CSJ - SL2478-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2478-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2478-2025 Radicación n.° 11001310500120190122401 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que SONIA ESPERANZA MEDINA CELY interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMPENSAR.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda contra la Caja de Compensación Familiar Compensar, procurando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual –a su juicio– finalizó por causas a tribuibles al empleador (f.os 229 a 249, Cuaderno primera instancia).Radicación n.° 11001310500120190122401

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Afirma que laboró para Compensar desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 10 de junio de 2019 y relató que, desde agosto de 2015 su jefe incurrió en actos de acoso de laboral, pues le asignó funciones del resorte de otros funcionarios, le pidió informes exagerados «con gritos y ultrajes» frente a sus compañeros de trabajo, sin consideración a su estado de salud física y emocional, dado que se reincorporó tras una incapacidad de 20 días por una cirugía de « aborto

pidió informes exagerados «con gritos y ultrajes» frente a sus compañeros de trabajo, sin consideración a su estado de salud física y emocional, dado que se reincorporó tras una incapacidad de 20 días por una cirugía de « aborto involuntario»; le hizo llamados de atención escritos por quejas de usuarios que nunca se presentaron, la trató con displicencia y le generó un mal ambiente laboral y de persecución.

Agregó que, durante los periodos de vacaciones e incapacidades de 2017 y 2018, su cargo permaneció sin supervisión, lo que acumulaba su trabajo durante dichos periodos y en el año 2017 fue reasignada a un nuevo proyecto en el cargo de « gestora de proyecto », para el cual no fue capacitada, ni recibió apoyo, luego, fue cambiada al cargo de líder funcional del proyecto y finalmente fue retirada el mismo.

Narró que, sus jefes Margarita Serrano y Lorena Ramírez le insultaron, ultrajaron y faltaron al respeto, inclusive con « burlas» que derivaron en « bulling» (sic). Además, indicó que le fue desmejorado su salario y le ofrecieron una indemnización para que se retirara de la compañía y fueron estas las razones por las que terminó el vínculo, pues a su parecer el empleador incumplió con lasRadicación n.° 11001310500120190122401 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones descritas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que, la institución no cuenta con mecanismos ni sanciones preventivas para el trabajador acosador pues no dio crédito a sus afirmaciones y su renuncia se tomó como

del Trabajo.

Expuso que, la institución no cuenta con mecanismos ni sanciones preventivas para el trabajador acosador pues no dio crédito a sus afirmaciones y su renuncia se tomó como voluntaria; que por las situaciones que padeció requirió ayuda psicológica particular y relacionó los costos que tuvo que asumir. También aludió a las actuaciones surtidas ante el Comité de convivencia, las dos audiencias llevadas a cabo y el trámite surtido vía acción de tutela para recibir copia de las actas, de las que indicó que, la em pleadora mintió al contestar la acción constitucional.

En consecuencia, solicitó se declare que es ineficaz la terminación de la relación laboral y se disponga el reintegro al cargo que desempeñ ó u otro de mejor categoría , sin solución de continuidad, con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y vacaciones desde que feneció el contrato hasta la fecha en qu e se haga efectivo el reintegro; se condene al pago de ciento ochenta (180) días de salario por daño moral, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta al momento de la ejecución y terminación del contrato, conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y se le compense el 50% del tratamiento de alteración de la salud por tolerar el acoso laboral en cuantía de $5.000.000; la indexación de las sumas, lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho.Radicación n.° 11001310500120190122401

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Compensar dio contestación a la demanda y se opuso a

ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho.Radicación n.° 11001310500120190122401

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Compensar dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de esta. En cuanto a los hechos, los aceptó, con excepción de la motivación de la renuncia, la cual estima que fue libre y voluntaria, pues sus afirmaciones no eran ciertas o son infundadas. Frente al resto manifestó que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas de la promotora del litigio (f.os 318 a 341, cuaderno primera instancia).

Propuso como excepción previa que el proceso sea calificado como especial, bajo el amparo de la Ley 1010 de 2006 y no como un proceso ordinario. De fondo, la s de inexistencia de la obligación y ausencia de causa, inexistencia del acoso laboral, inexistencia de carga probatoria de las conductas constitutivas de acoso laboral, buena fe, prescripción, inexistencia de perjuicios morales y compensación.

El juzgador de primer grado en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se llevó a cabo el 4 de marzo de 2022, declaró impróspera la excepción del tipo de proceso, decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.os 345 a 350, cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.os 345 a 350, cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de julio de 2023 (f.os 357 y 358 ,Radicación n.° 11001310500120190122401

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Cuaderno Primera Instancia), absolvió a Compensar de todas y cada una de las súplicas de la demanda y condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, confirmó la providencia emitida por el juez primigenio (f.os 31 a 50, Cuaderno Segunda Instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver , si debía declarar la ineficacia de la terminación del contrato como consecuencia de las conductas de acoso laboral.

Al respecto, explicó que en la « figura del despido indirecto» le corresponde al trabajador probar la existencia de las conductas que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo con ocasión de los hechos desplegados por el empleador, con el fin de que el fallador valore si es constitutiva de justa causa o fue una renuncia voluntaria.

Refirió que esta corporación ha definido el despido indirecto como una conducta libre y deliberada del trabajador para dar por terminada la relación laboral, alegando una justa causa contemplada en la ley , imputable

Refirió que esta corporación ha definido el despido indirecto como una conducta libre y deliberada del trabajador para dar por terminada la relación laboral, alegando una justa causa contemplada en la ley , imputable al empleador, en la cual los hechos en que se funda deben ser definidos e informados al momento de la finalización delRadicación n.° 11001310500120190122401 SCLAJPT-10 V.00 6 vínculo. Al respecto, si el empleador alega que su conducta fue justificada, le corresponde probar dicho actuar.

Indicó que , en los procesos ordinarios no es posible conocer de los procesos especiales de acoso laboral previstos en la Ley 1010 de 2006, pero sí de las consecuencias que puedan surgir, como la ineficacia del despido, «[…] en el que la parte recurrente lo que busca es la activación de las garantías contra actitudes retaliatorias del empleador [...] en los términos del numeral 1º del artículo 11 de la mencionada ley» (CSJ SL17063-2017).

En ese sentido, el colegiado de instancia centró su análisis en la renuncia, la respuesta emitida por la empresa, la queja de acoso laboral, los testimonios surtidos en el proceso y el formato acta de reuniones de trabajo, pues solo de ellos emana el efecto jurídico perseguido por la accionante, esto es, dejar sin efecto la terminación del contrato y, que, según la apelación interpuesta, fue lo único que se cuestionó.

Al respecto, transcribió la renuncia y encontró que la accionante « no expuso que conductas o actos constituyeron acoso laboral », sino que refirió la queja formulada ante el

que se cuestionó.

Al respecto, transcribió la renuncia y encontró que la accionante « no expuso que conductas o actos constituyeron acoso laboral », sino que refirió la queja formulada ante el comité de convivencia . Analizó dicho documento y los testimonios vertidos en primera instancia, con el fin de establecer si los comportamientos censurados están encuadrados en los términos del artículo 2 .° de la Ley 1010 de 2006, es decir, si estaban encaminados a «infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral,Radicación n.° 11001310500120190122401 SCLAJPT-10 V.00 7 generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».

En cuanto al interrogatorio de parte de la accionante, transcribió lo siguiente:

[…] la misma aseguró que no fue obligada para aceptar su ingreso al área que iba a manejar la implementación de Software Gestión de Cobranzas; confesó que posteriormente a la reunión sostenía (sic) el 28 de marzo de 2019 ante el comité de convivencia no presentó queja alguna por acoso laboral “(…) porque realmente ya ahí salí a vacaciones y cuando regresé, pues me llegué a un cargo que no era el mío, como me lo me habían informado, que si yo regresaba, regresaba a mi mismo cargo con mis mismas condiciones y pues cuando ya llegué me pasaron a reemplazar vacaciones y me iban a desmejorar mi salario. De hecho, dentro del comité de convivencia, en esa reunión, Margarita fue muy enfática donde dice que iban a hacer unos cambios, unas

condiciones y pues cuando ya llegué me pasaron a reemplazar vacaciones y me iban a desmejorar mi salario. De hecho, dentro del comité de convivencia, en esa reunión, Margarita fue muy enfática donde dice que iban a hacer unos cambios, unas rotaciones de cartera y que m uy posible, pues no me podían garantizar las comisiones. Entonces que era importante que eso quedara claro. Durante los 10 años que yo duré laborando en compensar nunca ella hizo ninguna rotación, pero ella dijo que lo tenían que hacer. Entonces yo tomé la decisión de no seguir peleando ni mortificándome más, porque yo acababa de llegar de una hospitalización y pues dije, no, ya lo mejor es renunciar y pues por eso tomé esa decisión, terminar mi contrato de trabajo porque no iba a seguir aguantándome esa si tuación que me estaba afectando mi salud. (…)“; de igual manera aceptó haber grabado sin autorización alguna las reuniones realizas (sic) ante el comité de convivencia.

Del análisis de la queja de acoso laboral, el acta de la sesión de conciliación de 28 de marzo de 2019 y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, el

Tribunal concluyó que:

[…] carece de sustento probatorio lo dicho por la demandante y recurrido en punto de apelación dirigido a la acreditación del despido indirecto, pues como se advirtió, de los medios de prueba no se puede inferir que la sociedad enjuiciada hubiese incumplido sus obligaciones como empleador, como tampoco se evidenció los actos de acoso alegados tanto por la demandante en su misiva de terminación del contrato de trabajo como losRadicación n.° 11001310500120190122401

incumplido sus obligaciones como empleador, como tampoco se evidenció los actos de acoso alegados tanto por la demandante en su misiva de terminación del contrato de trabajo como losRadicación n.° 11001310500120190122401 SCLAJPT-10 V.00 8 referidos en apelación por la apoderada judicial de la misma parte, pues basta con señalar que la propia demandante confesó que posterior al 28 de marzo de 2018 no se presentó queja alguna por acoso laboral y que su real intensión de dar por terminado el contrato de trabajo fue como consecuencia de unos “cambios, unas rotaciones de cartera” y no de actos de acoso laboral.

Señaló que de los puntos materia de la denuncia o queja presentada por la accionante, no se puede inferir que son conductas que constituyan acoso laboral, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, por cuanto «[…] están referidas más a la gestión propia de la empresa y no a la situación personal de la trabajadora demandante y, que en todo caso, no fueron puestas como motivaciones del retiro por la demandante a su empleador».

Asimismo, determinó que ninguna de las circunstancias denunciadas en la queja y en la terminación del contrato, equivalían a acoso laboral, ni correspondían a actos hostiles que atenten a la dignidad humana y demás derechos fundamentales, pues no se aportó prueba que los confirme y a las personas interrogadas no les co nstaba lo sucedido.

En efecto , resaltó que la testigo Leydy Lorena Nieto trabajó con la demandada hasta noviembre de 2016 y los hechos de acoso denunciados son de 2017 en adelante; sobre

sucedido.

En efecto , resaltó que la testigo Leydy Lorena Nieto trabajó con la demandada hasta noviembre de 2016 y los hechos de acoso denunciados son de 2017 en adelante; sobre el testimonio de Cristian Verg ara advirtió que laboró hasta marzo de 2019, pero no le consta que el motivo de la terminación del contrato fue por acoso laboral, pues conoce lo que le ha comentado la demandante. Frente a l a declaración de Mónica Jiménez estableció que trabajó hastaRadicación n.° 11001310500120190122401 SCLAJPT-10 V.00 9 2018 y notó que «ninguna de las acciones referidas se ejercieron para infundirle miedo, intimidarla, aterrorizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo y mucho menos inducirla a la renuncia de su cargo, pues ello acaeció solo hasta el 09 de junio de 2019».

Luego, concluyó que el fundamento de la actora para terminar su contrato, es decir, el « acoso laboral » y las decisiones que le comunicó la empresa en el comité de convivencia, fueron actos que versan en torno a la administración, gestión u operación empresarial y que «[…] pueden llevar implícitas exigencias, órdenes o impartición de directrices, cuya planeación ni si quiera ejecución dio lugar a misiva referida, pero sin la identidad suficiente para configurar un acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

configurar un acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal , con tal propósito formula cuatro cargos, por las causales primera y tercera del artículo 87 del «C.P.L» (sic), los que argumentó de manera conjunta. Aun así, es posible extraer la síntesis de cada uno . La demanda fue objeto de réplica.Radicación n.° 11001310500120190122401

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la violación indirecta de normas sustanciales al desestimar prueba lícita.

Cargo 1 – Violación indirecta de normas sustanciales al desestimar prueba lícita - Normas violadas: Art. 29 C.P. (debido proceso), sentencia SU -371/21. - Concepto de violación: El Tribunal omitió valorar la grabación de la audiencia de conciliación, pese a que quien grabó era parte legítima y su finalidad fue preconstituir prueba de acoso.

[…]

1. No tener en cuenta la grabación presentada por la trabajadora de lo sucedido en la audiencia de conciliación realizada el día 28 de marzo de 2019, por considerar que atenta contra el derecho a la intimidad y por no informar que se estaba grabando.

Esta prueba fue desestimada por parte del Juzgador, a pesar de cumplir con los requisitos que permiten ser material probatorio

de marzo de 2019, por considerar que atenta contra el derecho a la intimidad y por no informar que se estaba grabando.

Esta prueba fue desestimada por parte del Juzgador, a pesar de cumplir con los requisitos que permiten ser material probatorio y relevante según lo menciona la sentencia SU - 371 DE 2021 “Para resolver este interrogante, repasemos nuevamente los criterios que fueron anteriormente expuestos y ajustémoslos al campo disciplinario.

En primer lugar, el principio de licitud de la prueba consistente en que «quien realice la grabación haya participado en la comunicación documentada y sea víctima de la conducta presuntamente punible» debe ser entendido en el derecho disciplinario en aquel las situaciones en donde la persona que graba es un legítimo receptor de la información recibida por su interlocutor. Así, no hay duda, por ejemplo, de que el servidor público acosado, intimidado o coaccionado por otro servidor público puede grabar las conversaciones o las situaciones en que estos actos ocurran, teniendo el derecho a poner en conocimiento de una autoridad lo ocurrido y de adjuntar los registros fílmicos de dicha situación.

En tercer lugar, el criterio de licitud consistente en que «las grabaciones deben ser realizadas por la víctima de un hecho punible o con su aquiescencia y que este tenga por objeto pre constituir la prueba del delito» debe ser entendido de la siguiente”manera (sic): por una parte, la persona autorizada a grabar tendrá que tener la condición de receptor legítimo de la información, la cual, en ese mismo contexto, también podráRadicación n.° 11001310500120190122401

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grabar tendrá que tener la condición de receptor legítimo de la información, la cual, en ese mismo contexto, también podráRadicación n.° 11001310500120190122401 SCLAJPT-10 V.00 11 autorizar a un tercero para que lo haga; y por la otra, una de las finalidades de la persona que graba o la que autoriza a hacerlo es que esa grabación tenga como propósito pre constituirla posible ocurrencia de una falta disciplinaria, pues esta legitimidad se explica en que los ciudadanos y la sociedad entera tienen el derecho de informarle a las instituciones las posibles infracciones de aquellas personas que los representan”.

De lo anterior es importante resaltar que el contenido del acta emitida por el COMITÉ DE CONVIVENCIA DE COMPESAR (sic), no es fiel copia de la grabación aportada al proceso, dicha acta no fue leída ni aprobada por los participantes de la reunión tal como lo manifestó la demandante y la testigo MARGARITA SERRRANO (sic), por el contrario la empresa se obligó a emitir copia de las actas mediante orden de un Juez de TUTELA (prueba folio 39 a 54), su contenido no obedecía a lo allí ocurrido, faltando al principio de transparencia y verdad, violando el debido proceso, dando origen a la terminación del contrato por justa causa atribuida al empleador según lo consagrado en el artículo 62 literal B) num. 8° en concordancia con el artículo 57 numeral 9ª).

Aunque el Comité de convivencia no es un órgano judicial, cualquier actuación que pueda afectar derechos laborales puede justificar el acompañamiento de apoderado, en este caso existía un desequilibrio de poder, antecedentes de maltrato, temor y

Aunque el Comité de convivencia no es un órgano judicial, cualquier actuación que pueda afectar derechos laborales puede justificar el acompañamiento de apoderado, en este caso existía un desequilibrio de poder, antecedentes de maltrato, temor y ansiedad, máxime cuando la presentación de la queja se hizo por intermedio de apoderado judicial, la presencia del apoderado se requiere para garantizar la protección de derechos jurídicamente tutelados como son el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, adicionalmente se pretendía garantizar la transparencia, imparcialidad y respeto a la trabajadora, esta violación por parte de la empresa COMPENSAR da certeza de la violencia con la que se trató a la trabajadora demandante, en relación con la integridad de los hechos y derechos aquí consignados.

Luego, afirmó que dejó de valorar la referida grabación:

2. El Tribunal por error grave, dejó de valorar (prueba grabación …) el hecho 4 núm. 4.6 a 4.12 “En dicha reunión se coaccionó a mi representada para que desistiera de la queja por acoso laboral y regresara a su antiguo cargo.” Negándose a encontrar la verdad en las afirmaciones hechas por la demandante.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la inadecuada valoración de pruebasRadicación n.° 11001310500120190122401

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documentales:

Cargo 2 – Inadecuada valoración de pruebas documentales y testimoniales - Normas violadas: Art. 11 Ley 1010/06; Art. 57

CST. - Concepto de violación: Se ignoraron correos electrónicos

documentales:

Cargo 2 – Inadecuada valoración de pruebas documentales y testimoniales - Normas violadas: Art. 11 Ley 1010/06; Art. 57

CST. - Concepto de violación: Se ignoraron correos electrónicos que demuestran cambio de funciones y salario (folio 87,88) y declaraciones de testigos que corroboran trato diferenciado y maltrato.

[…]

3. Incurre en error el Tribunal al justificar su fallo sin valorar la pruebas, (documentales a folio 4 a 5 (num.4)) y correo 7 junio 2019 informando funciones ( folio 83 a 88), hechos que dieron motivo a la renuncia, la veracidad del hecho 2. ACOSO LABORAL num. 2.43 evidencia como hecho desencadenante y retaliatorio por parte de COMPENSAR contra la trabajadora demandante, para que esta diera por terminado el contrato de trabajo, la desmejora en sus condiciones salariales, la trabajadora fue trasladada a su cargo anterior en condiciones salariales desventajosas bajo la supervisión de su maltratadora MARGARITA SERRANO, hechos posteriores a la queja de acoso laboral, con esto la empresa COMPENSAR incumplió la cláusula adicional al contrato laboral numeral ( folio 4 cuaderno principal) 4° “en evento de que por cualquier causa compensar ponga fin a esta asignación especial, el TRABAJADOR retomara sus funciones laborales en las mismas condiciones que correspondan al cargo que tenía antes de haber sido delegado al p royecto”, en circunstancias inusuales se le hizo cambio de cartera y remplazo de vacaciones de otra trabajadora, (pruebas documentales no tachadas por la parte demandada a folios 87 -88 cuaderno

al cargo que tenía antes de haber sido delegado al p royecto”, en circunstancias inusuales se le hizo cambio de cartera y remplazo de vacaciones de otra trabajadora, (pruebas documentales no tachadas por la parte demandada a folios 87 -88 cuaderno principal), contrario a lo manifestado por la testigo MARGARITA SERRANO en audiencia de pruebas, quien manifestó que en su dependencia de cartera no se hacían cambios de cartera ni de empresas a los analistas a menos de que la empresa lo solicitara (prueba audio minuto 2.07 del testimonio) , pruebas testimonial (sic) que por error fueron dejadas de valorar por el Tribunal, siendo revictimizada como acto ejemplarizante ante sus compañeros, hechos violatorios a la Constitución y la ley, dando origen a la terminación del contrato de trabajo por justa causa artículo 62 literal B) un. 1°

Por otra parte, adujo que el juez de apelaciones no valoró los testimonios:

4. El Tribunal erróneamente dejo (sic) de valorar a favor de la demandante las pruebas testimoniales, dándole unaRadicación n.° 11001310500120190122401

SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación equivocada; pruebas testimoniales por parte de COMPENSAR: Margarita Serrano, Orlando Sánchez y por la parte demandante, Cristian Vergara, quienes confirmaron los hechos

1. HECHOS LABORALES de la demanda num 1.5.3 y 1.5.4 los 2 últimos cargos desempeñados por la demandante como

(GESTORA DE PROYECTOS Y LÍDER FUNCIONAL), (sic)El día 12 de junio de 2019, COMPENSAR cumple parcialmente lo ordenado

últimos cargos desempeñados por la demandante como (GESTORA DE PROYECTOS Y LÍDER FUNCIONAL), (sic)El día 12 de junio de 2019, COMPENSAR cumple parcialmente lo ordenado por el Juez de tutela, negándose a expedir certificación completa indicando tiempo y salario de los últimos 2 cargos desempeñados, (gestor de proyectos y líder funcional), para entonces ya se había presentado la queja por acoso laboral a la empresa, razón por la cual no era posible describir este hecho en la carta de terminación de contrato, pero sí hace parte desencadenante de la renuncia como hechos sistemáticos retaliatorios contra la trabajadora y hacen parte integral de las causas que motivaron la renuncia a tribuidas (sic) al empleador.

De esta manera justifico la grave equivocación en la que incurrió el Tribunal, sala laboral, al mencionar que estudiará exclusivamente los hechos que se relacionan en la queja por acoso laboral y que motivaron la renuncia, al ser momentos diferentes y sist emáticos, contrariando lo consagrado en el articulo (sic) 62 del C.S.T., literal B) num. 1, 2, 7, y 8 en concordancia con el articulo 57 num 7a.

VIII. CARGO TERCERO

En este cargo, señaló como pruebas valoradas de manera errónea:

Cargo 3 – Error en la calificación de despido indirecto - Normas violadas: Art. 62 literal B) CST; Art. 1602 C.C. - Concepto de violación: La Sala no consideró el vicio de consentimiento en la renuncia inducida, constituyendo despido indirecto por renuncia forzada.

[…]

violadas: Art. 62 literal B) CST; Art. 1602 C.C. - Concepto de violación: La Sala no consideró el vicio de consentimiento en la renuncia inducida, constituyendo despido indirecto por renuncia forzada.

[…]

El Tribunal incurre en error grave al no valorar la prueba que acredita el despido indirecto, ( folio 61 al 64 afirmaciones que no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada), siendo un hecho relevante mencionado en hechos de ACOSO LABORAL 2.43 y 2.44, su entonces jefe Orlando Sánchez junto con líder de Talento Humano Alexandra Castellanos le ofrecieron que renunciara y de esta manera se le cancelaria (sic) a mi representada por parte de COMPENSAR una indemnización, así quedo (sic) registrado en el formato de acta para reuniones de trabajo de Compensar realizada por el comité de Convivencia deRadicación n.° 11001310500120190122401

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Compensar el 5 marzo 2019 ( folio 61 al 64 Cuaderno principal), constituyéndose en un acto violatorio al Art.55 y 62 C.S.T. Solo procede despido con justa causa o indemnización. Código Civil Art.1602 El consentimiento viciado (por presión) anula el acto jurídico (como una falsa renuncia).

6. Es de observar que la carta de despido contiene hechos descritos en la queja por acoso laboral, pero debe ser el Juzgador en este caso muy observador, ya que son momentos diferentes, siendo un error limitar los hechos descritos en la carta de renuncia en exacta identidad con la queja de acoso laboral, pues

son momentos diferentes:

en este caso muy observador, ya que son momentos diferentes, siendo un error limitar los hechos descritos en la carta de renuncia en exacta identidad con la queja de acoso laboral, pues son momentos diferentes:

PRIMER MOMENTO: La audiencia de conciliación se desarrolló el día 28 de marzo de 2019 a las 3:00pm, COMPENSAR impidió que la trabajadora fuese representada y acompañada por su apoderada tal como se describe en el HECHO 4 DE LOS TRÁMITES DE ACOSO LABORAL num. 4.5 de la demanda, también se instigó a la trabajadora en este mismo momento tal como se describe en el hecho 4.6 y no se entreg ó copia del acta hecho 4.7 dejando sin sustento lo sucedido en la audiencia

(prueba documental que no fue tachada por el demandado (folio 41 a 54 Cuaderno principal).

SEGUNDO MOMENTO : Relacionados con la renuncia, se presentó derecho de petición solicitando copia del acta de conciliación y de las certificaciones laborales con los cargos desempeñados, funciones y salarios el día 10 de abril de 2019, sin que existiera respuesta de fondo por la empresa demandada.

(prueba documental que no fue tachada por el demandado (folio 35 a 38 y 41 a 54 Cuaderno principal)

El día 10 de junio de 2019, el Juez de Tutela, emitió sentencia ordenando a COMPENSAR: Amparar el derecho de Petición y dar contestación de forma inmediata a la trabajadora; En aras de proteger el derecho al trabajo, erradicar las malas prácticas atentatorias a los derechos de la accionante y finalmente ordenó permitir el acompañamiento de apoderado judicial a la

contestación de forma inmediata a la trabajadora; En aras de proteger el derecho al trabajo, erradicar las malas prácticas atentatorias a los derechos de la accionante y finalmente ordenó permitir el acompañamiento de apoderado judicial a la trabajadora en aras de garantizar el debido proceso. (folio 41 a folio 54 del cuaderno principal).

IX. CARGO CUARTO

Se reitera la valoración errónea de los testimonios:

Cargo 4 – Omisión de la evaluación de riesgos psicosociales y exámenes ocupacionales - Normas violadas: ResoluciónRadicación n.° 11001310500120190122401 SCLAJPT-10 V.00 15 2646/2008, Resolución 2346/2007, Art. 216 CST. - Concepto de violación: No se evaluó ni previno el estrés laboral tras eventos traumáticos, incumpliendo obligaciones en salud ocupacional y generando perjuicios a la salud.

[…]

7. Erróneamente, el Tribunal hizo la valoración de los testimonios rendidos por los señores LORENA NIETO, CRISTIAN VERGARA, MAIRA RENGIFO, quienes manifestaron que el trato hacia la demandante SONIA ESPERANZA MEDINA CELY, era diferenciado en forma negativa , respecto de los demás trabajadores, […] sin embargo y a pesar de que algunos de los testigos renunciaron con anteriorioridad (sic) a los últimos actos de acoso, no es menos cierto que manifestaron

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