CSJ - SL2482-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2482-2025 Radicación n.° 17001310500220200051501 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de enero de 2025, en el proceso ordinario que instauró en su contra NUBIA LÓPEZ PAREJA.

I. ANTECEDENTES

Nubia López Pareja instauró demanda contra Colpensiones para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes ante la muerte de su cónyuge, a partir del « 8 de octubre de 2001 », junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios, lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.Radicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 2

Fundó sus aspiraciones en que convivió con Germán Rudas García entre el 20 de diciembre de 1975 y el 7 de octubre de 2001, extremos en los que contrajeron nupcias y ocurrió su deceso; que su relación se basó en el apoyo y ayuda mutua, procreando dos hijos. Contó que el causante cotizó al extinto ISS como trabajador independiente, desde el 22 de enero de 1973 hasta mayo de 2000 y aportó tiempos públicos

procreando dos hijos. Contó que el causante cotizó al extinto ISS como trabajador independiente, desde el 22 de enero de 1973 hasta mayo de 2000 y aportó tiempos públicos laborados en la Industria Licorer a de Caldas desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 17 de julio de 1990 , cotizando un total de 1131 semanas.

Afirmó que el 9 de abril de 2013 , tras la muerte de su esposo, solicitó a la enjuiciada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución GNR 332818 de 3 de diciembre de 2013, aduciendo que si bien el afiliado aportó 1000 semanas durante toda su vida laboral, para el 7 de octubre de 2001, cuando falleció , no estaba activo ni cotizando al sistema, aunado a que en el último año de vida tampoco aportó 26 semanas.

Relató que, en mayo de 2016 , solicitó nuevamente la pensión deprecada, pero Colpensiones a través de la Resolución GNR 257804 de 30 de agosto de ese año, insiste en la negativa sustentada en que el causante aportó «un total de 988 semanas y no las 1000». Sostiene que posteriormente, previa solicitud, la demandada corrigió la historia laboral del fallecido que arrojó un total de 1131 semanas en toda su vida laboral. Ante esta nueva situación, en marzo de 2019, reiteró la petición de reconocimiento de la prestación económica, sinRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 3 embargo la accionada mediante Resolución SUB101196 de

la petición de reconocimiento de la prestación económica, sinRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 3 embargo la accionada mediante Resolución SUB101196 de 29 de abril de 2019, se abstuvo de concederla bajo el argumento de que el causante « no se hizo beneficiario de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivencia » y que la actora no acreditó el requisito de convivencia, el cual, afirma, está plenamente probado con las declaraciones brindadas por María Ruby Jaramillo y Karina Salazar Llano.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo matrimonial, el nacimiento de los hijos comunes, la fecha del deceso, los extremos en los cuales el causante aportó al sistema general de pensiones, las reclamaciones de 9 de abril de 2013, mayo de 2016 y marzo de 2019 ; las resoluciones a través de las cuales se abstuvo de concederla, la petición de corrección de la historia laboral y su concesión, dejando en ella consignado que el afiliado fallecido aportó en toda su vida laboral 1131 semanas. No le constó lo demás por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – cobro de lo debido; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales,

inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 24 de julio de 202 4 (f.os 537-538 CuadernoPrimeraInstancia, resolvió:Radicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 4

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, no probadas las demás excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […].

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NUBIA L[Ó]PEZ PAREJA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como (sic) en calidad de cónyuge del afiliado GERM [Á]N RUDAS GARC[Í]A a partir del 7-10-2001, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora NUBIA L[Ó]PEZ PAREJA una pensión de sobrevivientes en razón de $ 572.311 pesos y 14 mesadas pensionales […].

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora NUBIA L[Ó]PEZ PAREJA un retroactivo pensional por la suma de $137.787.517 pesos, causado entre el 23 -10DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora NUBIA L[Ó]PEZ PAREJA un retroactivo pensional por la suma de $137.787.517 pesos, causado entre el 23 -102017 y el 31-07-2024.

PARAGRAFO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del monto reconocido, el valor correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, a razón de $12.451.964 pesos.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar los intereses moratorios a favor de la demandante desde el 6-07-2019 y hasta que realice el pago total de la obligación.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante costas procesales […].

SEPTIMO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si la misma no es apelada, por haber sido adversa a los intereses de COLPENSIONES.Radicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 5

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 30 de enero de 2025 (f.os 8-20 CuadernoSegundaInstancia), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto,

Judicial de Manizales, mediante sentencia de 30 de enero de 2025 (f.os 8-20 CuadernoSegundaInstancia), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto, junto con su parágrafo, de la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de Nubia López Pareja la suma de $148.717.252, como retroactivo de la pensión de sobrevivi entes por el fallecimiento de su cónyuge, causado entre el 23 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2024.

Con relación al parágrafo, autorizar a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos para cotización en salud del retroactivo reconocido con destino a la empresa promotora de salud a la que se encuentre vinculada la demandante considerando para el efecto las previsiones de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019.

SEGUNDO: ADICIONAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia antes referida, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, a partir del 06 de julio de 2019, con la advertencia de que son aplicables mes a mes sobre cada una y, hasta que se verifique el pago del retroactivo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

CUARTO: Sin costas de segunda instancia […]

a mes sobre cada una y, hasta que se verifique el pago del retroactivo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

CUARTO: Sin costas de segunda instancia […]

Centró el problema jurídico en definir si a la actora le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo y si procede el reconocimiento de losRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 6 intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Previo a resolver, dejó por fuera de debate que Rudas García falleció el 7 de octubre de 2001, que se acreditan cotizaciones de 1131 semanas; que la actora y el causante contrajeron nupcias el 20 de diciembre de 1975 y que la enjuiciada le negó a aqu élla la pensión de sobrevivientes mediante las Resoluciones GNR 332818 de 2013, GNR257804 y SUB 101196 de 2019.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que dada la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado, la norma que gobernaba el litigio era la Ley 100 de 1993, en su versión original. Aclarado esto y tras analizar la historia laboral allegada por Colpensiones, coligió que, si bien el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 1131.85 semanas, lo cierto era que ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior al deceso, por manera que aquél no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 46 ibidem.

No obstante, manifestó que en virtud del principio de la

lo cierto era que ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior al deceso, por manera que aquél no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 46 ibidem.

No obstante, manifestó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa , era posible conceder la pensión deprecada, pues en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y a partir de la información que reposa en la historia laboral, el afiliado fallecido acreditaba, a 1.º de abril de 1994, un total de 1033 semanas, suficientes para que la demandante accediera a la pensión reclamada, aunado a que se demostró que la pareja convivió de forma ininterrumpida desde el 20 de diciembre de 1975 hasta cuando ocurrió la muerte del afiliado, sin que el hecho de que la accionante vivi era en Estados Unidos en los últimos años de vida de aquél,Radicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 7 significara la desaparición de la comunidad de vida, pues según la versión de los testigos, aquella migró al citado país para obtener el sustento de su hogar, dadas las «dificultades económicas que se presentaron en el hogar por la pérdida del empleo del causante »; luego, fue ella quien « continúo brindando a su esposo apoyo económico»; asimismo, contaron que «viajaba de manera constate a Colombia , reanudando durante dichos periodo s la convivencia física efectiva con su esposo».

Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas antes de 23 de octubre de 2017; asimismo, que la mesada a

durante dichos periodo s la convivencia física efectiva con su esposo».

Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas antes de 23 de octubre de 2017; asimismo, que la mesada a reconocer para el año 2024, ascendería a $1.821.623 y que serían catorce las que se pagarían anualmente, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que arrojó a 31 de diciembre de 2024, un retroactivo que ascendía a $148.717.252, sin perjuicio de las que se causen en adelante.

Expuso que procedía el pago de los intereses moratorios, dado que esos valores son viables cuando la administradora niega la prestación , pese a encontrarse consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme en el marco de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En ese orden, manifestó que tomando en consideración los hitos temporales de l fallo SL3834-2021, confirmaría tal condena « pero solo respecto de la última solicitud presentada, esto es, aquella del 06 de marzo de 2019, pues para ese momento ya estaba consolida[da] la línea jurisprudencial sobre esa materia».Radicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 8 Así pues, conforme con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, que le otorga a las administradoras el término de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes y, a partir de tal oportunidad se entiende que incurre en mora por no cumplir con la obligación, afirmó que el deber ser es ordenar a la enjuiciada reconocer tal concepto

término de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes y, a partir de tal oportunidad se entiende que incurre en mora por no cumplir con la obligación, afirmó que el deber ser es ordenar a la enjuiciada reconocer tal concepto desde el 7 de mayo de 2019 ; no obstante, como estaba conociendo a favor de aqu élla en consulta, mantendría la decisión primer grado por ser más favorable, puesto que ordenó el pago de los intereses a partir de 6 de julio de ese año.

Por último, aclaró que «son aplicables mes a mes sobre cada una de las mesadas causadas y no canceladas, además que operan hasta que se verifique el pago del retroactivo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto dispuso adicionar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia para condenarla a pagar en favor de la demandante los intereses moratorios, a partir del 06 de julio de 2019, con la advertencia de que son aplicablesRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 9 mes a mes sobre cada una y hasta que se verifique el pago, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral quinto del fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva por dicho concepto.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación directa, a causa de la

el numeral quinto del fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva por dicho concepto.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación directa, a causa de la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por violación de medio, que conllevó a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como por aplicar indebidamente el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, todo ello, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 21 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 717 de 2001.

Dada la senda de ataque seleccionada, no se debate que Germán Rudas García falleció el 7 de octubre de 2001; cotizó un total de 1131 semanas, de las cuales ninguna se sufragó en el año anterior a su deceso, por manera que no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; el 20 de diciembre de 1975, contrajo matrimonio con la demandante, a quien Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes mediante Resoluciones GNR 332818 de 2013, GNR 257804 y SUB101196 de 2019 y que aqu élla en su interrogatorio de parte admitió que para la fecha del deceso de su esposo vivía en Estados Unidos.Radicación n.° 17001310500220200051501

GNR 257804 y SUB101196 de 2019 y que aqu élla en su interrogatorio de parte admitió que para la fecha del deceso de su esposo vivía en Estados Unidos.Radicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 10

Reproduce apartes del fallo gravado e indica que esta sala de la Corte en sentencia CSJ SL14528-2014, ilustró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de las mesadas con independencia de la buena o la mala fe de deudos o, de las circunstancias particulares que rodearon la discusión en sede administrativa, en tanto se trata de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

No obstante, recuerda que esta corporación también ha dispuesto la existencia de algunas condiciones por las que , excepcionalmente, las administradoras de pensiones deben ser absueltas de tal condena; por ejemplo, cuando existe incertidumbre de beneficiarios del derecho (SL14528 -2014); el reconocimiento deviene de un cambio jurisprudencial (SL2941-2016) o, el debate se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (SL12018-2016), entre otras.

Aduce que el juez de alzada erró al condenarla a pagar los intereses moratorios, puesto que, si bien admite que para la fecha en que profirió la Resolución SUB101196 de 2019, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión, existía

los intereses moratorios, puesto que, si bien admite que para la fecha en que profirió la Resolución SUB101196 de 2019, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión, existía un precedente jurisprudencial pacífico en el marco de la aplicación de la condición más beneficiosa, lo cierto es que éste no otorgaba la posibilidad de que en uso de tal principio se pudieran sumar tiempos públicos y privados para probarRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 11 el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto ello fue posible solo hasta que se profirió el fallo CSJ SL5147-2020. De esta suerte, aduce, el Tribunal erró al imponerle el reconocimiento de dicho concepto.

Añade que lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene presente que la entidad negó el derecho con sujeción al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que falleció el afiliado, cuyos requisitos no se satisficieron, tal y como lo coligió el juez de alzada.

De otra parte, critica al juzgador colegiado por aplicar el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual es beneficiario de la pensión de sobrevivientes « en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado», pues en tratándose del requisito de la convivencia, la norma aplicable era el artículo 46 en cita, que exige a la cónyuge acreditar dos años de convivencia anteriores al deceso del causante ,

tratándose del requisito de la convivencia, la norma aplicable era el artículo 46 en cita, que exige a la cónyuge acreditar dos años de convivencia anteriores al deceso del causante , situación que se confirmó solo en el presente litigio, en el que a partir de los testimonios y los documentos el Tribunal corroboró el cumplimiento de dicho requisito.

En ese orden, arguye que al negar la pensión con apego minucioso a la ley aplicable al presente asunto, el juez de alzada se equivocó al condenarla a pagar los intereses moratorios, más aún cuando para el momento en que ello ocurrió, no estaba probada la condición de beneficiaria de la actora, dada la ausencia de pruebas que dieran cuenta de que convivió con el afiliado dos años antes de su muerte, másRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 12 aún cuando se demostró en el plenario que para este último momento, aquélla vivía en Estados Unidos.

Menciona que las administradoras de pensiones no pueden conceder prestaciones de manera automática sin tener certeza de la calidad del beneficio y, que la facultad de formar libremente el convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal, fue otorgada a los jueces; luego, afirma que si el juez de segundo grado le dio mayor credibilidad a los testigos que a la investigación administrativa, es admisible ; empero, ello no le es dable a Colpensiones, pues en virtud del artículo 28 de la norma superior, los requisitos de ley debe analizarlos con rigurosidad en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

VII. RÉPLICA

ello no le es dable a Colpensiones, pues en virtud del artículo 28 de la norma superior, los requisitos de ley debe analizarlos con rigurosidad en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

VII. RÉPLICA

La demandante sostiene que la decisión recurrida debe mantenerse incólume, puesto que, para el año 2019 cuando reclamó el derecho, existía un precedente pac ífico sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes. Aduce que dichos intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere un análisis de la conducta de la entidad.

VIII. CONSIDERACIONES

La naturaleza jurídica de la vía de ataque seleccionada deja por fuera de debate que la demandante es beneficiariaRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo, a partir d el 7 de octubre de 2001 , a razón de 14 mesadas, en cuantía de $1.821.623 , ni que el fenómeno de la prescripción tuvo efectos sobre las mesadas causadas antes del 23 de octubre de 2017. Tampoco es materia de controversia que la demandante reclamó la prestación en tres ocasiones, la última de ellas en el mes de marzo de 2019 y que la accionada la negó mediante Resolución SUB101196 de esa misma anualidad.

Así las cosas, las conclusiones que edificaron el fallo de segunda instancia, de cara a los argumentos que fundan la

que la accionada la negó mediante Resolución SUB101196 de esa misma anualidad.

Así las cosas, las conclusiones que edificaron el fallo de segunda instancia, de cara a los argumentos que fundan la acusación, invitan a esta sala de la Corte a analizar si el juez de alzada se equivocó al condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , dado que sus razones para negar el derecho pensional obedecieron al cumplimiento de las normas y el precedente vigente a la situación en concreto.

Para resolver, importa recordar que los intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio pues se establecieron con el objeto de proteger al pensionado o sus beneficiarios cuando haya un retardo injustificado en la cancelación de la mesada. Luego, en tales condiciones, se ha precisado que proceden con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, al igual que de las circunstancias que hubieren dado a su controversia, por tratarse del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce alRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 14 acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación (CSJ SL662-2018 y SL1440-2018).

No obstante, esta corte en varios pronunciamientos ha reiterado que en lo referente a la imposición de los intereses moratorios tal regla no es absoluta, ya que existen eventos en los que no proceden; por ejemplo, cuando el actuar de las administradoras de pensiones, a efectos de negar las

reiterado que en lo referente a la imposición de los intereses moratorios tal regla no es absoluta, ya que existen eventos en los que no proceden; por ejemplo, cuando el actuar de las administradoras de pensiones, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no puede calificarse arbitrario o caprichoso (CSJ SL, 20 sep. 2015, rad. 40868, SL552-2018, SL1019-2020), o cuando de manera excepcional el derecho surge por un cambio de postura jurisprudencial (CSJ SL3130-2020).

En ese orden, se tiene que la última solicitud elevada por la demandante tuvo lugar en marzo de 2019, la cual fue negada mediante el acto administrativo SUB101196 de ese mismo año. De tal suerte, surge claro que, aunque la razón está del lado del juez de alzada al colegir que para tal época ya había cobrado vigencia la línea jurisprudencial en torno a la aplicación de l principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, criterio reiterado en providencias SL, 30 abr. 1999, rad. 10552 y SL2631-2024), lo que obligaba al ente accionado a hacer uso de dicha regla a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de tiempo exigido para conceder la pensión, lo cierto es que las particularidades en el presente asunto no permiten respaldar sus argumentos para imponer la condena prevista en el artículo 141 ibídem, por lo que pasará a explicarse.Radicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 15

asunto no permiten respaldar sus argumentos para imponer la condena prevista en el artículo 141 ibídem, por lo que pasará a explicarse.Radicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 15

Para el año 2019, época en la que la actora solicitó por última vez el derecho en sede administrativa, existía la posibilidad de que beneficiarios como ella pudiera n obtener la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y a través del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando el afiliado hubier e cotizado únicamente al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por el entonces ISS, 300 semanas en toda la vida laboral o 150 semanas en los seis años anteriores a la muerte (CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619, SL0685-2017 y SL3375-2018).

Más adelante, en proveído CSJ SL5147-2020 de 21 de octubre de ese mismo año; es decir, un año después de que la accionante solicitó por última vez el derecho deprecado, esta corte, por criterio mayoritario de la Sala , modificó la línea jurisprudencial expuesta en precedencia para , en su lugar, permitir la acumulación de tiempos públicos servidos sin cotizaciones al ISS con aportes sufragados a tal entidad, de manera que los afiliados o beneficiaros como la promotora del litigio, acreditaran el número de semanas exigidas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes e invalidez cuando se invoque

del litigio, acreditaran el número de semanas exigidas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes e invalidez cuando se invoque su aplicación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Así las cosas, en vista de que para la época en que la actora solicitó la pensión deprecada , no estaba vigente la línea de pensamiento adoctrinada en la sentencia CSJRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 16 SL5147-2020, con la que más adelante y vía judicial obtuvo el reconocimiento del derecho pensional, así como tampoco se debate que la negativa obedeció al incumplimiento de la densidad de semanas exigid as por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, surge prístino el error en que incurrió el Tribunal al imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem, por la tardanza en el pago de la prestación, pues es claro que las razones de su decisión no obedecieron a un actuar caprichoso, sino que se fundamentaron en la imposibilidad jurídica de reconocer el derecho , situaciones ambas que , al compás de lo descrito , no la hacen merecedora de tal condena.

Sin necesidad de ahondar en más consideraciones, dada la prosperidad del cargo conforme con lo expuesto con anterioridad, no le queda otro camino a esta sala que casar la decisión gravada , en cuanto condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el

dada la prosperidad del cargo conforme con lo expuesto con anterioridad, no le queda otro camino a esta sala que casar la decisión gravada , en cuanto condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en sede de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Lo ilustrado en sede extraordinaria es suficiente para modificar el numeral quinto de la decisión de primer grado, a través del cual condenó a Colpensiones cancelar intereses moratorios a favor de la demandante a partir del 6 de julio deRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 17 2019 y hasta el pago total de la obligación ; en su lugar, se ordenará la indexación de las mesadas causadas a partir del 23 de octubre de 2017, dada la importancia de compensar el efecto inflacionario que sufren con el simple transcurrir del tiempo. Lo anterior, se ordenará en aplicación a la siguiente fórmula, la cual deberá aplicarse hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación.

En lo demás se confirmará la decisión de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.

siguiente a la mesada que será objeto de indexación.

En lo demás se confirmará la decisión de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.

Las costas de primera instancia estarán a ca rgo de la demandada, sin que se causen las de la segunda por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en elRadicación n.° 17001310500220200051501 fSCLAJPT-10 V.00 18 proceso ordinario laboral que NUBIA LÓPEZ PAREJA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto adicionó el fallo de pr

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