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CSJ - SL2481-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2481-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadlCaaas alcalb6oraa l LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistProandeon te SL2481-2018 Radicancº. 5i 5ó7n1 3 Act1a9 BogotDá. C.t,r ei(n3t0ad) em ayod ed osm ild ieciocho (2018). Ser esueellvr ee curdseoc asaciiónnt erpupeosret lo

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contrlaas entendciicat aedla0 1 de septiemdbe2r 0e1 1p ore lT ribuSnaulp erdieoC rú cuteah, elp roceqsuoe l ep romovJiESóÚ S ANTONIO SAAVEDRA

TIGREROS.

l. ANTECEDENTES Antee lJ uzgadSoe gundLoa bordaell C ircuidteo CúcutaJ,e súAsn toniSoa avedTriag rerdoesm andaól InstitduetS oe gurSoosc ialpeasr,aq uel uegdoe q ues e declardaerq au ee rab eneficdiealrr éigoi mdeent ransición º a lal uzd ela rtíc7uldoe l aL ey7 1d e1 988p,o rh aber Radicación n.º 55713 cotizado 1069 semanas hasta el 31 de diciembre de 2005, fuera condenado a reconocerle la pensión por aportes a partir del 1 de enero de 2006 más los intereses moratorias

º del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que solicitó en varias ocasiones el reconocimiento de su pensión, que le fue negado por no reunir el número de semanas exigido por el régimen de transición sin tenerle en cuenta el tiempo de servicios al Incora y al nas semanas de las cotizadas al gu ISS, las que sumadas, arrojan un total de 1069. El Instituto de Se ros Sociales se opuso a las gu pretensiones porque el actor no era beneficiario del régimen de transición y tampoco tiene las semanas requeridas por la Ley 797 de 2003 al momento en que cumplió la edad exigida. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de abril de 2011 y con ella el Juzgado resolvió: «PRIMECROON:D ENaAlRI NSTITDUET O SEGUROSSOC IALEaSlr econociymp iaegenont f oa vdoerl demandaJnEtSeÚA SN TONSIAOVA E DRTAI GRERdOeSl ,a pensdieóv ne jreezc lamapa adradt ei1lr d em aydoe 2 007 º y cuysau man os erián fearlim oírn ilmeog aclo,ns us corresponrdeiaejnu.t »s.e .t.D see j ós a cargo del ISS las costas.

2 Radicación n.º 55713

II. ISENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la

sentencia recurrida en casación, modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar al ISS a cancelar al actor «la pensidóenv ejeaz p artdierl1 º d ee nerdoe 2 006e,n v irtud del op receptupaodreo la rtíc3u3ld oe l al ey1 00d e1 993 º modificapdoore la rtíc9udleol al ey79 7 de2 003e,li ngreso based e liquidapcairóanc alculsaur m esadap ensional, atendiean ldodo i spueesnte ola rtíc2u1ld oe l aL ey1 0 0d e 1993j,u ntcoo nl oisn teredseem so rap revisetneo lsa rtículo 141d el al e1y0 0d e1 993a partdierl5 dea brdiel2 006... ». El Tribunal trascribió los artículos 12 del Acuerdo 049 º de 1990, 7 de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de º 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; concluyó que la última norma era la que debía observarse para definir el derecho pensiona! del actor, tal como acertadamente lo había dispuesto el a quo, pero modificando la fecha a partir de la cual debía cancelarse la pensión en razón a que la última cotización se presentó en diciembre de 2005, cuando ya el demandante había reunido las 1050 semanas requeridas para comenzar a gozar del derecho. En cuanto a los intereses de mora, consideró que debían concederse por cuanto se causan con el solo retardo

en el pago de las mesadas pensionales. Reprodujo el 3 Radicación n.º 55713 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia de casación con radicado 19608 de 2003, y luego continuó así con su razonamiento: Loq ues ignifqiuceal af echeanq uese haceenx igiblosl es citadionst eredseme osr an,o e s otrqau el ad elr etarod roe traso ene lp agdoe e se benefpiecnisoi ona/. Considerqaunede ol I nstitduet Soe gurSoosc iatleensí a cuatmreose s parrae conoyc pearg alrap ensisóonl icietlac duaa,l se contaar páa rtdierl af echdae l ap eticainótnle a e ntidqaude fue el5 de diciemdber2 e0 05c onforam lea R esolucNioó.n 00571d2e 2006e,s porl oq ues e ordenaerláp agod e los interedsee mso raa partdierl5 de abridle 2 006s,e gúlna jurispruddeenl caCi oar tSeu premdaeJ ustiyc qiuae s iguees ta Sala.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, « ... y en sede de instancia, REVOQUE la proferida en primer grado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar

ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas yc ada una de las peticiones impetradas en la demanda. .. ». Con ese propósito formuló un cargo que no fue replicado y que se resolverá a continuación. 4 Radicanc.i5ºó5 n7 13 VI.C ARGOÚ NICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos «8,1 9,2 0,2 1,3 3 y 141 del aL ey 100 de1 993,5 , 6, 7 y 9 del aL ey 797 de20 03,7 del aL ey 71 de19 88,5 3 del aC onstóniN tauccii, o51n,a5 4l A,61 y 145 deClód igo ProcesdaeTllra bjoae nre laóncc iolno asrtí culo1s76 ,1 77, 187,2 51,2 52,2 54,2 58,2 68,2 77 y 278 deClód igdoe ProcedimCiviielnvi,to oló nad ceim edail oac uaarlri ób ela d quemc omcoo nuseenccdieah a br einrcriudeon m aifinestos erroresd ehe hcop or laeq uviocaadpare ciónad ceil omse dios depr ueb".a Afirma que por haber apreciado indebidamente las Resoluciones 8272 de 27 de noviembre de 2007 (folios 5 a 6 y 16 y 17), 10070 de 4 de noviembre de 2008 (folios 7 a 8) y y 18 19), el reporte de semanas cotizadas en pensiones producido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS

(folios 32 a 3643 y 47 y repetido en otros) y la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad y social (folios 51 a 65 62 a 76), el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Darp ord emostrsaidneo s,t arqluoeJ, e súAsn tonio SaaveTdirgar ecrootsei lzm óí nidmeos emaneaxsi gipdoares l Artí9cd uell oaL ey7 97d e2 00p3a raac cead learp ensidóen ve1ez. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleJa e,s úAsn tonio SaaveTdirgar ceortodisuz róa tnotdesa uv idlaa boúrnailc amente 1034,s8e5m anlaascs,u alneosa lcanazlam ní nidmeo1 075 exigpioderala s r tí9cºd uell oaL e7y9 7d e2 00p3a raac ceadl ear pensdieóv ne jez. Nod apro rd emostreasdtoá,n dqouleea lI, N STITDUETO 5 Radicanc.i5ºó5 n7 13 SEGUROSSO CIALEnSo teine la obligacideó rnec onocery pagaar Jesús Anotnoi SaaevdraT iegrros pensiónde vejez o de julbaición pora porets,d ado que no reúne los requsiiots legales paraac ecder a ellas. En la demostración critica el lacónico argumento expuesto por el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, lo que lo obliga a reproducir las consideraciones del Juzgado, como en efecto lo hace, en la siguiente forma:

(..). n o hayn ingundasic usióna cercad e las semanas certifis caacedracade la cotizacreiaólinz asd ade manerad iercta se teine que ascendíaa u nt otal de 935.5t7al c omo se despende del documento obraen tal folio 139d el expediente, a las que sumas las admitis dpaor el aberviamdeante llamado ISSco mo aporets pore l teimpo de vinlcauciópna rcao n el INCORqAu e fue de un año,1 1 meses y 5 dísa o lo que es lo mismo 99,28 semanas (apecrisae la resolucióvnsit aa l folio 5,a rorjau nt otal de 1034,8su5m,a respecot de la cula no hayco ntreorsvia. Revsiado pore l Juzgoa ldas planllias de auotliquidadcei ón aporets realizaosd duraen lots meses de diecmibre de 1999y de febrero a agosto del 2000se, o bservaq ue cotizpoór u np eroido de 30 dísa, como se aperciaen los folios 56 a 63 del plenaro,i respecot de los culaes solo se tuov en cuentap arcaa dau no de ellos 15d ísa como se aperciaal f olio 141d el expedeinte,d e donde resultaq ue se dejad e computaurn total de 120d ísa que equilvena a 171,4 s emanas. Así las cosas, sumadas las 17,1 4 semanas anets mencoinadsa a las 1034,q8u5e dabalnas cotizas ddae manera

dierctaal ISSm ás las del peroido laboraod con el INCORnAo,s da ung ratnot al de 10519,9q ue es superoira las señaladas porl a Ley y port ano tse haec beneficioa erl idemandaen at la pensión reclamada(. . .) A continuación recalca que los distintos actos administrativos que obran en el expediente, en particular el que está visible en folios 16 a 19, acreditan que el actor cotizó directamente al ISS 935,57 semanas y por cuenta del Incora 99,28, para un gran total de 1034,85. º Reproduce a continuación el artículo 9 de la Ley 797 6 Radicación n.º 55713 de2 00y3 r esaqlutead ea cuercdoone ln umer2a,al primedreoe nerdoe 2 006s ee xiguenn m ínimdoe cotizacdie1o 0n7e5Is.g ualmternatsec erlai rbteí c2u0l o origidneal laL ey1 00d e1 993y, a seveqruaed e conformciodlnao pdsr ecempetnocsi onyaa dlro esv ilsaasr autoliquiedfaeccitoupnaoedersald s e mandasneot bes,e rva quep ardai ciemdbe1r 9e9 d9e clhaarbóe trr aba3j0a do díaesn e lm esy ques ui ngrbeassode e l iquidfaucei ón $473.0s0u0m,sa o blraec uapla g$ó3 1.9p0a0r pae nsión; quee ntlroems e sedse f ebrye argoo sdteo2 000c,o tizó

tambiséonb 3r0ed íacso ni ngrbeassode e l iquiddaec ión $520.0s0u0m,as obrleac uaclo timzeón sualmpeanrtae pens$i3ó5n. 100. Ene soer deann,o tqau es is egúenla rtí2c0ud leol a Le1y0 0d e1 99v3i,g epnatreda i chpoesr íoedlmo osn,td oe lac otizadceibsóíenair g uala l1 3.5d%e iln grbeassode e liquidraecsiuóqlnut,eea l a cteonrr ealisdoalcdoo tiezló equivaal 1e5nd tíea pso rp eríocdoom,eo f ectivlaom ente obserevl1ó 8 8t,o dloo c uahla cceo nclquuierp ara compleetlma írn imdoe1 075s emaneaxsi gipdoares l artí9cd uell oaL e7y9 7d e2 00a3p ardtei1lrº d ee nedreo 2006l,ef alta3r3o.n5s 7e manaesnt, a ntsoo lcoo tizó 1034.i8n5f,e ritoarmebsip éanr eal m ínimdoe 1 050 semaneaxsi gipdaaresala ño2 005. VII.C ONSIDERACIONES Ala naliezlma art erpiraolb atqouresi eao c uscao mo valorianddoe bidameennctuee,nl taSr aalq au ee lT ribunal 7 Radicación n.º 55713

no incurrió en los yerros que se le endilgan, y menos con la entidad de protuberantes o manifiestos. En efecto, por fuera de las 1034 semanas que el ISS no controvierte, pues no solo así lo acredita la Resolución 8272 de 2007, sino que expresamente lo admite en su demanda extraordinaria, la historia laboral de cotizaciones del actor, que aparece repetida en los folios 32 a 36, 45 a 49, 115 a 119, y 139 a 143 muestra objetivamente, con todo y que se aceptara que en el mes de diciembre de 1999 y en algunos meses de 2000 las cotizaciones solo obedecieron al 50% de su valor y que se sumara solo la mitad de ese tiempo, la Sala tendría que concluir que en esas 935,53 semanas allí totalizadas se incluyó tan solo el 50% de los periodos arriba descritos, y que además, en las autoliquidaciones aportadas y también acusadas como mal apreciadas, se encuentran cotizaciones por otros periodos que no aparecen en el reporte de semanas que se mencionó arriba y deben ser sumadas con las 935,53 y las 99,28 reconocidas como laboradas en el Incora, o lo que es lo mismo, 1034 en total como lo indica la Resolución 8272 de 2007 emanada del ISS. Esos períodos de cotización, que comprenden 30 días cada uno, son los correspondientes a marzo de 1995, junio, julio y agosto de 1996; más febrero y mayo de 2005, en los que solo se cotizaron válidamente 15 días, totalizan 23.57. Y si a este guarismo se le suman las

1034 ya referenciadas, el total de semanas cotizadas son 1057.57. Ahora, como el tribunal dio por acreditado, sin error, 8 Radicanc.5iº5ó 7n1 3 que la úlimta coiztaciónd ela ctr ocopmrendióh asta el3 1 de diciembre de 2005, ellsoign ifica que este día acreditól so requisitso para obtener la pensiónd e vejez, por loq ue salat a la vista que por este aspecttoam poceol t ribunalin crurió en yerro algun,o pues para ela ño 2005, las coiztaciones requeridas para acecder a dicha pensiónd e cofonrmidad coenl a rtícul9 ode la Ley 797 de 2003, que modificóel 3 3 de la Ley 100 de 1993, eran 1050 semanas, densidad que comyoa quedóv ist,o satisfizoe ld emandanet. Lo anetrior es suficienet para decalrar infundado el cargo. Dadoq ue noh ubor éplica, nose impondránc ostas. VIIID.E CISIÓN En mérito de loe xpuest,o la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónL aboral, administrandoj usticia en nombre de la República y por autriodad de la ley NO CASlAa senetncia proferida elO 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcua, ten el proceso promvoido por JESÚASN TONSIAAOV EDRAT IGREROS corna tel INSTITDUET SOE GUROSSO CIALhEoyS ,

ADMINISTRADCOORAL OMBIADNEA PENSIONES

(COLPENSIONES).

Sinc ostas.

9 Radicacni.ó5ºn5 713 Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. .. L' t . ,"

FE STILLO CADENA -:i G ' ' '··-;: , J

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S QUIROZ ALEMÁN

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