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CSJ - SL248-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL248-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSrtuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e2 s tlón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL248-2018 Radicación n. º 57029 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos NATALIA MARGARITA y CAMILO ANDRÉS AVENDAÑO CAPRILES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRESECCIONAL BARRANQUILLA. l. ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ, en nombre propio y en el de sus hijos menores NATALIA MARGARITA y CAMILO SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57029 ANDRÉS AVENDAÑO CAPRILES, demandó a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 15 de agosto de 1 994 y finalizó el 26 de junio de 2006, en cuya ejecución desarrolló una enfermedad denominada «stress laboral», por culpa imputable a la empleadora y, en consecuencia, se reconozca

y pague la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, incluyendo los materiales, morales y los causados por el cambio en las condiciones de existencia, junto con intereses de mora, la indexación, más todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades extra o ultra petita, más las costas procesales. (f.º 5 a 6, cuaderno 1) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que sostuvo con la demandada una relación contractual laboral entre el 25 de agosto de 1994 y el 26 de junio de 2003, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que su cargo era el de directora del programa de fisioterapia, percibiendo un salario mensual de $1.675.000.00, más $500.000.00 por cátedra; que el 21 de noviembre de 2001 presentó querella ante el Ministerio de Trabajo con el fin de ser reubicada, dadas las condiciones de salud que le generaba su trabajo; que se adelantó un análisis del puesto de trabajo, cuya conclusión fue «La alta responsabilidad que maneja este cargo directivo le genera a la paciente niveles altos de angustia y desesperación, que le están ocasionando estados depresivos continuos que pueden desencadenar en consecuencias desfavorables para su salud mental en

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Radicación n. º 57029 general»; que en el acta referida se dejó la anotación que «según los directivos actuales de la Universidad la asignación de este cargo se realizó sin tener la experiencia adecuada», así como que la carta cualitativa del cargo era superior a las exigencias del trabajo; que las condiciones del trabajo eran

adversas y le fue diagnosticado «stress laboral»; que el ISS recomendó su reubicación, lo cual no fue atendido por la demandada. Dij o que el 19 de noviembre de 2001, la demandada contestó de manera negativa la recomendación del ISS, y el 19 de diciembre del mismo año adelantó una diligencia administrativa laboral, donde se puso en duda la existencia de causa laboral en su estado de salud; que el 9 de septiembre de 2002, el Ministerio de Trabajo requirió a la universidad para que procediera a su reubicación, lo cual fue incumplido; que el 26 de diciembre de 2002 la autoridad administrativa laboral sancionó a la demandada por no cumplir con la reubicación; que fue despedida sin justa causa, por lo que presentó nueva querella ante el Ministerio de Trabajo, pero dicha autoridad revocó la resolución que impuso la sanción, por razones de incompetencia para decidir; que por solicitud suya, se inició una nueva investigación administrativa que fue acumulada a las anteriores; que el Ministerio absolvió una consulta confirmando que sí tenía competencia para hacer valer los derechos de los trabajadores y confirmó la obligación de reubicación.

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Radicación n. º 57029 Agregó, que el 31 de marzo de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le determinó una pérdida de capacidad laboral en el 4 2. 90% y le diagnosticó trastorno afectivo bipolar, de origen profesional; que el 1 7 de º septiembre de 2004, el Juzgado 9 del Circuito de

Barranquilla ordenó a la demandada el pago de una indemnización, por violar la protección de la Ley 361 de 1997; que en una nueva diligencia de inspección ocular, no se aportaron por la demandada la constancia de inducción al cargo, ni la información sobre los riesgos laborales, ni la historia ocupacional suya, ni de otros elementos de protección y cuidado de la salud; que la empleadora violó las normas sobre salud ocupacional, por lo que es responsable por los daños que sufre en su salud; que está imposibilitada para trabajar y por eso se le han causado perjuicios materiales, que tasa en la suma de $1.032.814.414.00, y º morales por la suma de $81.600.000.00 (f. 7 a 13 ibídem). La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 42, 43, 46, 53 y 59, atinentes al vínculo contractual laboral que sostuvo con la demandante, sus extremos, modalidad y su remuneración, la cual estaba integrada por la actividad desempeñada como directora del programa de fisioterapia y como docente catedrática, con intensidad de 6 horas semanales; además, la presentación de la querella ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendiente a obtener la reubicación de la actora; la respuesta que otorgó el 19 de noviembre de 2001, frente a la recomendación dada por el ISS; la diligencia

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Radicación n. º 57029 llevada a cabo el 19 de diciembre de 2001; el contenido del oficio del 9 de septiembre de 2002; el despido unilateral que efectuó el 26 de junio de 2003, con la precisión de que fue anterior al pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; la nueva querella que presentó la demandante ante el Ministerio de Protección Social, al finalizar su contrato de trabajo; la revocatoria de la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución n. º 001770 del 26 de diciembre de 2002; el procedimiento del auto del 26 de noviembre de 2003, a través del cual el º Inspector 7 de Trabajo asumió el conocimiento de la investigación administrativo laboral de las condiciones laborales de la actora; la fecha de la diligencia de verificación y la acumulación de las querellas y la ausencia de la constancia de inducción al cargo de la demandante; la ausencia de realización de exámenes de ingreso y egreso de la trabajadora, con la acotación de que no eran obligatorios, debido a su afiliación al ISS; el proferimiento de la Resolución n. 002069 del 5 de julio de 2005, a través de la cual se le º sancionó por violación de las normas de salud ocupacional, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora. Además, negó los hechos 4, 20, 23, 24, 25, 28, 37, 44, 48, 54 y 56, en lo que tiene que ver con la modalidad contractual de las horas cátedras que daba la actora, pues

dijo, lo fueron como consecuencia de un contrato de trabajo a término fijo que terminó el 30 de diciembre de 2002, por expiración del plazo pactado; la existencia de una omisión, ante la recomendación de la EPS y al requerimiento efectuado por el Ministerio del Trabajo, toda vez que dio

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Radicación n. º 57029 respuesta negando justificadamente su no acogimiento, dado que consideró que la norma en que se fundamentó la reubicación de la señora Capriles Díaz, no guardaba relación con la existencia de limitación ni de incapacidad parcial, todo lo cual conllevó a la revocatoria de la sanción que fue impuesta, y que fueron corroboradas en el salvamento de voto de la integrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; así como la inexistencia del Comité Paritario en la institución, puesto que la universidad cumplió con las normas de salud ocupacional; la fecha en la que alega la demandante empieza a correr el término de prescripción, ya que no corresponde al de la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sino la terminación del contrato de trabajo; la no aportación de la prueba sobre los riesgos a que estaban sometidos los trabajadores de la universidad, pues allegó toda la prueba documental que le fue requerida; la revocatoria directa de la Resolución n. º 001916, a través de la Resolución n. 002069 del 5 de julio º de 2005; y el que la sanción a la universidad por incumplimiento de normas de salud ocupacional para el

periodo de 1994, fueran determinantes en el desarrollo e incremento de la enfermedad de la actora. Expuso, además, que no le constan los hechos 6, 35, 36 y 58, relativos a la asistencia de cita médica en la especialidad de salud ocupacional por parte de la accionante, y la correspondencia que haya intercambiado con el Director General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social. 6

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Radicación n. º 57029 También señaló, que no son hechos los identificados como 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 30, 31, 40, por ser simples apreciaciones de la reclamante, así como ser el concepto de reubicación incorporado en la respuesta del 24 de agosto de 2004, criterio que no comparte, dado que la norma hace referencia a la obligación del empleador de mantener al trabajador siempre que esté incapacitado. En tal escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo en su defensa, como excepción previa la de «PRESCRIPCIÓN», y como de fondo las que denominó

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA

PEDIR, BUENA FE».

Finalmente, objetó por error grave el dictamen pericial presentado con la demanda (f.º 123 a 128 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 22 de junio de

2010, falló:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE prescripción

propuesta en tiempo por la demandada, UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, sobre la totalidad de las pretensiones incoadas por MARTHA LUCÍA CAPRILES DIAZ (sic) quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos

NATALIA MARGARITA y CAMILO ANDRÉS AV ENDAÑO CAPRILES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

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Radicación n.º 57029 Fundamentó su decisión, diciendo que el término de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS, comenzó a correr a la demandante a partir de la fecha en que fue diagnosticada su enfermedad, esto es, el 31 de octubre de 2001, cuando se efectuó la valoración del puesto de trabajo por parte del Instituto de Seguros Sociales (folio 13 a 18 del cuaderno del juzgado), por lo que, entre esa fecha y la presentación de la demanda, habían trascurrido 5 años, 3 meses. Agregó, que aún si te examinara el término trienal de prescripción a partir de la fecha de finalización del contrato de trabajo, la conclusión sería la misma, pues entre la fecha del despido, que lo fue el 26 de junio de 2003, y la radicación de el escrito introductor, había trascurrido 3 años, 7 meses y 4 días. (f.º 200 a 205 ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante (f.º 206 a 221

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

ibídem), Judicial de Barranquilla, mediante fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió: PRIMERREOV:O CAlSasE e ntednecv ieai nt(i2d2dó)ejs u ndieo domsi dli e(z2 0O)1p, r ofeproierdlJ a u zgaTdeor cLearboo erna l DescongedsetlCi iórnc udieBt aor ranqEunis lull au.g saer absueal lvaed emandaddeta o dalsap sr etensdieol nae s demanda. (f.º 290 a 308 del SEGUNDSOi:cn o steanes s tian stancia. cuaderno 2)

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Radicación n. º 57029 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa mención al principio de consonancia y los aspectos que fueron objeto de apelación, dijo que la prescripción es una institución jurídica que se encuentra regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los cuales trascribe, y que se interrumpe de dos maneras: la primera, con la presentación de la demanda, y la segunda, con la reclamación escrita de los derechos por parte de los trabajadores ante el empleador. Dicho fenómeno, debe analizarse a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, que tratándose de la responsabilidad del artículo 216 del CST, [. .. ]no depende en estricto sentido de la ocurrencia del infortunio, sino de las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales (sic) de tal manera que sin que se desprende que sea una fecha

arbitraria la que daba utilizarse para erector (sic) de contar la fecha de la prescripción, debiera utilizarse la fecha de la calificación de la incapacidad. Tal conclusión, la soportó en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803 y CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 , que trascribe, y de las que coligió que, en casos como el examinado, el término prescripción debe computarse a partir de la fecha en que, de acuerdo con la ley, se establezcan las secuelas del accidente laboral, esto es, la calificación del estado de incapacidad, lo que trae de suyo la necesidad de haberse abordado el tratamiento médico de rigor y la valoración del estado de salud del trabajador. De ahí que expuso, que en el sub lite, aunque «el accidente» ocurrió el 1 O de abril de 19 99, la prueba

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Radicación n. º 57029 documental de folios 131 a 17 1, permite colegir que la demandante se sometió a tratamiento y valoración por parte del ISS, y posteriormente fue calificada por la «Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo éste que profirió dictamen final el día 13 de noviembre de 2001, señalándole una pérdida de capacidad laboral del 50. 95%» (f.º 297 ibídem), por lo que no operó el fenómeno prescriptivo, en la medida en que la demanda relacionada con tal concepto fue presentada el 4 de julio de 2002, con la precisión de que

tampoco operó en relación con el origen de la calificación de la enfermedad y, por tanto, la culpa patronal derivado de ello, pues tal calificación ocurrió el 3 de marzo de 2004 y la demanda fue presentada en enero de 2007. En ese escenano, concluyó, revocana la pnmera decisión, adentrándose al estudio de la culpa patronal demandada. En relación con este punto, afirmó, previa trascripción de la definición de enfermedad laboral y del estrés en el trabajo, de conformidad con el Decreto 2566 de 2009, así como la determinación de su ocurrencia según el criterio de causalidad en los casos no taxativos, que mediante dictamen médico del 8 de enero de 2004, se calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora como de origen profesional en un «42.90%», teniendo por causa el estrés laboral y el trastorno afectivo bipolar fase depresiva; que a folio. 53 obra inf arme donde se realizan observaciones del puesto de trabajo, pero no se otorgó ningún diagnóstico; que a folio 66 10

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Radicación n. º 57029 se observa respuesta de reubicación laboral, donde se tuvo en cuenta el concepto de stress laboral del médico del trabajo del caso, calificando tal prueba como «documento de simple y a folio 158 y 162 militan las declaraciones de referencias», Amparo del Socorro Mendoza y Augusto Adolfo Velilla González, que ratifican que la demandante se le había definido que padecía stress laboral ocupacional.

Continuó diciendo, que existe diferencia entre la responsabilidad objetiva, derivada de los riesgos laborales, y la subjetiva prevista en el artículo 216 del CST, trascribiendo para ese efecto la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, pues en la última debe existir una culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, quien tiene el deber de cumplir con las normas de salud ocupacional y prestar medidas de protección para garantizar la seguridad de sus trabajadores que, en tratándose de enfermedades laborales, se traducen en la prevención de los riesgos fisicos, psicológicos y sociales del entorno laboral. Así, luego de definir el stress laboral, afirmó que, [. ..} con excepción de las declaraciones de los profesionales que rinde la declaración del caso y las distintas comunicaciones aportadas, no existe fuera del dictamen médico legal ningún diagnóstico exacto sobre la enfermedad o patología que sufre la demandante, que sin duda alguna se deriva del trabajo desempeñado. Es decir (sic) estado de ansiedad y depresión, infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, hipertensión arterial, enfermedad acidopéptica severa colon o irritable" (sic). Se observa depresión, pero asociada a bipolaridad, como se puede desprender del dictamen más no existe ni el infarto del miocardio hipertensión, ulceras o trastornos de colon.

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Radicación n. º 57029 Además, luego de hacer remembranza de los siguientes documentos:

1. El análisis de puesto de trabajo (f.º 29 ibídem), en el

que se consignó como condición adversa, que la institución no conocía de la problemática mental de la trabajadora, dado que goza de buena imagen a nivel directivo; que su actividad requería de alta atención, responsabilidad y concentración, focalizando su exigencia cualitativa de manera superior, pero teniendo una carga de trabajo normal para su jornada; la necesidad de un estado emocional estable, en vista de que está expuesta a riesgo sicosocial, como es la falta de responsabilidad y el manejo de información y atención al público.

2. La respuesta dada por la demandada al referirse a la reubicación laboral solicitada (f.º 34 ibídem), en la que se indicó la modalidad de contratación de la actora y la dinámica normal de su trabajo, pues gozaba de «esplendida relación con docentes y estudiantes, donde (sic) un indicador positivo de su gestión administrativa».

3. El oficio dirigido por el Ministerio de Trabajo, obrante a folio 42, en el que se le advirtió a la universidad que la reubicación laboral era obligatoria, pues de lo contrario constituía una violación a las normas de seguridad industrial.

4. El acta de la inspección ocular 2062 de 5 de octubre de 2004, visible a folio 80, a través de la cual se solicitan los

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Radicancº.5i 7ó0n2 9 documentos de evaluación de cumplimiento de normas de salud ocupacional en el periodo comprendido entre 1994 y 2003, y del que se extrajo que la universidad no hacía exámenes de ingreso, pero sí contaba con programas de salud ocupacional, las estadísticas de morbilidad, análisis de

estadísticas de accidentalidad y enfermedad profesional, cronogramas de salud ocupacional, actas de COPASO, registro ante el Ministerio, propuestas del Comité, propuestas de capacitación en salud dirigidos al personal de la institución.

5. Las diligencias de salud ocupacional, obrante a folio

83.

6. La Resolución n. º 0312 del 5 de abril de 2005, mediante el cual se sancionó a la demandada por incumplir con normas sobre responsabilidad patronal.

Concluyó que, Si bien existían deficiencias respecto del cumplimiento de programas de Salud, considera la Sala que si bien consiste (sic) un indicio de responsabilidad respecto de la patología presentada por la demandante, no puede considerarse definitivo en cuanto las sanciones otorgadas son la consecuencia directa de esa omisión y como consecuencia del incumplimiento pues lo que en realidad debe establecerse es el nexo causal que lo ata con la patología presentada, y en consecuencia demostrar la culpa del empleador. Es decir, el no estricto cumplimiento de las normas de salud ocupacional no puede conllevar a determinar la culpa en la ocurrencia del mismo. Es la desatención a riesgos que crean dicha patología los o accidente lo que en definitiva establece el nexo causal frente a la generación del riesgo, aunado a factores de riesgo e incumplimiento de normas de salud ocupacional e industrial.

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Radicación n. º 57029 En ese contexto jurídico, expuso que, [. ..] en el análisis del puesto de trabajo de la demandante para el 2001, se encuentra que "la carga de trabajo física y mental es normas (sic) para una jamada de trabajo" "la carga cualitativa es

muy superior en cuanto a las exigencias del cargo" (folio 54) Así mismo las condiciones adversas de ejecución resulta ajeno a la universidad el padecimiento de la demandante. Se observa además que nunca se notificó de los padecimientos de la demandante, como tampoco se inf armó al Comité Partidario de SalOucdpu acional. Si bien la protección y cuidado ocupacional devienen de todo un estudio por parte de la administradora de riesgos y la empresa en cuanto observa y crea su propio panorama, se considera que, el estrés ocupacional es una enfermedad que resulta no sólo de la acumulación propia de un puesto de trabajo sino parte de condicionales personales muy propias, en cuanto el estrés es la reacción del organismo frente a las condiciones a las que se ve sometido. Es decir, al analizar una enfermedad profesional como el estrés como se tuvo la oportunidad de investigar líneas arriba, las condiciones personales del individuo son sumamente importantes en cuanto la reacción de cada persona a su puesto de trabajo y las cargas que se imponen. De tal manera que resulta supremamente difícil generalizar en cuanto a cada individuo que puede generarlo y en cuanto se lo puede producir ciertas y determinadas cargas de trabajo. Así las cosas, resulta vital el conocimiento del empleador en cuanto se le haga saber el estado de sus trabajadores. Así las cosas, tras encontrar probado que la trabajadora «contaba con una alta valoración en cuanto al trabajo que desempeñaba como directivo lo que indica un adecuado y alto desempeño de su labor», que no se advertía incapacidades «y fuera de la valoración del puesto de trabajo no se allega documentación que adicione dicha situación y de manera

automática es solicitada la reubicación de la demandante a lo que la demandada se niega al ir en contra del régimen de contratación de sus estatutos, situación que ocurre para

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Radicación n. º 57029 noveimber de2 001», así como que la estructuración de su enfermedad de origen profesional ocurrió el «2d0e o ctuedb er 2030»,e sto es, con posterioridad a la terminación de su vínculo laboral, sin que por fuera de la solicitud de . . fi reubicación existiera evidencia de comun1cac1on para corregir la situación que produjo la patología, dijo, que entidad demandada fue sorprendida con la conclusión clínica de la actora. Finalmente, manifestó que analizaría el motivo de la calificación, encontrando que no estaban claras las razones por las cuales se diagnosticó como enfermedad laboral el trastorno de bipolaridad; que existía un salvamento de voto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que el único elemento probatorio que se tuvo en consideración para determinar como enfermedad laboral el estrés que la trabajadora presentaba, fue el análisis de puesto de trabajo, de acuerdo con el folio 73 ibídepomr ,lo que para determinar el nexo de causalidad que da lugar a la culpa patronal, era menester analizar los actos y omisiones realizados por la universidad, encontrando que, Sin duda alguna se considera que si bien no se aprecia nada anomial en la actitud de la demandante o queja alguna, lo que apenas se deja ver para el año 2001, el trabajo y la preocupación por parte de la empresa resulta apenas normal y necesaria para

atender a sus trabajadores. Frente a la negativa de la reubicación resulta cuestionable el hecho que se determina de manera abrupta el riesgo ocupacional de la demandante quien no se había quejado durante el tiempo que se encontraba vinculada. En conclusión (sic) la demandada nunca estuvo infomiada de las patología presentadas, y siempre mostró una situación distinta a

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Radicación n.º 57029 su empleador, cuestión que ante la falta de conocimiento, desvirtúa la culpa porp arte del empleador, yr ompe el nexo causal, sobre todo teniendo en cuenta el rendimiento de la demandante, razón por la cual no habria lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas (ºf2 .90 a 308 cuaderno 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada, según se constata a folio 40 del cuaderno de casación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, resolviendo en costas de conformidad con la ley (.ºf 1 O, cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa, por interpretación errónea, el artículo 63 del CC; por infracción directa, los artículos 51 numerales 1, 2 y 59 del

CST; por aplicación indebida, los artículos 216 del CST y 1604 del CC (ºf1 . O ibídem). 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57029 Sustentó el cargo diciendo que, atendiendo la v1a escogida, no controvierte las conclusiones fácticas del ad quem, atinentes a la novedad en la salud de la demandante, que fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de ° Invalidez del Atlántico, con un 42. 90/o de PCL, de origen profesional; que la prevención de riesgos de la demandada no era la más adecuada conf arme las exigencias dada en la « inspección judicial presentada por el Ministerio de Protección Social»; que existían deficiencias en el cumplimiento de programas de salud por parte de la empleadora y que no se notificó a ella los padecimientos de la demandante, lo cual consideró, es intrascendente. Precisó que su inconformidad se circunscribe a la conclusión del Tribunal, relativa a que [..]. n o h ayc ulpad ele mpleadpoorqr uen ot uvoc onocimideeln atso doelncidaesl ad emandanet,c onl oc uailn otdrucuen e lemenqtuoe nos ep revée ne la rtícluo6 3d elC ódgioC ivpialar lac ofinguarción del ac upla,e nc ualqudiese urs g radoosm anfiestacio(f n. 0e 1 s1 ibídem). Lo anterior, porque la definición de culpa grave, leve y

levísima no condiciona su ocurrencia a que el obligado a guardar diligencia, [..]. t engcao nocimideenltd oa ñoq uel eh ayap roducidaol pejrudicadsouf altdae l am ismaL.oq uep rpoonee lT riubnaels quep rimoe sreg eneer eld añpoa ar quee lm ismsoe l ep ongean conocimiaelrn etpsoo nsabdlege u ardlaard ebiddail igenacfi ina , deq ueé staed potel asm ediddaesc auteclorar epsondeinets. Lo cual, dijo, no guardaría coherencia con la obligación de evitar el daño, a través de medidas preventivas de

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Radicación n. º 57029 enfermedades y accidentes laborales, las que, al no cumplirse y generar daño a la trabajadora, dan lugar al resarcimiento que prevé el artículo 216 del CST. Consideró, además, que el no tuvo en cuenta ad quem que los artículos 57 y 59 del CST, que imponen al empleador el deber de facilitar a los trabajadores elementos de protección razonables, prescinden de la obligación del trabajador de informar que está enfermo, de manera que, El conocimiento de la novedad de salud del trabajador, actual o potencial, no es una condición para que el empleador comience a adoptar las medidas de prevención del daño en sentido adverso, o, la falta de conocimiento de esa situación no exonera al empleador de su responsabilidad de protección de la salud de sus trabajadores por lo que, incumplir tal responsabilidad, involucra automáticamente el elemento de culpa al cual se refiere el artículo

21 6 del S. T. C. Finalmente, expuso que el Tribunal incurrió en una contradicción jurídica al señalar que el empleador «es culpable de los accidentes y enfermedades profesionales que y absolver a la se produzcan de (sic) dicha omisión», demandada de la responsabilidad por tal concepto, cuando halló que fue deficiente el cumplimiento de las obligaciones º de protección de la accionant e (f. 8 a 14 ibídem).

VII. RÉPLICA La parte demandada se opuso al cargo, diciendo que no existió interpretación errónea del artículo 63 del Código Civil, en la medida en que el no efectuó ningún ejercicio ad quem intelectivo de dicho precepto, sino que aplicó dicha norma,

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Radicación n. º 57029 para, a partir de los medios probatorios, inferir que en la conducta de la universidad demandada no medio culpa, pues cumplió con las obligaciones mínimas razonables en materia de salud ocupacional, para prevenir los riesgos a los que sus trabajadores estuvieron expuestos, pues la demandante no puso en conocimiento del Comité de Salud Ocupacional los factores de riesgos que desencadenaron su afectación psicosocial, como tampoco presentó incapacidad médica, ni informó las circunstancias que estaban afectando su estado de salud. Dijo que tampoco incurrió el juez de la apelación, en infracción directa de los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, puesto que no se discutió la omisión en el suministro de instrumentos adecuados para el desempeño de las labores, agregando que,

Si bien es cierto que se recomendó por las autoridades del trabajo la reubicación del puesto de trabajo, no fue como consecuencia del incumplimiento por parle de la empleadora de las obligaciones allí consagradas, lo cual corresponde al entendimiento del tribunal de que en la afectación de la demandante también concurrían condiciones personales muy propias. En lo que tiene que ver con la aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 1604 del CC, expuso que el Tribunal los aplicó atendiendo la valoración probatoria que efectuó, por lo que cualquier consideración al respecto, debió dirigirse por vía diferente a la elegida. Finalmente, agregó que el riesgo psicosocial de la actora fue normal, por lo que la existencia de una enfermedad se

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Radicación n. º 57029 presume de origen profesional, pero ello no se traduce en que haya mediado una conducta negligente, atribuible

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