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CSJ - SL248-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL248-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL248-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

María Elena Sánchez Gutiérrez demandó a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta las 2008 semanas cotizadas en toda su vida laboral, con un incremento de la tasa de reemplazo al 80%.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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2 Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, la indexación y lo que result ara probado ultra y extra petita en el proceso.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que:

(i) Cotizó en toda su vida laboral 2008 semanas.

(ii) Solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 9 de octubre de 2021.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que:

(i) Cotizó en toda su vida laboral 2008 semanas.

(ii) Solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 9 de octubre de 2021.

(iii) La prestación le fue reconocida el 26 de enero de 2022, mediante Resolución n.º SUB 19660, en cuantía inicial de $6.490.404.

(iv) Fue liquidada con un ingreso base de liquidación de $8.619.394 y una tasa de reemplazo del 75,30%.

(v) A partir del 25 de enero de 2023, la pensión fue reliquidada mediante el incremento de la tasa de reemplazo, con base en 1800 semanas de aportes.

(vi) El 11 de abril de 2023, Colpensiones le negó una nueva solicitud de reliquidación, por lo que se tuvo agotada la reclamación administrativa.

Argumentó que la tasa de reemplazo debía ser equivalente al 80%, en razón del número de semanas cotizadas en toda su vida laboral . A su vez, aclaró que elRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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3 precedente reciente de esta corporación habilitaba tomar aportes adicionales a los necesarios para causar el derecho pensional, a efectos de incrementar el valor de la mesada en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la 797 de 2003 (f.os 2 a 7 del c.1 del juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la

los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la 797 de 2003 (f.os 2 a 7 del c.1 del juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó todos y en su defensa argumentó que el tope máximo de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez oscilaba entre el 80% y el 70,5%, en forma decreciente y en función de los ingresos de cotización que superaran el mínimo legal mensual vigente, con independencia d el número de cotizaciones realizadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, inexistencia de los intereses moratorios, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la «genérica» (f.os 116 a 129 del c. 1 del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024, resolvió: (f.os 199 a 203 del c.2 del juzgado)

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ […], tiene derecho a la reliquidación de la pensiónRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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4 conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 100/1993,

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4 conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797/2003, acorde se expresó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a RELIQUIDAR la mesada pensional que viene percibiendo la señora MARÍA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ , aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 80% sobre el IBL reconocido en Resolución sub 18750 del 25/01/2023.

El valor del retroactivo de la diferencia pensional causado entre el 1º de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2024, asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M.L ($33.692.88 7) suma sobre la cual se autoriza realizar los descuentos a la Seguridad Social, concretamente los descuentos a salud.

A partir del 01 de junio de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la demandante, mesadas pensionales en suma de $9.912.629, sobre el cual se aplicará (sic) los aumentos y descuentos en salud artículo 143 de la ley 100/1993.

La suma resultante DEBERÁ SER INDEXADA al momento del pago, cuyo IPC inicial será el 14/09/2023, fecha cuando reclamó por última vez la reliquidación pensional.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás

La suma resultante DEBERÁ SER INDEXADA al momento del pago, cuyo IPC inicial será el 14/09/2023, fecha cuando reclamó por última vez la reliquidación pensional.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás peticiones propuestas por el señor (sic) MARÍA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, conforme a lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR impróspero (sic) los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión del juzgado (f.os 16 a 25 del c. del Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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5 Para fundamentar sus consideraciones, propuso como problema jurídico a resolver si era posible reajustar la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida a la actora, o si, por el contrario, esta se debe limitar a un porcentaje máximo equivalente a 1800 semanas cotizadas.

Previo a resolver dicho interrogante, tuvo como hechos no discutidos en el proceso los siguientes: (i) María Elena Sánchez Gutiérrez cotizó 2008 semanas en toda su vida laboral; (ii) Colpensiones le reconoció, mediante la Resolución n.º SUB 19660 de 26 de enero de 2022, una

Sánchez Gutiérrez cotizó 2008 semanas en toda su vida laboral; (ii) Colpensiones le reconoció, mediante la Resolución n.º SUB 19660 de 26 de enero de 2022, una pensión de vejez a partir del 1.º de marzo de 2009; (iii) el valor de la primera mes ada fue de $6.490.404, calculada con un ingreso base de liquidación equivalente a $8.619.394 y una tasa de reemplazo de 75,3%; y (iv) la prestación fue reajustada a $6.754.687, por medio de la Resolución n.º SUB 18750 de 25 de enero de 2023, con un ingreso base de liquidación que ascendió a la suma de $ 8.997.852 y al que se le aplicó un porcentaje de 75,07%.

En ese sentido, luego de explicar la fórmula para obtener la tasa de reemplazo en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, concluyó que, en el caso de la actora, esta empezaba en 60,07% y, por las semanas adicionales cotizadas a las 1300 exigidas para causar el derecho, era susceptible de incrementar a 81,07%, pero que ajustada al tope máximo correspondía a 80%.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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6 Concretamente, los valores arrojados de las cuentas que realizó son los siguientes:

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número

6 Concretamente, los valores arrojados de las cuentas que realizó son los siguientes:

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salarios mínimos para el año 2019 ($828.116) que caben en el IBL ($8.997.852), lo cual arroja [un] resultado de 10,86, que en principio da una tasa de reemplazo del 60,07%.

R=65,5 – 0,50 ($8.997.852/$828.116) R=65,5 – (0,5 10,86) R= 65,5 – 5,43 R= 60,07%

Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1,5%.

Así las cosas, en el presente caso para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1300, y la demandante cotizó un total de 2008 semanas, lo que equivalen a 708 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 14, que multiplicado por 1,5% arroja un 21%.

En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 60,07% (resultado que dio la fórmula) + 21% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 81,07%; no obstante, la norma expresamente impone un límite máximo de 80%.

Advirtió que la manera de calcular la pensión lleva implícita la relación que existe entre el aumento del ingreso base de liquidación y el decrecimiento de la tasa de

límite máximo de 80%.

Advirtió que la manera de calcular la pensión lleva implícita la relación que existe entre el aumento del ingreso base de liquidación y el decrecimiento de la tasa de reemplazo, por lo que no se puede castigar doblemente al afiliado cuando se impone la limitación de po der incrementarla hasta el 80%, sin consideración del número de semanas cotizadas, e imponiendo un tope máximo del 15% sobre el valor del promedio salarial.

Así, señaló que:Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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7 De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 76,50 – 0,50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.

En los términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor de la demandante a partir del 11 de marzo de 2019 debió ser de $7.198.281, atendiendo a un IBL de $8.997.852 y una tasa de reemplazo del 80%.

Finalmente, confirmó la condena del retroactivo y la indexación de dichas sumas con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado anualmente por el DANE.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

al consumidor (IPC) certificado anualmente por el DANE.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y que pasa a ser resuelto a continuación.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005».

En la demostración del cargo, recuerda que el Tribunal estimó procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la actora, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y el alcance que sobre este hizo la sentencia CSJ SL3501 -2022, a través d el incremento de la tasa de reemplazo hasta el 80% en función de las 2008 semanas que cotizó en toda su vida laboral.

No obstante, advierte que el precedente de esta

sentencia CSJ SL3501 -2022, a través d el incremento de la tasa de reemplazo hasta el 80% en función de las 2008 semanas que cotizó en toda su vida laboral.

No obstante, advierte que el precedente de esta corporación es equivocado y no pudo ser utilizado como referente en la decisión que se controvierte, comoquiera que desconoce las bandas mínima y máxima entre las que oscila el cálculo de la tasa de reemplazo, definidas a partir del ingreso base de liquidación y los salarios devengados por el afiliado; que esta interpretación guarda observancia con la necesidad de disminuir los subsidios que concede el Estado para financiar las prestaciones de quienes tienen una mesada elevada.

Las mencionadas bandas se explican por la recurrenteRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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9 de la siguiente manera:

1. Una banda mínima [dicho en otras palabras, como el piso para la fijación de la tasa de reemplazo] que se fijará entre el 65% y 55%. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará de manera decreciente [como lo dispone la norma], conforme los salarios devengados y cotizados por el afiliado.

Si el reclamante reporta un IBL superior al salario mínimo, su tasa de reemplazo iniciará en 65% y disminuirá [decrecerá] hasta el 55% a medida que acredite mayores ingresos; por lo que, a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo a aumentar en función de las semanas adicionales . En todo

hasta el 55% a medida que acredite mayores ingresos; por lo que, a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo a aumentar en función de las semanas adicionales . En todo caso, la mínima para iniciar la fijación de la tasa de reemplazo será 55%.

2. Una banda máxima [dicho en otras palabras, como el techo para la fijación de la tasa de reemplazo] que se fijará entre 80% y 70,5%. La estimación del porcentaje a interior de esa banda se estimará también de manera decreciente [como lo dispone la norma], conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado.

Así, a menor ingreso [por ejemplo, 2 salarios mínimos] el tope límite de la tasa de reemplazo será del 80% [la máxima] y a mayores ingresos, el techo límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% [la mínima entre la máxima]. Se recuerda que cuando se trata de salario mínimo como IBC, necesariamente la mesada deberá ser reconocida en esa cuantía, sin que influya la tasa de reemplazo.

A su juicio, la intelección hecha por la Corte se antepone a los fines del legislador consagrados en la exposición de motivos que trajo la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.

Explica que en el sistema de reparto, propio del régimen de prima media, no puede existir una proporción entre lo devengado por el afiliado en su vida laboral y el valor que se le reconoce como mesada pensional, en tanto que se desconocería su carácter «[…] interdependiente y por tanto

de prima media, no puede existir una proporción entre lo devengado por el afiliado en su vida laboral y el valor que se le reconoce como mesada pensional, en tanto que se desconocería su carácter «[…] interdependiente y por tanto solidario, pues los recursos actuales cubren las obligacionesRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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10 ya causadas y esto, en sí mismo, genera la tensión en su financiamiento que ha conducido a que el Estado disponga parte de su presupuesto para subvencionarlas».

Así pues , concluye que el error jurídico del Tribunal consistió en aplicar el tope máximo de la tasa de reemplazo, que oscila entre el 80% y el 70,5%, sin considerar que este decrece conforme a los salarios reportados como base de cotización, en los que se marca la pauta de inicio el salario mínimo legal vigente y donde a mayor ingreso, menor es el respectivo porcentaje.

En esa medida, afirma con base en las sentencias CC C-177-1998 y C-230-1998, que Sánchez Gutiérrez no podía alcanzar el 80% de tasa de reemplazo, pues el ingreso base de liquidación calculado superaba los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Explica que este entendimiento no castiga al afiliado, ya que, de conformidad con los principios de equidad, sostenibilidad y solidaridad, el objetivo del sistema es nivelar el impacto fiscal en materia pensional y reducir las brechas de inequidad que persiguió el legislador con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.

sostenibilidad y solidaridad, el objetivo del sistema es nivelar el impacto fiscal en materia pensional y reducir las brechas de inequidad que persiguió el legislador con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.

Con lo cual , precisa que, de haberse entendido correctamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, se hubiera estimado en el presente asunto que:

Si como en el caso de marras se advirtió y no se debatió que la demandante alcanzó un IBL equivalente a 10,86 salariosRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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11 mínimos para 2019 [$828.116], al contar con un IBL de $8.997.852, su tasa inicial sería del 61% y aumentaría en función de las semanas adicionales hasta máximo el 76%.

Considerar, como lo hizo el tribunal que era válido seguir aumentando hasta el 80% la tasa de reemplazo, desconoce que el cálculo debe ser decreciente, por lo que, en salarios superiores al mínimo, la tasa de reemplazo no podrá alcanzar el monto máximo, por el contrario, tendrá tendencia a disminuir hasta el piso establecido por la ley.

[…] la tasa de reemplazo NO podría ser aumentada teniendo en cuenta todas las semanas adicionales de cotización, sin perjuicio del monto del IBL y por consiguiente, el colegiado habría advertido que en el asunto de marras, COLPENSIONES no erró al negar el reconocimiento de la reliquidación pensional, máxime, cuando ya se había reliquidado sobre las 2008 semanas

advertido que en el asunto de marras, COLPENSIONES no erró al negar el reconocimiento de la reliquidación pensional, máxime, cuando ya se había reliquidado sobre las 2008 semanas aplicando una tasa de reemplazo del 75,7%; por lo que se solicita a la Corporación, revalúe la posición contenida en la sentencia

CSJ SL3501-2022.

VII. REPLICA

María Elena Sánchez Gutiérrez se opone a la prosperidad de la acusación y señala que el Tribunal no incurrió en el error que se le atribuye, pues hizo una lectura del artículo 34 de la ley 100 de 1994 acorde con el precedente consagrado por esta sala en la sentencia CSJ SL3501-2022.

Recuerda que dicha norma no impone un límite de 1800 semanas como tope, sino que determina un máximo de tasa de reemplazo del 80% en función de las semanas cotizadas en toda la vida laboral; que esta postura, además, es acorde con el principio constitucion al de favorabilidad y garantía efectiva del derecho fundamentalRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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12 a la seguridad social.

VIII. CONSIDERACIONES

Al ser dirigido por la vía directa el cargo presentado, entiende la Sala que no son materia de controversia en casación los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal:

(i) María Elena Sánchez Gutiérrez cotizó 2008 semanas en toda su vida laboral. (ii) Colpensiones le reconoció, mediante la Resolución

casación los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal:

(i) María Elena Sánchez Gutiérrez cotizó 2008 semanas en toda su vida laboral. (ii) Colpensiones le reconoció, mediante la Resolución n.º SUB 19660 de 26 de enero de 2022, una pensión de vejez a partir del 1.º de marzo de 2009, en cuantía inicial de $6.490.404. (iii) El valor de la primera mesada fue calculado con un ingreso base de liquidación de $8.619.394 y una tasa de reemplazo de 75,3%. (iv) La prestación fue reajustada a $6.754.687, por medio de la Resolución n.º SUB 18750 de 25 de enero de 2023, con un ingreso base de liquidación que ascendió a la suma de $8.997.852 y al que se le aplicó un porcentaje del 75,07%.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: ¿se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, para efectos de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con base en una tasa de re emplazo del 80% y en función de las 2008Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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13 semanas cotizadas en su vida laboral?

Para resolver dicho interrogante, sea preciso remitirse a lo ya resuelto por esta corporación en la sentencia CSJ

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13 semanas cotizadas en su vida laboral?

Para resolver dicho interrogante, sea preciso remitirse a lo ya resuelto por esta corporación en la sentencia CSJ SL795-2025, que a su vez aludió a la SL810-2023 y SL35012022, donde indicó que tod os los aportes legítimamente efectuados por los afiliados deben verse reflejados en las prestaciones económicas que concede el sistema general de pensiones, bien sea para definir su nacimiento a la vida jurídica o para establecer el valor a reconocer.

En esa medida, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispone para su cálculo que la tasa de reemplazo inicial será equivalente al 55% del ingreso base de liquidación , correspondiente a 1300 semanas, pero que es susceptible de incrementar hasta el 80% según el número adicional de cotizaciones realizadas por el afiliado.

Restringir esa posibilidad, como lo sugiere la recurrente, invita, por un lado, a desconocer el tiempo adicional trabajado por las personas para arribar a un monto del ingreso base de liquidación superior al mínimo exigido y, por otra parte, a validar una práctica administrativa que no tiene sustento normativo alguno y que afecta el valor de la mesada, al limitar a 1800 el número de semanas que pueden tener incidencia para determinar el incremento en la tasa de reemplazo.

La mencionada providencia CSJ SL795 -2025 disponeRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

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14 sobre el particular lo siguiente:

La mencionada providencia CSJ SL795 -2025 disponeRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

SCLAJPT-10 V.00

14 sobre el particular lo siguiente:

En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expresó en la sentencia CSJ SL138-2024.

[…]

Lo que sí deja de lado acusación es que para arribar al 80% de tasa de remplazo, ya se mencionó, se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley, y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850, en exceso de las 1300 mínimas requeridas, esto es, mientras la tasa de arranque supone 25,5 años de trabajo, llegar al 80% exige 16,7 años más, para un total de 4 2,2 años, los cuales quieren ser desconocidos por la demandada cuando se supera el límite de las 1800 semanas, momento en el que Colpensiones, por virtud de

años más, para un total de 4 2,2 años, los cuales quieren ser desconocidos por la demandada cuando se supera el límite de las 1800 semanas, momento en el que Colpensiones, por virtud de una mera práctica administrativa, sin sustento legal ninguno, invalida los septenarios cotizados excedentes, para que el resultado de la tasa de reemplazo redondee con su particular criterio interpretativo, en menoscabo del monto de la pensión.

Bien lo expresa la propia demanda de casación, en cuanto afirma que «[…] la norma no precisa el límite de las 500 semanas para salarios superiores […]» (subrayas de la Sala), por la simple y potísima razón de que el mentado límite no existe, pues de haberlo querido, la legislación lo habría incluido, sin problema alguno en «los cuadros y los cálculos» que la recurrente afirma echar de menos, obviando que v. gr., el art. 34 de la Ley 100 sí incluyó la fórmula de cálculo de la pensión de vejez y, a su vez, el Acuerdo 049 de 1990 aprobatorio por el Decreto 758 de 1990, insertó, sin problema alguno, en su artículo 20, la tabla que permite establecer la integración de las prestaciones de vejez o de invalidez, explicando el porcentaje de pensión sobre salario mensual base, en la medida en que esa era la voluntad expresa en la legislación.

Por ello, con tino, la Sala sostuvo, mayoritariamente, que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022, porque tal entelequia conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización

posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022, porque tal entelequia conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base deRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

SCLAJPT-10 V.00

15 Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% (que por disposición legal tienen el 100% del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte reñiría con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto, allí se preceptúa que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación” , se itera, sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado (CSJ SL810-2023).

Ahora, en lo que atañe al presunto error del Tribunal al no identificar que la denominada banda máxima oscila de forma decreciente entre 70,5% y 55,5%, proporcional al aumento del número de salarios mínimos legales mensuales vigentes computados en el ingreso base de liquidación, se precisa que este argumento desconoce que la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera implícita, los factores que permiten reducir la prestación, sin que sea posible suponer la existencia de otros adicionales, o definir los ya existentes como una limitación para aumentar

artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera implícita, los factores que permiten reducir la prestación, sin que sea posible suponer la existencia de otros adicionales, o definir los ya existentes como una limitación para aumentar el referido ingreso base de liquidación.

La ya citada sentencia CSJ SL795 -2025 advierte de forma expresa que:

De cara a la afirmación de que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconoce la existencia de un rango de oscilación, en la llamada «banda máxima» y el hecho de que la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir, como ya lo afirmó la Corte que:

En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni estable ce un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas queRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00040-01

SCLAJPT-10 V.00

16 de manera individual se requiera n para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número

es variable conforme a la fórmula decreciente.

De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […]

Y frente a la tabla que, en criterio de la entidad impugnante, pretende demostrar la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65% y el 80% para el primer renglón, y 55,5% y 70,5% para el último, justo es decir que parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque, ya se dijo, ello sería un despropósito, visto que la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera expresa, los factores que decrecen la prestación, sin que sea dable inferir o suponer otros, lo que no pasaría de ser una mera conjetura.

Por último, acerca de los principios de sostenibilidad, equidad y solidaridad del sistema, presuntamente desconocidos por el juzgador de segunda instancia al avalar el incremento de la tasa de reemplazo hasta el 80%, se tiene que no pueden invocarse con el ánimo de menoscabar derechos fundamentales, así como para restringir el alcance y exigibilidad de l derecho a la seguridad social, en los términos del artículo 334 de la Constitución Política.

que no pueden invocarse con el ánimo de menoscabar derechos fundamentales, así como para restringir el alcance y exigibilidad de l derecho a la seguridad social, en los términos del artículo 334 de la Constitución Política.

En ese orden , con la excusa de «cerrar las brechas de inequidad» o «nivelar el impacto del sistema pensional» , mal podría la Corte desconocer que las personas despliegan una actividad productiva superior a la exigida por la ley para pensionarse, con el propósito de acceder a un monto superior de la prestación de vejez, aun cuando signifique disfrutarla por menos tiempo , en virtud de la expectativa de

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