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CSJ - SL2481-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2481-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2481-2020 Radicación n.° 50195 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRONEL CÓRDOBA PORTOCARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró a las

sociedades AERONAÚTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA

S. A. – SAM S. A. y AEROVÍAS NACIONALES DE

COLOMBIA S. A. – AVIANCA S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 50195

I. ANTECEDENTES PEDRONEL CÓRDOBA PORTOCARRERO demandó a la

AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S. A. – SAM

S. A. y a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA S. A., para que se declarara que entre él y «la demandada (sic)», existió un contrato de trabajo a término indefinido, que ejecutó entre el 4 de marzo de 1974 y el 21 de febrero de 2001; que, en consecuencia, se condenara solidariamente a ambas accionadas a indemnizarle los perjuicios causados por el incumplimiento en el que

incurrieron del literal d) de la cláusula once de la Convención Colectiva de 1992, ascendiéndole al cargo de copiloto, con el reconocimiento del reajuste del salario, a partir del 1° de octubre de 1995, «hasta el día de la ejecutoria de la sentencia» y de la diferencia que por ese motivo se genere en las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas (de servicio, antigüedad, vacaciones, transporte, «equipo asignado» y navidad), junto con la indexación y las costas. Adicionalmente, reclamó por la indemnización moratoria debido al pago deficitario de sus derechos laborales a la finalización del contrato, a razón de un día de salario por cada día de retardo o en subsidio la que tase un perito, en relación con los perjuicios generados por el incumplimiento de la convención colectiva. Narró, que el 4 de marzo de 1974, suscribió con AVIANCA S. A. un contrato de trabajo a término indefinido; que, inicialmente, se desempeñó como técnico II, en el

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Radicación n.° 50195 departamento de mantenimiento del aeropuerto El Dorado; que su salario mensual era de $1.800, más los incrementos legales y convencionales; que debido a su responsabilidad y honorabilidad, ocupó los cargos de técnico primero, técnico maestro, supervisor técnico de servicio de aviones; así como también, el de ingeniero de vuelo, después de recibir la correspondiente licencia por parte de la Aeronáutica Civil. Contó, que el 11 de agosto de 1987, cuando

desempeñaba el último cargo, se le informó que dada la unidad de empresa decretada por el Ministerio del Trabajo, entre su empleador y SAM S. A., sería la segunda sociedad, quien continuaría pagando sus salarios y prestaciones sociales; que mediante Carta n.° 71 020-2578, fue ascendido como ingeniero inspector de rutas, con una prima de $150.000, según lo corrobora el Documento n.° 71020-2578 del 28 de diciembre de 1994, que le fue pagada sólo por un tiempo; que durante toda la relación laboral, fue miembro activo del sindicato; que, por ende, se benefició de la Convención Colectiva pactada el 27 de octubre de 1992, con vigencia de dos años, que se prorrogó automáticamente al tenor de los artículos 477, 478 y 479 del CST; que en aquella, la empleadora se obligó, en el literal d) de la cláusula once, a llamar a curso de copilotos a los ingenieros de vuelo, que como él, tuvieren licencia de piloto comercial. Afirmó, que movido por esa promesa, en octubre de 1995, se graduó de la Escuela de Aviación de los Andes; que mediante Comunicación del «30 de mayo de 1995», las demandadas le informaron que sería llamado en la primera

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Radicación n.° 50195 oportunidad a ocupar ese cargo; que el 20 de octubre de 1997, el director de entrenamiento le exigió al jefe del departamento «escuela de operaciones», programarle entrenamiento de vuelo con instrumentos de operación; que,

aunque se le incluyó en la lista de «copiloto twin-otter», no se le permitió ese desempeño. Expuso, que ante su insistencia, las accionadas, por medio de su director administrativo, le aseguraron que si renunciaba a su cargo, sería nombrado como copiloto, pero a través de un nuevo contrato, ya que, por su antigüedad, no les convenía su ascenso, a lo que se negó, porque la convención no permitía esa aplicación y en tanto que, a los compañeros ascendidos a copilotos, no se les exigió la desvinculación; que, verbalmente, le hicieron saber «que mientras fuera un hombre de color, jamás llegaría al grupo de los pilotos y copilotos […] como llegaron todos los compañeros […] que estuvieron en [sus] mismas condiciones laborales»; que nunca tuvo sanciones o llamados de atención por parte de su empleador. Añadió, que «como no le asignaban funciones […] debido al cambio de su flota de aviones […], la cual, suprimió el INGENIERO DE VUELO, le propuso […], el reconocimiento de su pensión de jubilación», el cual aceptó debido a la crisis económica que atravesaba; que mediante Memorial del 21 de febrero de 2011, las convocadas le concedieron pensión de jubilación de carácter temporal de $1.200.000, «[…] más la suma de $174.000 para el pago del ISS, hasta que éste asuma la pensión […] cuando cumpliera los 60 años»; que el último

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Radicación n.° 50195 salario promedio mensual, fue de $1.517.017; que la codemandada SAM S. A., le consignó ante Juez Laboral, por

concepto de acreencias laborales, $6.504.067, sin tener en cuenta «el valor total de sus ingresos correspondientes a salarios»; que ha reclamado, sin éxito, los créditos pretendidos (f.° 44 a 55, cuaderno del Juzgado). AVIANCA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se vinculó por contrato de trabajo, a partir del 4 de marzo de 1974; que ejerció como técnico II, técnico primero, técnico maestro y supervisor técnico de servicios de aviones, aclarando que todos esos cargos hacían referencia a personal en tierra. Negó que, por virtud de la unidad de empresa, el reclamante hubiere pasado a prestar servicios a la AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA – SAM S. A.; que hubiere ejercido en su favor, como ingeniero de vuelo; que tuviere la obligación de ascenderle a piloto; que hubiera sido beneficiario de las convenciones colectivas; que adeudara alguna acreencia y que le hubiere reclamado los créditos pretendidos, pues todos los hechos ocurridos con posterioridad a agosto de 1987, correspondían a una persona jurídica diferente, en razón a que, Conforme al acuerdo celebrado, que consta en acta de 11 de agosto de 1987, el demandante optó voluntariamente por retirarse de AVIANCA S. A. y pasar a prestar sus servicios a SAM S. A. a partir [de esa calenda], fecha ésta en que efectuó su primer vuelo como ingeniero de vuelo y que se consideraría por voluntad de las partes para todos los efectos legales y extra legales concernientes

a dicha actividad profesional.

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Radicación n.° 50195 Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de violación a la convención por inaplicabilidad de las normas indicadas, prescripción y compensación (f.° 78 a 92, ibídem). SAM S. A., también se opuso a los pedimentos, aceptando que, inicialmente, para 1974, entre el actor y AVIANCA S. A. se suscribió un contrato de trabajo; que, sin embargo, a partir del 11 de agosto de 1987, fue su trabajador directo, en razón a que pactó con aquél, que pasaría a prestar su servicio a la empresa, asumiendo el auxilio de cesantías consolidado por el tiempo laborado para la codemandada; que el 30 de mayo de 1995, le comunicó al petente, que cuando se presentara la oportunidad lo tendría en cuenta para ocupar el cargo de copiloto; que el 20 de octubre, el director de entrenamiento, referenció que debía otorgársele al reclamante entrenamiento de vuelo por instrumentos; que le ofreció el reconocimiento de una pensión de jubilación temporal, sujeta a condición resolutoria, conforme a la cual, se formalizó la terminación del vínculo laboral y que consignó ante juzgado las acreencias debidas. Negó, que el señor Córdoba Portocarrero, fuera beneficiario de la convención colectiva; que la de 1992,

consagrara la obligación de ascender a los ingenieros de vuelo a copiloto, sin condicionamiento alguno, pues dependía de las necesidades del servicio; que no hubiere nombrado al

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Radicación n.° 50195 demandante en el primer cargo, arbitrariamente y que hubiera liquidado sus acreencias de forma deficitaria. Propuso las mismas excepciones que AVIANCA S. A. (f.° 99 a 111, ibídem)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 626 a 641, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primera.

Argumentó, que determinaría si las demandadas incumplieron el literal d) de la cláusula once de la CCT 1992 – 1994; que el actor allegó la convención de folios 209 a 242, cuaderno del Juzgado, junto con la prueba de su depósito y la certificación de que era su beneficiario de f.° 243, ib; que, sin embargo, como confesó en el hecho once del gestor, obtuvo su licencia de piloto en octubre de 1995, es decir, con posterioridad a la vigencia de la convención, le correspondía

acreditar,

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Radicación n.° 50195 […] Que en las posteriores convenciones colectivas se mantuvo vigente dicha cláusula convencional o que no se suscribieron otras convenciones, desde el año de 1995, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 20 de febrero de 2011 (f.° 121), por lo tanto, ésta se prorrogó de conformidad con el CST. De cuyas circunstancias, no existe prueba en el informativo, lo que conlleva a absolver de todas las pretensiones, que se encontraban ancladas en la convención colectiva de trabajo. Agregó que, al margen de lo anterior, debía destacar, que la misma norma extralegal condicionaba la aplicación del ascenso de los ingenieros de vuelo a pilotos, al establecer: Cuando, por razones de adquisición de nuevos equipos de vuelo con alta tecnología que no requieran ingenieros de vuelo, a partir de la vigencia de esta Convención, la Empresa no dará por terminado el contrato de trabajo de ingenieros de vuelo que hayan estado vinculados a la misma el 1° de julio de 1988. En caso de que uno de los equipos mencionados dejase de operar o cuando a consecuencia de una reducción en la operación de tal equipo sobraran ingenieros de vuelo, para facilitar lo anterior la

Empresa: […] d) llama a los ingenieros de vuelo que tengan licencia comercial.

Expuso que, en consecuencia, en cumplimiento de la carga probatoria del artículo 177 del CPC, el demandante también debió demostrar la ocurrencia de uno de los

presupuestos o condiciones para que se realizara el comentado llamamiento, esto es, que uno de los equipos dejó de operar o que se presentó una reducción de la operación en aquél; que al no haber asumido esa carga procesal, se imponía la confirmación de la primera sentencia. Explicó, respecto de la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, que para su prosperidad, era

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Radicación n.° 50195 indispensable que el reclamante hubiere desplegado «una prolija y vehemente actividad probatoria», por medio de la cual hubiere demostrado la existencia del primero, la causación del segundo y el valor concreto de estos; que, sin embargo, «[…] lo cierto, es que el ámbito del litigio nunca estuvo encaminado a demostrar ni lo uno, ni lo otro, debiendo asumir el apelante las consecuencias de la falencia probatoria en la que incurrió […]» (f.° 19 a 34, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del primer Juez y, en su lugar, condene a las demandadas en la forma solicitada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten finalidad y normas de la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal, infringió la ley sustantiva por

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Radicación n.° 50195 la vía directa, «en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 64, 65, 140, 467, 468 del CST; leyes 26 y 27 de 1976; artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 228 y 230 de la CN» Afirma, que el Colegiado incurrió en la infracción normativa denunciada, por desconocer sus derechos fundamentales, los cuales imponían el respeto a la dignidad humana y a los derechos colectivos, entre ellos, al de la negociación sindical, al tenor de las normas citadas en la proposición jurídica y de los artículos 4°, 54 y 228 de la CN, los Convenios 87 y 98 de la OIT y los «artículos 467 a 480 del CST»; que respecto de los últimos, la Corte ha indicado los efectos de la prórroga automática cuando no ha sido denunciada; así como también, la vigencia de los derechos colectivos, mientras se surte el conflicto colectivo; que, aunque la técnica prohíbe que se denuncie ante el Juez extraordinario la infracción de las cláusulas convencionales,

por ser una prueba, no comparte tal posición, pues en todo caso, aquellas encierran un derecho constitucional. Plantea, que los convenios de la OIT ratificados por Colombia, mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, contemplan como fundamentales los derechos de sindicalización, negociación y huelga; que el sentenciador desconoció esa legislación, «al negar los derechos convencionales», tras considerar que no demostró la existencia de los daños y prejuicios, así como tampoco, el valor concreto de ellos, sin advertir que la falta de aplicación, sin justa causa, del literal

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Radicación n.° 50195 d) de la cláusula 11 de la CCT 1992, le produjo una desmejora, que cuantificó el perito a folio 563 del cuaderno del Juzgado; que «está plenamente demostrado […] la forma como la demandada por el solo hecho de ser de color […], buscó las minucias para no dar aplicación de las normas convencionales vigentes», violando el artículo 55 de la CN y los relacionados en el cargo. Sostiene, que las accionadas vulneraron el derecho a la libertad sindical, en tanto que, de un lado, atentaron contra el derecho de los trabajadores y de la organización sindical a que no se entorpezca y afecte la libre negociación y, de otro, desconocieron la garantía que tenía de ser ascendido a copiloto, como quedó demostrado en el trámite; que debió percibir salarios y prestaciones de un cargo con mayor asignación y, por ello, su pensión también debió ser superior; que el Juez de segunda instancia, avaló ese desconocimiento,

debido a que dejó de lado las normas sustantivas de estricto cumplimiento, al concluir que debió acreditar «que uno de los equipos dejó de operar o, que se presentó una reducción de la operación de tal equipo». Resalta, en relación con lo último, que la convención solo exigía para el ascenso, tener el título de piloto comercial, el cual demostró; que en ese ejercicio de intelección, el Juez de la alzada, tampoco aplicó el artículo 21 del CST, que le imponía acoger la interpretación más favorable y efectiva del derecho a la negociación colectiva, buscando garantizar el relativo al empleo digno y justo, de que trata el artículo 25 de la CN; que, además, ignoró que al tenor de los artículos 1°,

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Radicación n.° 50195 3°, 4°, 5°, 10 del CST, debía fallar de forma justa, en perspectiva de los derechos humanos laborales, las garantías mínimas y la igualdad, propendiendo por el equilibrio social, dentro del espíritu de coordinación económica. Insiste que, En el caso presente, el debido proceso se violó al dejar de aplicar normas que protegen derechos fundamentales y al no aplicar normas de derecho sustancial, tales como las ya señaladas y en especial el artículo 21 del CST, el cual, contiene dos principios fundamentales del derecho del trabajo: el principio de la favorabilidad y el principio de la inescindibilidad […]. La sentencia desconoce que los convenios internacionales sobre la materia forman parte del derecho del trabajador y del bloque constitucional en sentido estricto y prevalecen en el orden interno;

“ASÍ DEBERÁN SER VALORADOS ESPECIALMENTE POR LOS

JUECES Y LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS” (c-4012005).

Al respecto es necesario destacar que los derechos humanos no solo son para proteger la vida y la subsistencia de los ciudadanos o personas sino que los derechos humanos laborales deben proteger los derechos ciertos e irrenunciables d ellos trabajadores en el caso presente, el empleo digno y justo de copiloto […]. El Tribunal, al no aplicar las normas anotadas violenta el derecho sustancial y en consecuencia se aparta de su obligación constitucional contenida en los artículos 228, en concordancia con el artículo 230 y deniega justicia, al no tener en cuenta las normas sustanciales (f.° 14 a 20, ibídem).

VII. RÉPLICA AVIANCA S. A. y SAM S. A. argumentan que la acusación incurrió en múltiples falencias técnicas por las que no derribó la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, en tanto que: i) denunció la vulneración normativa a partir de un sub motivo de infracción inexistente; ii) aludió a la falta de aplicación de normas a las

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Radicación n.° 50195 que el Tribunal sí acudió; iii) olvidó que en la senda que eligió, debía estar conforme con los supuestos fácticos de la sentencia; iv) no derribó el principal soporte del fallo, según el cual, el impugnante abandonó su carga probatoria y, v) planteó a la Corte una alegación propia de las instancias. Añaden que, en todo caso, el Juez de la apelación acertó

en el raciocinio probatorio que realizó y se sujetó a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento (f.° 35 y 36 y 41 a 46, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Señala, que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 8°, 9°, 10, 11, 14, 21, 55, 56, 58 numeral 1°, 467 a 480 del CST; 1502, 1503, 1603 del CC, «en armonía con el artículo 19 del CST»; 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 13, 17, 25, 29, 43, 46, 48, 53, 83 de la CN; 26, 253, 254, 268 y 279 del CPC.

Afirma, que la anterior infracción normativa, devino como consecuencia de los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que […] tiene derecho al cargo de COPILOTO tal y como lo determina la convención colectiva de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de COPILOTO […] está plenamente establecido en la convención colectiva.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de la convención colectiva se produjo al no promover[lo] cuando se encontraba amparado por ésta.

4. No dar por demostrado, estándolo, que […] estaba amparado

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Radicación n.° 50195 por la convención colectiva de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que […] fue víctima de tratos inhumanos por parte de las demandadas por el hecho de ser de color.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] no demostró su título de PILOTO.

7. Dar por demostrado, sin estarlo que […] no era beneficiario de la convención colectiva, pues su licencia de piloto fue otorgada en una fecha posterior al vencimiento de la vigencia de la convención colectiva de trabajo.

8. No dar por demostrado, estándolo, que […] se le adeuda los salarios y prestaciones laborales correspondientes al cargo de COPILOTO, causadas durante el último año de servicios.

Señala, que el Juez de segundo grado, valoró con error, las siguientes pruebas: i) contrato de trabajo (f.° 26, 33 y 34, 93, 94, 95, 114 y 117, cuaderno del Juzgado); ii) liquidación de prestaciones del contrato, en el que no aparecen los salarios y prestaciones del último año laborado como copiloto (f.° 98, ib.); iii) copia de las relaciones de horas de vuelo (f.° 184 a 197, 379, 383 ibídem); iv) convención colectiva de trabajo entre AVIANCA S. A. y ACDIV (f.° 209 a 240, ib.); v) certificación de afiliación al sindicato (f.° 243, 427 a 430, ibídem); vi) cartas y correspondencia de f.° 253, 254, 255, 378, 380 a 382 , 442 a 446ib.; vii) planillas de vuelo (f.° 368 a 377, ibídem); viii) nóminas de pago (f.° 384 a 387 y 477 a

562, ib.) ix) hoja de vida, historia laboral y documentos suyos que expidió AVIANCA S. A. (f.° 256 a 258, 393 a 423 y 585 a 621, ib.) y, x) los testimonios de Carlos Plinio Quintero Hernández (f.° 244 a 247, 262, 263, 264, 272, 273, 274 y 275, ibídem), Víctor Gabriel Ortiz (f.° 308 a 315, ib.), Parmenio Gabriel Ortiz (f.° 316 a 322, ib.), Uriel Velasco Sepúlveda (f.° 326 a 337, ibídem), Cesar Adolfo González

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Radicación n.° 50195 Rodríguez (f.° 341 a 345, ib.), Luis Fernando López (f.° 346 a 350, ibídem). Agrega, que también valoró con error: xi) DOCUMENTO DE PREPARACIÓN DE OPERACIONES DE VUELO SAM, donde aparece como comisionado como COPILOTO (sin folio); xii) carta del 12 de febrero de 2008, en la que AVIANCA S. A. «[…] dice “establecer que debido a las buenas notas que obtuvo […], en la realización de los respectivos cursos, figura en las listas de escalafón como COPILOTO desde el año 1995 en ACCDC”»; xiii) Carta con número 068999 en la que AVIANCA S. A., mantiene el cargo de ingeniero de vuelo y no de copiloto, «donde plantea claramente la vinculación o inclusión del escalafón de pilotos y sin embargo se niega a pagarle los

salarios y prestaciones de acuerdo al derecho a la igualdad» (f.° 259 a 261, ibídem); xiv) licencia de piloto n.°6730 expedida por la Aeronáutica Civil (f.° 261, ib.), con la cual demuestra que tenía la condición necesaria para la aplicación de la cláusula once literal d de la CCT-1992 y, xv) el dictamen pericial (f.° 563 y 566, ibídem). Sostiene, que «frente a la relación laboral, no hay duda en que se celebró el 4 de marzo de 1974 y que finalizó el 21 de febrero de 2001 y que el último cargo fue el de copiloto», de acuerdo a la cláusula 11-d de la CCT, según la cual la empresa se obligó a llamar a los ingenieros de vuelo con licencia de piloto comercial, a desempeñar esa ocupación; que la cláusula en comento es ley para las partes y que, por virtud de ella, lo debieron ascender; que el Tribunal no analizó con detenimiento e integralmente el acervo

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Radicación n.° 50195 probatorio; que observó erradamente las pruebas citadas, en especial «aquellas donde se puede establecer claramente que […] tiene derecho a que sea promovido o ascendido a copiloto […] automáticamente […], pues está demostrado que […]tenía el título de piloto y que para eso se preparó […] e invirtió unas sumas de dinero considerables». Argumenta, que el Juez de la alzada concluyó erradamente, que no probó ni los daños ni los perjuicios, a pesar de que demostró los gastos en los que incurrió para

obtener el título de piloto y la falta de reconocimiento salarial como copiloto; que, en consecuencia, le dio a las normas citadas en la proposición jurídica aplicación indebida, desconociendo el derecho que le asistía a ascender en su cargo, que sí fue reconocido a sus compañeros y negado a él discriminatoriamente, en tanto que fue por su color, que no se le concedió ese puesto; que la última conducta de la empleadora contraviene los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, en los que se garantiza la negociación colectiva, el derecho a la sindicalización y los derechos humanos laborales. Afirma, que los derechos que reclama, tienen sustento constitucional en los artículos 1°, 2°, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Carta; que el administrador de justicia no debió perder de vista la obligación de brindar un tratamiento de acuerdo a la dignidad humana, con respeto al derecho al trabajo, con prevalencia del derecho sustancial, máxime si el estado es responsable de la garantía y efectividad de los derechos, principio y deberes constitucionales; que también se

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Radicación n.° 50195 vulneraron los principios de equidad del «artículo 2° del Código Contencioso Administrativo», sobre la responsabilidad del Estado. Señala, que la negociación colectiva es un instrumento de tipo procedimental para conseguir la paz; que mal interpretado, conlleva a la violación de derechos fundamentales, como el del trabajo en condiciones dignas, en especial, cuando como en el caso, es un derecho cierto,

indiscutible e irrenunciable, al tenor de los artículos 53 de la CN y 14 del CST; que el artículo 4° de la CPC, impone la interpretación de las normas procesales, teniendo en cuenta que su finalidad es hacer efectivos los derechos sustanciales; que la consideración del segundo Juez, lleva a negar sus derechos extralegales, porque en realidad «de nada vale un derecho convencional si el patrono puede hacer lo que a bien tenga en la aplicación de las normas convencionales […]», que en conclusión, […] el proceder del Tribunal se encuadra enmarcado en la violación de las normas establecidas para proteger el derecho a la negociación colectiva, el cual se plasma en la convención colectiva de trabajo, toda vez que se produjo una desmejora […] al no darle aplicación a una norma convencional vigente (cláusula 11 D) sin que existiera una justa causa comprobada para negarse a la aplicación de la misma y generando unos daños y perjuicios plenamente probados y cuantificados mediante peritaje […] y por el contrario, está plenamente demostrado dentro de las pruebas del proceso la forma como la demandada por el solo hecho de ser de color negro […]. Al haber apreciado equivocadamente los documentos citados y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por el actor […] (f.° 21 y 28, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 50195

IX. RÉPLICA Los opositores, aluden que la impugnación no demostró

los motivos de infracción denunciados; que, por el contrario, i) hizo referencias probatorias insuficientes, ii) incluyó en la proposición jurídica, normas procesales y constitucionales, que no son sustantivas; iii) dejó libre de crítica la valoración que el sentenciador realizó, por ejemplo, de la confesión por apoderada judicial, plasmada en el décimo hecho del gestor; iv) no confrontó la lectura que el Colegiado dio a la cláusula convencional; v) se limitó a hacer referencias legales y transcripciones que no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo, en la medida que no demuestran el error de valoración; vi) cuestionó impropiamente la apreciación general de la prueba; vii) cimentó la acusación en la testimonial, sin haber acreditado los defectos fácticos con prueba calificada (f.° 37 a 39 y 46 a 50, ib).

X. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.

La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 50195 por parte de quien recurre en aras de que se anule una

sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a dicho precedente, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso

extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación.

En efecto:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 50195

1. La proposición jurídica del primer ataque, fue planteada deficientemente, en razón a que denunció la infracción de normas que no individualizó, al indicar que el Tri

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