CSJ - SL2476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2476-2025 Radicación n.° 05001310502020230011501 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de mayo de 2024, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra

BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Itaú Corpbanca Colombia S. A. , procurando se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita con la Asociación Colombiana de Empl eados Bancarios (ACEB) y que, por tanto, se le reconozca y pague la pensiónRadicación n.° 05001310502020230011501 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación prevista en el capítulo décimo del referido instrumento a partir de l 6 de enero de 2012 ; además, se declare que esta debe ser «vitalicia, compatible y excluyente» con la pensión legal que actualmente percibe; la indexación de la primera mesada, el retroactivo, las mesadas adicionales y reajustes de ley, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas; las costas procesales

con la pensión legal que actualmente percibe; la indexación de la primera mesada, el retroactivo, las mesadas adicionales y reajustes de ley, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas; las costas procesales «indexadas y al pago de intereses legales sobre estas».

De manera subsidiaria, requirió la declaración de ineficacia o invalidez del acta de conciliación, «[…] en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985».

En sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 6 de enero de 195 7 y que trabajó para el Banco Comercial Antioqueño S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., como jefe de departamento en la ciudad de Medellín desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 1.° de mayo de 2001, fecha en la que finalizó el vínculo por mutuo acuerdo plasmado en un acta de conciliación.

Afirmó que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, vigente para la fecha en que acreditó veinte años de servicio y cumplió 55 años, ya que «no ha sido modificada, derogada, transformada o denunciada ». Refirió que tuvo como «sueldo promedio devengado en el último año de servicios» la suma de $2.684.365, la que indexada a eneroRadicación n.° 05001310502020230011501

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que tuvo como «sueldo promedio devengado en el último año de servicios» la suma de $2.684.365, la que indexada a eneroRadicación n.° 05001310502020230011501 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2012, fecha en que cumplió la edad referida, ascendía a $4.726.594.

Expuso que, presentó reclamación ante el Banco, con el fin de que se le reconociera la pensión mensual de jubilación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, la existencia de l vínculo laboral entre éste y el Banco desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 1. ° de mayo de 2001. Negó el monto del salario aducido en la demanda y que tuviera derecho a la pensión convencional que reclama.

Refirió que , para establecer los requisitos de una pensión de jubilación convencional, al actor le era aplicable la convención colectiva de trabajo que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por ser la última que predicó una pensión convencional, así como el convenio del 30 de abril de 2001 y el acta de conciliación de 6 de junio de 2001 suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por lo tanto, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo -1.° mayo de 2001-, no se encontraba vige nte la CCT de 1985 – 1987, es más, para esta época apenas contaba con 30 años y 8 de servicio , por lo que , en su periodo de vigencia, no cumplió con la agrupación de los tres hechos necesarios para

1987, es más, para esta época apenas contaba con 30 años y 8 de servicio , por lo que , en su periodo de vigencia, no cumplió con la agrupación de los tres hechos necesarios para la causación y disfrute: i) contrato vigente, ii) edad y iii) tiempo servido.

De la misma manera , alega que tampoco el actorRadicación n.° 05001310502020230011501 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplió con los requisitos de la CCT de 1991-1993, pues tan solo contaba con 14 años de servicio s y esta exigía 30 años continuos o discontinuos en su vigencia, además, cumplió 55 años el 6 de enero de 2012, fecha en la que ya había perdido vigor.

Por último, alega que la demandada, por mera liberalidad, reconoció al demandante pensión convencional de jubilación transitoria, que tiene el carácter de compartida con la de vejez que le otorgó el ISS, pues así lo pactaron y, además, fue reconocida con p osterioridad al 17 de octubre de 1985.

En su defensa planteó las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra

que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 262 a 267 CuadernoPrimeraInstanciaParte4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 05001310502020230011501

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Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 6 de mayo de 2024, confirmó el fallo de primer grado (f.os 164 a 184 Cuaderno segunda instancia).

Determinó que los problemas jurídicos a resolver, gravitaban en determinar: i) si el demandante era beneficiario de la CCT 1985-1987 y, por consiguiente, si le asistía derecho a la pensión de jubilación prevista en dicha convención, el correspondiente retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación y ii) si la demandada debe pagar al actor la pensión que le fue reconocida mediante el acta de conciliación de 6 de junio de 2001, de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987.

Para resolver los interrogantes, citó la sentencia CC SU1185-2020 y descartó del debate probatorio, que el actor nació el 6 de enero de 1957, por lo que cumplió 55 años en ese mismo día y año de 2012; que laboró para la demandada desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 1.° de mayo 2001 y que

nació el 6 de enero de 1957, por lo que cumplió 55 años en ese mismo día y año de 2012; que laboró para la demandada desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 1.° de mayo 2001 y que acreditó 20 años de servicios el 23 de mayo de 1999.

Frente a la s convenciones colectiva s de trabajo, consideró que de sus artículos 118 y 117, claramente se desprende que la suscrita entre 1985 -1987, se extendió del 1.° de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y , la de 1991-1993, tuvo vigor desde el 1.° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993 , por tanto, como el demandante cumplió los 20 años de servicios el 23 de mayo de 1999, la convención vigente era la de 1997 - 1999, en cuyo texto no se reguló, modificó o extinguió aspectos pensionales,Radicación n.° 05001310502020230011501 SCLAJPT-10 V.00 6 únicamente se insertó que la entidad solo debía seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991.

De esa manera, analizó los artículos 54, 58 y 71 de la CCT de 1991 -1993 y, concluyó, que no era posible darle alcance de la CCT 1985-1987 al demandante, como quiera que durante su vigencia el actor tenía 30 años y 8 de servicios, por lo tanto, no cumplía con el requisito de edad de 55 años y 20 de servicio, aunado a que en dicho acuerdo no se convino la compatibilidad de la pensión legal y

que durante su vigencia el actor tenía 30 años y 8 de servicios, por lo tanto, no cumplía con el requisito de edad de 55 años y 20 de servicio, aunado a que en dicho acuerdo no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron.

En cuanto a la conciliación llevada a cabo entre las partes ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, adujo que la pensión de jubilación convencional reconocida tenía el carácter de compartida , pues así se acordó y fue posterior al 17 de octubre de 1985; para explicarlo, invocó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, así como lo dicho por esta corporación en sentencias CSJ SL5529-2018, SL2171-2022 y SL1031-2022.

Abordó el planteamiento de la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes y determinó que la misma no tenía vicios que la invalidaran. Asimismo, consideró improcedente la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, dado que el d emandante no es beneficiario de la CCT 1985 -1987 y, frente a la pensión reconocida, no hubo pérdida del poder adquisitivo, comoRadicación n.° 05001310502020230011501 SCLAJPT-10 V.00 7 quiera que el contrato de trabajo finalizó el 1.° de mayo de 2001 y el Banco inició su pago el 2 de mayo de dicha anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 7 quiera que el contrato de trabajo finalizó el 1.° de mayo de 2001 y el Banco inició su pago el 2 de mayo de dicha anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Igualmente, solicita se condene en costas según corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fue ron replicados oportunamente. Por metodología, se analizarán de manera conjunta, pues si bien se propusieron por vías diferentes, denuncian y esgrimen argumentos afines y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación de las siguientes normas:

Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo;Radicación n.° 05001310502020230011501 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción

del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho, enumera:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 06 de junio de 2001 SE PLASMÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 06 de junio de 2001 alude a un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (Banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrad a entre el Banco demandado y el sindica to suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.

3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 06 de junio de 2001 fue pactar la

Banco demandado y el sindica to suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.

3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 06 de junio de 2001 fue pactar la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 06 de junio de 2001 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO , al tenor de lo establecido en [el] citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985 -1987, 1987 1989, 1989 -1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985 -1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.Radicación n.° 05001310502020230011501

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6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando el demandante acreditó 20 años de servicio, se encontraba vigente la CCT 1997-1999, por lo cual, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, LA ENTIDAD DEBÍA remitirse a la compilación convencional del

demandante acreditó 20 años de servicio, se encontraba vigente la CCT 1997-1999, por lo cual, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, LA ENTIDAD DEBÍA remitirse a la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991 , m isma que en su artículo 71 reenvía en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985 -1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, consistente en aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985 -1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que (sic) cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1997 -1999, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 23 de mayo de 1999 y que en gracia de discusión tampoco le es aplicable la CCT de 1991 -1993, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.

8. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es

tampoco le es aplicable la CCT de 1991 -1993, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.

8. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a el

(sic) demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a (sic) el demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

12. DAR por demostrado sin ESTARLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo,Radicación n.° 05001310502020230011501

SCLAJPT-10 V.00 10 señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el

señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a (sic) pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador (sic) y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter

décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al v alor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro.Radicación n.° 05001310502020230011501

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19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987 -1989, 1989-1991 y 1991 -1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre

Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987 -1989, 1989-1991 y 1991 -1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.

21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la

CCT.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las que a continuación se transcriben:

a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 06 de junio de 2001 (visible a Fls. 319 a 322 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104650453407) PDF b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 487 a 500 del Primera Instancia_Cuaderno_2024104537365407) Instancia_Cuaderno Primera.

demanda_2024104650453407) PDF b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 487 a 500 del Primera Instancia_Cuaderno_2024104537365407) Instancia_Cuaderno Primera. c) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible (sic) a Fls. 76 a 114 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104650453407) d) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 180 a 216 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104650453407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1997-1999 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 251 a 270 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104650453407)Radicación n.° 05001310502020230011501 SCLAJPT-10 V.00 12 f) Errónea apreciación del comunicado de fecha el 9 de noviembre de 1997 suscrito por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco (visible a Fls. 269 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104650453407)

Señala como pruebas dejadas de apreciar:

a) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo

Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104650453407)

Señala como pruebas dejadas de apreciar:

a) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con Cuaderno la respectiva constancia de (visible a Fls. 1 a 75 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Primera demanda_2024104650453407) b) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 115 a 146 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104650453407) c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 147 a 179 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104650453407) d) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 371 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024104650453407) e) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco de fecha 26 de octubre de 2021 (visible a Fls. 316 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo demanda_2024104650453407)

Para sustentarlo, aduce que el colegiado erró al considerar que al demandante le era aplicable la CCT 19971999 y no la 1985-1987, apartándose del texto normativo

Instancia_Anexo demanda_2024104650453407)

Para sustentarlo, aduce que el colegiado erró al considerar que al demandante le era aplicable la CCT 19971999 y no la 1985-1987, apartándose del texto normativo especial de las convenciones y el principio de favorabilidad, además de la jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en l os instrumentos colectivos, para lo cual cita la sentencia «con radicado 14489 del 24 de agosto de 2000».Radicación n.° 05001310502020230011501

SCLAJPT-10 V.00 13

Manifiesta que, el Tribunal solo observó la fecha en que el actor cumplió los veinte años de servicio, para establecer que la convención aplicable era la de 1991 -1993, pues, a pesar de que la vigente era la de 1997-1999, aquella no reguló lo atinente a la pensión; sin embargo, pasó por alto el verdadero sentido del artículo 71 del instrumento 19911993, según el cual la disposición aplicable en materia pensional, para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente a 31 de agosto de 1985 , era la correspondiente al capítulo 10.º, en sus artículos 54 a 70 de la CCT de 1985-1987.

Dice que en las negociaciones colectivas para las vigencias 1987-1989 (no valorada), 1989-1991(no valorada) y 1991 -1993 (erradamente valorada ), se consagró el mencionado artículo 71 que, a su turno, consignó por medio del paréntesis «(compilación 1985 -1987)» que la fuente del

y 1991 -1993 (erradamente valorada ), se consagró el mencionado artículo 71 que, a su turno, consignó por medio del paréntesis «(compilación 1985 -1987)» que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición sería el capítulo 10 de la convención colectiva de trabajo 1985 -1987; de lo contrario, no tendría ningún sentido la inclusión de lo referido entre paréntesis en los subsiguientes instrumentos colectivos; con ello, afirma, se evita «la interpretación de que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional ». Al respecto, añade lo siguiente:

[…] Al presente proceso se arrimaron con la debida nota de depósito las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que:: (sic) (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba aRadicación n.° 05001310502020230011501 SCLAJPT-10 V.00 14 todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo. (ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de

partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual com pilación convencional vigente (compilación 1.983 -1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 19831985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”. En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos

de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris. Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante y donde se dejará en evidencia que sobre la consonancia del artículo 70 convencional, el Tribunal erró en su interpretación.

[…]

Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, 1987-1989, 1989 1991 y 1991-1993, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54

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