CSJ - SL2480-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2480-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
t RcpúbdleCi ocl.oim bia cunSeu predmeJa u sticia SadleCa a saLcaibóanr al CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistproandean te SL2480-2018 Radicanc.6i 5ó7n6 8 º Act2a2 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso URIEPLÉ REcoZn tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra
DISTRIBUICDOOMRAE RCDIIADLÁ CTLITCDAA .
l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde «abdriel2 009En» c.on secuencia, se condene a la accionada a pagar los salarios dejados de cancelar por valor de $19.800.000, teniendo en cuenta que hasta la presentación de la demanda, han transcurrido 22 meses con una remuneración de $900.000 cada uno. Radicación n.º 65768 Asimismo, se ordene el reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, los aportes a seguridad social integral, el auxilio de transporte, las com1s1ones por ventas con base en el «30% de los libros importados directamente por la demandada y del 20% por libros comprados en plaza», la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de
Trabajo y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó servicios personales a la demandada en la ciudad de Cali, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde abril de 2009; que dicha empresa tiene su domicilio principal en Bogotá con extensión en todo el territorio nacional; que la accionada tiene como objeto social proveer a entidades públicas y privadas de cualquier orden, elementos de la industria editorial, elementos de laboratorios de química y fisica, materiales didácticos, útiles escolares, equipos audiovisuales, papelería y librería entre otros y, además, es importadora directa de diversas casas editoriales. Adujo que la empresa lo contrató laboralmente como asesor comercial y de venta, para que ofreciera los implementos bibliográficos como quiera que no cuenta con sucursal en Cali; que su jefe directo era el gerente y socio mayoritario Carlos Julio Penagos Macias con quien se comunicaba vía correo electrónico; que el salario pactado ascendió a $900.000 más el 20% por comisiones de libros comprados en plaza y 30% por libros importados por la 2 Radicación n. º 65768 accionada. Afirmó que no le pagaron de forma completa el salario y las comisiones, en tanto el representante legal de la convocada a JU1c10 ordenaba la cancelación de sumas de dinero de manera esporádica, en compensación por su trabajo, que eran consignadas a su cuenta personal; que en cumplimiento de su labor como asesor comercial realizó varias visitas a diferentes instituciones académicas, a fin de dar a conocer los productos de la accionada y, de esta
manera, servía de conexión entre esta y el consumidor, y que quien cerraba "el negocio» era el gerente de la empresa. Agregó que fue intermediario en negociaciones con las universidades San Buenaventura, ICESI y Fundación Católica Lumen Gentium, con esta última por valor de $32.035.125, y que no obstante, la demandada no le reconoció la comisión respectiva, pese a que posteriormente realizó una compra por la suma de $40.000.000 (f2. aº 1 2). Al dar respuesta al escrito inicial, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, la no existencia de sucursal alguna en Cali, su objeto social, la intermediación comercial con el demandante como y vendedor enlace para ofrecer sus productos, las consignaciones efectuadas a la cuenta de aquel, pero aclaró y que lo fueron por concepto de gastos de representación comisiones, y la no afiliación al sistema de seguridad social, 3 Radicación n.º 65768 en tanto aseveró que la relación entre las partes fue de origen comercial y no laboral. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (f. º 126a 1 32).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 14 de junio de 2013, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones
(f.º
incoadas por el actor, a quien gravó con costas 259a 2 69).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo impugnado confirmó la providencia del a quae impuso costas al actor
(f.º 121a1 30d eCl. d eTlr ibunal). Indicó que el problema jurídico se contraía a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Luego, aludió a los artículos 22 a 26 del Código Sustantivo de Trabajo y señaló que debía tenerse en cuenta que «unar elacilóanb oreasl un contrastuoig eneris, f caracterqíuseto ibclaia glaa lladeonre lp rocedsoon dsee aleguseu e xistenecsitaa,b leecnec ra dac asol ar ealidad juríddiecl ao hse chopsu,e stqou ee stopsr evalescoebnrl ea s 4 Radicación n.º 65768 simples apariencias normales según la noción que impera en el contrato de trabajo como contrato realidad». Frente a la presunción legal dispuesta en el artículo 24 ibídem, indicó que conforme la postura de las altas cortes se le exige al demandante que «únicamente acredite (. ..) la prestación personal de servicios a favor de quien ha de señalar como su empleador,, y, cumplido dicho requisito, «se traslada al presunto empleador demandado toda la carga probatoria tendiente a establecer que el vínculo de marras no fue realmente gobernado por un contrato de naturaleza
laboral sino de otra estirpe». A continuación, refirió que «con todo», le correspondía al juez «escrutar la prueba arrimada y establecer con carácter de verdad procesal la existencia o no de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo», para lo cual de conformidad con los artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal Laboral debía analizar de forma conjunta el material obrante en el plenario, con el fin de «determinar en primer lugar, la prestación personal del servicio que alega el promotor del proceso». Luego de lo cual concluyó que «no se evidenciaba prueba documental alguna que pueda establecer la relación laboral en controversia». Así lo infirió de la contestación de la demanda -en la que el accionado afirmó que no existió contrato laboral entre las partes, sino un contrato de intermediación comercial-, y de las demás documentales consistentes en: la certificación expedida por el gerente general de 14 de julio 5 Radicación n. º 65768 de 2010, correos electrónicos, estados de cuenta bancarios, tarjetas de presentación, facturas de ventas, cotizaciones, oficios y comunicaciones dirigidas al jefe de compras. Además, adujo que s1 bien en la mencionada certificación se reseñó que el actor prestó servicios para la demandada como asesor comercial y, percibió por concepto de comisiones un promedio de $900.000, «ello no e[ra] prueba suficiente para establecer que se con.figur[aron] los tres elementos que estipula[n] los preceptos legales, para que constituya contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y
remuneración. Ni mucho menos sus extremos temporales». La misma deducción obtuvo de los testimonios, pues consideró que aun cuando los declarantes coincidieron en manifestar que conocieron al demandante porque era quien les distribuía libros, de ellos no se infería «información alguna sobre la supuesta relación laboral entre las partes en contienda». En efecto, de aquel rendido por Ruby Chauz Rugeles directora de la Biblioteca de la Universidad San Buenaventura, señaló que si bien dijo conocer al actor desde el año 2009 como vendedor de libros, aclaró que no tenía conocimiento alguno sobre el tipo de vinculación que unió a las partes, pues aquel frecuentaba la universidad para «llevar los catálogos y material de demostración» y se los ofrecía a los docentes. 6 Radicación n.º 65768 De la declaración rendida por Humberto Obando Gil rector de la Fundación Universitaria Católica Lume Gentium, recalcó el ad quem que manifestó no conocer al y demandante, que afirmó tener un vínculo comercial con la pasiva «porque esta le daba mejores precios». Frente al testimonio de Liliana Rivera, trabajadora de la Biblioteca de la Universidad Católica Lumen Gentium, el Tribunal reseñó que esta adujo conocer al actor porque y hace 3 años estuvo de visita como distribuidor de libros, del dicho de Humberto Parra, que durante su «ejercicio de ir a vender» a la universidad de San Buenaventura, se percató de que el declarante también se desempeñaba como distribuidor de libros y tenía «convenios verbales comerciales con varias empresas editoriales», entre esas la convocada
«por los cuales les da una comisión,,. Y, finalmente, frente a la testigo Paola Andrea Pérez Coordinadora de adquisiciones de la Biblioteca Central de la Universidad de San Buenaventura, el juez de apelaciones rescató que adujo conocer al demandante como representante comercial de la accionada, sin conocer qué tipo de vinculación los unió, pues sostuvo que aquel siempre trabajó como independiente «ofreciéndole el fondo editorial de la empresa DISTRIBUIDORA COMERCIAL DIDACTICA (sic) LTDA. ». Resaltó que en atención a las reglas de la carga de la y prueba de la sana crítica, procedía confirmar la decisión proferida por el a qua toda vez que de la prueba testimonial y documental, no era dable predicar la «ocurrencia de la 7 Radicacni.ó6ºn5 768 relación laboral con el accionado y menos aún de fechas probables de inicio y terminación" de aquel.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del litigio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y, en su lugar, condene a la accionada al pago de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica. La Sala por razones de método procede a resolver el primero y el tercero, y a continuación, el segundo y el cuarto, de
forma conjunta, pues pese a que están dirigidos por vías diferentes persiguen el mismo fin y atacan las mismas disposiciones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 2 de la Ley 50 de 1990, art.
8 Radicación n. º 65768 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990 y el art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo». Para su demostración señala que a fin resolver el asunto, el ad quem dio aplicación a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, entendió que al demandante le correspondía probar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la subordinación y la remuneración, con lo que desconoció la presunción legal contenida en el citado artículo 24, según la cual toda relación personal de servicio está regida por un vínculo laboral, lo que significa que el actor no estaba obligado «a probar el contrato como lo pretende el ad quem, sino que tiene que probar que prestó sus servicios a la empresa, para que se active la presunción». Refiere que el entendimiento contrario de dicha disposición quebranta el principio de igualdad, toda vez que la empresa tiene la posición dominante frente al trabajador, y que el inciso 2. º de dicho precepto, en el que este se obligaba a demostrar la subordinación, fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 665 de 12 de noviembre de 1998. En sustento de lo anterior, trae a colación la sentencia CSJ SL, l.º jul. 2009, rad. 30437, e insiste en que de acuerdo con el mencionado artículo 24 ibídem, la carga de la prueba se traslada al empleador quien tiene que demostrar que se trata de un vínculo civil o comercial, 9 Radicación n. º 65768 situación que -afirmano ocurrió en el sub lite, y que, en tal medida, al juez laboral no le corresponde investigar la subordinación sino aplicar la presunción.
VII. CARGO TERCERO Le endilga a la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta por «ERROR DE HECHO».
Manifiesta que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el promotor del litigio tenía una vinculación laboral con Distrididáctica, «presumida» por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990. Señala que el ad quem incurrió en error de hecho al pretender que el demandante probara todos los elementos del contrato de trabajo, pues al trabajador solo le compete demostrar que prestó serv1c1os para el empleador «con indicación de fechas y salario». Agrega que de la carta de abril de 2009 suscrita por el gerente de la convocada y dirigida a la jefe de compras de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero de Cali, donde esta se presenta al actor «como distribuidora de libros»
y se diligencia el formato de inscripción de proveedores de aquella entidad y el certificado de vinculación del demandante a la accionada, calendado 14 de julio de 2010, se extrae que aquel prestó sus servicios de ventas para esta, «desde abril de 2009 hasta la fecha de presentación de la 10 Radicación n.º6 5768 demanda, es decir, hasta el 21 de febrero de 2011» con una remuneración «salarial y por comisiones» de $900.000; circunstancia que -afirmase avaló con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, quien confirmó el envío de tarjetas de presentación por parte de la convocada al actor, las cuales también aportó; no obstante, estas últimas no fueron valoradas «por los jueces que fallaron este proceso». Refiere que el Tribunal no dio por demostrado, estándola, que por gestiones del promotor del proceso, Distrididáctica contrató con diferentes instituciones educativas la adquisición de varios materiales bibliográficos, pese a que aceptó como ciertos los hechos 16, 17 y 19 del escrito inicial, en los cuales manifestó que por intermediación del accionante se efectuaron negocios con las Universidades San Buenaventura, ICESI y Católica Lumen Gentium, ante las cuales era gestor e intermediario, al igual que en el hecho 18 en el que señaló que «el demandante sólo (sic) sirvió como Intermediarlo final y en razón a que tenía el domicilio en la ciudad de Cali y contaba con los catálogos del material bibliográfico. Por lo tanto, el juez debió valorar lo contestado por la demandada en la cual
aceptó los hechos, pero que se pasó por encima por los jueces f alladores del proceso». Resalta que las declarantes Ruby Chaux Rugeles, Liliana Rivera y Paola Andrea Pérez Guisao fueron unánimes en manifestar que conocieron de la empresa demandada en las instituciones donde laboraban, por la 11 Radicación n.º 65768 orientación que de ella hizo el actor y que el material bibliográfico adquirido por estas fue debido a su gestión; además, que por pertenecer al gremio de bibliotecarios de la ciudad de Cali, era muy conocido como intermediario del proveedor Distrididáctica.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica -que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2. º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
Ahora, pese a que mencionó cuál era la intelección 12 Radicación n.º 65768 debida de dicha preceptiva, el ad quem le exigió al trabajador demostrar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, error que lo condujo a seguir un derrotero equivocado en el examen probatorio, pues, a su juicio, ni siquiera se dio la prestación personal del servicio, aun cuando de los medios de convicción obrantes en el plenario y de la contestación de la demanda, dedujo que el actor «prestó servicios para la accionada como asesor comercial con una comisión por ventas de $900.000». Luego, le correspondía al empleador desvirtuar la presumida subordinación. Así pues, a la Corte no le queda duda que el juzgador atacado entendió adecuadamente el referido artículo 24; empero desacertó en su aplicación, en la medida en que, se reitera, no obstante que debió examinar los elementos de persuasión del proceso, en perspectiva de averiguar si con ellos era posible modificar la aludida presunción, se ocupó de verificar la existencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, aun cuando dio por establecida la prestación personal, pero bajo la figura de «intermediación comercial». En tal sentido, el ataque expuesto en el primer cargo es fundado; sin embargo, la Sala encuentra que no es posible quebrar la sentencia, porque instalada en sede de instancia llegaría al mismo resultado de absolver a la empresa demandada, toda vez que de las pruebas arrimadas al juicio se esclarece que aquella logró acreditar la autonomía e independencia del accionante. 13
Radicación n.º 65768 Sobre el particular importa destacar que la jurisprudencia laboral ha explicado que tal presunción queda desvirtuada cuando el material probatorio pone en evidencia que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no existir subordinación, caso en el cual así deberá declararse. Pues bien, en el sub lite fue precisamente lo anterior, lo que tuvo lugar, en tanto la Distribuidora Comercial acreditó la inexistencia de subordinación en la relación que lo vinculó con el actor, pues demostró que aquella se desarrolló con total independencia y autonomía. De ello dan cuenta los siguientes testimonios: a). Humberto Parra -gerente comercial de Ediciones Bolivariana Ltda.-, afirmó conocer al actor «en el año 2002 más o menos» cuando este tenía «un puesto de ventas en el Hospital Departamental», con quien realizó un convenio para entregarle libros en consignación con el fin de que los vendiera. Indicó además el deponente que, como distribuidor de libros que es, tiene acuerdos verbales comerciales con varias empresas editoriales, entre ellas, la demandada «sin ninguna vinculación laboral, como es el sistema que don Carlos Julio [representante legal de la demandada] ha utilizado con [él] y a través de ese sistema h[an] elaborado varios negocios en universidades y en estamentos oficiales de los cuales recibo una comisión». Agregó que sabía que «Uriel (. ..) vendía libros de Distribuidora Comercial Didáctica». 14 Radicación n.º 65768 No obstante lo anterior, refirió «exisutne modus
operandidse ntrdoe losd istribuiddoornedses omos prfoesionaelnel so q ueh acemoys e ntoncaecspe tamousn a deleganc cioómerlc piuaesh acemolsa sc osasa utónomas, sipmlemenitnfoer mamoasld ueñdoe l ae ditoqruieae ls tamos hacienpdaor aq ueé ls epa/!. Frente al cuestionarniento que se realiza en los siguientes términos: «Manifiesatled epsachos id entrdoe l modusop erandqiuse u steidn diecnól ar epsuestaan tersieo r tienceo ntpelmadaa lgútni pdoe relacilóanba olr,s ie xiste cumplimioed neth oraro isois ee stlaebceelp agod eu ns aliaor», contestó: «paran ada,n uestrrae lanc ieós absolutamente comercei ailn dpeendienytoe r,pe resenvtaér iaesd itoriales comoT rilldaesC olombEidai,c ioDnoecst riyn Lae yL,e moinye , varioatsr acso nl asc ualteesn geolm ismsoi stedmeat rajboa, dondmeu chavse cemse e nívanl olsi breonsc onsignna hcaigóo stanod c onsiugnoap ersopnaar am anjearpleor oe sap ersona lap agoy o.Y noe xitsem ásr elanc qiuóee san,o e xistnei nguna relacilóanb orcaula,n dfoi niquuinnt eog ocliaeo m presfaac tura direacmtentael c lienyt ael m omenteon q uee lc liepnatgea
ellmoesc anceluannac omisieósnee, s e ln egocio». A continuación, a la pregunta ,,i.nedlíaeql ud epsachsoi l a relanc ainótemse ncioneasdl aa m ismqau et eníeals eñoUrri el Péreczo nD istrididárecstpoincdiaó ))«,h astdao ndey o tengo entendeisdl oam ismae,ls eñoCra rlJousl ieol,d ueñyo g erente utileinzd aie frentceisu daddeespl a ís/!. 15 Radicación n. º 65768 Respecto del interrogante referido a s1 un agente comercial cuando se presenta indica que lo hace en su calidad de representante y puede exhibir tarjetas de presentación con logotipos de la empresa, aquel respondió que ello era usual, y aclara que él personalmente no lo hacía al momento de la declaración, pero que cuando empezó y sus clientes no lo reconocían «le pedía a [sus] proveedores una carta o una tarjeta que lo acreditara como su representante». Frente al porcentaje de pago por comisión que establece la demandada, el testigo recalcó: «nosotros no es que seamos sus vendedores, somos representantes comerciales de varias empresas», y que el porcentaje en su caso particular, lo negociaban dependiendo del volumen de la venta y de la calidad del cliente (ºf . a 154 156). b). Ruby Chaux Rugeles -directora de la biblioteca de la Universidad de San Buenaventuraseñaló que el actor no le vende directamente a la institución educativa, sino las empresas que representa, en este caso la demandada, y que la
actividad del accionante se contrae a llevar un catálogo de demostración y por dichas ventas a aquel le cancelan una comisión a (fº1. 48 149). Así las cosas, se tiene que el primero de los declarantes fue enfático en referir que conoció al actor desde el año 2002, esto es, desde tiempo antes de iniciar la supuesta relación laboral con la demandada e indicó que al igual que el actor, tiene convenios verbales con varias editoriales, bajo el mismo 16 Radicación n. º 65768 sistema de la accionada que no corresponde a un contrato de trabajo, pues realizan sus actividades de manera autónoma. En efecto, en su declaración resalta que la relación es eminentemente independiente y que este es el nexo que se presenta generalmente en varias editoriales, que fue precisamente el que ató a las partes en conflicto. De otra parte, explicó que las tarjetas de presentación, prueba que censura el recurrente-, tenían como finalidad acreditar la representación de la proveedora hasta tanto sean reconocidos como tal. Finalmente, insiste en que su vinculación no es la de un vendedor pues son representantes de varias empresas. Por su parte, Ruby Chaux reseñó que el promotor del litigio no le vende directamente a la Universidad San Buenaventura el material académico, en tanto su actividad se limita a enseñar un catálogo de demostración. Entonces, lo que queda en evidencia, es que la demandada demostró que la prestación del servicio del actor, se verificó como una intermediación comercial, y de tal forma descartó la subordinación propia de un contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, se tiene que ni los elementos de
JU1c10 que fueron denunciados por la censura ni aquellos obrantes en el expediente, permiten inferir otros presupuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo, los extremos 17 Radicación n.º 65768 temporalesd e la relación y su jornada laboral. En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por elr ecurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en elq ue se ejecutó la actividad en la que soporta susp eticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten talc ircunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga talesa firmacionese n ejercicio de su derecho de defensa. No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuenciasj urídicasd e la omisión de un deber procesal que no le corresponde. Se dice lo anterior, por cuanto, pese a que el demandante refiere que de la certificación obrante a folio 13 se extrae que desempeñó la labor «desde abril de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, hasta el 21 de febrero de 2011» ; lo cierto esq ue aquelal no enuncia ninguno de tales extremos, pues lo que contiene textualmente es: «el señor URIEL PEREZ (sic}, identificado
con cédula (. ..) , presta sus servicios a esta compañía como asesor comercial percibiendo por concepto de comisiones un valor promedio de ($900.000)». Sobre elp articular, esta Corte ha considerado que, 18 Radicación n. º 65768 además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: [. ].r .ceu erldaCa o rqtuele a c irncsutandceqi uae ddaerm ostrada lap restapceisróonn adle ls ervidceiboi,é npdrosesuem ilra extiesncdiecalo ntrdaet troaj boea nl otsé rmidneoalsr tí2c4u lo deCló diSguos tandteTilrv baoja on,o r leevaald emandadnet e otrcaasr gparso batpoureiasad se,m láesa taañceer dictiaerr tos supuetstroasn scenddeennttdareelo se tsca l adseer celamación ded erecchoomsp,oo reej mplloo esx tretmeopmso radleel sa rleacieólmn o,n tdoes la lasriuoj ,o rnadlaa boerlat lr,aj boea n tiemspuop lemesni ltoaa rlieoge alh, e chdoed le spciudoa nsdeo demanldaia n demnipzoatrce irómni ndaecvlií ónnc suiljnou sta causean,to rter. o s En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere
acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que - se reiterale incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción. En síntesis, para la Corte, la convocada a juicio logró desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Por lo anterior, los cargos no prosperan.
IX.C ARGOS EGUNDO
19 Radicación n. º 65768 Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el «art. 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 3 del Decreto 3129 de 1956; art. 38 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 1 del Decreto 617 de 1954; art. 4 7 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 5 del Decreto 2351 de 1965; art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990; art. 186 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 249 del Código Sustantivo del Trabajo, y art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para el efecto, señala que como quiera que en el asunto quedó completamente probado que el actor prestó sus servicios a la demandada en el cargo de asesor de ventas, el ad quem debió aplicar el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3. del º Decreto 3129 de 1956, que «da una visión más amplia y explícita sobre la vinculación laboral de esta clase de trabajadores». En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2000, rad. 14542. Indica que el demandante no tenía empresa legalmente constituida para «prestar su servicio como independiente, lo que lo hace sujeto a una relación laboral con la empresa demandada» que implica el pago de salarios y prestaciones sociales, toda vez que se pactó una remuneración por la realización de una actividad personal exclusiva para la convocada, además de servir de contacto para la ejecución 20 Radicación n. º 65768 de negocios de venta del material bibliográfico, siendo entonces que la labor que realizó fue la de agente vendedor, circunstancia que -aduceDistrididáctica aceptó en la contestación de la demanda, al alegar que se trató de un vínculo comercial mas no laboral. Aduce que el juez de segundo grado omitió el citado precepto legal, que complementa la presunción del artículo ibídem 24 y que resulta más favorable al trabajador por tratarse de un representante de ventas, pues, insiste, en el proceso se probó la prestación del servicio con documentos provenientes del empleador, como el certificado de vinculación a la empresa de fecha 14 de julio de 2010 y el
formulario de inscripción de proveedores de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, que da paso a la señalada presunción. Afirma que el juzgador atacado tampoco aplicó los ibídem, artículos 38 y 4 7 en tanto al no existir contrato escrito debió presumir que fue verbal y su duración a término indefinido. Acota que la subordinación para el caso de los vendedores o agentes de ventas es dificil de establecer debido a que su actividad laboral se realiza fuera de la empresa, razón por la cual, en tales casos, el juez debe hacer una apreciación minuciosa y aplicar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, tal y comoaducelo dispuso es
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