🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2479-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2479-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia ConSeu prdeeJm uast icia sadlGasaceal ll.nlna ral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL2479-2018 Radicación nº5 4526 Acta 19 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casac1on interpuesto por BENJAMÍN CUERVO BOTERO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promov10 en contra de la

FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que durante su relación laboral con la Fundación demandada percibió "además de su salario básico mensual, sumas en dinero que también constituyen salario", ésta fuera condenada 1 Radicado n. º 54526 a pagarle, entre otros conceptos de orden laboral, "la suma diaria de $76. O1 1. 76=mi cte, diarios o la suma que se demuestre en el proceso, desde el momento en que la demandada debe consignar las cesantías". Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó a la demandada sus servicios personales mediante contrato de trabajo escrito como 'Médico General' desde el 1 º de septiembre de 1974, y desde unos 10 años atrás y hasta el 22 de agosto de 2008, como 'Médico Auxiliar de Cirugía'; y en

que junto al salario básico mensual percibía sumas de dinero que detalló mes a mes desde 2005 como retribución de sus servicios, las cuales aquélla no le ha cubierto por unos últimos períodos. Además, que no obstante haberse acogido al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y afiliarse al Fondo de Cesantías COLFONDOS, la Fundación médica demandada no las ha consignado ni con su verdadera remuneración. Aun cuando la demandada aceptó el contrato de trabajo aducido por el actor y su afiliación al fondo de pensiones Colfondos, alegó haber pagado a su servicio lo causado conforme a la ley y el contrato de trabajo, y en cuanto a la remuneración adicional afirmada en la demanda alegó que "las partes convinieron que las ayudantías realizadas en salas de cirugía por el Dr. Cuervo Botero, se pagarían mediante cuentas de cobro generando los respectivos honorarios por dicha actividad, en consecuencia no eran parte del salario del profesional". Agregó que le adeudaba algunos pagos, pero eso era "debido a la crisis financiera de la demandada" y que el auxilio 2 Radicado n. º 54526 del ac esanltoíc ao nsig"connó el salario que devengaba realmente el Dr. Cuervo Botero". Propusloa se xcepciodneae csu erdo sobreelc obrdoe a yudantpíaagso,c, o brdoe l on od ebido, prescriyp lcaidsóe nm áqsu er esulptreonb adas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fuep ronuncipaodrea l J uzgad(oA djunDtioe)c iocho

LabordaellC ircudietB oo goteál1 6d eo ctubdree2 009y, cone lleas ed espacjhuod iccioanld enaó l aF undación médicdae mandaad paa garallae c todre terminsaudmaass ded ineproor c oncepdtero e ajusdteev sa caciopnreism,a s des erviyc siaol araidoesu dad$o8s';8 00.p7o5rc1 o,n cepto dec esantyí $a1s' 056.p7o5r1i nteredseel sa sm ismas; $79'509.p3o6rc6 o,n cepdte"o ind emnización por no consignación de cesantías"; comoi ndemnizamcoiróant o$r5i2a. 1"7di5ar ios a partir del 23 de julio de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al actor"; y los aportae lsas egurisdoacdi caolnd estianlIo S SL.a a bsolvió del arse stanptreest ensidoencelsap,rr óo baldaae xcepción de prescrip"cresipeóctno de las acreencias causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1995" y nop robadlaasds e más. Lei mpuseolp agdoe l acso stas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Laa lzadsaes urtpioór a pelacdieól na F undación médicya t ermicnoón l as entenactiaac aednac asación, medianltace u aell T ribundaeBl o gotráe volcaóc ondena

3 Radicado n. º 54526 impuesta por su inferior al pago "de la sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria, establecidas en literales F y G del numeral primero de la providencia recurrida" los para, en su lugar, absolver a la demandada de esa condena. Confirmó la sentencia apelada "en lo demás" y no señaló costas por la impugnación. Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez asentó que en virtud de los razonamientos que precedentemente efectuó sobre el entendimiento de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las características que presentaron los pagos adicionales al trabajador a título de 'ayudantías', resultaba que ''para la Sala, la remuneración recibida por las denominadas 'ayudantías' constituían o una remuneración .fija establecida como contraprestación retribución directa y onerosa del servicio y que ingresaba real y efectivamente al patrimonio del trabajador, por lo que ostentaban la naturaleza de salario", pasó al estudio de "la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria", respecto de la cual consignó que si bien "sobre este punto la Sala estima que se logró demostrar en el presente proceso que entre las partes existió un contrato de trabajo y que no se evidencia pago alguno por concepto de prestaciones sociales debidas al trabajador", lo cierto era que "se ha definido por la jurisprudencia que la condena a [la] indemnización moratoria no opera de manera automática e inexorable, por lo que debe valorarse la buena o mala fe de la parte demandada. Para nuestro caso, la Sala encuentra

acreditado que el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato por parte de la demandada, se debió a razones atendibles, ya que la accionada creyó que las sumas reclamadas por el actor no eran salario". 4 Radicado n. º 54526 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que no fue replicada (folio 19), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en cuanto "revocó la condena impuesta para que, en por el a qua por concepto de indemnización moratoria", sede de instancia, "confirme totalmente el fallo pronunciado por el

Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá". Con tal propósito le formula un cargo que la Corte estudiará a continuación. VI.Ú NICOC ARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 65, 127, 128, 185, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y 14, 15, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores de hecho: "l.- No dar por demostrado estándola, que la Fundación Clínica Emmanuel, no consignó las cesantías al doctor Benjamín Cuervo Botero, los 14 de febrero de cada año, por lo menos con el

salario básico devengado por el actor. 5 Radicado n. º 54526 "2.- No dar por demostrado estándola que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no pagó las cesantías y prestaciones sociales al actor (. ..} , por lo menos con el salario básico mensual devengado por el demandante. "3.- Dar por demostrado sin estarlo que el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, se debió a razones atendibles ya que la accionada creyó que las sumas reclamadas no eran salarios. "4.- No dar por demostrado estándola que la Fundación Clínica Emmanuel, al no pagar las cesantías y prestaciones sociales adeudadas (. ..) a la terminación del contrato de trabajo obró de mala fe". Afirma que como el Tribunal no individualizó los medios de prueba en que fundó su decisión revocatoria, debe inferirse que analizó todos los obrantes en el plenario y ense ida enlista como mal apreciados los documentos de gu folios 19 a 21, 22 a 26, 27 a 30, 32 a 36, 37 a 41, 42 a 47, 48 a 53, 54 a 63, 64 a 68, 69 a 74, 75 a 79, 80 a 90, 91 a 101, 102 a 106, 107 a 111, 112 a 119, 120 a 131, 132 a 147, 147 a 148, 149 a 169, 170 a 184, 185 a 197, 198 a 216, 217 a 226 y 252 a 338; y como dejado de apreciar el del folio 251. Para su demostración aduce el recurrente, en síntesis,

que del examen de los indicados medios de prueba surge que a él le fueron pagadas al nas de las ayudantías y gu otras no. Sostiene que a pesar de que el Tribunal advirtió el valor del salario básico mensual para las distintas anualidades, "no tuvo en cuenta que de los documentos señalados no se desprende que la demandada hubiera consignado las cesantías en el Fondo COLFONDOS, donde estaba afiliado", peor aún, alega, 6 Radicnaº.5d 4o5 26 "ni siquiera con el salario básico mensual que señaló". Asevera que le informó a la empleadora su voluntad de acogerse al nuevo régimen de cesantías y el fondo al cual se afiliaba para ese efecto, tal cual aparece al folio 251 que no fue apreciado. Así también, que no obstante "que la obligación de la patronal era consignar cada año antes del 15 de febrero esa prestación social por lo menos con el salario básico mensual", aparec1a que "no lo probó en el presente proceso como era su obligación pues es precisamente ella quien tiene la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de su obligación". Para el recurrente, tampoco la demandada probó "que a la terminación del contrato de trabajo (. ..) , hubiese cancelado al actor las cesantías y prestaciones sociales adeudadas con el salario básico mensual que devengó", mucho menos, "que las sumas que creyó deber fueron consignadas en el Juzgado respectivo a nombre del actor", mecanismo al cual pudo echar mano conforme a lo previsto por el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de copiar las consideraciones del Tribunal sobre la improcedencia de la condena a la sanción moratoria por el no pago de cesantías y otras prestaciones, dice que pese a que el juez de la alzada dio por probado su contrato de trabajo; que contaba con un salario básico mensual, el cual discriminó en sus anualidades; y que concluyó que lo percibido a título de 'ayudantías' también era salario, "absolvió de la indemnización moratoria considerando que el patrono obró de buena fe porque creyó que las sumas recibidas por ayudantías no eran salarios", lo cual dice no tiene respaldo probatorio, pues si 7 Radicado n.º 54526 dio por probado un salario básico mensual, fuera de las llamadas debió observar si la demandada le 'ayudantías', pagó o no "a la tenninación del contrato de trabajo las cesantías y En prestaciones sociales con esos salarías básicos mensuales". apoyo de su aserto copia algunos apartes de una sentencia de la Corte de 15 de julio de 1994, sin indicar eln úmero de radicación. Agrega que la argumentación para reprochar el comportamiento patronal por no consignarle en cada anualidad las cesantías, es elm ismo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Compete a la Corte elucidar si procedía la imposición de la condena alp ago de la sanción por la no consignación de las cesantías delt rabajador en cada anualidad y más allá de terminado elc ontrato de trabajo, pues, para el Tribunal, resultaba atendible que elol no ocurriera, por

cuanto "la accionada creyó que la sumas reclamadas por el actor no en tanto que, para éste, elju zgador eran salaría"; "no tuvo en cuenta que de los documentos señalados no se desprende que la demandada hubiera consignado las cesantías en el Fondo peor aún, COLFONDOS, donde estaba afiliado", "ni siquiera con el salaría básico mensual que señaló". Para ela nunciado propósito importa recordar que no fueron objeto de debate en las instancias los hechos relativos a la existencia delv ínculo laboralte ndido entre las partes, el acogimiento del trabajador al régimen de 8 Z't Radicado n.' 54526 cesantías previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y su afiliación al fondo de cesantías COLFONDOS. Respecto del pago de éstas en cada una de las anualidades dijo la demandada haberlas consignado oportunamente y conforme al salario básico mensual, situación que el juzgado no encontró acreditada. El Tribunal, por su lado, confirmó la condena deducida por el juzgado por tal concepto, como la de sus intereses, salvo la de la sanción que hoy es materia del recurso extraordinario. Con las anteriores necesarias y previas precisiones pasa la Corte al examen de los medios de prueba indicados por el recurrente como fuente de los yerros que imputa al juez de se ndo grado, de lo cual fluye objetivamente lo gu si iente: gu 1.- Los folios 19 a 226 (cuentas de cobro de ayudantías, relación de procedimientos quirúrgicos, turnos

de trabajo y notas débito) no dan cuenta de pago o consignación al na a título de cesantías al fondo gu Colfondos o a otro de la dicha naturaleza. 2.- Los folios 252 (comprobantes de egreso por pago de honorarios, cuentas de cobro, turnos de trabajo, relación de procedimientos quirúrgicos, notas débito y nóminas quincenales) tampoco dan cuenta del mencionado concepto prestacional como consignado en beneficio del trabajador demandante. 3.- La misiva suscrita por el trabajador, dirigida el 9 de 9 Radicado n. º 54526 abril de 1996 y visible a folio 251, indica su acogimiento al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y su afiliación al fondo de cesantías HORIZONTE. Luego, de ninguno de los medios de prueba relacionados y de los cuales se infiere que el juzgador pudo arribar a la conclusión liberatoria de la sanción pecuniaria reclamada, surge la consignación oportuna del auxilio de la cesantía a cuenta del trabajador a un fondo de cesantías en atención al acogimiento que éste hiciera al mentado régimen y a la certidumbre que la demandada dijo tener a ese respecto al contestar la demanda. Así, sin mayores miramientos surge incontrastable que el juzgador de la alzada incurrió en los errores de hecho manifiestos atribuidos por el censor, pues, de un lado, no dio por acreditado, estándolo, que ni en el monto no discutido por las partes como valor del salario del trabajador, el llamado básico mensual, ni mucho menos en

el que realmente correspondía, es decir, el resultante de la suma de aquél con las llamadas 'ayudantías', probó la demandada en el proceso que hubiera efectuado la consignación de la cesantía del trabajador y sus intereses en cada una de las anualidades causadas y por supuesto tampoco con posterioridad a la terminación del vínculo laboral el 22 de julio de 2008. Y de otro, no dio por establecido que no obraba prueba en el proceso de las razones por las cuales la demandada no acreditó las dichas consignaciones, siquiera en el monto del 10 Radicado n. º 54526 salario básico mensual indiscutido y por cada una de las anualidades en que se desarrolló el vínculo laboral, no obstante que en la contestación de la demanda había afirmado que había cumplido tal carga prestacional por el monto de aquél. Obviamente, tampoco dio por establecido, debiendo hacerlo, que por ningún valor reposaba prueba de la reclamada consignación prestacional. Siendo ello así, el soporte esencial del fallo atacado para exonerar a la Fundación médica demandada del pago de la sanción por la no consignación anual del auxilio de la cesantía y sus intereses, y por ende a la terminación del contrato de trabajo, esto es, la de que resultaba atendible que tal omisión prestacional fluía de la creencia de la empleadora de que las llamadas 'ayudantías' no constituían salario, se cae de su peso, por cuanto si ni siquiera acreditó la demandada la consignación de dicho concepto en el monto del salario que se tuvo por indiscutido, en manera

alguna resultaba atendible que se sustrajera al cumplimiento de sus obligaciones prestacionales. De lo que viene, se casará la sentencia recurrida en cuanto revocó las condenas impuestas por el juzgado por la sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria.

VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como se dejó dicho al desatar el recurso extraordinario, no obra prueba en el expediente de las

11 Radicado n. º 54526 consignaciones periódicas anuales que la Fundación médica demandada debió efectuar a nombre del actor durante la vigencia del vínculo laboral al Fondo de Cesantías al cual éste se encontraba afiliado, por concepto del pago del auxilio de la cesantía y sus intereses, tal cual lo determinan los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en la forma como modificaron el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, y que a la letra rezan: "Artíc9u8l°.-o E la uxidleic oe sanetsítaa sroám etiad loo s siguiernetgeísm e: nes

1. El régimetnr adicidoenlCa óld igSou stantdievlo Trabajcoo,n teneinde olC apítuVIlI,oT í tuVlIIoI, p artper imeyr a demásd isposicqiuoenl eosm odifiqueno adicioneelcn u.,a l continurairgái enldoosc ontradteo tsr aajbo celebracdoons anterioar liadv aidg endceie as tLae y.

2. Elr égimeens pecqiuaepl o re stLae ys ec reqau,e s e

aplicoabrlái gatoriaa lmoecsno tnet radteto rsa bacjeol ebraad os partdiesr u v igen. cia Parágr-aLfoost. rabajadvoirnecsu lamdeodsi anctoen trato det rabacjeol ebracdoonas n terioar liadva idg endceie as tLae y, podráanc ogeraslre é gimeens pecsieañall adeon e ln umeral segunddoe lp resenatret ícuplaor,al oc u.ale ss uficienltae comunicaecsicórni etnal ,ac u.als eñalel af echaa p artdierl a cu.als ea coge. "Artíc9u9l°.oEl nuevroég imeens pecdiea alu xildieo cesanttíean,dl raáss i guiecnatreasc ter: ísticas 1 ªE.l 3 1 ded iciemdberc ea daañ o seh arláa l iquidación definitidvea cesan, tpíoarl aa nualidoa pdo rl af racción correspondiesnitpnee ,jru icdieol aq ued ebae fectueanrf seec ha diferenptoerl at erminadceiclóo nn trdaett or abajo. 2ª. El empleadcoarn celaalrt ár abajaldoosir n tereses legaldeesl1 2 % anuaol prpoorcionaploerfs r accieónn l,o s términdosel asn ormavsi genstoebsr eelr é gimetnr adicidoen al cesantcíoanr, e speac tloas umac ausadean e la ño o enl a fraccqiuóesn e l iqudiedfei nitivamente.

3ª. El valolri quidpaodroc oncepdteo c esantsíea consignaanrtáed se l15 def ebredreolañ o siguieenntc eu,e nta 12 Radicna.d5ºo4 526 individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para

funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía". Y tal omisión prestacional no se excusa en la alegación de estar persuadida la demandada de que los dineros que percibía el trabajador a título de 'ayudantías' no constituían salario, pues, con independencia de la discusión que pudiera derivarse de tal situación en relación con ese pago adicional, la empleadora estaba llamada al cumplimiento de 13 Radicado n. º 54526 sus débitos laborales, cuando mínimo, sobre la suma que por salario básico mensual dijo corresponder a su servidor y que de manera permanente en el proceso alegó ser el único con el que contaba el trabajador. Es decir, no siendo parte de la discusión el salario básico mensual acordado con el trabajador, en manera alguna constituye excusa mínima, razonable o atendible la no consignación del auxilio de la cesantía y sus intereses por cada anualidad de servicios y, obviamente, a la terminación del contrato de trabajo. Ahora, la discusión propuesta sobre la naturaleza salarial de las 'ayudantías quinlrgicas' tampoco puede servir de estribo válido a la sustracción de las obligaciones laborales del empleador, aún sobre el valor real del salario, cuando quiera que esa conducta omisiva fue permanentemente desplegada a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo comprendiendo otros conceptos salariales y prestacionales, como aquí ocurrió respecto de los aportes a la seguridad social no obstante su deducción de la nómina regular y

periódica mensual en la relación de trabajo, pues sólo es dable predicar un comportamiento contractual atendible con efectos liberatorios cuando se ejecuta dentro de los parámetros de la buena fe, es decir, cuando se actúa con la conciencia de obrar conforme a derecho, esto es, porque se asumen los deberes y obligaciones contractuales sin pretender perjudicar o engañar, comportamiento que en manera alguna es atribuible al empleador que pertinazmente se sustrae al cumplimiento de sus obligaciones periódicas con la seguridad social a la que se 14 ,(,, ' 1 Radicadon , º 54526 haya afiliado el trabajador, o que la finalización del vínculo no se pone a paz y salvo en tan trascendente materia para las expectativas pensionales de aquél, y ello a pesar de haber deducido en la nómina mensual el monto de los aportes correspondientes. Así, total razón asistió al juez de primer grado cuando dedujo a cargo de la demandada la sanción de la regla 3ª del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna dentro del plazo legal de la mentada prestación, con la limitación liquidatoria resultante del modo extintivo del derecho que aplicó. De consiguiente, la condena impuesta a la Fundación médica demandada por el aludido concepto se confirmará, pues, como ya se ha dicho, no obra prueba en el proceso de un proceder acorde con los postulados de la buena fe contractual laboral por parte de la empleadora, ni en el decurso del contrato, ni a la terminación del mismo.

Además, los cálculos realizados por el juzgado se a quo corresponden con los montos, las anualidades y el fenómeno prescriptivo de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como con la fórmula prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fueron controvertidos en el recurso de apelación. Sin costas en el recurso extraordinario y las de las instancias como lo dispusieron los respectivos juzgadores. 15 Radicado n. º 54526

IX. DECIIÓSN En mérito de lo expuesto, la CORTSEU REPMAD E JUSICTIA, SALAD EC ASIAÓCNL ABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASlAa sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por BENAMJÍNC UERVBOO TREO contra la FUNDIÓANC EMMANLU, eEn cuanto en su numeral primero dispuso la revocatoria de las condenas impuestas por el Juzgado por sanc1on por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria, Y NOL AC ASEAN L OD EÁMS.

En sede de instancia, CONIRFMAÍ NTEGRAMElaN TE sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho (Adjunto) Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2009. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANCDAOSIL TLOC ADENA Presidente de la Sala

16 tlJ Radicado n. º 54526 GA ·;,-.·. , '1· ;,:,;fi .fi¡. •,·· - d; fi l i 1 1

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

-4 -; fi:j 'l' _ .-y;· . g_: , ( ! •.., , ;r·'- Lr)= \ :.:'.i e, l '! ··o,: ·;:.3 " .). ·.,) 'l._J - 1·, : .,. :;z .e ", u 1 ,.fi I ;¿ ¡.:::: , es .,_, ·u m-- u· oro 1

' "" -o 1R IGOBERTfiVERRI BUENO o Q) a:, fi V, l ¡ fi J\ A BUELVAS = fi

:::, --, il) Ln U) o o

·<O JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Co) e:,

17

Consultar sobre este documento ...