CSJ - SL248-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL248-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL248-2021 Radicación n.° 74320 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUZ MARY QUINTERO LÓPEZ, así como a la empresa LÍNEAS CONSTRUCCIONES
OUTSOURCING LTDA.
I. ANTECEDENTES
Luz Mary Quintero López demandó a Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. y Porvenir S. A., para que
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Radicación n.° 74320 se condenara a aquella a realizar los aportes a nombre de su cónyuge, Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán y, a la segunda, a reconocerle la pensión de sobrevivientes retroactivamente, junto con los intereses moratorios y las costas. Relató, que Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán falleció el 30 de julio de 2007, quien hizo aportes a Colpensiones y Porvenir S. A.; que contrajo matrimonio con aquél el 24 de diciembre de 1983; que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad; que radicó en el ISS solicitud de prestación de
sobrevivientes; que ésta devolvió sus papeles el 23 de enero de 2008, aclarándole que la administradora responsable de decidir sobre la prestación era la accionada. Dijo, que se dirigió a la demandada, quien le ratificó que el causante se encontraba afiliado a ella desde el 1° de diciembre de 2004; que le solicitó la prestación, pero le exigió unos documentos para tramitar devolución de saldos; que esto no se llevó a cabo. Recordó, que presentó demanda contra el empleador Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. y el ISS para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y pago de créditos laborales; que tal proceso terminó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de junio de 2009, que declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido del 4 de octubre de 2004 al 23 de diciembre de 2005, entre el causante y dicha empresa; que se condenó a ésta a pagar las cesantías indexadas, pero la absolvió de la pensión de sobreviviente,
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Radicación n.° 74320 así como al ISS. Reflexionó, que al declararse la existencia del anterior vínculo laboral, el 3 de abril de 2013 se dirigió al fondo accionado para que iniciara el cobro coactivo por los aportes dejados de cancelar, no reflejados en la historia laboral, pero guardó silencio; que el 23 de agosto de 2013 solicitó a la empresa Líneas Construcciones Outsourcing Ltda., se
acercaran a Porvenir S. A. a cancelar los aportes en mora desde el 4 de octubre de 2004 al 23 de diciembre de 2005, pero a la fecha no ha dado respuesta. Narró, que las semanas registradas por el ISS, trasladas a Porvenir S. A., suman 8,57; que las omitidas por el empleador demandado son 54,28, para un total de 62,85; que el 28 de agosto de 2013, Colpensiones profirió resolución negando la prestación de sobrevivientes e informándole que era el fondo demandado quien debía resolver la misma (f.° 2 a 21, cuaderno de primera instancia). Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso del señor Ceballos Beltrán; que es la entidad a quien le corresponde decidir sobre el derecho pensional; la afiliación de éste desde el 1° de diciembre de 2004; la solicitud pensional; la decisión de aun no proceder a la devolución de saldos y la solicitud de la accionante de que se iniciara cobro coactivo ante la empresa Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. de los aportes no reflejados en la historia laboral del fallecido.
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Radicación n.° 74320 Negó, que no hubiera proferido respuesta respecto a la solicitud de pensión, pues la dio, comunicándole que no procedía el derecho reclamado por cuanto el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional era insuficiente, época para la cual estaba vigente el requisito de fidelidad; que
hubiera guardado silencio frente a la solicitud hecha por la accionante, toda vez que desde marzo de 2006 acometió todas las acciones en procura de la cancelación de los aportes en mora; que las semanas que se informan omitidas por la empresa Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. sean las allí expuestas, debido a que se adeudan periodos que comprenden los meses de diciembre de 2004 y de enero al 23 de diciembre de 2005, que corresponderían a 53,2 semanas. Dijo, de los restantes que no le constaban por tratarse de hechos personales de la accionada o de trámites ante una entidad diferente. Propuso como excepciones de fondo, la genérica, prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adecuado, inexistencia de la causa por insuficiencia de densidad de semanas cotizadas, falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo y exclusiva responsabilidad del empleador (f.° 106 a 131, ibidem). Líneas Outsorucing Limitada, se hizo representar por curadora quien, en cuanto a las pretensiones, dijo ajustarse a la decisión que tomara el despacho; respecto a los hechos contestó que no le constaba ninguno, por lo que debían ser probados. No propuso excepciones (f.° 176 a 179, ib).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de octubre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor Joaquín Ernesto Ceballos
Beltrán dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado 62,71 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento comprendidos entre el 30 de julio de 2004 y el 30 de julio de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR que la entidad administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A., es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán.
TERCERO: PRECISAR que el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A. es la responsable del recaudo de los ciclos no cotizados en forma oportuna por la entidad Líneas y Construcciones Outsourcing Limitada entre el día 4 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005 por su trabajador el señor
Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán.
CUARTO: DECLARAR que la entidad Líneas y Construcciones Outsourcing Limitada es responsable del pago de los aportes correspondientes a los ciclos causados entre el 4 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005 respecto a su trabajador
Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán.
QUINTO: DECLARAR que la señora Luz Mary Quintero López en su condición de cónyuge sobreviviente quien convivió con el causante más de cinco años es beneficiaria de Joaquín Ernesto
Ceballos Beltrán.
SEXTO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Mary Quintero López por el fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán a
partir del día 30 de julio de 2007.
SÉPTIMO: ORDENAR a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A. que proceda a hacer el cálculo actuarial pertinente para que determine el valor de la mesada pensional que corresponde a la señora Luz Mary
Quintero López.
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OCTAVO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora respecto de la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A. y a favor de la señora Luz Mary Quintero López en los términos que indicamos en las consideraciones precedentes emitidas.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la administradora de fondo de pensiones y cesantía Porvenir S. A. [...] [...] (mayúsculas del texto, CD de f.° 208, en relación con el acta de f.° 209 a 210, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de enero de 2016, al decidir la apelación interpuesta por el fondo pensional, confirmó la decisión de primera instancia.
Expuso, en cuanto las consecuencias del empleador de no pagar las cotizaciones de sus trabajadores, que a través de los Decretos 692 de 1994, 1161 de 1994, 1642 de 1995, 1818 de 1996, 326 de 1996 y 1406 de 1999, se reglamentaron aspectos puntuales de la seguridad social como son la afiliación, cotizaciones y recaudación de aportes,
sin que en ninguno de estos ordenamientos se hubiera dispuesto como sanción que el empleador moroso asumiera la pensión que ha debido corresponderle al afiliado. Dijo, que cuando el empleador incurría en mora en el pago de las cotizaciones, las únicas sanciones a su cargo eran la satisfacción de las mismas y los intereses moratorios, así como las consecuencias penales de la conducta patronal; que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establecía que el
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Radicación n.° 74320 administrador de fondo de pensiones tenía la obligación de perseguir el cumplimiento oportuno de los aportes pensionales y que antes de proceder a purgar la mora, correspondía procurar la desafiliación del sistema; que las acciones de cobro coactivo debieron iniciarse de manera extra judicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual entró el empleador en mora. Adujo, que la acción de cobro dentro del sistema general de pensiones estaba atada a las obligaciones que el legislador había señalado a sus administradoras, acciones que no se limitaban a la simple realización de requerimientos, sino que conllevaban el agotamiento ante la justicia ordinaria de los procesos ejecutivos a que hubiera lugar. Recordó, que con la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 34271, esta Corporación había recogido la tesis consistente en no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el evento en el que el empleador incurría en mora en el pago de aportes al momento de la ocurrencia del siniestro, atribuyéndole dicha carga al deudor moroso; que a
partir de esa fecha se había fijado un nuevo criterio frente a la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes al sistema de seguridad social integral. Afirmó, que el nuevo criterio era que, las AFP no solo deben propender por su crecimiento financiero sino que también deben velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados en razón a la naturaleza del servicio prestado
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Radicación n.° 74320 cual es de índole pública, más concretamente en aquellos casos en los que la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social afectan los derechos de sus trabajadores o los beneficiarios de aquel, por cuanto el afiliado no puede soportar los efectos negativos de la negligencia de su patrono máxime cuando aquel no cuenta con las herramientas jurídicas que en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 fueron atribuidas a las administradoras del sistema de seguridad social como lo es el cobro coactivo Planteó, que tal discernimiento fue reiterado en múltiples decisiones; que acogía el mismo, pues concurriendo las obligaciones de los empleadores: pago de aportes y de las administradoras de pensiones: cobro de los mismos en mora, su incumplimiento no podía afectar al trabajador que habiendo cumplido con su trabajo y cotización, descontada por su empleador, se veía abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. Arguyó, que si bien la sociedad demandada se encontraba en mora en la mayoría de los ciclos de cotización comprendidos entre diciembre de 2004 y el mismo mes de 2005, no era menos cierto que la administradora debía
adelantar las acciones de cobro, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cual, como se mencionó, no se reducía al simple requerimiento formal o la presentación de la cuenta de cobro, sino al inicio de la respectiva acción ejecutiva e, incluso, la desafiliación del sistema. Planteó, que era claro que Porvenir S. A. había requerido en dos oportunidades a la empresa codemandada para que se pusiera al día en el pago de los aportes pensionales de los trabajadores a su cargo, pero que en el
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Radicación n.° 74320 caso del causante la empresa entró en mora desde finales del año 2004 y solo vino a ser requerida por primera vez el 15 de marzo de 2006 (f.° 143, cuaderno de primera instancia) y no existía prueba de que la AFP hubiera llevado «el cobro ante instancias judiciales por lo que se podía afirmar que antes de la muerte del señor Ceballos Beltrán la administradora no cumplió a cabalidad con la obligación de procurar el pago de los aportes adeudados». Sostuvo, que por lo anterior, la AFP tenía la obligación de cubrir la prestación por no haber activado los mecanismos de ley para obtener el recaudo de las cuotas; que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, era el aplicable al asunto por cuanto el causante falleció el 30 de julio de 2007; que dicha norma consagraba los requisitos para obtener el derecho pensional, que era que
aquél hubiera dejado cotizados 50 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento. Señaló, que conforme a la norma, esos tres años eran los corridos entre el 30 de julio de 2004 y el mismo mes y día del año 2007; que durante ese lapso registraba afiliación al sistema con la AFP Porvenir S. A., según lo confesado por la propia accionada, entre el 1° de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005, lo correspondiente a 54,71 semanas, las que resultaban suficientes para ser confirmada la decisión de primera instancia. Reflexionó, que la accionante había cumplido con demostrar que los ciclos de cotización que se registraban en
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Radicación n.° 74320 mora del empleador Líneas y Construcciones Outsourcing Ltda., correspondían al periodo en que su cónyuge había laborado al servicio de tal empresa en razón a la decisión que se había dictado en dicha jurisdicción, en atención al reclamó laboral a cargo de la mencionada empresa y a favor de la demandante; que ello constituía prueba del aserto de la demanda, no teniendo sentido discutir la oponibilidad de la providencia en cuestión. Insistió, que como habían quedado claras las responsabilidades del empleador moroso, no resultaba viable la pretensión de la AFP en cuanto a que se condenara a Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. al pago solidario de la pensión de sobrevivientes, pues la ley no contemplaba dicha figura entre la empresa y el fondo pensional, cuando se incurría en tardanza en el pago de las cotizaciones a su
cargo (CD de f.° 16, en relación con el acta de f.° 15, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo pensional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la del primero y le absuelva de las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 74320 Solicita, de manera subsidiaria, la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y la de pagar la pensión reclamada a partir del 30 de julio de 2007, revocando parcialmente la sentencia de primer grado en lo que atañe a estos aspectos y, en sede de instancia, se absuelva de lo relativo al pago de tales intereses y declare la prescripción de las mesadas causadas antes del 9 de octubre de 2010 (f.° 7 y 8, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala estudiará inicialmente el primero y posteriormente, si corresponde, conjuntamente los dos últimos, que son afines por sus características formales.
VI. CARGO PRIMERO Dice que, En el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d),
15, 17, 22, 23 y 33 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 74320 Afirma, que la mora patronal en el pago de aportes a la seguridad social, el legislador la impuso a cargo del empleador; que tales prestaciones dejarían de ser atendidas por el patrono cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social; que el empleador solo se liberaría de su compromiso en cuanto acatara todo lo contemplado en los preceptos pertinentes, pues de lo contrario, tal deber quedaría bajo su responsabilidad,
dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social. Aduce, que en desarrollo de tal filosofía, se expidieron los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, según los cuales la afiliación al sistema conllevaba el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley, pues es en el empleador sobre quien recae la obligación de realizarlos. Expone, que es indiscutible que no por el hecho de que el patrono reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley (artículos 12 del Decreto 2665 de 1998, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994), cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social, con ello se exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el sistema a causa del retardo patronal en la consignación de las aportaciones.
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Radicación n.° 74320 Refiere, que al conjugar el artículo 1609 del CC con el 259 numeral 2° del CST, es fácil inferir que las pensiones solo se subrogan en el sistema de seguridad social cuando el patrono acate aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, deviniendo como derivado del incumplimiento, que el empleador deba de responder con su propio patrimonio por todo lo que el sistema no erogue a causa del retraso de los
aportes. Arguye, que aceptar una satisfacción tardía de la obligación con intereses de parte del empleador, sería propiciar la cultura del no pago de aportes en claro enfrentamiento con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, sobre el acceso a la seguridad social; que la obligación principal en cabeza del patrono es consignar en tiempo las cotizaciones a la seguridad social y solo en forma accesoria surge el deber de las administradoras de cobrar los aportes en mora. Señala, que el sentenciador ha debido rehusarse a conceder la pensión impetrada, respetando con ello los artículos 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a exigir el lleno de todos los requisitos contemplados en las disposiciones pertinentes y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, otorgando una prestación cuando se satisfacía alguno de esas exigencias; que apoya sus tesis en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109 (f.° 8 a 17, ibidem).
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VII. RÉPLICA Aduce que la sentencia de segundo grado aplicó la normatividad vigente a la fecha de la muerte del señor Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán el 30 de julio de 2007 y acogió la línea jurisprudencial que esta Corporación ha desarrollado respecto de la responsabilidad en el pago de las prestaciones a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ante la mora del empleador.
Dice, que olvida el censor que en la interpretación
unificada de la Corte, se predica la responsabilidad en cabeza de la administradora que omitió ejercer oportunamente las acciones de cobro implementadas por la ley para el efectivo recaudo de las cotizaciones; que las disposiciones enunciadas en el cargo no fueron infringidas como lo aduce el recurrente, máxime cuando las mismas ya han sido sujeto de análisis jurisprudencial, como lo hizo en la sentencia CSJ SL9808 de 2015, que avala la tesis del segundo fallo (f.° 40 a 44, ib).
VIII. CONSIDERACIONES No se discute en el cargo: i) que Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán falleció del 30 de julio de 2007; ii) que registraba afiliación al sistema con la AFP Porvenir S. A., según lo confesado por la propia accionada, entre el 1° de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005, lapso correspondiente a 54,71 semanas de aportaciones; iii) que la accionante había cumplido con demostrar que los ciclos de
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Radicación n.° 74320 cotización que se registraban en mora del empleador Líneas y Construcciones Outsourcing Ltda., correspondían al periodo en que su cónyuge había laborado al servicio de tal empresa; iv) que Porvenir solo vino a requerir al empleador moroso el 15 de marzo de 2006, cuando éste había entrado en tal circunstancia desde finales del año 2004 y, v) que no existía prueba de que la AFP hubiera llevado «el cobro ante instancias judiciales por lo que se podía afirmar que antes de
la muerte del señor Ceballos Beltrán la administradora no cumplió a cabalidad con la obligación de procurar el pago de los aportes adeudados». La censura por su parte, refuta la inferencia jurídica del Tribunal, en virtud de la cual los aportes al sistema de pensiones que registran mora o no son cancelados por el respectivo empleador, deben ser validados por las administradoras de fondos de pensiones, para el reconocimiento de las prestaciones del sistema, si no acreditan el ejercicio de las acciones de cobro que les manda la ley, pues una regla jurídica de tales dimensiones pervierte el esquema de responsabilidades establecido legalmente, a la vez que promueve una cultura de no pago y afecta la sostenibilidad financiera del sistema regulatorio de aquellas. De entrada advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en sus argumentos, toda vez que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que las administradoras de pensiones son responsables por el pago de la prestación a que haya lugar, cuando no cumplan con la obligación de agotar diligente y
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Radicación n.° 74320 oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores que no han sufragado las cotizaciones al sistema general de pensiones, en el plazo legal establecido para ello. Así se ha orientado en las providencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202; CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 35477; CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.
44190; CSJ SL3301-2018; CSJ SL5570-2018; CSJ SL9842019; CSJ SL2149-2019; CSJ SL4601-2019 y CSJ SL26522020.
Lo anterior, debido a que la Corte también ha establecido que las cotizaciones al sistema general de pensiones se originan con la prestación del servicio que como trabajador despliega el afiliado, con independencia de la fecha en que se cancelen; así como que en su pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras, de modo que deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional al que haya lugar, así hubiesen sido sufragadas extemporáneamente. Precisamente, en la providencia CSJ SL984-2019, la Corporación reiteró: A efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado […]. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las
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Radicación n.° 74320 administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que
integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo […]. Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario. Y en sentencia CSJ SL348-2019 en la que se estudió un asunto de similares contornos, frente a los reparos formulados por la misma sociedad recurrente, la Sala dijo: En ese sentido, las pautas jurisprudenciales precedentes a las que acude el recurrente han sido justificadamente superadas por la Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador
ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013). Ahora bien, contrario a lo aducido por la censura, la orientación jurisprudencial construida por la Corte en el tema estudiado encuentra pleno respaldo en las reglas sobre distribución de responsabilidades entre los agentes partícipes del sistema de pensiones; está abrigada por principios de la seguridad social como la eficiencia, la unidad y la integralidad; asegura la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, ajeno a la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad; y no afecta las bases de financiación de las prestaciones, fundadas en el recaudo oportuno de los aportes, a
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Radicación n.° 74320 cargo de los fondos, y en sistemas especiales de aseguramiento, con aseguradoras contratadas para tales fines. Cabe advertir, finalmente, que las objeciones de la censura a la orientación defendida por la Sala se apoyan en meros supuestos especulativos, sin respaldo objetivo alguno, pues, entre otras cosas, la evasión en el pago de aportes al sistema es algo que, por mandato legal, corresponde perseguir a los propios fondos de pensiones, además de que las presuntas conductas fraudulentas
constituyen supuestos que corresponde analizar en cada caso, pero que no pueden ser enarbolados en abstracto, para afectar los derechos fundamentales de los afiliados. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga, toda vez que acudió a la jurisprudencia vigente de la Corte para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, en el evento en el que la administradora de pensiones no efectué acciones de cobro al empleador con aportes en mora. En el anterior contexto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia al Colegiado de incurrir en trasgresión, por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887.
Dice, luego de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC, que al combinar dichos preceptos normativos se comprende la impertinencia de confirmar la condena por intereses moratorios, ya que solo con la firmeza de la sentencia acusada, nace al mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión reclamada; que en el
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Radicación n.° 74320 tiempo en que negó la prestación lo hizo al amparo de la norma vigente en la calenda de la muerte del señor Ceballos Beltrán, que exigía 50 semanas cotizadas en el trienio que precedió a su deceso, más aún cuando para ese momento
había adelantado algunas gestiones relacionadas con el cobro de lo que el empleador no había consignado. Afirma, que una solución diferente viola el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento que le han dado a éste las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, en relación con el enriquecimiento sin causa, con mayor énfasis si se tiene en cuenta que siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado; que apoya sus planteamientos en la sentencia CSJ SL, 6 de nov. 2013, rad. 43602 (f.° 17 a 20, ib).
X. CARGO TERCERO Enuncia el cargo aduciendo que, A causa del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 10° de la Ley 794 de 2003 (hoy 94 del Código General del Proceso), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso),
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