CSJ - SL248-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL248-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL248-2022 Radicación n.° 85163 Acta 02 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA MEDINA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con C.C. n.º 1.020.716.699 de Bogotá y T.P. n.º 198.102 del C.S. de la
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Radicación n.° 85163 J., conforme al escrito visible a folios 53 y siguientes del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al abogado Sergio Andrés Fernández Rivas, identificado con C.C. n.º 1.110.459.166 de Ibagué y T.P. n.º 187.711 del C. S. de la J., para actuar en representación de Colpensiones, conforme los términos del poder que reposa a folio 41 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Martha Lucía Medina Rodríguez demandó a la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada ante Porvenir S.A. el 1º de febrero de 1999 y, como consecuencia, se le ordenara a esa entidad trasladar a Colpensiones el valor total de las cotizaciones, sus rendimientos financieros y los gastos de administración. Además, solicitó que declarara que nunca perdió el régimen de transición y, por lo tanto, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez conforme lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de julio de 2012, pagándose el retroactivo pensional, los intereses de mora del artículo 141 de la misma norma, los reajustes y la indexación.
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Radicación n.° 85163 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de julio de 1957 y que al cumplir los 55 años el mismo día y mes del año 2012, sumaba el número máximo de semanas para obtener una pensión con tasa de reemplazo equivalente al 90%; que es beneficiaria del régimen de transición, pues contaba con más de 35 años para el 1º de abril de 1994; que efectuó aportes al ISS desde el 4 de febrero de 1977 hasta el 31 de enero de 1999, y luego entre el 1º de junio de 2011 y el 30 de junio de 2014.
Relató que desde el 1º de febrero de 1999 «[…] comenzó a cotizar en el Fondo Privado de Pensiones PORVENIR S.A.» motivada por el supuesto beneficio de obtener una pensión más favorable; sin embargo, ese fondo omitió informarle las consecuencias de la pérdida de la transición, siendo en consecuencia lesiva la afiliación que se surtió. Expuso que el 26 de enero de 2015 le fue remitida por Porvenir S.A. una comunicación, mediante la cual se le informó de su estado de multiafiliación, razón por la cual le solicitó a esa administradora el traslado a Colpensiones, junto con los aportes, rendimientos financieros y sin descontar gastos de administración, obteniendo como respuesta que «[…] actualmente en la liquidación del bono pensional registra inconsistencia código 3943; no emitible – beneficiario reportado como afiliado al ISS/Colpensiones […] En consecuencia, esta administradora elevó su caso el pasado 03 de junio ante Colpensiones para que dicha entidad realice la corrección pertinente».
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Radicación n.° 85163 Añadió que solicitó a Colpensiones dejar sin efecto cualquier vinculación con el régimen de ahorro individual, restableciendo la transición y reconociendo la pensión de vejez desde el 13 de julio de 2012, petición que fue negada por esa entidad según Resolución GNR 149931 del 24 de mayo de 2015, bajo el argumento de que se encontraba afiliada a Porvenir S.A. Por último, reiteró que el este último la hizo incurrir en
error porque no le indicó las consecuencias del traslado; que no le suministró información comparativa entre las pensiones que otorgan los dos regímenes pensionales; que fue objeto de engaño y artificios para efectos de conseguir su traslado de régimen y que el fondo «[…] se valió de ocultar información, suministró información distorsionada». Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, pero se allanó frente a aquellas dirigidas en contra de Colpensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relacionado con la comunicación proferida el 26 de enero de 2015, en la cual se le informó a la demandante su estado de multiafiliación. De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Aseguró que la afiliación constituía un acto válido, en la medida en que suscribió solicitud de vinculación, como traslado de régimen, el 2 de diciembre de 1998, de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las
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Radicación n.° 85163 implicaciones de su decisión, tal como constaba con la firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación. Resaltó que los funcionarios de esa administradora siempre suministran la información y asesoría idónea y completa, de forma que sus clientes y potenciales afiliados conozcan los productos y servicios prestados por Porvenir S.A., el funcionamiento del régimen, las diferencias, ventajas y desventajas que ambos tienen, las implicaciones en
relación con la transición y la opción legal de retracto con la que cuentan, a fin de que puedan tomar la decisión que más les convenga. En cuanto a la carga de la prueba, enfatizó en que la parte que alega los hechos es quien debe acreditarlos, por lo que, al aducir un vicio en el consentimiento, era la señora Medina Rodríguez quien debía evidenciar el error, la fuerza o el dolo al que fue inducida según los lineamientos de los artículos 1741 y 1508 del Código Civil. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento y su afiliación y cotización al ISS desde el 4 de febrero de 1977 hasta el 31 de
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Radicación n.° 85163 enero de 1999 y, posteriormente, desde el 1º de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, aportes que fueron entregados a Porvenir S.A. dado el traslado al Régimen de Ahorro Individual. Respecto de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Expresó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues la demandante no reunía los requisitos para retornar al régimen, dado que debió hacerlo cuando le faltaban más de diez años para cumplir la edad de pensión y
porque no fue beneficiaria del régimen de transición por haber cotizado durante más de quince años, sino por acreditar más de 35 años, aspectos frente a los cuales recordó lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-062 de 2010. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y de causal de nulidad, su caducidad y saneamiento y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación y del traslado de régimen llevada a cabo el 2 de diciembre de 1998 con fecha de efectividad del 1 de enero de 1999, por la demandante MARTHA
LUCIA MEDINA RODRÍGUEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones que se indicaron en la parte motiva.
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SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que para todos efectos relacionados con la presente acción, tenga a la demandante MARTHA LUCIA MEDINA RODRÍGUEZ, como su afiliada a partir de la fecha en que éste hizo su primera cotización, esto es, el 4 de febrero de 1977, sin solución de continuidad y en
consecuencia, se le permita conservar todos los beneficios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceder a realizar el TRASLADO de la totalidad de los dineros que se encuentran depositados en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad que deberá recibir tales recursos e integrarlos como cotizaciones reflejándolos en la historia laboral de la demandante.
CUARTO: DECLARAR que la demandante MARTHA LUCIA MEDINA RODRÍGUEZ es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por tanto configuró los requisitos legales para acceder válidamente a la pensión de vejez a partir del 10 de marzo de 2016, conforme a las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la demandante MARTHA LUCIA MEDINA RODRÍGUEZ, de la pensión de vejez a partir del 10 de marzo de 2016, teniéndose en cuenta para ello, como primera mesada pensional la suma de $4.072.839,73, junto con los aumentos legales anuales subsiguientes y a razón de 13 mesadas al año, suma a la cual se autoriza hacer los descuentos por concepto a los aportes a salud.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN,
CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD y SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA propuestas por Colpensiones, así como las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA
AFILIACIÓN; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y AUSENCIA DE RESPONSABLIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 85163 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Manifestó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional, y trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Enseñó que por razones financieras y de estabilidad en el sistema pensional, dicha norma y el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003 limitaron ese derecho cuando al afiliado le
falten diez años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo quienes tuvieran más de quince cotizados para la de vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para quienes el ordenamiento jurídico conservó la posibilidad de regresar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo. Agregó que sobre la validez constitucional de las restricciones referidas se pronunció claramente la Corporación en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujo en lo pertinente la C-062 de 2010, en la cual dijo lo siguiente: […] el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la
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Radicación n.° 85163 descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico, pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes […] Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de
semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Definidos esos aspectos normativos, dijo el Tribunal, se advertía que la vinculación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual se efectuó el 2 de diciembre de 1998 y dado que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de quince años de cotizaciones al Sistema, no era viable su regreso en cualquier tiempo. Además, precisó que la vinculación al Régimen de Ahorro Individual de la señora Medina Rodríguez en el año 1998, no trasgredió las normas legales, pues se realizó cumpliendo los requisitos dispuestos para el efecto en ese momento y tampoco se demostraron vicios en el consentimiento que prestó, por error inducido o dolo, como se alega. La demandante, enfatizó, no aportó pruebas pertinentes y suficientes de su existencia, y tenía la carga
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Radicación n.° 85163 procesal, por ser quien alega su ocurrencia, tal como lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso. Recordó que las consecuencias del traslado de régimen
las define la ley (artículos 12, 13 y 36 incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993), por ello, cualquier duda o equivocación en la interpretación de estas normas constituye un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone clara y perentoriamente el articulo 1509 del Código Civil.
Y luego afirmó: De la evidencia aportada resulta claro que la AFP a la que se afilió la actora en el año 1998 (HORIZONTE, hoy PORVENIR) suministró la información que era pertinente brindar en el momento de la afiliación: el contenido de las normas legales que regulan cada régimen y el traslado. Ello se deduce del formulario que suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones (folio 118) y del interrogatorio de parte que rindió en el proceso el representante legal de PORVENIR (CD 3, minuto 25:30).
Se debe advertir que la situación de multivinculación por afiliación de la demandante al ISS, hoy COLPENSIONES, el día 27 de julio de 2012 (folio 155), fue dirimida por el comité pertinente, en el cual se definió la anulación de la afiliación al ISS (folio 22), de lo cual resultó la realidad de su afiliación en el Sistema General de Pensiones en el RAIS. Pero de todas formas, y frente al reclamo que hace en este proceso, resulta claro de las pruebas aportadas, que para el año 2012 (cuando se hizo la afiliación irregular) no procedía para la demandante el cambio de régimen, pues le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión (le faltaban dos (2) años).
Además, en el año 2014 fue la misma demandante quien solicitó a PORVENIR la recuperación de los aportes que se habían pagado por el error a COLPENSIONES entre 2011 y 2014 (folio 150). Ninguna prueba útil se allegó sobre información engañosa de la cual se pudiera derivar dolo en la entidad que recibió la solicitud de afiliación en el año 1998, ni resulta válido —jurídicamente hablandoexigir de la parte demandada que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo, como parece deducirse de los
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Radicación n.° 85163 argumentos que contiene la demanda. Los testigos JOSE (sic) GUILLERMO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR LINARES SANTAMARÍA y HENRY TORRES MUÑOZ (compañeros o ex compañeros de trabajo de la demandante — CD 3 Minutos 37:30, 57:20 y 1:08:29 respectivamente) reconocen no haber estado presentes en el momento en que la demandante suscribió el formulario de afiliación. Advirtió enseguida que en el caso bajo estudio resultaba imposible conocer e informar en forma detallada, la conveniencia de la demandante de afiliarse a uno o a otro régimen pensional en el año 1998 y que dentro de las opciones que tenían los afiliados de optar por uno u otro, solo se podría entender más conveniente la vinculación en Prima Media para quienes hubieran cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, o incluso se podría entender conveniente la de permanecer en este si tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación en
ese momento por haber cumplido uno de dichos requisitos. Sin embargo, en ninguna de estas situaciones se encontraba la demandante, pues para la fecha en que decidió su traslado (año 1998) le faltaban más de quince años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión.
Y concluyó: En ese momento — no sobra recordarlas AFP's no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional (dicha obligación sólo se estableció hasta el año 2014 con la Ley 1748).
Además, la demandante tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, cuando cambió de AFP's en el régimen que escogió, y con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, que cumplieron dichas entidades
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Radicación n.° 85163 brindando amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades de traslado. Debe precisar el Tribunal que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y aspectos desfavorables frente al otro, a juicio de cada afiliado, por ejemplo podrá entenderse conveniente verbi gratia el valor de la devolución de saldos en el RAIS frente al valor de la indemnización sustitutiva que tasa el RPM; o la posibilidad de disponer libremente de excedentes de capital que autoriza el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 para las personas vinculadas al RAIS y no para quienes se encuentran vinculados al RPM, entre otras. Es por ello —precisamenteque nuestro ordenamiento jurídico le otorga al afiliado la opción de escoger,
opción que una vez ejercida libremente tiene las restricciones a las que se hizo referencia en esta audiencia, opción que no se puede invalidar por vía jurisprudencial asumiendo, de forma equivocada a juicio del Tribunal, que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico, o imponiendo retroactivamente a la AFP requisitos o trámites que las normas no contemplaban en el momento en que el acto jurídico se perfeccionó. Por todo lo dicho, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia y se absolverá a las demandadas de las pretensiones incoadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del juez y disponga que la fecha de efectividad de la pensión fue el 13 de julio de 2012, cuando cumplió la edad y semanas cotizadas, pero con efectos
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Radicación n.° 85163 fiscales por el acto de voluntad del retiro al 5 de febrero de 2015 y por valor de $4.178.307 o, en subsidio, que se aplique la misma fecha, pero con una cuantía de $4.696.725. Igualmente, que se condene al pago de intereses moratorios o, subsidiariamente, al pago de la indexación,
confirmando el fallo en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin, acusan similar grupo normativo y la solución a impartir es semejante para ambos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, del artículo 1 del decreto 3800 de 2003, del artículo 1509 del CC; en relación con los artículos 1, 2, 11 y 36 de ley 100 de 1993, del artículo 12 y 13 del decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el cuerdo (sic) 049 de 1990. En relación con los artículos 16, 18, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1517, 1603, 1604, 1618, 1624, 1625, 1740, 1742 y 1746 del C. C.; del numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 y los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S.; de los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 198 y 281 del C. G. P. Todo lo anterior, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Ello debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en
segunda instancia como consecuencia de la errada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante.
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Relaciona como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora renunció de forma "voluntaria" a los derechos que tenía en el régimen de transición, y que como consecuencia de ello, la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad — RAIS, se produjo válidamente, sólo por el hecho de suscribir un formulario, desconociendo la realidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen se produjo sin contar con el consentimiento voluntario, libre e informado de la actora.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue inducida para trasladarse de régimen, a pesar de estar válidamente en el régimen de transición, lo anterior por error, información distorsionada y/o por omisión en la información.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento central de la demanda y del fallo del a quo fue el dolo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo alegado es un error de derecho.
6. No dar por demostrado, estando, que en el caso que nos ocupa se presentó un error de hecho al momento del traslado al RAIS que hace ineficaz dicho traslado.
7. Dar por demostrado, sin estándolo, que el Fondo Privado de Pensiones suministró información completa, comprensible e informada a la actora, para que se produjera una voluntad libre de error; al punto que el
Fondo ni siquiera contó con los antecedentes laborales de la actora.
8. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los numerales anteriores, el traslado de régimen pensional al RAIS fue nulo y/o ineficaz y por tanto, no produjo efecto alguno adverso a mi mandante.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que se reclama bajo su régimen de transición dentro del RPMPD o el que le favorece.
Afirma que los mencionados desaciertos fácticos se produjeron:
PRUEBAS DOCUMENTALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
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1. Escrito de poder visible a folio 1.
2. Escrito de demanda, folio 2 a 18; en el cual evidencia el alcance de la demanda; NO es por dolo, ni porque haya tenido más de 10 años para el traslado; sino por la falta de información documentada, el error en cuando (sic) a la omisión de la información y la información distorsionada, por multivinculación y vinculación valida al ISS, entre los demás elementos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales allí citados.
3. Copia cédula de ciudadanía de la actora. Folio 19.
4. Copia simple del registro civil de nacimiento de la actora. Folio
20.
5. Constancia del radicado calendado el 05 de febrero de 2015, bajo el No. 0100222058421000 ante la AFP Porvenir S.A., solicitando el traslado de aportes realizados ante Porvenir o en
su defecto el reconocimiento pensional, Folio 23 a 25.
6. Respuesta emitida por la AFP Porvenir S.A., bajo el No. 0207412012144500 sin fecha, en la cual informó a mi mandante que se reportado (sic) como afiliada al ISS/Colpensiones, y elevó el caso "el 03 de junio ante Colpensiones" para que dicha entidad realice la corrección pertinente. Folio 26 y 27.
7. Radicado del 05 de febrero de 2015, con el No. 2015 995394, solicita a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de la actora y el traslado de régimen. Folio 28 a 32.
8. Resolución No. GNR 149931 del 24 de mayo de 2015, por la cual Colpensiones declara una falta de competencia respecto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por considerar que la actora está afiliada al RAIS, haciendo saber que contra dicha resolución no procede recurso alguno. Folio 33 a 35. 9.Histórico de movimientos o aportes mes a mes a pensión, ante el fondo privado de pensiones. Folio 36 a 40.
10. Historia Laboral de Colpensiones, impresa el 28/enero/2015, evidencia el error frente al manejo inadecuado de la historia laboral de la actora. Folio 44 a 47.
11. Historia laboral oficial impresa por Porvenir, folio 64 a 68.
12. Relación Histórica de Movimientos de aportes en Provenir.
(sic) Folio 70 a 87 y se repite en folios 122 a 150.
13. Formato afiliación al fondo privado Horizonte, hoy Provenir
(sic) en fecha 29/12/1998. Muestra que la actora era una simple
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Radicación n.° 85163 asistente de administración; no tenía la experticia para diferenciar entre uno y otro régimen. Muestra que percibía un salario de $650.000; poco más de tres salarios mínimos de la época 1998, que estaba en $203.826. Aún así no fue posible que el Fondo en ese momento del traslado advirtiera a la afiliada que si no ahorraba mucho más y de forma voluntaria adicional, la pensión sería del salario mínimo y no del 75% de esos ingresos, que a hoy sería poco más de dos salarios mínimos con esos aportes de esa época. Folio 118 a 121.
14. Relación histórica de movimientos Horizonte, folio 122 a
150.
15. Formulario de afiliación a Colpensiones en fecha 27/07/2012. Lo aporta la demandada fondo privado a folio 155.
16. Formulario de reclamación de pensión ante el Fondo Privado, en fecha 28 de julio de 2014. Folio 156 - 157.
17. Comunicado del 05 de septiembre de 2014, con el cual el fondo privado en representación de mandante, solicita a Colpensiones el traslado de los aportes a dicha entidad efectuados entre el 2011 a 2014. Recodemos que el 28/07/2014 reclama la pensión y que la misma entidad es quien normalmente refiere que es la encargada de consolidar la historia laboral y reclamar en los demás fondos o cajas las cotizaciones que con ellos tenga, según comunicado que se cita en acápite siguiente
de pruebas no consideradas. Folio 158.
18. Petición del 21 de julio de 2014 con la cual mi mandante, acorde a lo referido en párrafo anterior, solicita la recuperación de los aportes del 2011 a 2014 hechos ante Colpensiones. Así que no es que ratifique su traslado, es una necesidad que impone el fondo. Folio 159.
19. Correo electrónico dando respuesta a la anterior petición.
Folio 160-161.
20. Certificación de Colpensiones que verifica el estado de vinculación; refiere que fue trasladada a Horizonte el 01/02/1998 código de entidad 5, que volvió al ISS el 01/septiembre/2012 código de entidad 23; última "novedad" "Anulación Traslado" para el al 02 de septiembre de 2012, código de entidad 23. Sin embargo, en la fila 3, columna 3 refiere como "Entidad Definitiva" el "Instituto de Seguros Sociales"; es decir, declara la nulidad del traslado, no sabemos si el del ISS o el del RAIS; pero al final la entidad sigue siendo el ISS, según ese recuadro; Fíjese como la primera fila si dice que la entidad en ese momento 1999 era Horizonte; pero la última dice que al 2012 lo es ISS por anulación del traslado. Folio 22 y, se repite a folio 162 aportado por la misma demandada. Visible también en el Cuaderno Administrativo aportado por Colpensiones en CD folio
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Radicación n.° 85163 205, ultima hoja del archivo GEN-ANX-Cl-2015 99539420150205153349.
OTRAS PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.
Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada fondo privado, practicado en audiencia del 29 de agosto de 2017.
PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS.
1. Copia del oficio emitido por Porvenir S.A., 0200001115716100 del 26 de enero de 2015, en donde informan que la actora está en estado de multivinculación.
Pero además, informa que el fondo pensional es quien "gestiona y normaliza la historia laboral cuyos aportes fueron realizados a Colpensiones" u otras cajas, "y así posteriormente lograr la emitir (sic) de los bonos pensionales". Lo cual permite entender porque la reclamación de recuperación de los periodos 2011 y 2014 a que refiere el Tribunal, no como mal lo entiende el Tribunal, que con esa petición la actora subsana la vinculación al RAIS. Folio 21.
2. Informe del Ministerio de Hacienda — Oficina de Bonos pensionales, por el tiempo de dicho Bono, evidencia que a la fecha, tenía 777 semanas. Folio 41 a 43.
3. Constancia impresa del correo electrónico REMITIDO por la señora "Botero Botero María Lorena (DIR EXPERIENCIA DE CLIENTE)" de Porvenir, a mi mandante, en fecha 30 de enero de 2014, en el cual el monto de la pensión de la actora; (Se repara como esa proyección no pudo hacerla hace 12 años cuando le ofreció el traslado de régimen). En dicho comunicado muestra una pe
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