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CSJ - SL2479-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2479-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que ISABEL CRISTINA DÍAZ RACINES interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de marzo de 2023, en el proceso que la recurrente instauró contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Isabel Cristina Díaz Racines llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, y laRadicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declare la ineficacia de su afiliación a Protección S. A., efectuada en septiembre de 1999 y de su posterior traslado a Colfondos S. A. Igualmente, solicitó que se «declare que ella escogió nuevamente el régimen de prima media con prestación

posterior traslado a Colfondos S. A. Igualmente, solicitó que se «declare que ella escogió nuevamente el régimen de prima media con prestación definida», administrado por Colpensiones, en forma libre y voluntaria, mediante comunicación presentada el 26 de noviembre de 2021, y que, para todos los efectos legales, se tenga que siempre estuvo afiliada en el régimen de prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a Colfondos S. A. a trasladar la totalidad de las sumas que haya recibido en su calidad de administradora del fondo de pensiones, tales como cotizaciones, aportes voluntarios, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuotas de administración. Adicionalmente, pidió que se condene a Protección S. A. a devolver el valor de las cuotas de administración de los periodos que van de septiembre de 1999 a junio de 2001. Igualmente, demandó que se ordene a Colpensiones recibir los valores remitidos por Colfondos S. A., debidamente indexados, y la afilie retroactivamente al régimen de prima media con prestación definida del mes de septiembre de 1999. 2Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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La demandante —nacida el 25 de abril de 1974—,

1999. 2Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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La demandante —nacida el 25 de abril de 1974—, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contaba con 47 años y había cotizado 1089 semanas al sistema general de pensiones, al momento de la presentación de la demanda. Alegó que su afiliación a la AFP privada obedeció a la publicidad agresiva y engañosa desplegada por los fondos privados al inicio de su operación, así como a omisiones en la información brindada. Expuso, además, que su decisión de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) estuvo motivada por la expectativa de obtener una pensión de mayor cuantía respecto de la que habría podido percibir en el Régimen de Prima Media con Prestación de Definida (RPMPD), lo que, sumado a presiones externas, la llevó a renunciar a dicha prestación. Relató que, convencida de que tendría mejores condiciones pensionales en el RAIS, suscribió el formulario de vinculación a Protección S. A. en septiembre de 1999. Afirmó que los promotores de dicha administradora nunca le advirtieron sobre los riesgos que implicaba afiliarse a ese régimen, ni le informaron que el monto de la primera mesada podría ser inferior al que le correspondería en el RPMPD. Tampoco le advirtieron que, con el capital acumulado, podría no pensionarse por resultar insuficiente, ni que eventualmente no alcanzaría a financiar una prestación

Tampoco le advirtieron que, con el capital acumulado, podría no pensionarse por resultar insuficiente, ni que eventualmente no alcanzaría a financiar una prestación equivalente a la que obtendría en el RPMPD. Agregó que no se le indicó que las proyecciones realizadas estaban sujetas a la volatilidad del mercado y a factores externos, tales como las modificaciones gubernamentales a la tabla de supervivencia. 3Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Además, sostuvo que no recibió información sobre la incidencia que tendría la modalidad pensional seleccionada en el valor final de la mesada, ni se le explicaron las distintas modalidades para acceder a la pensión. Adicionalmente, señaló que los promotores encargados de suministrarle la información carecían de la formación contable y técnica para realizar la asesoría. Según la demandante, Protección S. A. no solo omitió la información a la que estaba legamente obligada a suministrar, sino que también incurrió en maniobras engañosas, pues se le aseguró que (i) la condición pensional sería mucho más ventajosa en el RAIS; (ii) el régimen de prima media con prestación definida desaparecería; (iii) le convenía afiliarse al RAIS; (iv) solo tenía que firmar unos pocos documentos; y que (v) podría aspirar a una pensión anticipada. La demandante también alegó que, por haber seleccionado una sociedad administradora del RAIS, su

pocos documentos; y que (v) podría aspirar a una pensión anticipada. La demandante también alegó que, por haber seleccionado una sociedad administradora del RAIS, su posición es mucho más desventajosa, dado que las condiciones y beneficios para acceder a la pensión eran inferiores en mucho, a las que se tienen en el RSPMPD. Agregó que, el 26 de noviembre de 2021, solicitó a Protección S. A. la ineficacia de la afiliación al RAIS, petición que le fue rechazada el 20 de diciembre del mismo año. Posteriormente, dirigió la misma solicitud a Colfondos, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera 4Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 recibido respuesta. De igual manera, solicitó a Colpensiones su admisión como afiliada al RPMPD, solicitud que también le fue negada. Al dar respuesta a la demanda, en relación con los hechos, Protección S. A. admitió que la actora nació el 25 de abril de 1974, según la copia simple de la cédula de ciudadanía aportada, y que le había negado la ineficacia de la afiliación. Respecto de los demás hechos, fueron expresamente negados, aclarando que la afiliación de la actora a Protección S. A. obedeció a una decisión personal, voluntaria y libre. En respaldo de su posición, invocó el artículo 112 de la

expresamente negados, aclarando que la afiliación de la actora a Protección S. A. obedeció a una decisión personal, voluntaria y libre. En respaldo de su posición, invocó el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, cuyo artículo 5 establece que las personas que cumplen con los requisitos para seleccionar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no pueden ser rechazadas por las administradoras de dicho régimen. Así, resaltó que la elección del régimen pensional es una decisión exclusiva del afiliado que no podía ser interferida por el empleador ni la administradora de pensiones. Aunado a lo anterior, la administradora sostuvo que, para la fecha en la que se produjo la afiliación de la accionante, no existía obligación de entregar cálculos o proyecciones acerca de su futuro pensional, dado que dicho deber solo surgió a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010, normas que introdujeron los principios del sistema de atención al consumidor financiero. 5Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Posteriormente, se expidió la Ley 1748 de 2014 y la Circular externa No. 016 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales establecieron la obligación de brindar información clara a los consumidores financieros, incluyendo la posibilidad de que los afiliados solicitaran a los

de Colombia, las cuales establecieron la obligación de brindar información clara a los consumidores financieros, incluyendo la posibilidad de que los afiliados solicitaran a los fondos de pensiones información y proyecciones sobre sus expectativas pensionales. Por otra parte, Protección S. A. manifestó que dispone de una página web, accesible en todo momento por sus afiliados a través de la cual pueden consultar información relacionada con el régimen al cual se encontraban vinculados. Igualmente, agregó que, en cumplimiento de sus deberes y obligaciones como administradora de pensiones, atendiendo las normas vigentes y lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria —hoy Superintendencia Financiera de Colombia—, difundió un comunicado de prensa dirigido a todos sus afiliados. En dicho comunicado explicó, entre otros aspectos, todo lo relacionado con el traslado entre regímenes, cuál era el periodo de gracia, quiénes tenían derecho a trasladarse, cuáles eran los requisitos que debían cumplir para tener derecho al traslado y las consecuencias jurídicas derivadas del silencio del afiliado frente al proceso del traslado. En ese sentido, afirmó que la demandante contó con múltiples herramientas para informarse adecuadamente sobre su situación pensional. 6Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Por último, precisó que la actora no se encontraba vinculada ante ella, como lo demostraban los documentos

situación pensional. 6Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Por último, precisó que la actora no se encontraba vinculada ante ella, como lo demostraban los documentos que presentaba, puesto que su saldo de cuenta de ahorro individual fue trasladado de manera oportuna a Colfondos S. A., donde se encuentra válidamente afiliada. En cuanto a los hechos relativos a las demás demandadas, respondió que no le constaban, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. Respecto de las pretensiones, Protección S. A. se opuso aduciendo que la afiliación de la actora al RAIS fue legal y válida, toda vez que —según lo acreditado con las pruebas allegadas— la solicitud de vinculación fue realizada de manera libre, directa y voluntaria, en ejercicio de su derecho a la libre elección de régimen pensional, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, sostuvo que no resultaba jurídicamente viable su vinculación a Colpensiones. Protección S. A. destacó que la demandante nunca ha estado afiliada al RPMPD, pues su vinculación inicial al Sistema General de Pensiones se efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de conformidad con el Decreto 692 de 1994. Precisó que la demandante ha construido su historia laboral en este régimen pensional por más de 23 años, dejando expresa constancia de su voluntad,

Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de conformidad con el Decreto 692 de 1994. Precisó que la demandante ha construido su historia laboral en este régimen pensional por más de 23 años, dejando expresa constancia de su voluntad, ya que, en lugar de trasladarse a Colpensiones, optó por permanecer en el RAIS y trasladarse a otra administradora dentro del mismo régimen, Colfondos S. A., donde presentaba estado de afiliación activo. 7Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Con fundamento en los artículos 1741, 1508 y 1516 del Código Civil (CC), Protección S. A. sostuvo que las pretensiones de la demanda no podían prosperar, dado que el dolo no se presume sino en los casos previstos en la ley. Además, señaló que la actora se encontraba incursa en la restricción prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que le impedía trasladarse al régimen de prima media, toda vez que contaba con 47 años y 9 meses al momento de la solicitud, superando el umbral de 10 años anteriores de la edad mínima de pensión para las mujeres, fijada en 57 años. Igualmente, alegó que la actora no ejerció el derecho de retracto consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, dentro de los cinco días siguientes a la firma de la solicitud de afiliación. En su defensa, Protección S. A. propuso las excepciones de prescripción; improcedencia de la declaratoria de nulidad

1161 de 1994, dentro de los cinco días siguientes a la firma de la solicitud de afiliación. En su defensa, Protección S. A. propuso las excepciones de prescripción; improcedencia de la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado; firmeza del consentimiento del traslado del RPMPD y la afiliación del RAIS, por cuanto la actora era una persona capaz, por ser mayor de edad, y su afiliación quedó confirmada con base en lo dispuesto en el artículo 12 del D. 692 de 1994; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional y la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe —artículos 20 y 108 de la Ley 100 de 1993—; ausencia absoluta de responsabilidad; inexistencia de la obligación y causa para pedir; improcedencia de condena en costas; compensación y buena fe. 8Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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La demandada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías no aceptó los hechos expuestos en la demanda, por considerar que no le eran propios. Se opuso a las pretensiones, argumentando que la afiliación de la actora fue libre y voluntaria, y que los asesores suyos le brindaron a la demandante una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones del traslado horizontal. Afirmó que dicha asesoría incluyó información sobre las características

libre y voluntaria, y que los asesores suyos le brindaron a la demandante una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones del traslado horizontal. Afirmó que dicha asesoría incluyó información sobre las características del RAIS, su funcionamiento, las diferencias frente al RPMPD, así como las ventajas y desventajas de cada uno. Igualmente, señaló que se le explicó el derecho a la rentabilidad derivada de los aportes en el RAIS, el derecho de retractación y los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en uno u otro régimen pensional. También invocó las normas del Código Civil —arts. 899, 1741, 1508 al 1510—, para decir que no se dio error alguno que diera lugar a la nulidad del contrato y que la actora sí pretendió afiliarse a ese fondo. Alegó que no era procedente que, después de haber permanecido 20 años en el RAIS, la accionante afirme que fue engañada y que no se le dio la información necesaria para tomar una decisión consiente y objetiva. Además, Colfondos S. A. afirmó que, para la fecha del traslado, los fondos privados no tenían la obligatoriedad de brindar información en los términos solicitados por la demandante. Indicó que fue solo con la Ley 1748 de 2014 y el D. 2071 de 2015 que quedó claro el deber legal de las 9Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 administradoras de poner a disposición de sus afiliados

9Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 administradoras de poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de traslado. Adicionalmente, manifestó que la demandante no hizo uso del derecho de retracto contenido en el artículo 3 del D. 1161 de 1994, ni del derecho de trasladarse de régimen pensional, ratificando con sus actos propios la decisión de mantenerse en el RAIS. Como también alegó que la actora no era beneficiara de un régimen de transición. Por último, Colfondos S. A. propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación; ratificación de la afiliación de la actora; prescripción para solicitar la nulidad del traslado; compensación y pago. Por su parte, la demandada Colpensiones respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que ella entró en funcionamiento desde el 1 de octubre de 2012, como administradora del régimen de prima media con prestación definida de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. Sobre los hechos, contestó que no le constaban, por tratarse de circunstancias que le eran ajenos. Señaló que, según las pruebas obrantes en el proceso, la accionante nunca ha estado afiliada en el RPMPD y que su afiliación al RAIS se ajustó a derecho. En respaldo de su posición, invocó

según las pruebas obrantes en el proceso, la accionante nunca ha estado afiliada en el RPMPD y que su afiliación al RAIS se ajustó a derecho. En respaldo de su posición, invocó la sentencia CSJ SL413-2018, relativa a los actos que 10Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 materializan la voluntad de un afiliado acerca de permanecer en determinado régimen pensional (primacía de la realidad). A partir de ello, estimó evidente que la actora siempre tuvo la intención de permanecer vinculada al RAIS, tanto que, pese a haber tenido la oportunidad de trasladarse al RPMPD, optó por continuar voluntariamente efectuando aportes ante el RAIS. Agregó que el pretendido traslado de régimen pensional no resultaba procedente, en la medida que tenía como finalidad que esa entidad asumiera el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la parte actora, prestación que, en parte, sería subsidiada con recursos del Estado, lo que a su vez conllevaría a la afectación del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el artículo 48 de la Constitución. Colpensiones advirtió que, en el caso concreto, no era procedente ordenar el regreso de la demandante al RPMPD, en atención a las reglas fijadas en la sentencia CC SU-1302013, en la cual se precisó que, en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 13 lit. e) de la Ley 100 de 1993, el

en atención a las reglas fijadas en la sentencia CC SU-1302013, en la cual se precisó que, en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 13 lit. e) de la Ley 100 de 1993, el traslado de régimen pensional no es posible cuando al afiliado le restan diez 10 años o menos para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. Indicó que dicha condición se presentaba en el caso de la accionante y que, además, esta no se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar el tiempo de servicio requerido al 1 de abril de 1994. 11Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Propuso las excepciones de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; inobservancia del equilibrio financiero; improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, para lo cual pidió la verificación de si la actora tenía esa condición; falta de causa para demandar; buena fe y la prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia de 22 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de causa para demandar y como consecuencia de lo anterior, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas

resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de causa para demandar y como consecuencia de lo anterior, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante ISABEL CRISTINA DÍAZ RACINES. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia.

El Tribunal determinó que debía resolver si había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación realizada por la señora Isabel Cristina Díaz Racines al régimen de ahorro individual 12Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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(RAIS), a través de las AFP Protección S. A. y Colfondos S. A. En caso de prosperar dicha pretensión, debía ordenar a Colfondos S. A., —como actual administradora de la cuenta de horro individual de la actora —, que trasfiera el dinero ahorrado por la accionante en su cuenta individual, junto con todos los rubros insertos en la misma, a las arcas de Colpensiones. El sentenciador dio por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) la demandante nunca perteneció al Régimen de Prima Media con Prestación definida (RPMPD); y ii) su primera vinculación al sistema general de seguridad social fue en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), desde el 06 septiembre de 1.999, con efectividad al

Régimen de Prima Media con Prestación definida (RPMPD); y ii) su primera vinculación al sistema general de seguridad social fue en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), desde el 06 septiembre de 1.999, con efectividad al día siguiente —según consta en la página 19 de la demanda y sus anexos, expediente digital—, mediante afiliación a la administradora Protección S. A. Con el fin de desatar la inconformidad contra la decisión de primer grado, el juez colegiado abordó como aspecto central de la controversia la selección inicial del régimen pensional. Para ello, tuvo en cuenta la coexistencia de entidades públicas y privadas prevista en la Ley 100 de 1993, como administradoras de las pensiones, así como de los modelos pensionales vigentes: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida —administrado por el ISS, hoy Colpensiones— y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —gestionado por los fondos privados—. 13Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Señaló que cada uno de esos regímenes, con regulación particular de funcionamiento, satisfacen integralmente las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decida afiliarse en uno o en otro, en concordancia con los principios constitucionales de los arts. 48 y 53 de la Constitución y legales como los arts. 1 y 2 de la Ley 100 de 1993.

en uno o en otro, en concordancia con los principios constitucionales de los arts. 48 y 53 de la Constitución y legales como los arts. 1 y 2 de la Ley 100 de 1993. El juez de alzada se remitió al lit. b) del artículo 13 y al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, de los cuales extrajo que los trabajadores tienen la opción de «elegir libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor se ajuste a sus intereses, advirtiendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Adicionalmente, indicó que el artículo 271 dispone que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten, de cualquier forma, contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de las entidades que conforman el sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de que se pueda declarar la ineficacia de la afiliación. Al abordar el caso concreto, el Tribunal concluyó que, ante la inexistencia de una afiliación previa al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no era jurídicamente viable predicar la existencia de un traslado de régimen ni, en consecuencia, ordenar el «retorno» al régimen inicial. Por el contrario, estimó que los elementos probatorios obrantes en el proceso evidenciaban que la actora optó, desde un inicio, 14Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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contrario, estimó que los elementos probatorios obrantes en el proceso evidenciaban que la actora optó, desde un inicio, 14Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 por afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual siempre ha estado afiliada y, por lo tanto, no había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación inicial. El juez de segunda instancia recordó que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha desarrollado la teoría de la información documentada exclusivamente para los asuntos donde se pretenda la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional del RPMPD al RAIS. Señaló que dicha doctrina tiene como sentencia fundadora la proferida el 9 de septiembre de 2008, con radicación n.° 31.989, criterio que, para el momento de la decisión, aún se encontraba vigente, como lo evidencian las sentencias CSJ SL1465-2021 y SL1442-2021. El colegiado reiteró que el precedente vinculante fijado por el órgano de cierre de esta jurisdicción establece que, al momento del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –y viceversa-, el afiliado debe recibir información y asesoría completa respecto de las consecuencias de tal actuar, con especial atención en las implicaciones que ello tiene frente a su derecho a la pensión de vejez.

Solidaridad –y viceversa-, el afiliado debe recibir información y asesoría completa respecto de las consecuencias de tal actuar, con especial atención en las implicaciones que ello tiene frente a su derecho a la pensión de vejez. En ese sentido, el Tribunal concluyó que la entrega de información incorrecta o la omisión de aquella relevante por parte de la administradora de pensiones en el marco del cambio de régimen, puede conducir a determinar que la selección del régimen no fue realizada de manera libre y 15Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 voluntaria por el afiliado, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, llevó al juez de segundo nivel a concluir lo siguiente: De tal manera que, se insiste, no podía predicarse la ineficacia de un traslado de régimen pensional, en la medida que fue solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que surgió la obligación de todos los trabajadores particulares y servidores públicos, de afiliarse al sistema regido por la mencionada normativa, por así contemplarlo el numeral 1° del artículo 15 ibídem; y que como la actora nunca estuvo afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida (RPMPD) administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, e inclusive por otras Cajas como la de Previsión Nacional - Cajanal, no se podía entender que se había tratado de un traslado ni tampoco decretar la «ineficacia» de este por ser

Colpensiones, e inclusive por otras Cajas como la de Previsión Nacional - Cajanal, no se podía entender que se había tratado de un traslado ni tampoco decretar la «ineficacia» de este por ser inexistente, y que solo se trató de la selección inicial a un régimen, esto es a la AFP PROTECCIÓN S.A perteneciente al RAIS, y menos aún, ordenarle a Colpensiones como actual administradora del Régimen solidario de prima media con prestación definida a que reciba su afiliación y todas las cotizaciones, siendo que nunca ha pertenecido a dicho sistema, máxime por cuanto ello implicaría tanto como avalar y/o autorizar una afiliación retroactiva, la cual no está permitida de conformidad con las voces del artículo 7 del Decreto 3063 de 1989 y artículo 23 del Decreto 818 (sic) de 1996 (sic). Con base en lo anterior, el Tribunal le dio la razón al juez de primera instancia al declarar probada las excepciones propuestas por las demandadas. Para reforzar su tesis, el colegiado citó las sentencias CSJ SL1806-2022 y SL4059-2022, proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral n.° 4, en las cuales se determinó que lo que puede ser objeto de invalidación es el acto de traslado entre regímenes, más no la selección inicial, 16Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.

16Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. Por último, la sentencia de segunda instancia destacó que esa era la postura que el Tribunal venía acogiendo desde el 2020 y, en respaldo de su posición, citó la sentencia CSJ STL3634-2021, en la cual esta Sala señaló que no se desconocía el precedente judicial con dicha doctrina adoptada por el Tribunal, pues el problema jurídico resuelto por esta corporación se refería a los traslados de régimen pensional de personas que, siendo afiliadas al RPMPD, se trasladaron posteriormente al RAIS. Situación distinta a la del caso analizado en sede de tutela, en el cual —al igual que en el presente asunto—, la afiliación inicial fue directamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto declaró la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a las demandadas, para que, en su lugar, se condene a las accionadas de acuerdo con las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponde.

17Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Con tal propósito formula tres cargos por la causal

las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponde. 17Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00037-01

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Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Protección S. A. y Colpensiones y se estudiaran conjuntamente por estar sustentado en argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por infracción directa de la ley sustancial, por violación directa de los artículos 13 —literal b)— y 271 de la Ley 100 de 1993.

La actora sostiene que los artículos 13 —literal b)— y 271 de la Ley 100 de 1993 consagran un principio inalienable que deviene en derecho fundamental, como es el de la libre determinación o volu

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