CSJ - SL2482-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2482-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2482-2020 Radicación n.° 78474 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TULIA VALENCIA DE AGUIRRE contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promovió a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES TULIA VALENCIA DE AGUIRRE llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su
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Radicación n.° 78474 «compañero permanente»; que, en consecuencia, se condenara a su reconocimiento y pago, a partir del 14 de octubre de 1996, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas. Narró, que convivió con Cesáreo Aguirre Giraldo, desde el 25 de julio de 1940 hasta el 14 de octubre de 1996, cuando falleció; que nació el 6 de marzo de 1923, por lo que a la fecha del deceso de aquél tenía 73 años; que era él quien respondía por los gastos del hogar; que cuando murió se encontraba cotizando y reunía más de las 26 semanas exigidas por
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que solicitó la prestación a la demandada, pero le fue negada mediante Resolución n.° GNR 335497 del 2015 (f.° 15 a 18, en relación con el f.° 24, cuaderno principal). COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud a que se refirió y la respuesta dada; negó que al deceso del causante, éste se encontrara cotizando y que contara con las semanas exigidas por la ley para generar la pensión reclamada. Sobre los demás, dijo que no tenía certeza sobre su veracidad o que eran apreciaciones subjetivas. Propuso como excepciones meritorias, las de falta del lleno de los requisitos pensionales y prescripción (f.° 42 a 51, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, el 25 de enero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora TULIA VALENCIA DE AGUIRRE tiene derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de su cónyuge Sr. Cesáreo Aguirre Giraldo, de acuerdo con los argumentos esbozados en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora TULIA VALENCIA DE AGUIRRE, a
partir del 8 de septiembre de 2012, más las mesadas adicionales e incrementos legales anuales.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por […] COLPENSIONES respecto de todas las mesadas anteriores al 8 de septiembre de 2012.
CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de octubre de 2015 y hasta que se haga el pago efectivo.
QUINTO: DECLARAR fracasadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada […].
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada […] (CD de f.° 76A, en relación con el acta de f.° 77, ib, negrillas del original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 25 de mayo de 2017, al resolver la apelación de la demandada, declaró probada la excepción de falta del lleno de los requisitos legales y revocó la primera decisión.
Argumentó que, en relación con las materias impugnadas y en perspectiva de la fecha de fallecimiento de
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Radicación n.° 78474 Cesáreo Aguirre Giraldo, esto es, el 14 de octubre de 1996 (f.° 8 ibídem), debía examinar si la demandante cumplió con los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para acceder al crédito social
impetrado, según los cuales, son beneficiarios del mismo, los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, que hubiera cotizado 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar, tuviere las mismas en el año anterior al deceso y que, en el caso de la cónyuge, hubiere convivido con el causante en los dos años anteriores al deceso, según se explicó en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445. Precisó que, como lo insistió el apelante, la reclamante no demostró el último de los requisitos; que, aunque, la Juez de primera instancia lo encontró demostrado con las declaraciones extraprocesales de Blanca Nelly Quintero y Luis Alfonso Anzola, obrantes a f.° 12 del cuaderno principal, no le merecían credibilidad, porque no expusieron la ciencia de su dicho, pues afirmaron de forma general, que conocían al causante, hacía 35 y 40 años; que «era casado con sociedad conyugal vigente en forma ininterrumpida y permanente durante 56 años y hasta el día de su fallecimiento», con la señora Tulia Valencia; que el inicio de la convivencia fue el 25 de julio de 1940, compartieron techo, lecho, mesa y les constaba que la señora Valencia dependía económicamente de su esposo, sin anunciar, […] cuál fue la razón por la cual conocieron a la pareja, ni de cuál era el grado de cercanía que tenían con ella, además se observa que estas declaraciones son una suerte de formato, pues resultan
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Radicación n.° 78474 en gran parte coincidentes con las manifestaciones extrajuicio rendidas el mismo día por la demandante, que se observa a f.° 11 del plenario. Explicó, que si bien es cierto las declaraciones extraprocesales no ratificadas en el proceso, al tenor de lo considerado en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 46310, pueden ser valoradas como documentos declarativos emanados de terceros, en el caso, era dudosa la espontaneidad de los allegados, porque no informaron el motivo por el cual, conocían el número de cédula de la peticionaria y del afiliado, la fecha exacta del deceso del último, la dirección donde supuestamente convivía la pareja, la precisión en la data en que inició la comunidad de vida entre la peticionaria y el causante, al referir que lo fue el 25 de julio de 1940, a pesar de que manifestaron que conocieron a aquel, hacía 35 o 40 años atrás y que la cohabitación fue ininterrumpida durante 56 años. Agregó, que las pruebas de f.° 2 al 10, 11, 13, 14 y 63 ib, no daban cuenta de la convivencia requerida y que la declaración extra juicio de la accionante, era un medio probatorio fabricado por ella, el cual, conforme lo explicado por la jurisprudencia, no resultaba válido para demostrar la convivencia en su favor (CD de f.° 12, en relación con el acta de f.° 10 a 11 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
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Radicación n.° 78474 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59, 60 y 61 del CPTSS, 229 del CGP, violación medio que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 29, 228 y 229 de la CN, conllevando a la aplicación indebida de los artículos 46, literal a) del 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Afirma, i) que dicha trasgresión ocurrió porque el Tribunal, no dio por demostrado, estándolo, que «[…] convivió y dependió económicamente de su esposo Cesáreo Aguirre Giraldo los dos años que antecedieron a la fecha de su deceso» y, ii) que ese defecto fue consecuencia de la falta de apreciación de «La certificación n.° 34753 de la secretaria técnica del comité de conciliación y defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)»; así como, de la apreciación equivocada de,
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Radicación n.° 78474 a) La declaración extraproceso rendida por los señores BLANCA NELLY QUINTERO DE RUSINQUE Y LUIS ALFONSO ANZOLA. b) La sustentación del recurso de apelación. c) La Resolución GNR 335497 del 27 de octubre de 2015, mediante la cual se niega una pensión de sobrevivientes. Sostiene, que el Colegiado erró al concluir que las pruebas documentales allegadas al plenario no demostraban la convivencia necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque en ese ejercicio de valoración probatoria, no apreció la Certificación n.° 34753, emitida por la secretaria técnica del comité de conciliación y defensa judicial de COLPENSIONES, a pesar de que fue una prueba proveniente de la demandada y aportada por ésta en audiencia; que, en efecto, si la hubiera valorado, habría advertido, que en ella se informó, lo siguiente: Mediante Resolución n.° GNR 149844 del 23 de mayo de 2016, a petición de la demandante, mediante radicado bizgi 2016 – 3677376, se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la misma, conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 239 semanas de cotización, en cuantía de $2.227.217. Argumenta que, de cara a ese documento, COLPENSIONES aceptó la convivencia con el afiliado, por el tiempo exigido por la norma y que, por ese motivo, dado que
esa circunstancia fue aceptada por la aseguradora, desde la instancia administrativa, se encontraba por fuera de discusión; que si el Colegiado hubiere valorado debidamente esa realidad, habría tenido que resolver el conflicto desde una arista probatoria diferente, como lo ratifica la apelación, en el sentido de que en la sustentación de la alzada, la
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Radicación n.° 78474 accionada insiste en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, para que la suma entregada por ese concepto fuera eventualmente compensada. Reitera que, por lo anterior, el Colegiado erró en la valoración que realizó del recurso vertical y de la certificación emitida por la accionada, pues en ambos elementos, se constataba que la convivencia no era objeto de debate y que, en consecuencia, no podía el Tribunal reprochar aspectos no controvertidos por las partes, debido a que escapaban a su control jurisdiccional; que esa equivocación, impactó de forma trascendental la decisión, pues llevó a revocar el derecho que le había sido reconocido. Agrega que, aunque las declaraciones extraprocesales de Blanca Nelly Quintero y Luis Alfonso Anzola no son pruebas calificadas en casación, también controvierte su valoración, no sólo para cumplir la carga del recurso extraordinario, de confrontar todas las valoraciones probatorias de la sentencia, sino porque, en realidad, el segundo Juzgador, negó sin justificación el alcance persuasivo de esas probanzas, al restarles espontaneidad por ser coincidentes con la suya, a pesar de que las atestaciones
de los declarantes tienen mérito, precisamente, en la medida que sean armónicas y consonantes, así como al suponer caprichosamente lo que no está demostrado, porque derivó de esa similitud testimonial, «un propósito amañado de los declarantes,[no demostrado] máxime cuando la demandada nunca tachó de falsa las declaraciones» (f.° 6 a 11, ibídem).
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VII. RÉPLICA Plantea, que el recurso presenta deficiencias técnicas que afectan su estimación, porque, de un lado, no formuló el alcance de la impugnación de forma apropiada y, de otro, no desvirtuó el sustento fáctico de la providencia, según el cual, de las documentales de f.° 2° al 10°, 11, 13, 14 y 63, del cuaderno del Juzgado, tampoco podía concluirse la convivencia alegada; que, en consecuencia, debe prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo (f.° 23 a 24, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por precisar, que no existen las falencias técnicas señaladas por la oposición, porque: i) el alcance de la impugnación no fue formulado deficientemente, en tanto que la censura cumplió con las reglas de claridad y precisión exigidas en ese elemento de la demanda extraordinaria, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la sentencia CSJ SL4426-2017, al solicitar la casación del
segundo fallo, que le fue totalmente adverso y, en su lugar, la confirmación del primero, que le había sido favorable y, ii) no hay insuficiencia en el ataque, pues, por el contrario, confrontó el fallo por la vía indirecta sujetándose a las cargas de confrontación de los pilares probatorios de la decisión, al tenor de lo explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, según la cual:
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Radicación n.° 78474 Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la
sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Concluye la Corporación lo segundo, porque la acusación, cuestionó la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, objetando, como debía, las apreciaciones probatorias del Juzgador Colectivo y no las jurídicas, por lo que, en ese norte, no podía enrostrársele, como lo hizo la oposición, haber dejado de cuestionar la conclusión que el fallador obtuvo de la declaración extraprocesal de parte de folio 11 del cuaderno del Juzgado, pues, en perspectiva de esa probanza, lo que consideró fue que no tenía mérito probatorio para demostrar en su favor la convivencia, por haber sido un medio de prueba fabricado por la interesada, raciocinio que, al tenor de lo adoctrinado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL853-2019, entraña un juicio de puro derecho, que por obvias razones, no podía y, por ende, no estaba en la obligación de confrontar en la senda fáctica
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Radicación n.° 78474 que eligió, conforme se ha explicado en las sentencias CSJ
SL1672-2018 y CSJ SL1695-2019.
Al hilo de lo anterior, halla la Corte, que la recurrente, estimó la existencia del error de hecho, en primer lugar, como le correspondía, respecto de documentos de naturaleza
calificada, al confrontar la legalidad del fallo, por un lado, en punto de la lectura que el Colegiado realizó de la apelación, la cual, huelga resaltar, al tenor de lo expuesto en las sentencias CSJ SL14480-2014 y CSJ SL2168-2019, puede generar defecto fáctico, como cuando el fallador desconoce la voluntad del impugnante o la tergiversa ostensiblemente, y de otro, al denotar la omisión probatoria de la certificación de folio 56 del cuaderno del Juzgado, proferida por COLPENSIONES, aportada libremente por ésta en la audiencia del artículo 77 del CPTSS e incorporada al expediente, sin oposición alguna, según la cual, le reconoció a la impugnante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Aunado a que también, en acatamiento de los requisitos técnicos sobre los que se discierne, la censura, después de ocuparse de los medios de prueba calificados, criticó las conclusiones fácticas que obtuvo el Tribunal de las demás pruebas que no participan de aquella naturaleza, pero que cimentaron la decisión atacada, esto es, las declaraciones extraprocesales, argumentando que el Juez de la alzada desconoció injustificadamente el alcance probatorio que les asistía, derivando de ellas una conclusión que no
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Radicación n.° 78474 demostraban, al entrever en la similitud de las versiones, cierto ánimo de favorecimiento. Ahora, a pesar de que, ciertamente, como lo reclama la
réplica, la impugnante no cuestionó, la apreciación que el Colegiado derivó de las documentales de f.° 13, 14 y 63 ibídem, estos no son más que las partidas de bautismo de la reclamante y del afiliado, que demostraban la edad de ambos y el registro civil de matrimonio de ellos, inscrito el 1° de agosto de 2016, que acreditaba la existencia del vínculo marital desde el 25 de julio de 1940 (f.° 8, ib.), pero que, como con acierto lo indicó el sentenciador, no enseñaban directamente, la convivencia exigida por la norma de la peticionaria con el causante, por lo cual, no podría exigírsele a la censura, demostrar una equivocación probatoria inexistente, máxime si, como pasa a verse, la enrostrada es suficiente para quebrar la totalidad del fallo.
En efecto: El Tribunal consideró que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del afiliado, la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigían la cotización de 26 semanas previas al deceso, si el causante era cotizante activo o en el año inmediatamente anterior, si no lo era; así como, la demostración de la convivencia con aquel durante los dos últimos años de su vida y que las declaraciones extraprocesales no acreditaban lo último, porque valoradas
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Radicación n.° 78474 como manifestaciones documentales provenientes de tercero,
no informaban la ciencia de su dicho. A su turno, la acusación aseguró que, al tenor de la certificación aportada por la demandada a folios 56, ibídem (que no valoró) y el recurso de apelación (que apreció con error), aquel esclarecimiento probatorio no lo podía realizar el Colegiado, esto es, ni tan siquiera en relación con las declaraciones extraprocesales citadas, porque había sido un tema que se encontraba por fuera del debate probatorio, debido a que la accionada, como lo dejó de advertir la segunda instancia, le concedió la indemnización sustitutiva, reconociendo su calidad de beneficiaria. Perfilado así el debate, recuerda la Corporación que la apreciación diferente de la prueba, por sí misma, no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, sino que este se configura cuando su ponderación es manifiestamente equivocada, al extremo que la lectura correcta del haz probatorio conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica y atienda las circunstancias relevantes del pleito, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS. Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014; CSJ
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Radicación n.° 78474 SL10258-2017, mientras que en la CSJ SL55-2020, al conceptualizar sobre el error de hecho, explicó: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, halla la Corte que, efectivamente, el segundo fallador dejó de apreciar la certificación de f.° 56, ibídem, incorporada al expediente por la demandada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, con trascendente incidencia en la decisión del asunto, en razón a que, al tenor literal de esa probanza, no se encontraba en discusión la calidad de beneficiaria de TULIA VALENCIA DE AGUIRRE, en relación con los derechos de aseguramiento pensional generados por el causante, pues en ella inequívocamente se asienta que, […] mediante Resolución GNR 149844 del 23 de mayo de 2016, a petición de la demandante, mediante radicado bizagi 2016_3677376, se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la misma, conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 239 semanas de cotización, en cuantía de $2.271.217, en un pago
ingresado en la nómina para el período de junio de 2016 y pagado en el mes de julio de 2016 […]. En efecto, en casos como el presente, ha insistido la Sala, en que no puede el Juez de la apelación, auscultar probatoriamente un hecho que ha sido aceptado por la demandada, como en el caso, al conceder la indemnización sustitutiva en comento, debido a que ese proceder implica, que la parte no controvierte que la reclamante cumplió con
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Radicación n.° 78474 el requisito de cohabitación que exige la norma a la cónyuge o compañera permanente, para tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en tanto que, para la concesión de una u otra prestación, se requiere igual demostración. Así, en aplicación de la teoría del acto propio y de los postulados de buena fe y lealtad procesal, fincados en los artículos 29, 95 – 7 y 83 de la CN, 48 y 49 del CPTSS, por un lado, no podía la accionada desconocer de forma abiertamente contradictoria su decisión administrativa, sosteniendo que para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la peticionaria sí era beneficiaria de ese derecho, pero que no lo es de la prestación económica de supérstites, por no cumplir el requisito de convivencia que una y otra prestación reclaman y, de otro, tampoco estaba habilitado el Juez para inmiscuirse en temas aceptados por los contendientes con desconocimiento de las
actuaciones administrativas y procedimentales de las partes, porque, aquello, además de evidenciar una decisión incongruente, deviene en el incumplimiento de las obligaciones judiciales que imponen los artículos 61 CPTSS y 281 del CGP, de atender en su decisión, «las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», así como cualquier hecho modificativo, que sobrevenga al litigio. En torno a la prohibición al sentenciador de determinar la existencia probatoria de hechos que hayan sido aceptados por las partes, la Corte, en la sentencia CSJ SL466-2013, precisó:
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Radicación n.° 78474 […] aprovecha la Corte para llamar la atención a jueces y tribunales sobre la obligación de decidir de manera congruente con los temas que realmente son controvertidos en los procesos laborales. En principio, al Juzgador le está vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes o no son materia de discusión, a menos que se advierta colusión o fraude. […] De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el Juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia […] Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la
protección de derechos fundamentales, para lo cual el Juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal. Y en relación con la aplicación del principio del respeto del acto propio, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL174472014, que: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (artículo 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio. Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes. Por ello, en este asunto la equivocación del Tribunal salta a la
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Radicación n.° 78474 vista, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que le habían planteado las partes ab initio, tanto en la demanda como en su contestación, violando con ello derechos y garantías fundamentales, razón más que suficiente para casar la sentencia. Mientras que, en aplicación de aquellas reglas, en casos como el presente, esto es, cuando ha sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y en el acto de reconocimiento, como se lee en la Resolución GNR 335497 de 2015 (cuya apreciación indebida, también denunció la censura), no se discute sobre el requisito de convivencia, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 37506, concluyó: […] le asiste razón al recurrente, pues efectivamente el Tribunal pasó por alto ese elemento de convicción que mostraba que la demandante había sido reconocida por la entidad como beneficiaria del afiliado fallecido Romelio Ramírez Vega, en condición de cónyuge supérstite. Y si bien lo fue para efectos de conceder la indemnización sustitutiva, nada impide que se entienda que también lo es para la pensión de sobrevivientes en cuanto los requisitos que deben cumplir los cónyuges y los compañeros permanentes para acceder a esas prestaciones de la seguridad social son idénticas. Adicionalmente del texto la Resolución acusada emerge con nitidez, que la razón invocada por la entidad de seguridad social para negar la prestación periódica por muerte hizo alusión al número deficitario de cotizaciones del afiliado en el año anterior a
la muerte, y no al incumplimiento de la cónyuge de requisitos como la convivencia, para ser reconocida como beneficiaria del causante, condición que se insiste fue reconocida expresamente en dicho acto. De esa prueba se infiere entonces, que la convivencia de la pareja estaba demostrada en el proceso y por fuera de controversia, por lo que incurrió el sentenciador Ad quem en la equivocación fáctica que se le endilga. Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 3 de febrero de 2010, rad. N° 37387, donde la Corte precisó que cuando para efectos de la indemnización sustitutiva se ha reconocido la calidad de beneficiario al cónyuge o compañero (a) permanente, se ha de tener por demostrada esa condición para fines de la pensión de sobrevivientes por ser idénticos los requisitos en esas dos prestaciones. Dijo textualmente:
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Radicación n.° 78474 “…ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la <convivencia> es aceptada por la administradora de pensiones para el caso el Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que aconteció en esta oportunidad como se verá al desatarse la acusación contenida en el segundo cargo. “Y esa <aceptación> es dable derivarla de la actuación surtida
dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito. Y, recientemente, en la CSJ SL3461-2018, consideró: Frente a la condición de beneficiaria de la demandante, cabe decir que fue la propia institución demandada, antes Instituto de Seguros Sociales, la que se la reconoció al otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la Resolución n.° 0003668 de 2003, por cuanto «según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley y luego de estudiar la(s) solicitud(es) presentada(s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acred
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