CSJ - SL2478-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2478-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2478-2020 Radicación n.° 70858 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por la
FIDUAGRARIA S. A.
I. ANTECEDENTES
LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJÍA llamó a
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Radicación n.° 70858 juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se había presentado entre ellos un contrato de trabajo, entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, que fue terminado injustamente por el empleador; que, en consecuencia, se le condenara al pago indexado de reajuste salarial; primas de servicios, de navidad y técnica para profesionales no médicos; auxilio de cesantías
con sus intereses; vacaciones; indemnización por falta de pago de salarios, prestaciones sociales y resarcimientos; intereses moratorios legales; devolución de aportes a seguridad social, así como de lo retenido en la fuente, auxilio de transporte, todo lo probado y las costas. Subsidiariamente, requirió el pago de «prestaciones sociales legales», como auxilio de cesantías con sus intereses; vacaciones; primas de vacaciones, de servicios, navidad y técnica para profesionales no técnicos (artículo 41 CCT 2001); bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; trabajo en dominicales y festivos; que se le tenga en cuenta el tiempo laborado para efectos de pensión de vejez; reliquidación salarial como profesional universitario especializado; «demás prestaciones sociales»; devolución de retención en la fuente, así como de pólizas de seguros y estampillas al departamento del Atlántico. Afirmó, que trabajó para el ISS, desde el 6 de septiembre de 2006, mediante 14 «contratos sucesivos de trabajo a
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Radicación n.° 70858 término fijo de prestación de servicios profesionales»; que el último fue finalizado por el demandado, el 30 de noviembre de 2012; que realizó actividades personales, en las instalaciones del empleador, quien le suministraba los elementos de trabajo; que recibía órdenes y capacitaciones, tenía horario, obtenía pagos mensuales; que los textos contractuales indicaban que el cargo a desempeñar era de auxiliar de oficina en el Centro de Atención al Pensionado del
ISS Seccional Atlántico, pero sus funciones eran las de un profesional universitario, en la dirección jurídica. Narró, que trabajaba horarios extendidos, así como los días sábado, domingo y festivos, para lo cual era autorizado; que debió reconocérsele el salario de profesional universitario, desde mayo de 2008, cuando obtuvo su título de pregrado; que el 17 de diciembre de 2009, se tituló como especialista, por lo que, desde ahí, su asignación debió ser la del profesional universitario especializado; que Fredy Hernández tuvo contrato con la entidad, ejerciendo aquél empleo, adscrito a la dirección jurídica – coordinación unidad de proceso, hasta el 31 de octubre de 2007; que ella lo reemplazó en sus funciones; que el departamento jurídico estuvo a cargo de César de la Hoz, Alberto Valle y Alcides Romero. Expresó, que Jacques Levy Guido y Ricardo Simmonds se desempeñaron como profesionales universitarios en la entidad; que no se le reconoció el salario a que tenía derecho, a pesar de que ésta se benefició de su actividad; que solicitó recalificación de cargo, a lo cual no se accedió; que,
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Radicación n.° 70858 posteriormente, la gerente seccional también la pidió en su favor, a la jefe nacional de contratación; que al terminar la relación laboral, no le cancelaron las prestaciones sociales; que es beneficiaria de la CCT del ISS, como trabajadora oficial, por lo que tiene derecho a «prestaciones sociales convencionales o legales»; que el 29 de febrero de 2012, elevó
reclamación administrativa, sin haber obtenido respuesta (f.° 1 a 27, cuaderno principal). El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la reclamante laboró en la entidad, pero a través de contratos de prestación de servicios; los extremos temporales; que la actividad era personal, se desarrollaba en sus instalaciones, recibiendo elementos de trabajo, pues requería de ellos; que los textos de las vinculaciones indicaban que tendría el cargo de auxiliar de oficina; que los ingresos del personal de contratación civil a las oficinas debían estar autorizados; el salario que devengaba un profesional universitario en 2008; que la accionante obtuvo títulos de pregrado y posgrado; que Fredy Hernández tuvo contrato hasta octubre de 2007, como profesional universitario, adscrito a la dirección jurídica – coordinación unidad de procesos; también aceptó los puestos de Jacques Levy Guido y Ricardo Simmonds en el instituto; que la demandante sometió a estudio su hoja de vida, pero no hubo modificaciones; que presentó reclamación, la cual no le había sido resuelta. Negó, que los vínculos fueran de carácter laboral; que la reclamante recibiera órdenes, puesto que las orientaciones
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Radicación n.° 70858 –no capacitacioneseran necesarias para el desarrollo del contrato; que estuviera sometida a un horario; que devengara salario, ya que obtenía honorarios; que las actividades que desplegaba correspondieran a las de un profesional universitario y que tuviera pagarle la asignación de este, toda vez que en los escritos de vinculación se indicaba que las
funciones a desempeñar no tenían ese rango; que en las precitadas documentales se hubieran detallado misiones a cumplir como coordinadora de la unidad de procesos – dirección jurídica; que hubiera encubierto una relación de trabajo; que ella tuviera que laborar en jornadas extendidas, puesto que la autonomía de la contratación hacía que pudiera trabajar en cualquier tiempo; que debiera recibir la remuneración de un profesional universitario especializado, puesto que la demandante fue convocada para cumplir las acciones que aparecían en los contratos; que ella hubiera reemplazado al señor Fredy Hernández; que hubiera ejecutado funciones de coordinadora; que tuviera que cancelarle prestaciones sociales, debido a la naturaleza del nexo contractual; que fuera beneficiaria de la CCT que había en la entidad. Formuló como excepciones de mérito, las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y compensación (f.° 322 a 330, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de julio de 2013, resolvió:
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Radicación n.° 70858 1°) DECLÁRASE que entre la demandante señora LISBETH NIEBLES MEJÍA existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012. 2°) CONDÉNASE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante, señora LISBETH NIEBLES MEJÍA, la nivelación salarial por un monto de $115.932.238. 3°) CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante, señora LISBETH NIEBLES MEJÍA, al pago de las prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las mismas, por valor de $72.708.772. 4.°) CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, equivalente a un día de salario, que para el presente caso es de $105.593, por cada día de retardo desde el 1° de marzo de 2013, hasta cuando se verifique el pago, que a la presente fecha arroja un monto equivalente de $13.199.145,83. 5°) CONDÉNESE en costas a la demandada, fijándose como agencias en derecho 2 SMLMV. 6°) Si esta decisión no fuere apelada, archívese el expediente (CD anexo a f.° 348, ibídem, en relación con el acta de f.° 349 a 350, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2014, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones
surtidas en primera instancia con posterioridad a la sentencia que se profirió el 5 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REFORMAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia consultada, proferida por el Juez Trece
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Radicación n.° 70858 Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2013, los cuales quedarán así: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, Sra. LISBETH NIEBLES MEJÍA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN del pago de la nivelación salarial solicitada en la demanda.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante, Sra. LISBETH NIEBLES MEJÍA, los siguientes conceptos y por los valores que se detallan a continuación: VACACIONES: $1.571.620,56
CESANTÍAS: $4.009.959,41
PRIMAS DE NAVIDAD: $3.125.371,91
TOTAL: $8.706.951,88.
CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN al pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales conforme al artículo 1°
del Decreto 797 de 1949, equivalente a un día de salario diario de $28.326,23, desde el 1° de marzo de 2013 hasta cuando se verifique el pago.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia estudiada.
CUARTO: Sin costas en este grado de jurisdicción.
Planteó que, según lo ha dicho la jurisprudencia, la suscripción de un contrato de prestación de servicios no implica que no pueda existir, en realidad, un vínculo laboral; que éste debía declararse, puesto que hubo ejecución personal de funciones, con retribución y subordinación, teniendo en cuenta, respecto del último elemento que, entre otros aspectos, todas las actividades que establecían los contratos suscritos, lo evidenciaban y que la Corte había señalado que cumplir un trabajo personal, con sometimiento a horario, lo cual se acreditó, es digna muestra de aquel,
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Radicación n.° 70858 según el artículo 1° de la Ley 6° de 1945, aplicable a trabajadores oficiales. Expuso, respecto de la pretensión de nivelación salarial, que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 24312, sobre el principio a trabajo igual, salario igual, expuso: De modo que por no ser de aplicación automática el precepto “a trabajo igual salario igual”, es que debe determinarse en cada caso particular y concreto, si los cargos con funciones idénticas, son desempeñados por trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad en cuanto a su eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades que ejecuta, es
decir, su antigüedad, así como su nivel profesional o académico, entre otras. […] Se afirma lo anterior, por cuanto no es suficiente para determinar si se presenta o no una discriminación salarial, el establecer la identidad de cargos, jornada y eficiencia de acuerdo a los resultados obtenidos hasta el momento de la evaluación, dejando de analizar la eficiencia potencial, derivada de la preparación académica de uno de los trabajadores o su mayor antigüedad en el oficio, cuya optimización de resultados necesariamente le brinda una mayor seguridad al empleador y, de contera, marca una sustancial diferencia respecto de quien no posee esas mismas cualidades. Destacó, que era carga de la demandante demostrar la desigualdad salarial alegada; que arrimó al plenario testimonios, nóminas de dos funcionarios y los contratos de prestación de servicios; que no allegó prueba alguna de que los empleados con los cuales pretendía obtener la nivelación, cumplían su misma labor, puesto que, pese a que los testigos los ubicaron en la dirección jurídica y recursos humanos, ninguno afirmó que sus funciones fueran las mismas de ella, como tampoco hay un documento que así lo indique, por lo
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Radicación n.° 70858 que revocaría la condena impuesta por ese concepto. Advirtió, que reduciría el monto de las condenas impuestas en primera instancia por vacaciones, cesantías, prima de navidad y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales; que debía confirmarse la procedencia de la última, en tanto que no se acreditó la buena fe del
demandado, por la permanencia de la vinculación y la subordinación evidenciada, que daba cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, no de la modalidad firmada (CD anexo a f.° 363, ibídem, en relación con el acta de f.° 364 a 365, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme íntegramente la primera (f.° 18, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta, […] de la ley sustancial contenida en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, artículo 1° y 2° del Convenio 095 de la O.I.T., relativo a la protección del salario, que entró en vigor el 24 de septiembre de 1952, artículos 13, 53 de la Constitución Política, literal b) del artículo 1° del Convenio 100 de la O.I.T., que entró en vigor en fecha 23 de mayo de 1953, por error de hecho al valorar de manera equivocada unas pruebas y no valorar otras que reposa (sic) en el expediente.
Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió
como consecuencia de los errores de hecho de «Dar por demostrado sin estarlo, que […] no era merecedora de la asignación salarial que le fue reconocida por el Fallador de primera instancia» y «No dar por demostrado estándolo que […] cumplía las actividades de un profesional universitario al servicio de la entidad demandada». Expone, que aquellos fueron producto de la errónea apreciación de los testimonios de Ana Bertilda Torres Torres, Iris Benavides y Medardo Tapias, así como de la ausencia de valoración de «los hechos 42, 43 y 44 de la demanda». Sostiene, que los testigos no se examinaron en debida forma; que ellos informaron las funciones de ella en la oficina jurídica, que eran las propias de un profesional universitario, pues distaban de las relacionados en los contratos, con los que se encubrió la real vinculación, obteniendo la demandada los beneficios de su servicio como profesional,
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Radicación n.° 70858 pero pagándole el salario de un auxiliar; que las labores que se prestan en la coordinación de la unidad de procesos, como: i) definir los destinos de la entidad; ii) suministrar las pruebas para su defensa, usando un programa que se tenía para esta; iii) intervenir las relaciones contractuales; iv) manejar profesionales y trámites judiciales y, v) apoyar la representación técnica del instituto, no son propias del cargo que ella supuestamente tenía, sino que requieren conocimientos expertos, que acreditó, como lo reconoció el accionado a folios 307, 313 y 314 del cuaderno principal.
Arguye, que los señores Jack Levy Guido y Ricardo Simmonds eran profesionales universitarios adscritos a la planta de personal de la entidad y que sus honorarios eran muy superiores a los de ella, a pesar de cumplir funciones de aquel cargo, con conocimientos de especialista; que el que persigue era el salario que debió recibir, si no fuera porque se le ubicó con contrato de prestación de servicios, como auxiliar, vulnerándosele el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT. Aduce, que el Juez plural dejó de valorar los hechos 42 a 44 de la demanda, en los que se hace referencia a que Fredy Hernández era el encargado de la coordinación de la unidad de procesos, como lo reconoció el Tribunal, en la sentencia visible a f.° 87 a 99 ibídem; que en el interrogatorio de parte absuelto por ella, «confesó» que ingresó al ISS desde 2006, como coordinadora de aquella unidad en la dirección jurídica de su seccional, en reemplazo del referido señor, quien laboró hasta 2007 y que, desde entonces, era quien apoyaba el
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Radicación n.° 70858 recaudo de pruebas para la defensa de la entidad, además de ser interventora de los contratos de los abogados externos, enviar informes a la dirección jurídica nacional y apoyar en la contestación de demandas. Refiere, que estaba demostrado que cumplía las actividades de un profesional universitario, como lo admitió el demandado a folios 307 y 313 del cuaderno principal y según se probó con la sentencia visible del f.° 87 a 99 del cuaderno del Juzgado, en la cual se le reconoció esa calidad
a Fredy Hernández, funcionario al cual reemplazó, así como con el interrogatorio de parte y los testimonios practicados (f.° 18 a 20, ibídem).
VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del ataque, aduciendo que la recurrente no señaló con precisión la regulación sustantiva nacional, mediante la cual fueron vulneradas las normas de la proposición jurídica; que no se enunció la ley por virtud de la cual fueron aprobados los instrumentos internacionales; que debe hablarse de la negociación de estos por parte del ejecutivo, de la ratificación del Congreso y de la revisión de la Corte Constitucional, para que el cargo se pueda estudiar; que no se establecieron claramente los errores evidentes de hecho, puesto que la censura repitió supuestos fácticos, sin fundamentar tales yerros; que los testimonios no son prueba calificada y solo se pueden analizar si se ha acreditado el dislate con las que sí tienen ese carácter; que comparte la decisión acusada, al estar probado con los contratos
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Radicación n.° 70858 suscritos, que ella no ostentó el cargo de coordinadora al que alude (f.° 34 a 39 ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas
a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se dijo:
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Radicación n.° 70858 Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Resalta la Corporación lo anterior, porque la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación.
En efecto:
1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, pues la censura solicitó casar parcialmente la sentencia de segundo grado sin precisar qué aspectos puntuales de ese fallo debían ser quebrados y cuáles debían permanecer incólumes, lo cual es trascendente si se toma en consideración que en él hubo múltiples modificaciones al primer proveído, en tanto que se revocó la condena impuesta por nivelación salarial y se disminuyó el monto que debía asumir el demandado respecto de varias acreencias a las que se había accedido desde la decisión inicial.
En relación con aquel requisito, la Sala, en la sentencia CSJ SL8344-2016, con referencia en la sentencia CSJ, SL 28 jun. 2000, rad. 13.082, señaló: […] Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de Tribunal, pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como Tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes (subrayado del texto).
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2. Por otra parte, la recurrente no especificó la modalidad de violación de las disposiciones que enlistó en la proposición jurídica, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, esto es, si el sentenciador incurrió en su aplicación indebida o infracción directa, al ser un cargo enderezado por la vía
indirecta. En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
3. Ahora, de entenderse que la forma de violación legal denunciada es la aplicación indebida, propia de la senda de ataque optada por la impugnante, como se ha adoctrinado en sentencia CSJ SL10159-2016, hallaría la Sala que la proposición jurídica también fue planteada de manera equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en ese subconcepto de infracción de la ley sustancial, respecto de los artículos 1° y 2° del Convenio 095; 1°, literal b), del Convenio 100, ambos de la OIT y 53 de la CN, habida cuenta que no fueron los preceptos que empleó, en punto de la nivelación salarial, lo que resulta ser indispensable para el sub motivo de infracción adjudicado, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [...]
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Radicación n.° 70858 desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
4. A pesar de que la censura dijo cuestionar la
vulneración de la ley sustantiva, a través de la vía indirecta, por la ocurrencia de dos yerros fácticos, encuentra la Sala que el descrito en el numeral 1°, según el cual el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que no era merecedora de la asignación salarial que le fue reconocida por el primer Fallador, aun cuando está redactado en estructura de error de hecho, no constituye tal, porque es una crítica de contenido jurídico, en tanto aludió a un derecho de rango subjetivo, esto es, la nivelación salarial que, a juicio de la impugnación, el segundo Juzgador debió reconocer, olvidando que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de lo fáctico, se requiere, según la doctrina de la Sala, expuesta entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL16762019, establecer «transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración» y no, como se planteó, de reclamos de estirpe normativa.
5. Por contera, como el tópico de discusión jurídica referido, lo introdujo la impugnante, en simultánea con haberle increpado al segundo Juez una equivocación de hecho, fruto de la que consideró una falta de valoración de la demanda y una errónea apreciación de probanzas testimoniales, devela el defecto subsiguiente, como se explicó
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Radicación n.° 70858 en la sentencia CSJ SL737-2018, de «[...] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».
6. Incluso si se analizara el cargo en perspectiva del segundo error de hecho imputado, se avizoran otros defectos formales trascendentales, como que la acusación obvió que, en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué
manera todo ello impactó la decisión recurrida. Al respecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la
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Radicación n.° 70858 desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [...] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes,
libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Tal la afirmación, por lo siguiente: 6.1. La recurrente no explicó puntualmente de qué manera la ocurrencia del defecto fáctico enrostrado a la segunda sentencia impactó esa decisión y, especialmente, cómo llevó a la infracción de las normas de la proposición jurídica, por parte del Colegiado, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. 6.2. Allende que la testimonial no es prueba calificada
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Radicación n.° 70858 en casación, tampoco explicó cuál fue la apreciación errónea que de ella, según lo dicho por cada uno de los declarantes referidos, efectuó el segundo fallador, puesto que se limitó a narrar lo que, a su juicio, decían esas probanzas. Sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error y no se sustentan los respectivos yerros, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. En otras palabras, [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios
denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] 6.3. La acusación aseguró que el Tribunal apreció indebidamente tres testimonios y no valoró los hechos 42 a 44 de la demanda, siendo estas las únicas probanzas denunciadas como generadoras del alegado yerro fáctico, pasando por alto que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición, únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Así se dice, porque, por un lado, en punto de los primeros, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[...] el impugnante menciona [...] la falta de apreciación de los testimonios [...]. Sin embargo, frente a tales declaraciones
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Radicación n.° 70858 conviene precisar que no son medio calificado en casación[
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