CSJ - SL2479-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2479-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
211 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2479-2019 Radicación n. 60102 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELISA LARA PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó a la NACIÓNMINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA;
BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN.
I. «ANTECEDENTES ROSA ELISA LARA PINZÓN llamó a juicio a la NACIÓN
- MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE
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Radicación n. 60102
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA;
BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró para el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de abril de 1990,
como «ayudante de bodega de farmacia», ii) que a la presentación de la demanda, el vínculo no había sido suspendido o interrumpido; iii) que para el año 1999, debía percibir un salario mensual de «$499.450.13», incluyendo primas de antigúedad, alimentación y vacaciones; iv) que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS»; v) que en virtud de las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, se configuró en su contrato de trabajo una sustitución patronal, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; vi) que conforme la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, las acreencias de la fundación accionada, deben ser asumidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C.; vii) que la razón de demandar solidariamente al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, obedece a que desde el año 1979, se decretó la intervención de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil; ix) que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es solidariamente responsable en el pago de las cesantías y los aportes de pensión reclamados, en
atención a que la Ley 60 de 1993, creó el Fondo Prestacional
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178 Radicación n. 60102 del sector salud y reglamentó el aporte financiero de La Nación para cubrir el pago de pensiones de los beneficiarios al Fondo; que, posteriormente, la Ley 715 de 2001 lo suprimió y transfirió la responsabilidad al ente ministerial, quien ha venido cumpliendo con las obligaciones, mediante contratos de concurrencia, de los que no ha sido favorecida con los aportes de pensiones que regula la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) salarios causados y no pagados totalmente, más los reajustes salariales convencionales del 18.5 %, desde septiembre de noviembre de 1999 a septiembre de 2001; ii) los salarios completos, con los reajustes salariales convencionales del 18.5 %, más la prima de antigúedad que tuvo incremento al 15 %, a partir abril de 2005 y del 20 % a partir de abril de 2008; prima de alimentación y subsidio de transporte, desde noviembre de 2001; iii) prima de navidad desde el año 1999 iv) prima semestral desde el año 2000; v) prima de vacaciones convencional en proporción del 100 % desde el año 1999; vi) intereses a las cesantias; vii) indemnizacién moratoria por el no pago de los salarios y prima de servicio, navidad y vacaciones; viii) sanción del 2 % por retardo en la cancelación
de los intereses a las cesantías; ix) primas de antigúedad convencional equivalentes al 5 %, 10 %, 15 % y 20 %, por haber cumplido 10, 15 y 18 años de servicio; x) incrementos salariales convencionales pactados en 1998, equivalentes al 18.5 % por los años 2000 a 2008; xi) aportes en pensiones al régimen de seguridad social; xii) la indexación, lo que resulte probado y las costas.
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Radicación n. 60102 Relató, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y se regía por las normas del derecho laboral y privado; que prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desde el 6 de abril de 1990 como «ayudante de bodega de farmacia», que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre su empleador y el sindicato; que en el Convenio de 1982, se pactó el pago de primas de antigliedad, navidad, vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que se le dejaron de pagar esas prestaciones en los periodos señalados, así como los aportes
a seguridad social en salud y pensiones; que el último salario completo devengado fue de «$499.450.13» en octubre de 1999 y desde allí no se le incrementó en el 18,5 %, estipulado en el acuerdo convencional de 1998; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción, mediante derechos de petición que presentó ante las demandadas. Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin naturaleza jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que en razón a ello, las obligaciones recayeron en el
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL
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174 Radicación n. 60102 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., quienes suscribieron el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., mediante el cual, el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos que ordenaron la liquidación de la fundación y dispuso que se debían garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, intervino desde 1979, financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y al Materno Infantil; que mediante sentencia CC SU-484-2008, la Corte
precisó que las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían ser asumidas por EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
y BOGOTÁ D.C.
Añadió, que el exdirector de la Fundación emitió la Circular n° 04 de 2005, mediante la cual requirió al personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a cumplir cabalmente con las funciones, horario y estar bajo la dependencia de los superiores; que su contrato permanecía vigente a la fecha de presentación de la demanda, pues la liquidadora jamás le notificó la terminación del mismo, como si lo hizo con los trabajadores del Materno Infantil, quienes fueron declarados insubsistentes en agosto y diciembre de 2006; que el 26 de diciembre de ese mismo año, la liquidadora comunicó: «es preciso indicar que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no serán declararos insubsistentes, porque no
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Radicación n. 60102 se cuenta con los recursos suficientes para tomar en ese momento esa decisión; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no ha autorizado, ni se han radicado ante dicha dependencia, permiso de suspensión de los contratos de trabajo. Agregó, que en el año 2007 la fundación le canceló los salarios que le adeudaba, desde noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pero en el soporte de liquidación no se evidencia la fecha de terminación; que ningún Juez de la
República ha determinado que la vigencia del contrato, haya tenido fecha de expiración «diferente al 17 de diciembre de 2008»; que numerosos jueces han reconocido y ordenado a la fundación demandada pagar los salarios y demás prestaciones hasta el año 2007; que no es de recibo que se declare la terminación del vínculo, al 29 de octubre de 2001, como lo sostuvo la Corte Constitucional, pues quedaría en la imposibilidad de pedir el reconocimiento de las cesantías, dado que estas se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato de trabajo y, en ese caso, ya habrían pasado más de siete años sin que haya ejercido acción judicial o reclamación escrita (f. 4 a 25, cuaderno del Juzgado). La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no es posible atribuírsele responsabilidad solidaria, por cuanto no tuvo relación contractual de ningún tipo con la demandante; que esta se encontraba dentro del grupo de trabajadores activos a 31 de diciembre de 1993, por lo que tenía derecho al pago de las mesadas pensionales
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80 Radicación n. 60102 financiadas por La Nación; que se atiene a lo que se probara en el curso del proceso; que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia CC SU-484-2008, que los contratos laborales de los empleados del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS se declaraban terminados el 29 de octubre de 2001; que los demás no le constan o son apreciaciones subjetivas de la
actora. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la genérica (f. 68 a 87, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre las pretensiones, porque la demandante no fue funcionaria suya y la fundación accionada no pertenecía a ese ente territorial; sobre los hechos aceptó que el gobernador de Cundinamarca, estuvo presente en la suscripción del Acuerdo Marco celebrado el 16 de junio de 2006, mediante el cual se delegó a la Previsora S.
A. como liquidadora y luego a la doctora Anna Karenina Gauna; que La Nación, en la Ley de presupuesto 998 de 2005 «apropió 60.000 millones de pesos, los cuales serán desembolsados pore l Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Ejecutivo
Nacionab.
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Radicación n. 60102 Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación, de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f. 123 a 147, ib.). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, indicó que no podía ser concebida como entidad privada; que por la decisión del Consejo de Estado, no gozaba de personería jurídica; que el vínculo laboral con la actora no se encontraba vigente; que al haber sido nombrada mediante Resolución Administrativa n.” 12169 de 1989, como empleada pública de libre nombramiento y remoción, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que desde el 21 de septiembre de 2001, cesaron los vínculos laborales por el cierre definitivo del centro hospitalario San Juan de Dios; que lo anterior fue confirmado en sentencia CC SU-484-2008; que no es cierto que haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida, toda vez que disfrutó de 284 días de licencias no remuneradas, en diferentes periodos, entre el 5 de febrero de 1996 y el 22 de agosto de 2001; que por Resolución n.° 2193 de 2007, se le pagaron las acreencias laborales en cuantía de «$7.847.206,00»; que la reclamante tenía como asignación mensual «$429.501,65» que la
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181 Radicación n. 60102 naturaleza jurídica de la relación fue legal y reglamentaria, por lo cual no era beneficiaria de la convención, ni tenía derecho al pago de las pretensiones de ese origen.
Propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 193 a 224, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, adujo que la actora no laboró para ella; que no conocía el vínculo laboral de aquella con la Fundación demandada; que, por decisión del Consejo de Estado, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecían a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que la intervención que ejerció el entonces Ministerio de Salud, no lo convertía en patrono y, menos, configuraba una sustitución patronal. Planteó como excepciones de fondo, las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 255 a 277, ibídem). BOGOTÁ D.C., se opuso a la prosperidad de los pedimentos; frente a los hechos, aceptó que firmó el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, con el propósito de avanzar en la solución de la crisis de la fundación, sin embargo, allí no se establecieron obligaciones a su cargo. Respecto de los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n. 60102 Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con BOGOTÁ
D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 321 a 333, ib.).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a
las pretensiones; aclaró, que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que la sentencia del 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado, no contempló la sustitución patronal ni le endilgó el pago de las obligaciones laborales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que esta última era la única obligada a responder por lo que adeudara. Aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la referida fundación; la radicación de derecho de petición el 23 de enero de 2009 y la firma del Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006; dijo que la sentencia CC SU-484-2008, estableció que los contratos laborales del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS terminarían el 29 de octubre de 2001. Formuló las excepciones perentorias de prescripción, falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 521 a 549, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, absolvió a las
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Radicación n. 60102 demandadas y condenó en costas (f.° 744 a 763, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 31 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO. - REVOCAR |...] del Juzgado [...] para en su lugar, ORDENAR el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones al ISS teniendo en cuenta el cálculo actuarial y los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, causadas entre el 10 de octubre de 1999 y el 21 de octubre de 2002; así: a) La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un [...] (50 %). b) Bogotá Distrito Capital, en [...] 25 % y, c) La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en 25 %. SEGUNDO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones [...]. TERCERO. - COSTAS. En primera instancia a cargo de la demandada, Sin lugar a ellas en la alzada (negrillas del texto). Con apoyo en la Sentencia CC SU-484-2008, dijo que la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado, de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, provocó el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de todas las entidades que la conformaban, regresando a la de establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,
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adscritos al sistema nacional de salud, lo que a su vez conllevó a la aplicación de las normas que regulan a los establecimientos públicos; que lo anterior no afectó los derechos laborales adquiridos que se consolidaron y deben reconocerse a la actora durante la relación laboral con la fundación; que en ese sentido se pronunció la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649; que con la declaratoria de nulidad no se podían afectar los derechos causados antes de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, pues se estaría vulnerando el artículo 58 de la CN. Sostuvo, que conforme las documentales de f. 25, 26, y 30 del expediente, quedó acreditado que la actora se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 1° de marzo de 1991, en el cargo de ayudante de bodega en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS; que para el extremo final de la relación, se debía extender los efectos de la Sentencia CC SU-484-2008, en la que se determinó que los contratos vigentes al 29 de octubre de 2001 terminarían en esa fecha, se delimitaron las medidas y responsabilidades de las entidades públicas demandadas, con el propósito de solucionar la crisis estructural de la entidad y se dio alcance extensivo a todos los ex trabajadores de la fundación, que hubieran acudido o que fueran a hacerlo a la jurisdicción laboral o administrativa, sin importar en tipo de vínculo, exceptuando solo a los que ya hubieran obtenido decisión judicial. Reflexionó, que pese a que la accionante manifestó en el interrogatorio, que prestó sus servicios hasta la fecha
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155 Radicación n. 60102 indicada en la referida sentencia, «el contrato con la Fundación, por prestar sus servicios al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, inició el 1% de marzo de 1990 y culminó el 29 de octubre de 2001», que era improcedente la declaratoria de sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir del 14 de junio de 2005, pues no se daban los presupuestos del artículo 67 del CST, en razón a que el mencionado centro hospitalario dejó de funcionar el 21 de septiembre de 2001. Frente a las pretensiones de pago de salarios, primas de navidad, primas de vacaciones e intereses a las cesantías, correspondientes al periodo noviembre de 1999, abril de 2008, manifestó que debían ser analizados conforme los extremos antes fijados; que como se encuentra acreditado (f. 241 del cuaderno del Juzgado), que mediante las Resoluciones n. 178 del 13 de febrero de 2007 y 2193 del 11 de octubre de 2007, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pagó a la accionante acreencias en cuantía de «$9.907.212.00v, hecho aceptado en el interrogatorio de parte (f.° 29 a 33, ibídem), no había lugar a su reconocimiento. En lo que respecta a las primas de antigliedad, vacaciones y de alimentación, dijo que aun cuando los Acuerdos Convencionales de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, de (f. 644 a 706, ib.), tienen valor
probatorio, tales derechos se encontraban prescritos, ante la inactividad de la actora, quien presentó reclamación hasta el 16 de enero de 2009, es decir, 8 años después de haber culminado el vínculo.
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Radicación n. 60102 Sobre los aportes a seguridad social en pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, consideró que con la historia laboral (f.° 708 a 710 del cuaderno del Juzgado), solo se logró acreditar que la fundación accionada realizó pagos hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que había lugar a decretar el pago correspondiente al periodo causado entre el 1° de octubre de 1999 y el 21 de octubre de 2002, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la referida ley, con fundamento en la imprescriptibilidad de los mismos y con apoyo en la sentencia CSJ SL35083-2010. En punto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con fundamento en las sentencias CSJ SL308682008 y CSJ SL36506-2010, razonó que pese a que la enjuiciada no canceló a la terminación del vínculo los salarios y prestaciones a su cargo, dicha circunstancia es entendible, en la medida en que, a partir del año 1999, la fundación atravesó una profunda crisis financiera y administrativa que conllevó a la intervención e impidió su pago oportuno, lo cual era suficiente para absolver frente a ese aspecto. Para definir la responsabilidad solidaria de las demandadas, nuevamente se remitió a la sentencia CC SU484-2008, en la que se discurrió que, [...] en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno
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184 Radicación n. 60102 Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concumir: [...] La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público [con] un (50 %). [...] Bogotá Distrito Capital, en un [...] (25 %). [...] y La Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un [...] (25 %). En consideración, al carácter vinculante de la referida sentencia, condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al pagó de dichos aportes en las proporciones allí indiadas, (f. 22 a 42 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, [...] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la
vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre [la demandante] y la Fundación San Juan de Dios, hasta la fecha de presentación de este escrito; b) ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; c) confirmar la condena en costas.
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Radicación n.” 60102 [...] y actuando como Tribunal de instancia [...] revocar el fallo [...] [de primer grado] y en su lugar [...]: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ROSA ELISA LARA PINZÓN. 2.2. [...] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. [...] que [...] comenzó a regir el 6 de abril de 1990 y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 2.4. [...] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de ayudante de bodega de farmacia en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. [...] que la asignación mensual en el año 1999 fue de $499.450.13. 2.6. [...] que la demandante |[...] tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre
el valor del trabajo diumo, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigtiedad, una prima de antigiiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 2.7. Que como consecuencia [...] se condene a las [...] demandadas [...] al reconocimiento y pago de: a) Los factores salariales (prima de antiguedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al mes de septiembre de 2001; b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5 % por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
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16 Radicación n. 60102 f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 9) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. J) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del día 6 de abril de 2010, en adelante. 1) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 6 de abril de 1990 a la fecha de presentación de este escrito. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8. [...] y a las costas (f.° 24 a 26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los cuales se resolverán
de manera conjunta, por acudir a igual compendio normativo y estar orientados por la misma vía.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [...] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que [...] indican a continuación;
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Radicación n. 60102 [...] por no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de ayudante de bodega de farmacia, al fijar como límite de terminación del mismo el [...] 29 de octubre de 2001; [...] por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, [...] en relación [...] con el artículo 14 numeral 3° del CPTSS [...]; 25 numeral 9 [...]; 40 [...]; 51; [...] 61; 174; 175; 177; 187; 251; 253; 254; 258; 262; 264; 268 y 277 CPC [...]; La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3°, 5° 14, 16, 22, 23, 29 37, 39; [...]. (negrillas y subrayado del texto). Señala, que las siguientes pruebas no fueron consideradas por el Tribunal: a) Certificación del 8 de noviembre de 2001, mediante
la cual la Jefe del Departamento de Personal, con el visto bueno del director general del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, certificó que prestaba «sus servicios a la institución desde el día 6 de abril de 1990 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Bodega» y el monto de acreencias que le adeudan (f. 27 del cuaderno del Juzgado). b) Comunicación del 9 de noviembre de 2007, en la que se le informa que no hay solicitud de despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (f.° 28, ibídem). c) Certificación del 18 de marzo de 2004, (f.° 31, ib.). 18
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186 Radicación n. 60102 d) Reclamación dirigida a las entidades demandadas del 14 de enero de 2009, en donde se solicitó el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, «con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001» (f. 37 a 40 ib.). e) Circular n° 04 de 2005, mediante la cual el director general de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, requirió a todo el personal, para cumplir el horario de trabajo y los deberes que el cargo les impone, so pena de ser procesados disciplinariamente (f. 25 ib.). f) Comunicado del 28 de diciembre de 2006, del liquidador de aquella, mediante el cual informa a todo el personal que «no serán declarados por ahora insubsistentes porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar
en este momento esa decisión» (f£. 27 y 27, ibídem). g) Las «solicitudes y otorgamiento de vacaciones», después del 29 de octubre de 2001 (f. 46, 47, 50, 51, 55, 56, 60, 61, ib.). Sostiene, que el Tribunal se equivocó al determinar el extremo final del vínculo laboral, con fundamento en la Sentencia CC SU-484-2008, pues no existe escrito de terminación unilateral del contrato por parte de la fundación, finalización por mutuo acuerdo o decisión judicial anterior al 15 de febrero de 2009, que señale que el contrato de trabajo culminó el 29 de octubre de 2001, que no hizo parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte
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Radicación n. 60102 Constitucional y que para que se le aplique la referida fecha de terminación, debió ser oída y vencida en juicio. Argumenta que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en reiteradas oportunidades acreditó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, jamás radicó y tampoco obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajo o para realizar despidos colectivos; que en derecho las cosas se deshacen como se hacen y al existir un contrato de trabajo, la terminación debía hacerse de la misma forma «y no por una decisión unilateral, como es la que se pretende al aplicar la Sentencia CC SU-484 de 2008», que
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