacqiuóen , eld erecah loap ensidóens obrevivdieebnsete edrsi rimai do lal udze l al egislqauceis óeen n cuenvtirgae natlme o mento defla llecimdieealnfi tloi aod poe nsionDaeda oh.íq uet,a yl comol os eñaellóad quem, lad isposiqcuieró inge ela sunto ese la rtíc1u2ld oel aL ey7 97d e2 003c,u yorse quisniot os cumpleilcó a usandtaedq ou en oc oti5z0ós emandausr ante lotsr easñ oasn teriaoldr eecse so. Ahorac,o moe lc ensopre rsigquuee e la suntsoe resueblavjalo a é giddae la rtíc2u5ld oe lA cuer0d4o9 d e 1990e,sp recisseoñ alqauren oe sv iabllaae p licapcliuósn ultracdtei vlaal eye,s toe s,h aceurn ab úsqueddae legislaacnitoenreisao friednse d etermicnuaásrle a jusat a lacso ndicipoanretsi cudlealdre e csuj us o cuárle sulstear másf avorapbuleesc, o ne llsoe d esconoqcueel asl eyes 10 Radicación n.º 65125 sociales son de aplicación inmediata y, en principio, ngen

hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ

SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ

SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ

SL034-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos establecidos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende el recurrente, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub li. te En conclusión, el adq uemn o cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Por último, cabe destacar que como quiera que el causante al 1.º de abril de 1994 tenía 27 años, 8 meses y 19 días de edad y menos de 750 semanas de cotización, no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no procede la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumple con los 11 Radicanc.6iº5ó 1n2 5 requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para

acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobrevivientes reclamada por la demandante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que BLANCA STELLA CÁRDENAS quien actúa en nombre propio y en representación de BRANDON MARCELO y ANGIE STEFANY ARISTIZÁBAL CÁRDENAS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. 12 Radicación n.' 65125 Notifiqupeusbel,í quecsúem,p lasye d evuélveals e expedieanlTt rei bundaeol r igen.

DO fiBUELVAS

JO GE LUIQS UIROAZL EMÁN

13

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