CSJ - SL2477-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2477-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2477-2025

Radicación n.° 08001310501520200000801 Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ , frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La citada demandante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 22 de enero d e 2006, «en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y del retroactivoRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 2 generado se descuente la suma de $5.614.387.00, por concepto de indemnización sustitutiva pagada a la demandante», con los respectivos intereses moratorios.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 22 de enero de 1951 y cumplió 55 años en enero de 2006, fecha desde la cual adquirió el estatus de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley

22 de enero de 1951 y cumplió 55 años en enero de 2006, fecha desde la cual adquirió el estatus de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que, sin embargo, Colpensiones desconoció 575,67 semanas correspondientes a los periodos de mora de su empleador, a pesar de que existió una relación laboral continua durante esos años con la empresa Confecciones KNO Ltda., como , a su juicio, lo demuestran certificaciones laborales, contratos y documentos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales

  • ISS.

Al contestar la demanda , Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el número de semanas cotizadas y validadas por su entidad; los periodos en mora para los efectos de resolver la solicitud pensional e, igualmente, las solicitudes de reconocimiento de indemnización sustitutiva y pensión de vejez. Sobre lo demás, afirmó no constarle.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido , improcedencia de indexación de la condena y pago de intereses moratoriosRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 3 de manera conjunta , prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

de manera conjunta , prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 , resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía [...] de Barranquilla, tiene derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, al acreditar cumplir cabalmente con dichos requisitos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de PRESCRIPCIÓN frente a las mesadas pensionales causadas y reconocidas en favor de la demandante a partir del 1 de noviembre de 2006 al 16 de enero de 2017, por tener más de 3 años a la fecha en que se presentó es ta demanda. Así mismo se autoriza a descontar del retroactivo pensional de la demandada, teniendo en cuenta las excepciones de INNOMINADA y GENÉRICA, descontar la suma de $5.614.387 debidamente indexado valor que recibió la demandante a título de indemnización sustitutiva de la pensión.

TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ tiene derecho a la pensión de forma vitalicia y a que la Administradora Colombiana de Pensiones le pague a partir 17

TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ tiene derecho a la pensión de forma vitalicia y a que la Administradora Colombiana de Pensiones le pague a partir 17 enero del 2017 mientras subsista el derecho, el retroactivo pensional que para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 31 de ag osto 2021 asciende la suma de $ 21.009.675.26 por mesadas ordinarias y más las mesadas adicionales de junio y diciembre de $ 1.735.524, 82.

En este estado de la diligencia el Despacho procede aclarar el numeral tercero de esta parte resolutiva y a indicar que el retroactivo pensional causado a favor de la demandante en el periodo comprendido del 17 de enero de 2017 al 31 de agosto de 2021 asci ende a la suma de $ 45.671.657,20 por mesadasRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 4 ordinarias y más las mesadas adicionales de $ 7.358.282,00. Para un total de $ 53.029.939,20.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar de dicho retroactivo pensional de las mesadas ordinarias el 12% correspondiente al aporte a salud a la EPS en la cual se encuentra afiliado la demandante por valor de $ 5.480.598,86, quedando un saldo insoluto por pagar por concepto de mesadas ordinarias de $ 40.191.058,34 más las mesadas adicionales 7.358.282,00 nos arrojan saldo de $ 47.549.340,34. Así mismo se ordena descontar de dicho retroactivo a Colpensiones la suma

ordinarias de $ 40.191.058,34 más las mesadas adicionales 7.358.282,00 nos arrojan saldo de $ 47.549.340,34. Así mismo se ordena descontar de dicho retroactivo a Colpensiones la suma de $ 5.614.387,00 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, quedando un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante $ 41.934.953,34 a 31 de agosto de 2021, sin defecto de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionado a la demandante.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

por Colpensiones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO toda vez que le prosperaron el derecho al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024, revocó la decisión proferida por el juzgador de primer grado y en su lugar , absolvió a la convocada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó como supuestos indiscutidos, el cumplimiento de la edad de pensión el 22 deRadicación n.° 08001310501520200000801

SCLAJPT-10 V.00 5

recurso extraordinario, el Tribunal destacó como supuestos indiscutidos, el cumplimiento de la edad de pensión el 22 deRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 5 enero de 2006 y la inaplicabilidad del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la conservación del régimen de transición.

En el mismo orden , encontró a creditado en el expediente que la demandante tiene afiliación al ISS y realizó cotizaciones desde el 1.° de noviembre de 1972 hasta octubre de 1998 , según el resumen de semanas y la relación de novedades, para un total de 662,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales cotizó 306 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad , siendo insuficientes para el reconocimiento pensional.

De otra parte, estimó que no media ba prueba de la relación laboral y los extremos temporales de la demandante con los empleadores Villegas San Juan William y Jiménez de la Pava Carmen por el lapso que refleja en la historia laboral con la observación «periodo en mora por parte del empleador».

Destacó que, respecto al empleador Villegas San Juan William, que:

[...] si bien media afiliación, no obra una sola cotización en el periodo reportado con novedad de ingreso y retiro 1 de diciembre de 1984 al 29 de marzo de 1985, por lo que mal podría indicarse que existe mora; aunado a ello, no es posible trasladar a Colpensiones la verificación de la existencia del contrato de trabajo, ya que, ello, incumbe sólo al empleador, respecto del cual Colpensiones no tiene representación alguna.

Precisó igualmente que:

Colpensiones la verificación de la existencia del contrato de trabajo, ya que, ello, incumbe sólo al empleador, respecto del cual Colpensiones no tiene representación alguna.

Precisó igualmente que:

[...] respecto a la presunta mora con JIM [É]NEZ DE LA PAVA CARMEN, observa la Sala, que, si bien aparece afiliación, no hay pago de una sola cotización, o bien son simult [á]neas con otrosRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 6 periodos. Además, la demandante en su interrogatorio manifestó no conocer a ese empleador y negó que hubiere existido vínculo contractual entre ellos.

Así las cosas, concluyó:

El periodo de 1980 a 1993 con CONFECCIONES KNO LTDA, podría entenderse que la mora que es posible deducir es la que corresponde del 01 de enero de 1980 al 30 de noviembre de 1984, es decir, hasta el mes inmediatamente anterior al de su posterior afiliación que lo fue el 01 de diciembre de 1984, obteniendo un numero de semanas en mora de 208,71 que sumadas a las semanas en mora de abril de 1977 al 24 de octubre de 1977, que corresponden a 29,57, equivalen a un total de 238,28, las que adicionadas a las reconoci das por Colpensiones arroja un total de 900,85 semanas cotizadas de las cuales 306 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente:

Con fundamento en los hechos expuestos y los cargos que formularé, solicito de manera respetuosa a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL que CASE TOTALMENTE el fallo judicial de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que se tramita bajo el radicado 08001 -31-05-0152021-00245-01, instaurado por MARÍA INÉS RODRIGUEZ PAEZ, contra COLPENSIONES.

Como consecuencia, una vez constituida esta corporación en Tribunal de Instancia, revóquese integralmente el fallo judicial de segunda instancia y CONF[Í]RMESE el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla,Radicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 7 de fecha 17 de septiembre de 2021, en donde se condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ una pensión mensual vitalicia de vejez con fundamento en la de conformidad estableci do en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, al acreditar cumplir cabalmente con

RODRÍGUEZ PÁEZ una pensión mensual vitalicia de vejez con fundamento en la de conformidad estableci do en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, al acreditar cumplir cabalmente con dichos requisitos desde el 17 de enero de 2017, en cuantía del salario mínimo legal vigente.

De igual forma, solicito que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales adeudadas e insolutas.

Formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la opositora. Por cuestiones de método serán examinados conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa , por violación medio, al considerar que es contraria a normas procesales contempladas en los artículos 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 176, 243, 244, 246, 257 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 145 del primer código mencionado, lo que, aduce, condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En desarrollo de la acusación, considera que la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no valoró de manera integral el

En desarrollo de la acusación, considera que la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no valoró de manera integral el acervo probatorio recaudado en el proceso; que el análisis deRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 8 las pruebas fue fragmentado, lo que impidió una sana crítica y un convencimiento ajustado a la realidad jurídica del caso.

Aduce que l a decisión se sustentó principalmente en una afirmación aislada de la demandante María Inés Rodríguez Páez, quien en su interrogatorio manifestó no haber tenido vínculo laboral con Carmen Jiménez de la Pava. A partir de esta declaración, el juzgador conclu yó erróneamente que la mora patronal afectaba el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.

Señala que dicha interpretación desconoc ió múltiples documentos auténticos, como las historias laborales expedidas por Colpensiones y el extinto ISS, que en su sentir demostraron de forma clara y reiterada la existencia de una mora atribuible al verdadero empleador de la demandante Confecciones KNO Ltda., la cual se extendió desde el 1.° de noviembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1993 y está debidamente soportada en varios folios del expediente digital, incluyendo los archivos «PDF 01, 07, 23 Y 26».

Agrega que, pese a ello, el Tribunal limitó su análisis a un periodo parcial (1980 -1984), contradiciendo la información contenida en los documentos oficiales y

incluyendo los archivos «PDF 01, 07, 23 Y 26».

Agrega que, pese a ello, el Tribunal limitó su análisis a un periodo parcial (1980 -1984), contradiciendo la información contenida en los documentos oficiales y vulnerando el principio de h ábeas data, que exige que las historias laborales contengan información veraz, precisa y actualizada.

Además, que omitió valorar pruebas fundamentales como los contratos de trabajo, tarjetas de comprobación deRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos expedidas por el ISS y certificados de Cámara de Comercio, que acreditan la relación laboral entre la demandante y el señor Luis Cano Riocampo, representante legal de Confecciones KNO L tda., las que tampoco fueron objetadas ni tachadas por C olpensiones y conservan pleno valor probatorio, de manera que debieron ser consideradas bajo el principio de la sana crítica.

En consecuencia, indica que la sentencia de segunda instancia incurre en un error al no valorar de forma conjunta y armónica todas las pruebas recaudadas, tal como lo exigen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que, recalca, también implica una transgresión de normas procesales fundamentales, como los artículos 176, 243, 244, 246 y 257 del Código General del Proceso, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Concluye que la falta de un análisis completo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos demandados llevó al juzgador a una conclusión alejada de la

Trabajo y de la Seguridad Social.

Concluye que la falta de un análisis completo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos demandados llevó al juzgador a una conclusión alejada de la realidad probatoria del proceso.

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía de los hechos:

[...] en la modalidad de aplicación indebida del Art 12 del acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, Art 48 y 53 de la Constitución política. al haberse estructurado un error de hecho al no dar por probado, estándolo, el derecho que tiene la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 10 de ser pensionada por vejez bajo el régimen de transición anterior a la ley 100 de 1993 y al no dar por probado estándolo que mi poderdante si cumplía con la densidad de semanas para acceder a la prestación contemplada en el Art 12 del acuerdo 049 de 1990.

En su demostración, alud e a argumentos similares al cargo anterior y, adicionalmente, exp one«el grave error de hecho del tribunal» cuando:

[...] no valoró adecuadamente las historias laborales de semanas cotizadas de la demandante, hace una interpretación errada de esta prueba, ya que fue fraccionada, ya que las historias de semanas cotizadas tanto del sistema tradicional expedida por el ISS, como las expedidas por COLPENSIONES (PDF 07,26), contiene de manera clara, expresa y detallada los periodos en mora, pero el A quem saca de este documento una información

semanas cotizadas tanto del sistema tradicional expedida por el ISS, como las expedidas por COLPENSIONES (PDF 07,26), contiene de manera clara, expresa y detallada los periodos en mora, pero el A quem saca de este documento una información errada, fractura la información en ellas contenidas apartándose de la realidad, desconoce la totalidad de la información contenida en estos documentos que tienen presunción de autenticidad, al ser expedido por una entidad oficial, el Juzgador de segunda instancia omite darle valor a la información total, que integra el contenido que en ellos se consignan. No sé de dónde el A quem que la mora que es posible deducir es la que corresponde del 01 de enero de 1980 al 30 de noviembre de 1984, por parte del empleador CONFECCIONES KNO LTDA.

Concluye que al hallarse probada la mora en que incurrió el empleador C onfecciones KNO L tda, con las historias laborales incorporadas al plenario, se configur ó el yerro jurídico en una valoración fraccionada o a medias de la prueba de documento auténtico.

VIII. CARGO TERCERO

Dirigido por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990:

[...] en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, Art 48 y 53 de la Constitución política. al desconocer los precedentesRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudenciales contenidos en las jurisprudencias (CSJ SL

34270, 22 Jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ

SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudenciales contenidos en las jurisprudencias (CSJ SL

34270, 22 Jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ

SL3707-2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ SL9034 -2017, CSJ

SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Luego de alegar fundamentos semejantes a los dos primeros ataques, esencialmente, afirma que:

[...] en el presente caso se consolida la prestación del servicio por parte de la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ , en los periodos en mora reseñados en su historia laboral, tal como se demuestra con los documentos obrantes a folio PDF 23 del expediente digital. De igual forma el Magistrado de Turno (sic) y cuya actuación se censura, cuando desata el recurso de apelación, desconoció pronunciarse sobre la omisión en que incurrió COLPENSIONES, de ejercer las respectivas acciones de cobro, contra la entidad empleado ra, cuya mora se aducía, inobservó los precedentes invocados y agravó la situación de quien buscó amparo en la justicia ante su condición de vulnerabilidad por pertenecer a la tercera edad y por su condición socioeconómica.

IX. RÉPLICA

La opositora frente a l as tres acusaciones , en general, aduce deficiencias de orden técnico que comprometen la prosperidad del recurso.

En primer lugar, objet a el alcance del recurso de casación, por estimar que carece de la precisión técnica

aduce deficiencias de orden técnico que comprometen la prosperidad del recurso.

En primer lugar, objet a el alcance del recurso de casación, por estimar que carece de la precisión técnica exigida por su naturaleza extraordinaria. Critica que la parte recurrente solicit ara simultáneamente la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y la confirmación de la de primera, sin tener en cuenta que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta desaparece del orden jurídico y lo procedente es indicar cómo debe actuar la Co rte frente a la providencia de primer grado. Expone que estaRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 12 incongruencia, sumada a la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, lo cual implicaría una modificación y no una simple confirmación del fallo, desdibuja el recurso y lo torna ineficaz.

Respecto al primer cargo, formulado por la vía directa, la oposición sostiene que la censura incurre en una mezcla argumentativa impropia del recurso extraordinario, al cuestionar la valoración probatoria del Tribunal bajo el ropaje de una supuesta infracc ión directa de normas jurídicas.

En virtud de lo anterior, destaca que la recurrente alegó que el Tribunal valoró erróneamente las historias laborales y desconoció documentos que probarían una relación laboral continua con C onfecciones KNO L tda, lo cual afectó el cómputo de semanas cotizadas. Sin embargo, refiere que, al tratarse de un cargo por la vía directa, no es procedente discutir aspectos fácticos ni probatorios.

cómputo de semanas cotizadas. Sin embargo, refiere que, al tratarse de un cargo por la vía directa, no es procedente discutir aspectos fácticos ni probatorios.

Indica que, aún si se concluye ra que la acusación es fáctica, los argumentos de la censura no desvirt úan la decisión del Tribunal, pues están basados en interpretaciones subjetivas de documentos y relaciones familiares y no cumplen con el estándar probatorio exigido para demostrar un error de hecho manifiesto.

En cuanto al segundo cargo, manifiesta que aun cuando el impugnante en casación lo formula por la vía indirecta, lo cierto es que acusa al Tribunal de incurrir enRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 13 error de hecho al no dar por probado el derecho de la demandante a una pensión de vejez bajo el régimen de transición, ni la densidad de semanas requeridas , no obstante, sostiene que se acreditaron más de 1.100 semanas, incluyendo 575,67 en mora, con documentos auténticos y testimonios.

Destaca que olvidó la censura que el Tribunal no desconoció la existencia de la mora, sino que consideró que esta, por sí sola, no basta para convalidar los periodos, siendo imprescindible acreditar la existencia de una relación laboral con el empleador omiso. Agrega que la parte actora no cumplió con esta carga probatoria, limitándose a insistir en la validez de los registros de mora sin aportar pruebas contundentes del vínculo laboral subyacente.

En lo atinente al tercer cargo, también por la vía directa,

no cumplió con esta carga probatoria, limitándose a insistir en la validez de los registros de mora sin aportar pruebas contundentes del vínculo laboral subyacente.

En lo atinente al tercer cargo, también por la vía directa, atribuye al Tribunal el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad de las administradoras frente a la mora patronal , alegando la afectación injusta a una trabajadora en condición de vulnerabilidad, al no valorar adecuadamente las historias laborales.

Finalmente, esgrim e la entidad replicante que l a historia laboral, por sí sola, no acredita la existencia de una relación laboral y corresponde a la parte demandante probarla mediante medios idóneos como certificaciones, comprobantes de pago o testimonios que den cuenta real de dicha relación.Radicación n.° 08001310501520200000801

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En esa dirección, menciona que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la sentencia recurrida, esta debe mantenerse incólume, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

X. CONSIDERACIONES

Razón le asiste al opositor respecto de las falencias de orden técnico que le enrostra a cada uno de los tres cargos propuestos en la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, pues debe reiterarse lo que insistentemente se ha dicho por esta Corporación, en cuanto que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a

de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a unos parámetros especiales y rigurosos, que de no cumplirse conllevan a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de los cargos.

En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de ese orden que comprometen la prosperidad de los tres cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación.

Lo primero que se advierte del examen a la demanda con la que se sustenta la casación, es la irregularidad en torno al alcance de la impugnación propuesto, que como bienRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 15 lo ha dicho la corporación, constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes, además, indicar qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos supuestos, cuál debería ser la decisión de reemplazo; pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Sala en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

la decisión de reemplazo; pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Sala en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la pretensión de la demanda aparece deficientemente propuest a, ya que el censor le solicita a la corporación que una vez case la sentencia del Tribunal proceda a revocarla, lo cual es un contrasentido, pues no es viable jurídicamente revocar lo que no existe o ha desaparecido por virtud de la casación total, lo cual es una verdadera ambigüedad al confl uir simultáneamente ambas peticiones respecto de una misma decisión.

De otra parte, aun cuando se entendiera que se equivocó el recurrente al solicitar la revocatoria de la sentencia del tribunal y que aspira a que se confirme la de primera instancia, existen otras razones que impiden la prosperidad de los cargos y que pasan a exponerse.Radicación n.° 08001310501520200000801

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En efecto, en la primera acusación dirigida por la vía directa, el recurrente mezcla indistintamente reproches jurídicos o de derecho con cuestionamientos fácticos sobre la apreciación probatoria de la historia laboral del ISS, los contratos y los certificados de Cámara de Comercio. Esa indebida «mixtura» contraviene la línea pacífica de la Corte según la cual, por la vía directa, los hechos deben aceptarse íntegramente y solo es dable denunciar errores de interpretación normativa con absoluta abstracción de las

indebida «mixtura» contraviene la línea pacífica de la Corte según la cual, por la vía directa, los hechos deben aceptarse íntegramente y solo es dable denunciar errores de interpretación normativa con absoluta abstracción de las inferencias fácticas y de valoración de los medios de prueba incorporados al proceso.

Por otro lado, si se entendiera que realmente se acude a la vía fáctica, lo cierto es que se hace una relación genérica de pruebas documentales sin explicar de manera razonada qué se deriva de cada una de ellas y cuál fue el error d el sentenciador en cuanto a su apreciación; máxime cuando el tribunal no encontró prueba de la relación laboral de varios de los periodos que aparecen en mora y ello fue lo que condujo a no incluirlos en su estimación.

Sobre el segundo ataque propuesto, que se dirige por la vía indirecta, al igual que ocurre con el anterior embate, el censor no logra dar claridad y precisión, individualizando respecto de cada uno de los medios de prueba que acusa, qué fue lo que no encontró acreditado el Tribunal en contra de lo que el medio de convicción evidencia, pues solo se limita a formular globalmente las probanzas que en su sentir se dejaron de valorar o se estimaron erróneamente, sinRadicación n.° 08001310501520200000801 SCLAJPT-10 V.00 17 identificar puntualmente la prueba calificada que contradiga lo inferido en la sentencia atacada.

Lo advertido, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial pacífico en torno a que el cargo debe especificar lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por probado, pues

lo inferido en la sentencia atacada.

Lo advertido, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial pacífico en torno a que el cargo debe especificar lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por probado, pues el simple señalamiento de los medios de convicción que se considera fueron omitidos o mal valorados, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran, siendo necesario singularizarlas, demostrar qué es lo que revelan, cuál es el ye

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