CSJ - SL2481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2481-2025 Radicación n.° 11001310503720220013901 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso promovido

por LINDOLFO PARDO CHACÓN.

I. ANTECEDENTES

Lindolfo Pardo Chacón instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , para obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial delRadicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 2 extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), desde el 23 de julio de 1981 a 30 de diciembre de 1993, que finalizó por despido sin justa causa con efectos a partir de 1.º de enero de 1994.

En consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago a cargo de la UGPP 1 de la pensión sanción contenida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de octubre

de enero de 1994.

En consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago a cargo de la UGPP 1 de la pensión sanción contenida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de octubre de 2020, fecha en la que cumplió 60 años, en cuantía inicial de $1.084.364, el reajuste conforme con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la inclusión en nómina de pensionados, el retroactivo indexado, los intereses moratorio s, las costas procesales y las agencias del derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones , adujo que prestó sus servicios para el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), como trabajador oficial en el cargo de «Capataz» desde el 23 de julio de 1981 a 3 0 de diciembre de 1993, equivalentes a 4478 días de servicio -más de diez (10) años y menos de veinte (20) -; además, que mediante la Resolución 019691 de 30 de diciembre de 1993 el aludido ministerio liquidó a su favor indemnización por despido injusto, por virtud de lo cual fue retirado del servicio el 1.º de enero de 1994 y en cuyo cálculo se tuvo en cuenta un total de tiempo continuo de servicio de 4542 días.

Informó que, mediante derecho de petición, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión sanción,

1 «Entidad que asumió la obligación pensional del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte – MOPT según Decreto 2281 de 2019».Radicación n.° 11001310503720220013901

1 «Entidad que asumió la obligación pensional del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte – MOPT según Decreto 2281 de 2019».Radicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 3 pero le fue negada mediante la Resolución RDP 07358 de 2021, acto en el que aquella reconoció que laboró para el ente público por 12 años, 5 meses y 9 días, pero que, para tener derecho a la «pensión proporcional por retiro voluntario», debía acreditar la edad y tiempo de servicio antes del 1.º de abril de 1994, lo que en su caso no ocurrió porque cumplió los 60 años en el 2020, «momento para el cual se encuentra vigente la Ley 100 de 1993 […]», aunado a que tampoco evidenció sentencia judicial declaratoria del despido injusto.

Expuso que, frente a la anterior decisión, agotó «la vía gubernativa», oportunidad en la que la entidad pública confirmó su negativa y señaló además que la prestación sólo procedería si el empleador incumplió la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, tal como se dejó consignado en los actos administrativos RDP 011938 de 11 de mayo de 2021 y RDP 015251 de 19 de junio de la misma anualidad.

Finalmente, puntualizó que sus labores fueron ejecutadas en desarrollo del objeto social de la entidadconstrucción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial-, que no fue beneficiario de pensión ni subsidio alguno por parte del ministerio y, que, conforme con el Decreto 2281 de 2019 , la UGPP asumió la función

construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial-, que no fue beneficiario de pensión ni subsidio alguno por parte del ministerio y, que, conforme con el Decreto 2281 de 2019 , la UGPP asumió la función pensional del ente empleador.

Surtido el trámite de rigor, la UGPP se opuso a todas las pretensiones tras alegar, en esencia, que al actor no le asiste derecho a la pensión sanción en los términos de la Ley 171Radicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1961 porque la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, que aquel «no acreditó la no afiliación al sistema de seguridad social […] pues aparece haber estado afiliado a Cajanal » y que, en todo caso, la prestación solicitada «es una sanción directa que se le impone al empleador».

Frente a los hechos, en su mayoría manifestó que no le constaban, admitió la edad del demandante y lo narrado sobre la actuación administrativa; finalmente, que es parcialmente cierto el hecho 10 .º, relacionado con la certificación de la relación laboral, pues a su juicio, no hubo despido sin justa causa ; su desvinculación obedeció a la reestructuración del ministerio, lo que generó la supresión de su cargo, máxime que mediante la Resolución 019691 de 30 de diciembre de 1993 se le reconoció indemnización por retiro equivalente a $5.444.039,99.

Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe,

retiro equivalente a $5.444.039,99.

Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, intereses moratorios y la «genérica o innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite de la primera instancia, e l Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de julio de 202 4 (f.os 379 a 381 CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVARadicación n.° 11001310503720220013901

SCLAJPT-10 V.00 5

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante señor LINDOLFO PARDO CHACÓN la pensión restringida de jubilación en los términos previstos en este proveído, a partir del 18 de octubre de 2020, teniendo como mesada pensional para dicha anualidad la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V. prestación que tiene y goza de naturaleza compartible con cualquier otra prestación que se llegare a reconocerse desde el plano legal.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que reconozca y pague a favor del demandante señor LINDOLFO PARDO CHACÓN, la suma de $49.823.899, por concepto de

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que reconozca y pague a favor del demandante señor LINDOLFO PARDO CHACÓN, la suma de $49.823.899, por concepto de retroactivo pensional, calculado desde el 18 de octubre de 2020 hasta el 30 de junio de 2024, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, calculada sobre 13 mesadas anuales; concepto que deberá ser pagado y reconocido en forma indexada desde la causación de cada mesada pensional hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación. Se autoriza a la entidad para que realice los descuentos que correspondan de dicho valor con destino al sistema general de seguridad social en salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V. de la presente anualidad. Por Secretaría liquídense en la oportunidad debida.

QUINTO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, en favor de la UGPP en los términos del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., conforme se dispuso en la parte motiva de la sentencia […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de

de la sentencia […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 (f.os 73 a 82 CuadernoSegundaInstancia.pdf), confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenarRadicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 6 en costas.

Determinó como problema jurídico , establecer si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y si la misma debe ser reconocida por la UGPP.

Para ello, acudió al material probatorio en cumplimiento de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y coligió que el demandante laboró para el otrora Ministerio de Obras Públicas y Transporte como trabajador oficial del 23 de julio de 1981 a 30 de diciembre de 1993 en el cargo de «Capataz»; que fue retirado del servicio a partir del 1 .° de enero de 1994 por supresión de los cargos de la planta de personal de la entonces cartera ministerial y que le fue reconocida una indemnización a través de la Resolución 019691 del 30 de diciembre de 1993.

Advirtió que, la prestación reclamada es la prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, pues el accionante prestó sus servicios por más de diez (10) años; que aquella

diciembre de 1993.

Advirtió que, la prestación reclamada es la prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, pues el accionante prestó sus servicios por más de diez (10) años; que aquella normativa estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 y que, de manera reiterada, se han considerado como requisitos para su obtención los siguientes:

  1. la prestación de los servicios laborales por más de 10 años y menos de 20, continuos o discontinuos, ii) haber cumplido 50 o 60 años, según el caso, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido y iii) que laRadicación n.° 11001310503720220013901

SCLAJPT-10 V.00 7 terminación del contrato se produzca por despido sin justa causa por parte del empleador.

En ese orden, memoró que el peticionario demostró un total de tiempo de servicios de 12 años, 5 meses y 9 días, por lo que estimó cumplido el primer requisito; frente al segundo, relacionado con la forma de terminación del contrato , concluyó que se dio por iniciativa del empleador dada la supresión del cargo por liquidación de la entidad, situación que no est á contemplada en la legislación como una justa causa de cara a los artículos 26, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Como fundamento de sus asertos, citó la sentencia CSJ SL2274-2019 e hizo hincapié en que «la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa».

SL2274-2019 e hizo hincapié en que «la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa».

En ese sendero, al considerar acreditados los requisitos de ley para la obtención de la pensión restringida de jubilación, indicó que su disfrute procedía desde que el demandante cumplió 60 años -18 de octubre de 2020, dado que nació el mismo día y mes del año 1960-, sobre lo cual puntualizó que, conforme con reiterada jurisprudencia de esta corporación «la edad no es requisito para la consolidación de este tipo de pensión, pues lo es únicamente para su exigibilidad».Radicación n.° 11001310503720220013901

SCLAJPT-10 V.00 8

Detalló que es la UGPP la entidad llamada a reconocer la prestación, pues de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 2281 de 2019 , a más tardar el 18 de diciembre de 2019 asumiría la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT).

Finalmente, estableció que la mesada se mantendría en un (1) salario mínimo legal vigente desde la fecha de disfrute conforme lo estableció el a quo , más las que se sigan causando, sin lugar a modificación de aquel valor, pues resultaría en desmedro de la parte a favor de la cual se estudió la consulta. Precisó que no operó la prescripción; que las mesadas a reconocer lo serían desde el 18 de octubre de 2020 hasta el 30 de junio de 2024 a razón de 13 mesadas

estudió la consulta. Precisó que no operó la prescripción; que las mesadas a reconocer lo serían desde el 18 de octubre de 2020 hasta el 30 de junio de 2024 a razón de 13 mesadas anuales y que, aunque el retroactivo aumentaría, se mantendría e l valor fijado en primera instancia al no ser apelado y revisarse en el grado jurisdiccional anotado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001310503720220013901

SCLAJPT-10 V.00 9

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Funda su acusación por la vía directa, en la modalidad interpretación «errada», del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, señala que no existe debate frente a la vinculación laboral entre las partes desde el año 1981 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la que el actor fue retirado mediante acto administrativo con efectos a partir de 1.º de enero de 1994 , precisa que para dicha calenda no estaba vigente el sistema general de pensiones , expone que

el 31 de diciembre de 1993, fecha en la que el actor fue retirado mediante acto administrativo con efectos a partir de 1.º de enero de 1994 , precisa que para dicha calenda no estaba vigente el sistema general de pensiones , expone que se le pagó la indemnización respectiva y que la norma aplicable al caso es el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.

Como argumento de su disenso, consideró que el Tribunal interpretó erróneamente dicha normativa al entender que, para causar la prestación, sólo debía acreditarse como requisitos 10 años y menos de 15 años de servicio y el retiro injustificado, supeditada la efectividad de aquella al cumplimiento de la edad.

Para la censura, además de esos requisitos, era imperativo determinar que el trabajador «NO haya estado afiliado o vinculado durante la relación laboral, al sistema de pensiones por omisión del empleador », de acuerdo con loRadicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 10 determinado en el fallo CSJ SL455-2025, «al reiterar lo dicho por la Sala Laboral Permanente en providencia CSJ 132072015».

Añade que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se retomó nuevamente la pensión sanción, pero s olo para los trabajadores del sector privado que no hubieren sido afiliados al sistema, exigencia que se ha mantenido desde el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y el 37 de la Ley 50 de 1990 para el caso de los trabajadores del sector oficial, por lo que, a su juicio, era deber del sentenciador «indagar si el

artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y el 37 de la Ley 50 de 1990 para el caso de los trabajadores del sector oficial, por lo que, a su juicio, era deber del sentenciador «indagar si el demandante había sido o no había sido afiliado al sistema ». En apoyo de su posición, citó las sentencias CSJ SL4692024, SL2744-2019, SL544-2025 y SL519-2025.

Aduce que el Tribunal, al revisar el asunto en el grado jurisdiccional de consulta «habría advertido que el actor fue afiliado a CAJANAL por el MOPT, en vigencia de la relación laboral y a dicha entidad se efectuaron todos los aportes », afiliación que fue aceptada por el extremo activo del proceso.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la vía por la que se dirige la acusación, en sede de casación no se discuten los supuestos fácticos relativos a que: i) el actor prestó sus servicios a favor del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte como trabajador oficial en el cargo de «Capataz» desde el 23 de julio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1993 y fue retirado a partir de 1.º de enero de 1994; ii) la terminación del vínculo obedecióRadicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 11 a la supresión del cargo y no por justa causa ; iii) la extinta cartera ministerial le concedió indemnización mediante Resolución 019691 de 30 de diciembre de 1993 ; iv) el actor reunió más de diez (10) años y menos de quince (15) años de

cartera ministerial le concedió indemnización mediante Resolución 019691 de 30 de diciembre de 1993 ; iv) el actor reunió más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicio y, v) la norma aplicable al derecho prestacional acá reclamado, es el artículo 8.º de la ley 171 de 1961, vigente para la época de expiración de la relación de trabajo.

Pues bien, establecido lo anterior y en sujeción a lo planteado por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 respecto a los requisitos para causar la pensión allí prevista, particularmente, si era necesario verificar, además del tiempo de servicios y el despido injusto, la falta de afiliación del trabajador al sistema por omisión del empleador.

De entrada, la Sala advierte que la respuesta al interrogante planteado es negativa, por cuanto, conforme se ha explicado en asuntos de similares contornos, la pensión proporcional de jubilación -en concreto, la pensión sancióncontenida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 se consolida con el cumplimiento de los requisitos de terminación sin justa causa del vínculo laboral y el tiempo de servicio exigidos; donde la edad, cabe anotarlo, constituye un requisito de exigibilidad y no de causación (CSJ SL93822017).Radicación n.° 11001310503720220013901

SCLAJPT-10 V.00 12

En efecto, el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 en su tenor literal prevé:

2017).Radicación n.° 11001310503720220013901

SCLAJPT-10 V.00 12

En efecto, el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 en su tenor literal prevé:

Artículo 8.º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá

Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial […].

En ese sendero, el requisito cuya aplicación echa de menos la censura -que se verifique la omisión del empleador en la afiliación al sistema -, no solo no está previsto en la norma citada, sino que resulta ajeno a las características y finalidad de la prestación invocada, que, como se sabe,Radicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 13 resulta aplicable cuando la terminación del vínculo sucede antes de la vigencia del sistema general de seguridad social y, establecía el reconocimiento y pago de la pensión a cargo exclusivamente del empleador, en aquellos precisos eventos en que el trabajador era despedido sin justa causa y no cumplía los requisitos para obtener la pensión plena de jubilación, pero acumulaba un tiempo considerable al servicio de la entidad -más de 10 y menos de 20 años -, de manera que, no fue instituida propiamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador y/o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de labores.

Así las cosas, en relación con el punto objeto de debate,

riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador y/o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de labores.

Así las cosas, en relación con el punto objeto de debate, es menester inicialmente traer a colación lo delineado de antaño por esta Corte en sentencia CSJ SL3001-2014, en los siguientes términos:

Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 35251:

“Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículoRadicación n.° 11001310503720220013901

es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículoRadicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 14 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.

[…]

Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que

de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.

Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, s in que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta -la afiliaciónsolo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

Entendido ello, es preciso reiterar que en este tipo de asuntos no hay lugar a exigir, además de los requisitos previstos en el artículo previamente citado, la omisión del empleador frente a la afiliación del trabajador al sistema, tal y como se detalló en la sentencia CSJ SL1021-2021:

En efecto, de la norma en cita fluyen los siguientes requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión: i) el despido de unRadicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador sin justa causa, y ii) el cumplimiento de 10 años o

para acceder al reconocimiento de la pensión: i) el despido de unRadicación n.° 11001310503720220013901 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador sin justa causa, y ii) el cumplimiento de 10 años o más de servicios a una empresa de capital no inferior a $800.000 o para sus sucursales o agencias. La exigibilidad de la mismas se da cuando el trabajador arribe a la edad de sesenta (60) años.

Vale precisar que la norma, no indica, como equivocadamente lo señaló el juez de primer, que el trabajador deba estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales o alguna Caja de Previsión; de ahí que, en numerosas oportunidades, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 .º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado o no.

Así las cosas, al haber la entidad accionada retirado del servicio sin justa causa en diciembre de 1993, al señor Betancur Londoño, después de 11 años prestados a la entidad como trabajador oficial, asunto sobre el cual no se presentó ningún reparo, causó el derecho a la pensión reclamada, desde tal data, aun cuando para su disfrute tuviera que esperar el cumplimiento de los 60 años, que en el caso bajo estudio fu e el 27 de abril de 2012, teniendo en cuenta que su fecha de natalicio fue el mismo mes y día de 1952.

Lo anterior es así, por cuanto aquel no era requisito para acceder a la pensión sanción en vigencia de la norma

2012, teniendo en cuenta que su fecha de natalicio fue el mismo mes y día de 1952.

Lo anterior es así, por cuanto aquel no era requisito para acceder a la pensión sanción en vigencia de la norma aplicable, por lo que no era exigible al Tribunal indagar si el demandante había sido o no afiliado al sistema . En este orden de ideas , cabe señalar que las sentencias cuya aplicación invoca la censura (CSJ SL469-2024, SL27442019, SL544-2025 y SL519-2025), además de corresponder a la entonces Sala de Descongestión, no atañen estrictamente al tema acá debatido , de donde que resulta improcedente su pedimento en ese sentido.

Visto ello, para la Sala el juez colegiado no incurrió en el error de interpretación enrostrado por la recurrente , de modo que el cargo no sale avante.Radicación n.° 11001310503720220013901

SCLAJPT-10 V.00 16

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por LINDOLFO PARDO CHACÓN contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL (UGPP).

Sin costas.

por LINDOLFO PARDO CHACÓN contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL (UGPP).

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este

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