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CSJ - SL2482-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2482-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CunSeu prdeeJm uast icia SadlCaaas ar:LIaObnn ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te SL2482-2018 Radicanc.i7 ó0n4 12 º Act2a2 ReiterdaecJ iuórni sprudencia BogoDt.áC ,.v ,e in(t2e0d )ej undieod omsi dli eciocho (2018). Enu sod el af aculptraedv iesnet lai nci3s.od el º artíc1u6dl eol aL ey1 28d5e 2 009d,e cildaCe o rteel recurdseco a sacqiuóein n terlpaup saor dteem andante, contlraas entenpcrioaf eproirdl aaS alLaa bordaell TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieBa olg oetlá2 , d e juldieo2 014e,ne lp roceqsuoeLU Z EMILIA MERCHÁN APONTE adelacnotnat erlaIN STITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoCyO LPENSIONES.

Radicación n.' 70412 l. ANTECEDENTES La parte actora promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 2010, fecha del fallecimiento de su cónyuge Gustavo Antonio Bedoya Echeverri, «sobre un porcentaje del 51 % del IBC de los ajustes efectuados durante toda su vida laboral», los

intereses moratorias, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que convivió con el de cujus desde el 27 de diciembre de 1977 hasta el 23 de febrero de 2004, día en el que contrajeron matrimonio y continuó su vínculo hasta la fecha del fallecimiento de aquel, que lo fue el 7 de agosto de 2010; que el causante cotizó ininterrumpidamente desde el 20 de enero de 1979 hasta el 9 de septiembre de 1992 al ISS; que al momento del deceso contaba con más de 300 semanas, antes del 1. º de abril de 1994 y que nació el 19 de agosto de 1951 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; que solicitó al instituto demandado el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de la Resolución n.º 19474 de 28 de mayo de 2012 (f2.a '1 9c .p rincipal). La administradora accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los 2 Radicación n. º 70412 hechos, aceptó la fecha de nacimiento y deceso del causante, la reclamación administrativa elevada por la actora, su respuesta negativa, y los aportes afectuados al ISS entre los lapsos indicados. Formuló las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido (ºf 3.9a 43).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 26 de junio de 2013, absolvió al convocado de las pretensiones incoadas en el escrito inicial (ºf5.6).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación confirmó la del a qua( ºf 7.4).

Señaló que las normas vigentes al momento de la muerte de Bedoya Echeverry -7 de agosto de 2010son los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigen 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, requisito que en el subl itnoe se cumple, pues aquel cotizó un total de 481. 7143 semanas, entre el 20 de enero de 1979 y el 20 de agosto de 1992. 3 Radicación n. º 70412 Indicó que en el sub ju.dice no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tanto la disposición anterior aplicable sería la Ley 100 de 1993 «sin las modificaciones», que requiere un mínimo de 26 semanas de cotización en el año previo al deceso del causante, situación que aquí tampoco ocurre. Por último, señaló que no es acertado dar «saltos» en las prerrogativas que regulan el asunto con miras a buscar una que le sea favorable al caso concreto, en tanto la

jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que no se trata de acudir a cualquier ley sino a la inmediatamente anterior. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASTEO TALMENTE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a qua y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica dentro del término legal. 4 Radicación n. º 70412

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de «aplicación indebida" de los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la «infracción directa" de los artículos 6. º, 25 y 26 del Acuerdo 049 de

1990. En sustento de su acusac1on, refiere que el de cujus era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al l.º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y más de 300 semanas de cotización y, en tal medida, procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de

cónyuge supérstite. Sostiene que el Tribunal erró al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues, en su sentir, la normativa que debe regir el asunto conforme a este son los artículos 6. º, 25 y 26 del Decreto 758 de 1990. Refiere jurisprudencia de esta Sala y señala que «sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas como acontece con el causante, no pueda dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por falta de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, 5 Radicacni.ºó7 n0 412 puesto que salta a la vista que de antemano el causante ya tenía consolidado un amparo para dejar causada la prestación dentro del régimen antiguo, amparo este que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano, ni la justicia, ni la equidad permiten desconocer». Insiste en la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en tal dirección de la norma más favorable, a fin de conceder la prestación de sobrevivientes que pretende.

VII. RÉPLICA Asevera que la demanda de casación contiene una deficiencia técnica que impide que se emita un pronunciamiento de fondo, en cuanto acusa como modalidad de violación de la ley sustancial la aplicación indebida, pese a que debió dirigir el cargo por interpretación errónea.

Indica que si en gracia de discusión se hiciera caso omiso a lo anterior, la acusación no saldria avante, en

tanto, esta Corporación ha reiterado que de emplearse el principio de la condición mas beneficiosa, la normativa aplicable es la inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original; empero, los requisitos allí contenidos tampoco se cumplieron. 6 Radicación n. º 70412 VIII.C ONSIDERACIONES Seal op nmerpor eciqsuaenr o l ea sisrtaez oan l a oposiatlos reañ aqluaere lc arpgroe sednetfiac iednec ias técniecnal ,am edidqau el ar ecurrdeenstpel iueng a ejercaircgiuom entaadteicvuoac doone lc uaplr etende derrluari erg jluar íednilc aqa u ee lT ribufnuanld amentó suf alplaor,aa c redqiutepa rro ceedlre e conociym iento pagdoes up ensdieós no brevivsiietnutaqecusipe,óe nr mite sue studdeif oo ndo. Ahorsai,b iepno rl og eneraa llas enddae p uro derecsheao c udpeo lra i nterpreertraócnileóocan i, e erst o quel amso daliddaeda epsl icaicnidóenbe i idnafr acción diretcatmab iséenp redidceal na m encionvaídala,a primecruaa nsdoea plilcana o rmean u nc asqou en o reguoll aed au na lcaqnucene o t ieynl eas eguncduaa ndo unad isposqiuceig óonb ieerlna as unsteoi naplpiocra

rebeolp doíirag norancia. Aslía cso saasd,v ielraSt aelq au ee ne staes unntoo sons ono bjedteod iscuslioóssn i guiesnutpeuse stos fáctiecsotsa blepcoired lTo rsi buyn aacle ptapdoorls a recurre(niqt)ue e:G ustaAvnot onBieod oyEac heverri falleel7c ideóa gosdte2o 0 O1; ( iqiu)ec otiuzntó o tdael 4817.1 4s3e maneanst erl2e 0 d ee nedreo1 97y9e l2 0d e agosdte1o 9 9(2f 3. 2º y 33)y, ( iqiuien) o e fecctoutói zación algudnean tdrelo o tsr easñ oasn terais ourm euse rte. 7 Radicanc.iº7 ó 0n4 12 Puesb iene,s c riterreiiot erdaede os tCao rporación quee ld erecah ol ap ensidóens obrevivideenbtese esr dirimai ldaol uzd el al egislqauceis óeen n cuenvtirgae nte alm omentdoe lf allecimdieelan ftiol ioa pdeon sionDaed o. ahíq uet,a ylc omol os eñaellóa dq uelma,d i sposiqcuieó n rigeela sunteose la rtíc1u2ld oel aL ey7 97d e2 003c,u yos requisniotc ousm pleilóc ausandtaed oq uen oc oti5z0ó

semanadsu ranltoets r easñ oasn teriaoldr eecse so. Entoncceosm,o l ac ensuprear sei quee la suntsoe gu resueblavjalo a é giddae la rtíc2u5ld oe lA cuer0d4o9 d e 1990e,sp recisseoñ alqauren oe sv iabdlaera plicaacl iaó n pluusl tractidveli adl aedye ,s teos h,a ceurn ab úsqueddea legislacainotneersia o firned se d etermicnuaásrle a jusat a lacso ndicipoanretsi cudlealdr eecs u jou csu árle sulstear másf avorapbuleesc, o ne llsoe d esconoqcueel asl eyes sociasloensd ea plicaicnimóend iya,te an p rincinpgieon, hacifau turo. Esah as idloap ostudreal aS aleax puesetnra e cientes providenecnitaroset, r aCsS,J S L9762-20C1S6JS, L 97632016,C SJ SL9764-20C1S6J, SL15612-20C1S6J, SL15617-2C0S1J6S ,L 1689-20C1S7JS, L 1090-2C0S1J7 , SL2147-2C01S7JS, L 3867-2C01S7JS, L 17720-2C0S1J7 ,

SL0 34-20C1S8J,S L149-2y0C 1S8J S L353-2018.

En eseo rdenn,o erap rocedeqnuteee lT ribunal considelroarsre aq uispiatrolasa p ensidóens obrevivientes

delA cuer0d4o9 d e1 990c omol op retenldace e nsurnai, 8 Radicación n.' 70412 siquiebraaj oe la rgumentdoe acudiarl principdieo favorabilciodnatde mplaedno el artícu5l3o de la ConstitucPioólní tipcoar,q useu mandatop artdee la existendcei dau dae n laa plicacoi óinn terpretdaec ión sub lit. e normavsi gentleoqs u,e n oo curreene l En conclusieólnT ,r ibunnaol cometilóo sy erros endilgardaozsó,pn o rl ac uaell r ecuresxot raordinnoas rei o encuentlrlaa maad loa p rosperidad. Porú ltimyo c,o moq uierqau ee lc ausanatlel .ºd e abridle 1994t ení4a3 años,4 mesesy 18 díase,r a beneficiadreilor égimedne transicdiiósnp uesetno e l artíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993a,s íl asc osasp,r ocedería laa plicacdieól na r egldai spuesetnae lp arágra1f.ºo d el artíc1u2ld oe l aL ey7 97d e2 003a, e fectdoesd eterminar sic umplceo nl osr equisiqtuoees l A cuerd0o4 9d e1 990 establepcaer aa ccedear l ap ensiódne vejeyz, e n esa direcciaó nl,a de sobreviviernetcelsa madpao r la

demandantSei.n e mbargoa,l revislaar densidadde semanaqsu ec otizsóe, t ienqeu en o cumplicóo nl os requisietxoisg ideons e la rtícu1l2o d elA cuerd0o4 9d e 1990p,o rc uantúon icamenatcer eduitntó o tdael4 81.7143 duranttoed sau v idlaa boral. Dadal an o prosperiddeal da p nmeraa cusacilóan , Salsae a bstenddreáe studilaasr e gundcao,m oq uierqau e se tratdae una consecuendciirae cdtea lap restación 9 Radicación n. º 70412 incoada, en tanto con el se pretende obtener el pago de los intereses moratorios. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

IX. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia NO en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de LUZ EMILIA Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MERCHÁN APONTE INSTITUTO DE adelanta contra el

SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES.

hoy Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 10 Radicación n.º 70412

RIGOBERTEO fifi

:&UELVAS

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