CSJ - SL2480-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2480-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2480-2025 Radicación n.° 11001310502920220028501 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEIDY LORENA RINCÓN FRANCO, en nombre propio y en representación de sus hijas menores M. M. M. M. y G. G. G.

G.1, FREDIS ANTONIO PETRO WILCHE S, MARLENY DE

JESÚS y MARTHA NELLY CIRO CIRO , DIEGO FELIPE

SALAZAR CIRO, SERGIO MANUEL PETRO PEÑA y BEATRÍZ MARGOTH WILCHES DE PETRO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y MONTINPETROL

S. A.

1 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes instauraron demanda ordinaria laboral contra Montinpetrol S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida para que se declarara que la muerte de Sebastián Petro Ciro es de origen laboral y ocurrió por culpa de la primera de las

Los recurrentes instauraron demanda ordinaria laboral contra Montinpetrol S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida para que se declarara que la muerte de Sebastián Petro Ciro es de origen laboral y ocurrió por culpa de la primera de las accionadas. En consecuencia, solicitaron se las condene a pagar los perjuicios patrimoniales y morales a cada uno de ellos.

Fundaron sus aspiraciones en que Sebastián Petro Ciro laboró para Montinpetrol desde el 4 de abril de 2019, a través de un contrato por duración de obra o labor, el cual tenía por objeto ejercer «LABORES PROPIAS DE SU CARGO HASTA LA EJECUCIÓN DEL 40% ACTIVIDADES RIESGO, TENDIDO Y DOBLADO PARA EL CONTRATO “CONSTRUCCIÓN DEL GASEODUCTO JOBO – MAJAGUAS, DESDE EL KM36+150 AL KM84+663 INCLUYENDO LA PEGA FINAL EN EL KM36+150, QUE CONTEMPLA LAS ESPECIALIDADES CIVIL ELÉCTRICA, MECÁNICA, TUBERÍAS, INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL» y, en el que devengó un salario de $1.462.500.

Afirmaron que antes de iniciar la ejecución del contrato, al trabajador no lo capacitaron sobre los riesgos que traía consigo la ejecución de las funciones encomendadas y el manejo de la maquinaria que utilizaría para tal labor; luego, relataron que por situaciones endilgadas a las accionadas, cuando se encontraba en el ejercicio de las labores y solo tres días después de su contratación, esto es, el 7 de abril de 2019, perdió la vida.

Anotaron que si bien, a la compañera permanente y a las

encontraba en el ejercicio de las labores y solo tres días después de su contratación, esto es, el 7 de abril de 2019, perdió la vida.

Anotaron que si bien, a la compañera permanente y a las hijas del fallecido les fue reconocida la pensión deRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes, a la fecha «aun no se ha[n] resuelto» los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de todas las víctimas del trabajador y, que, para el 8 de agosto de 2022, se fijó una audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación en Derecho Corporativos, en la que Axa Colpatria no se presentó ni justificó su inasistencia y no se llegó a ningún acuerdo con la empleadora.

Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de «la cónyuge e hijos». Manifestó que no es responsable del accidente laboral que le ocurrió al trabajador, puesto que quien fungió como empleador fue Montinpetrol S. A., de suerte que, los deberes de seguridad y salud en el trabajo le son exigibles a esta última. No le constó lo demás e indicó que se atenía a lo que se probara en el litigio.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., ausencia de la obligación frente al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patro nal, ausencia de responsabilidad

legitimación en la causa por pasiva respecto de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., ausencia de la obligación frente al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patro nal, ausencia de responsabilidad «pleno cumplimiento de las obligaciones prestaciones de tipo económico y asistencial en favor de los beneficiarios del Sr. Sebastián Petro Ciro », delimitación de la cobertura de las administradoras de riesgos laborales, ausencia de solidaridad entre Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la sociedad Montinpetrol S. A., sujeción a los requisitos existentes en las normas del sistema de seguridad social en riesgos laborales para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pagoRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 4 y/o compensación, prescripción, buena fe (f.os 388-399 Cuaderno Primera Instancia).

Montinpetrol S. A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, a ceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la modalidad, su objeto, el salario, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la citación al centro de conciliación. Arguyó que las pruebas que allegó al plenario dan cuenta que al momento de la contratación el causante recibió capacitaciones, recomendaciones y acciones para la ejecución de las actividades encomendadas; luego, como las causas del d eceso « fueron actos reprochables y culpa exclusiva de la víctima», no hay lugar ordenar el pago de los perjuicios objeto de litigio.

Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de culpa patronal , inexistencia de responsabilidad patronal,

exclusiva de la víctima», no hay lugar ordenar el pago de los perjuicios objeto de litigio.

Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de culpa patronal , inexistencia de responsabilidad patronal, inexistencia de reconocimiento de lucro cesante, inexistencia del reconocimiento de daño emergente, falta de culpa, falta de legitimidad en la causa por activa -parcial-, inexistencia de las pretensiones reclamada s, eximentes de responsabilidad, inexistencia de la carga de la prueba por la parte actora, inexistencia probatoria de la cuantía de la demanda, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entreRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 5 Sebastián Petro Ciro y Montinpetrol S. A., desde el 4 de abril de 2019 hasta el 7 de abril siguiente. Absolvió a las accionadas de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la parte activa del proceso (f.os 611-613 Cuaderno Primera Instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Centró el problema jurídico en definir si el empleador era responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Sebastián Petro Ciro; de resultar afirmativo, determinaría si procedía el pago de los perjuicios deprecados y si la aseguradora es responsable solidaria de tal condena.

Para resolver, tuvo en cuenta los 63 elementos de juicio que enlistó, así como el hecho de que estaba fuera de debate la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada entre Petro Ciro y Montinpetrol S. A. desde el 4 de abril hasta el 7 de abril de 2019, cuando aquel falleció, devengando un salario por valor de $1.462.500 y por el que se obligó a ocupar el cargo de ayudante técnico.

Recordó que esta Sala en fallo CSJ SL17216-2014, ilustró que la Ley 57 de 1915 reguló lo concerniente a los accidentesRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 6 de trabajo, estableciendo que el empleador es responsable de lo que le ocurr a a sus operarios con motivo de las tareas encomendadas y excluyó de tal carga cuando se acreditara que fue por culpa del obrero o fuerza mayor, el descuido, el ataque súbito de la enfermedad o la violación a los reglamentos de la empresa; que en ella, también se definió la culpa y se delimitó la imprudencia o descuido, el arrojo innecesario, la embriaguez

súbito de la enfermedad o la violación a los reglamentos de la empresa; que en ella, también se definió la culpa y se delimitó la imprudencia o descuido, el arrojo innecesario, la embriaguez «la desobediencia a las órdenes de los superiores» y, en general, todo acto de desafuero del trabajado r en contravía de lo dispuesto por su contratante. Asimismo, se tarifó un pago según el tipo de eventualidad que ocurriere, permitiéndole a los patronos sustituir los riesgos a través de las sociedades debidamente constituidas, aspecto que luego fue regulado por las Leyes 32 de 1922 y 133 de 1931.

Memoró que el Decreto 2350 de 1994 reafirmó la responsabilidad de los empleadores en la compensación por las lesiones sufridas por causa de un accidente laboral; que la Ley 6ª de 1945, determinó en su artículo 12, la fórmula indemnizatoria “por culpa comprobada del patrono”, pero que más adelante el Código Sustantivo del Trabajo determinó la manera cómo se origina el resarcimiento de ese daño. Asimismo, añadió que el artículo 216 de este último elenco normativo delimitó la materia y mantiene su vigor pese a la posterior implementación del sistema general de seguridad social en riesgos laborales.

Reprodujo los numerales 1º y 2º del artículo 57 del estatuto laboral, los cuales imponen a los empleadores el deber de poner a disposición de los trabajadores, salvo normaRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 7 en contrario, los instrumentos adecuados y materias primas

deber de poner a disposición de los trabajadores, salvo normaRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 7 en contrario, los instrumentos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores, así como procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales.

En ese mismo horizonte, aludió al artículo 348 ibidem para recordar que toda empresa está obligada a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, así como adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual, indicó, guarda armonía con lo previsto en el artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979.

Bajo ese marco teórico y con el fin de definir el problema jurídico planteado, encontró demostrado con la descripción del cargo, que el causante fue contratado para trabajar en el área de apoyo operativo, el cual « no requiere habilidades mínimas, no debe presentar ninguna prueba», pues su fin era «ayudar con labores secundarias en las actividades regulares de un proyecto de acuerdo al área y actividad que pertenezca»; que sus funciones estaban «descritas en el documento visible a folio 37 del archivo 01 […], mismas que le fueron explicadas tal y como consta en el registro de asistencia de fecha 2 de abril de 2019» y que según el examen médico ocupacional de ingreso, aquel no tenía ningún tipo de restricción.

En cuanto al insuceso laboral, afirmó que el informe

tal y como consta en el registro de asistencia de fecha 2 de abril de 2019» y que según el examen médico ocupacional de ingreso, aquel no tenía ningún tipo de restricción.

En cuanto al insuceso laboral, afirmó que el informe ejecutivo de accidente fatal de 7 de abril de 2019 – ProyectoRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 8 Jobo – Majagua (f.º 30), daba cuenta que los hechos que cobraron la vida del trabajador fueron los siguientes:

9. Planteamiento de hipótesis

Mientras la máquina avanzaba en reversa, el operador de la misma continua con el recorrido habitual, donde toma la leve pendiente demarcada esta por la topografía del terreno. Sebastián Petro Ayudante Técnico se encontraba sentado en la defensa del lado de recho del equipo sin estar asegurado a nada oculto a la visibilidad del operador, se evidencia a través de un video que el trabajador realiza minutos antes del accidente con su celular (sic). En ese momento el trabajador pierde estabilidad, sufriendo un at rapamiento de la mano derecha junto con el guante de la oruga derecha, que lo lleva a deslizar todo el lado derecho del cuerpo hasta chocar su cabeza con la estructura de las contrapesas del side boom 572 arrojándolo al piso, sin vida.

Esta situación difiere de lo normal porque está prohibido que persona diferente al operador esté en el área de operación de máquina y menos realizar videos o similares.

Adicionalmente dentro del historial de accidentes laborales de la compañía nunca se había presentado este tipo de eventos.

En este contexto, analizó el informe de accidente laboral

máquina y menos realizar videos o similares.

Adicionalmente dentro del historial de accidentes laborales de la compañía nunca se había presentado este tipo de eventos.

En este contexto, analizó el informe de accidente laboral presentado por Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. , en el cual constan las entrevistas realizadas a los compañeros de trabajo, entre ellos, Javier Clevel, quien contó que el día del accidente recibió una llamada del ingeniero Erik, por lo que «inmediatamente recorre 100 metros y llega al punto del accidente, ve al trabajador, y señala que desde su punto de vista “la distracción principal fue el uso del celular” ». Por su parte, Joaquín Alberto Blandón manifestó:

[…] me encontraba el día domingo 07/04/10 en el frente de desfile de tubería desplazando los tubos de pk 55 a una distancia de 700 metros aproximadamente con el compañero Sebastián[,]Radicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 9 hicimos 4 viajes normalmente bien, a excepción de una llamada de atención al compañero por montarse en la defensa parte delantera de la máquina donde le expliqué que estaba prohibido subirse en las máquinas de seguridad, eso fue como a las 8 p.m. yo seguí laborando confiado que el compañero tomó la recomendación pero sucede que en el quinto viaje que íbamos a hacer llevaba la máquina en reversa y yo solo escuché un grito sin poder observar al compañero que venía “senta [do]” y escondido en el frente de la máquina porque yo nunca lo vi, además venía observando el entorno de la parte trasera de la

sin poder observar al compañero que venía “senta [do]” y escondido en el frente de la máquina porque yo nunca lo vi, además venía observando el entorno de la parte trasera de la máquina y cuando escuché el grito de inmediato paré en seco la máquina, la aseguré, me levanté del asiento, y observé a la parte delante de la misma y observé al comp añero tirado al lado del side boom”.

Continúa señalando “comenzamos las labores de trabajo a las 7 am, después de diligenciar todos los formatos que corresponden al trabajo, luego iniciamos el traslado del tubo al sitio, el compañero Sebastián Petro tomó la cuerda que hace de viento, hicimos maniobra en perfectas condiciones de usar el tubo, luego lo trasladamos al sitio, yo me devuelvo en reversa mirando hacia atrás, en un momento observé al compañero sentado en la parte de delante de la máquina, paré, y le llamé la atención que ahí no se podía movilizar. Llegamos de nuevo al acopio y ahí de nuevo le recalqué que jamás se montar a en la máquina. De la versión del accidente manifiesto que bajaba una pequeña pendiente en reversa, yo venía observando hacia atrás cuando terminé de bajar la pendiente escuché como un grito y avancé como 3 metros más y paré la máquina en seco y me levanté y miré hacia adelante y alcancé a observar el compañero en el suelo tendido no sé si se trató de subir a la máquina, no vi nada antes por traer la visión hacia atrás.

Así mismo, Fredy Antonio Salcedo, relató:

[…] me encontraba llenando sacos de fique para el tendido de

trató de subir a la máquina, no vi nada antes por traer la visión hacia atrás.

Así mismo, Fredy Antonio Salcedo, relató:

[…] me encontraba llenando sacos de fique para el tendido de tubería con mi compañero Francis Díaz, soy advertido del compañero Sebastián montado sobre el side boom del señor Blandón, me acerqué un momentico y le hablé “ese es un acto inseguro no puedes estar ahí”, él me respondió tranquilo yo tengo mucha experiencia en esto” … como a los 20 minutos por mis compañeros me entero que Sebastián está muerto y me dirijo al sitio.Radicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 10

Mencionó que a folio 97, obra constancia de entrega de dotación y elementos de protección al causante el 4 de abril de 2019 . Indicó que en el interrogatorio de parte, la representante legal de la empleadora relató que cuando los empleados inician sus labores «reciben las inducciones sobre todo lo que tiene que hacer y los procesos de la compañía » y en cuanto a Petro Ciro, precisó que su labor era seguir «las indicaciones de su líder, pues no era una persona de rango mayor que necesitara una experiencia más alta», razón por la que « no requería una capacitación específica pues no debía maniobrar ninguna máquina, tan solo efectuar un acompañamiento al líder».

Sobre el accidente, contó que el causante acompañaba a su compañero Blandón «en una máquina que no va a rápida velocidad, pero por su tamaño no tiene visibilidad de 360 grados por ello el acompañamiento» y que «en varias ocasiones

Sobre el accidente, contó que el causante acompañaba a su compañero Blandón «en una máquina que no va a rápida velocidad, pero por su tamaño no tiene visibilidad de 360 grados por ello el acompañamiento» y que «en varias ocasiones el causante se subió a la máquina pese a que el operador le indicó insistentemente que no lo hiciera y desa tendió esa operación, entonces en un desnivel del terreno y como el señor Petro no estaba “cogido” “sale” y la máquina lo atropella”».

De otra parte, valoró el testimonio de Sandra Milena Camacho, directora del sistema de gestión integrado del trabajo, medio ambiente y calida d, quien expuso que de la investigación interna del accidente construida con evidencias y testimonios, se constató que «hubo un acto inseguro por parte del trabajador» al montarse en la defensa del side boom cuando el operador retrocedía; que pese a que variosRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 11 compañeros le advirtieron que « no hiciera eso », aquel no atendió el llamado , pues minutos después cuando « el operador estaba retrocediendo, él miraba hacia atrás, el trabajador se monta en la defensa y en ese momento el operador no tenía la visión para ver lo que estaba pasando adelante, hay como una bajada y tampoco los otros compañeros logran ver y es justo en esa bajada donde él saca su celular, se hace un video que inmediatamente publica en su estado de WhatsApp»; luego, relató que según lo expuesto por el operador, cuando ocurrió el golpe es que este «escucha un grito, para el side boom y mira hacia adelante y lo que ve es

su celular, se hace un video que inmediatamente publica en su estado de WhatsApp»; luego, relató que según lo expuesto por el operador, cuando ocurrió el golpe es que este «escucha un grito, para el side boom y mira hacia adelante y lo que ve es el cuerpo sin vida del trabajador».

Explicó que el causante era ayudante técnico; debía apoyar en «la llevada de la tubería y extenderla en el terreno» y « asegurar que la tubería se amarrara al equipo » y no montarse en él , pues estaba totalmente prohibido. Afirmó que el supervisor mecánico estaba a 150 metros del accidente porque «el proyecto era muy grande »; que a los trabajadores antes de ir a campo les dieron la inducción de seguridad y de lecciones aprendidas de accidentes fatales en maquinaria pesada. Indicó que el causante era quien más experiencia tenía en l a cuadrilla por su hoja de vida y explicó sobre la diferencia entre las inducciones y capacitaciones, aduciendo que en la primera , se ilustra a los empleados sobre las características del proyecto, e s decir, «los riesgos en donde van a trabajar, […] horarios de trabajo, los riesgos de seguridad y salud en el trabajo » y , la segunda, tiene que hacerse «antes de que la persona sea puesta en terreno para sus funciones» y que «es propia de un tema específico».Radicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 12

Por su parte, Juan Carlos Camacho, director de obra, reiteró los hechos ocurridos y afirmó que las capacitaciones son diarias, para todos los empleados y que en ellas se habla sobre los peligros y el uso de elementos de protección. Aludió

Por su parte, Juan Carlos Camacho, director de obra, reiteró los hechos ocurridos y afirmó que las capacitaciones son diarias, para todos los empleados y que en ellas se habla sobre los peligros y el uso de elementos de protección. Aludió a la versión de Erik Juan Pablo Cediel, jefe de todas las cuadrillas, quien manifestó que cada una de ellas tiene u n supervisor a cargo; que el proyecto era de 48 km y que el día del insuceso, el causante:

[…] debía apoyar la actividad, que en ese momento estaban haciendo traslado de tubería y él debía estar ahí, la tubería es una tubería de acero de aproximadamente 12 metros, se utiliza un side boom, tiene una pluma a cada lado y unas pesas al otro lado, el operador maneja la máquina, el ayudante técnico lo que hace es apoyar el amarre, de pronto en avisarle al operario, darle señales y desamarrar más que todo para eso esa (sic) [la] actividad específica, luego inician un recorrido hacia el punto final donde vaya la tubería, llegan los dos, el operador baja la pluma, baja la tubería al piso sobre unos polines y lo que hace el ayudante es desamarrar la tubería y posicionarla y se devuelve por otro tubo […], el cargo del causante no podía tener contacto con la máquina mientras esta estaba en operación, todos los días se hace una charla de 10 minutos a la mañana donde se exponen cuáles son las actividades que se van a realizar, se divulga un procedimiento y donde están los controles, los peligros y […] afirma que el único que debe estar en la máquina es el operador.

Así las cosas, r ecordó que cuando se persigue la

cuáles son las actividades que se van a realizar, se divulga un procedimiento y donde están los controles, los peligros y […] afirma que el único que debe estar en la máquina es el operador.

Así las cosas, r ecordó que cuando se persigue la indemnización plena de perjuicio s por accidente laboral de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador o sus causahabientes deben acreditar que los hechos que determinaron el daño fueron culpa del empleador y memoró que según los artículos 56 y 57, numeral 2.º ibidem, el empleador debe brindar seguridad a sus trabajadores y proveerles los elementos de protección paraRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 13 evitar accidentes que pongan en riesgo su vida, de suerte que para exonerarse de responsabilidad en caso de un infortunio laboral, debe probar que actuó de forma diligente al prevenir o evitar el daño (CSJ SL, 18 jul. 2017, rad. 48424, SL, 16 nov. 2016, rad. 39333, SL17026-2016).

Explicó que en los accidentes de trabajo hay dos clases de responsabilidades : la primera, la que recae sobre el sistema general de riesgos laborales, que en caso de afiliación es esta la que responde por las contingencias presentadas en el ejercicio de la actividad laboral y, la siguiente, la que surge del accidente laboral que se edifica en la culpa del empleador, sobre quien recae el deber de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño.

Bajo ese panorama probatorio, legal y jurisprudencial, no tuvo por probado que el empleador hubiera incurrido en

sobre quien recae el deber de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño.

Bajo ese panorama probatorio, legal y jurisprudencial, no tuvo por probado que el empleador hubiera incurrido en la culpa patronal prevista en el citado artículo 216 ; por el contrario, a partir del copioso elenco probatorio, encontró acreditado que la empresa fue diligente al prevenir la ocurrencia del accidente acaecido el 7 de abril de 2019.

Al respecto, explicó que en el plenario obra la entrega de los elementos de seguridad y protección en el trabajo al de cujus, junto con las capacitaciones e instrucciones que le fueron otorgadas, las cuales, según los testigos, se realizaron todos los días y que , «precisamente el día que ocurrió el siniestro se habló acerca de “lección aprendida, fatalidades”, en las que les fue explicado un accidente ocurrido enRadicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 14 ECOPETROL y que se les recalcó el autocuidado que debía tener en el desempeño de sus funciones».

Reiteró que en manera alguna podría invocársele la culpa del accidente al empleador, pues bastaba analizar la versión de Joaquín Alberto Blandón, operador con el que el causante laboró el día del accidente, en tanto contó que dos veces le dijo que «jamás se montara en la máquina», pero que aun así él decidió hacerlo, ejecutando una acción temeraria, pues al compás de lo ilustrado por los testigos, su labor era apoyar al líder «estando en terreno firme al lado de la máquina side boom, o si esta iba hacia adelante el ayudante debía

pues al compás de lo ilustrado por los testigos, su labor era apoyar al líder «estando en terreno firme al lado de la máquina side boom, o si esta iba hacia adelante el ayudante debía estar atrás, y viceversa», explicación que, por demás, indicó, se acompasaba con lo descrito en las funciones del cargo previstas a folio 37, según las cuales « ninguna demandaba que el causante subiera a la máquina side boom».

Le llamó la atención que en el informe del accidente, los compañeros de Petro Ciro hubieran contado que momentos antes del siniestro, aquel «había subido a sus estados un video en el que se observaba montado en la máquina side boom, que esa pudo haber sido una de las causas del descuido». Indicó que más allá de ello, aquel no debió llevar a cabo una labor que no le fue asignada, como subirse a la máquina que solo podía ocupar el operario. Luego, coligió que se trató de «un acto imprudente y deliberado», pues pese a que en dos oportunidades le fue llamada la atención por ese hecho, hizo caso omiso, aunado a que «se subió a la máquina en uno de los puntos ciegos para el operador de la misma».Radicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 15 Afirmó que la razón no estaba del lado de los actores al afirmar que los compañeros de Petro Ciro debieron detener la operación al ver que él se estaba subiendo a la máquina, en tanto «debía partirse de la buena fe del trabajador fallecido quien le aseguró tanto al operario como a sus compañeros que no lo volvería a hacer », pues según el relato del informe del

la operación al ver que él se estaba subiendo a la máquina, en tanto «debía partirse de la buena fe del trabajador fallecido quien le aseguró tanto al operario como a sus compañeros que no lo volvería a hacer », pues según el relato del informe del accidente «todo ocurrió en cuestión de minutos posteriores a los llamados de atención» , por tanto, coligió, en ningún descuido incurrió el empleador.

A partir de lo anterior, explicó que cuando el empleador acredita que el accidente se hubiera presentado aún de no haber concurrido su omisión en la entrega de dotación para realizar la tarea impartida, se rompe el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, como sucedió en este asunto, en el que el insuceso acaeció no porque el patrono hubiere dejado de suministrarle al causante sus elementos de seguridad, sino porque pese a que ello sí ocurrió, este último «llevó a cabo actos totalmente ajenos a su labor y que aunque pese a los llamados de alerta o atención que verbalmente le fueron realizados el día de los hechos, minutos después ocurrió el lamentable accidente». Señaló que , al no quedar probada la responsabilidad del empleador en el accidente laboral, no había lugar a estudiar la responsabilidad solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve..Radicación n.° 11001310502920220028501 fSCLAJPT-10 V.00 16

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para

fSCLAJPT-10 V.00 16

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a las enjuiciadas al pago total de los perjuicios reclamados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea de l artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo « y aplicación indebida del principio in dubio pro operario».

Afirma que el juez de alzada interpretó erróneamente la norma en cita, al situar la responsabilidad en cabeza del trabajador y no reconocer la omisión en que incurrió el patrono, en cuanto al desarrollo de políticas de prevención y socialización respecto de las acciones que debían desplegarse cuando uno de los trabajadores omite de forma total o parcial «la observación de las recomendaciones frente al sistema de gestión de riesgos y salud en el trabajo, frente al proceso de transporte seguro y frente a la identificación de un riesgo inminente en la conducta de un compañero que en momento alguno puede poner en riesgo su propia vida y/o la de los

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