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CSJ - SL2483-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2483-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cona de SupremJau sticia Salai Coauc 1lab6o■r al

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL2483-2018 Radicación n. º 63335 Acta 19 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casac1on interpuesto por GUILLERMO ARTURO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Guillermo Arturo Morales demandó al ISS, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión a partir del 8 de julio de 2004, con «lcaost izaecfieocnteudsau draasn te laúsl ticmiaes(n 1 0s0e)m ancaost izcaodnafso ar lmoe Radicación n.º 63335 JI establecido en el artículo 20, parágrafo primero, numeral y a pagarle los intereses del Decreto 758 de 1990», mora torios previstos en el artículo 141de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión desde el 08 de julio de 2004, y por la reliquidación pensiona! solicitada teniendo en cuenta

«las últimas den y la indexación de las sumas (100) semanas cotizadas», adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que ante la solicitud pensiona! que elevó el 9 de julio de 2004, el ISS a través de la Resolución n.º 038962 del 28 de noviembre de 2005, le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del O 1/11/2003 y en cuantía inicial de $3.126.105, que liquidó sobre la base de 1.620 semanas, una tasa de reemplazo del 80.40% y un ingreso base de liquidación que estableció con el promedio de los últimos 1O años de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que el 13 de febrero de 2006, solicitó «la reliquidadón de la pensión de vejez con el 90%, fundamentado en lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley a lo que se accedió mediante Resolución 100 de 1993, 042010 del 18 de octubre de 2006, que le incrementó la prestación a $3.811.072 desde el 8 de julio de 2004, con porcentaje del 90%, pero sin tenerle en cuenta «las últimas den (100) semanas cotizadas al Sistema de General de zz, Pensiones según lo señala el Artículo 20, Numeral 2

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Radicación n. º 63335 ParágPrraifmode erDloe cr7e5t8od e1 990";

que el 24 de octubre de 2007, reclamó el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo, producto de la tardanza el reconocimiento de la pensión desde la verdadera fecha de causación, es decir, por la mesadas dejadas de cancelar desde el 08 de julio de 2004 hasta noviembre de 2006, y que agotó la reclamación administrativa el 8 de enero de 2008 sin obtener respuesta. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensiona! y el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez en los términos indicados, pero aclaró que tanto lo uno como lo otro se hizo de acuerdo con la ley. Propuso las excepciones cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de octubre de 2011, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, del proceso conoc10 el

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Radicación n.º 63335 Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del sin a quo imponer costas por la lazada. El tribunal, luego de referirse a las consideraciones del y a los argumentos del recurso de apelación, a quo estableció que su labor se centraba en establecer si la

decisión de su inferior, de no reliquidar la pensión de vejez del actor con base en el artículo 20, numeral 2, parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, ni de acceder al pago de los interés moratorios, estuvo ajustada a derecho. Seguidamente, dio por probado que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al haber acreditado los presupuestos de la norma, es decir, los 60 años de edad y más de 1000 semanas, el ISS por Resolución 042010 de 18 de octubre de 2006, le reliquidó la prestación. Sin embargo, en cuanto a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para los beneficiarios del régimen de transición, indicó: [. ..] esta Corporación se adhiere a los planteamientos de la Sala de Casación Laboral[. ..] que indica que los beneficiarios del citado régimen deben ser liquidados conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 o al artículo 21 de la citada ley, f. .. ] [. ] ..

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Radicación n. º 63335 En consecuenlocl ieag,a lmepnrtoec edeenstl ei quildaa r pensidóenv ejetze,n ieenndc ou enetlaa rtíc3u6ld oel aL ey1 00 de 1993a,p licaab elfee ctdoese stableecli enrg rebsaos ed e liquidapcairóalan s personbaesn eficiarcioanes l r égimdeen transiqcuiepó anr 1a d ea brdiel1 994le,s faltambeanno dse 1 O

añosy lat asdae r eemplcaoznot empleande alp arágr2a dfeol artíc2u0lD oe cre7t5o8 d e1 990p,a rasa í obteneelvr a lodrel a primmeers adpae nsiontaac[lo, m ol oe xplidceót alladaemle nte juedze primeirnas tanyc cioam of u liquidpaodrol ae ntidad accionaednca o;n secuennoch iaay,l ugaar r eliquliapd eanrs ión dev ejez. De otra parte, en cuanto a los intereses moratorias solicitados, con apoyo en un fragmento de la sentencia de casación del 31 de marzo de 2009, rad. 30303, señaló: [. ]. .es ta Corporacicóonn sideprear tinepnrtoen unciarse respedcetl oa e xcepcidóepn r escripprcoipóune psotrla a p arte demandadtae,n ienedno c uentae la rtíc1u5l1od elC ódigo ProcedseaTllr abaqjuoee, s tipluols ai guiente: «. »• . Del an ormcai taadnat eriorsmee inntfei,qe urepe a rqau en o se configulrape r escriepsc nieócne,s aqruieeo li nterehsaagdlaoa reclamadceis uósn d erechdoesn tdreolo s tres añossi guieanl tae s fechdaes u causacoie ónnc ,as o der eclamadceinótndr eol o s tres (3a)ñ ossi guieanl tafe esc hdaep resentación. Así las cosas, lae xcepcdieóp nr escriepsctai lólna maad a

prospesri saer t omean c uenqtuae l aR esolucqiuóern e conoecli ó retroacpteinvsoi ofunea [n otificaadlda e mandanetle1 2 de diciemdber2 e0 06(f ol2i1o) l,ap artaec torreac lalomsó in tereses moratoerila2 s0 d es eptiemdbe2r 0e1 0(f ol2i2o) y quec onforme ald ocumeonbtroa nat feo l3i4o,e l a ccionraandtielc adó e mandeal 29d en oviemdber2 e0 10e,s decicru,a ndhoa bítar anscuerlr ido térmidneot r es (3a)ñ osp revisetnoe sla rtíc1u5l1od elC ódigo ProcedseaTllr abayjd oel aS eguriSdoacdi al. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el

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Radicación n.º 63335 Tribunal y admitido por esta Corporación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, «se condene a Colpensiones a las pretensiones de la demanda inicial. reliquidar y pagar» Con tal propósito, formula dos cargos por la v1a directa, oportunamente replicados, que se decidirán a

continuación:

VI. CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción

directa del artículo 20 numeral II, parágrafo I del Decreto 758 de 1990. En la demostración transcribe el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y señala que dicha disposición es clara en establecer el regimen de transición a determinadas personas, cuyo objeto fue procurar y garantizar la aplicación del régimen pensiona! al cual ya se encontraban vinculados, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, por lo que si el actor era beneficiario de la transición, debía aplicársele el contenido del artículo 20,

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Radicación n. º 63335 1, 1 I. numeral parágrafo Sin embargo, afirma que el tribunal interpreta de forma desafortunada el citado régimen de transición, «pues deciaddei ciroenqauri qsuient ooc so ntelmapn loar mean mencipóunen,soo bstadneat cee pqtuaeers b eneficdiealr io régimdeetn r anspircoicóeand veu lneerlpa rri ncdiep io inescinddiebl ianlsoi rdmaadps u,ev se mocso meolJ allo recurarciodgdoeo sn ormatpiavruaans c ascoo ncraelt o, aplipcaarlraae dayds eman(aots i emlpooms)a ndadteols decr7e5t8od e1 99y0 p arealm ontdoel ap ensilóo n estableenlc aLi edy1o 0 0d e1 99c3o,n tradreic aonndtoe ra

lopsr incciopnisotsi tuqcuieso enñaallleaafs na vorabilidad parealt rabajador". Para el efecto, transcribe apartes de la sentencia de tutela 1650 del 12 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las sentencias T351 de 2010, T-430 de 2011 y T860 de 2012, de la Corte Constitucional, las sentencias y emitidas en los procesos con rad. 2620120067501 y 20100064201 11001310503110201000093101 del Tribunal Superior de Bogotá; las sentencias del Consejo de Estado con radicación 1882-2011, 2336-2010, 0112 -2009, y circular de la Procuraduría General de la Nación, antecedentes todos relacionados con la interpretación y aplicación del régimen de transición.

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Radicación n.º 63335

VII. RÉPLICA Sostiene que la interpretación dada por el tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, coincide con la asentada por esta Sala de Casación en no pocos fallos, en los que se ha puntualizado que la referida norma dejó vigente parcialmente las normativas del régimen anterior en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, no así en lo concerniente al ingreso base de liquidación, que quedó derogado tácitamente.

En cuando al criterio del Consejo de Estado, y que traía al caso la recurrente, precisó, por un lado, que allí se aludía a la Ley 33 de 1985, y por otro, que el criterio de

dicha Corporación era equivocado, ya que dicha ley no consagraba un régimen especial en pensiones sino general para el sector público, el cual no primaba sobre el régimen de seguridad social en pensiones. Igualmente, precisó que la Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995, declaró inexequible el aparte de la norma en mención, que mantenía para los trabajadores del sector público la posibilidad de establecer el IBL de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y para los del sector privado, con lo devengado (cotizado) en los últimos años.

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VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, no se discuten por la censura los supuestos fácticos establecidos por el tribunal en cuanto que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al 1 de abril de 1994, y que mediante la Resolución 042010 de 18 de octubre de 2006, el ISS le reliquidó la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pero sin tener en cuenta las últimas 100 semanas de cotización.

Sobre esos presupuestos, es dable advertir que el tema objeto de controversia por la censura, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la

pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así en lo referente con el ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en º inciso 3 de su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibidem. En efecto, en la sentencia CSJ SL12845 del 23 de septiembre de 2015, radicación 58685, así reflexionó:

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Radicación n.º 63335 "Frente a la inconformidad del recurrente,r elativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico,a l determ inar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por lasd isposiciones de la Ley1 00d e 1993y no por el artículo 20 del Acuerdo 049d e 1990a,pr obado por el Decreto 758d e 199, 0 desconociendo con ello que ésat era la norma que regulaba la materia, esat Corporación, de vieja data, hn sostenido que la fnialidad especialísima del régimen de transición del artículo 36d e la Ley 100d e 1993fu e amparar a quienes cobiabja en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la presatción, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, esatrían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se hnd icho,e stsáo metido a las disposiciones de la Ley 100d e 199, 3de modo tal que,e n este punto concreto,n o es posible remitirse a la legislación precedente,

tal como lo pretende hoyl a censura. En un caso de idénticasd imensionesa l que hoy se examina, esat Sala de la Corte se pronuncióe n la sentencia SL15602-2014, en los siguientes términos: "Tal y como lo pone de presente la réplica,t odos los cargos, aunque por dierfentesv íasy c on algunasi mprecisiones,se refeiren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previsotse n el artículo 20d el Acuerdo 049d e 199, 0aprobado por el Decreto 758d e 1990p,o r ser beneficiario del régimen de transición esatblecido en el artículo 36d e la Ley1 00d e 1993y e n el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la presatción.P or lo mismo, la Corte procede a darlesu na respuesat conjunta a todos. En tomo al tóicpo planteado, esat Sala de la Corte ha sostenido con insisetncia que el régimen de transición garantizóla aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100d e 1993ta n sólo en tres puntuales aspectos:la edad,e l tiempo de servicios y el monto de la presatción, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.A la par, ha clarifciado que la form a de obetner del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100d e 1993p,or lo que no es posible acudir a normatividades

precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17o ct.2 008ra,d .3 3343la, C orte ratifció su posición en tomo al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenesd e transición especialmente

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Radicación n.º 63335 creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el regzmen de transición pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que

dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3°d el artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensiona/: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social

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Radicación n.º 63335 integral en pensiones. Y esc laro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión sel e quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica

propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que sea plica a esein greso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto op orcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala

recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 1 O años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 1 O om ás años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. En efecto, la Sala sostuvo: "Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163. 727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio "el inciso 3 ºd el citado artículo 36 enseña que el IBL sein tegra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 1 00e,s d ecir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice

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Radicanc.ºi6 ó3n3 35 de Precios al Consumidor - IPC-, según certificación que expida el DANE" (Resalta y subraya la Sala). Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al

salario mínimo legal j""¡jado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3º de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 1 O años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensiona! de la Ley 100 de 1993 "les faltare menos de diez (1O ) años para adquirir el derecho", caso en el cual el ingreso base de liquidación será "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1 º de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3 del artículo º 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones. Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y

cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por ve1ez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año.

En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el

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13 Radicación n.º 63335 monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba <menos> de 1 O años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el lBL, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la citada Ley 1 OO. º Empero, para quienes les faltare <más> de 1 O años, el IBL será el

previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el "promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión", o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Así las cosas, bajo ninguna hipótesis resultaba viable la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error alguno al concluir que dentro de los beneficios del régimen de transición no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación". En ese orden, al haber definido el adq ueqmue la norma aplicable en materia de IBL eran los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la forma de establecer el IBL, no incurrió en error jurídico alguno. Oportuno resulta traer a colación lo adoctrinado también por esta Sala sobre el principio de inescindibilidad de la ley, reiterado entre otras, en la sentencia del 21 de junio de 2011, radicado 39155, en la que así se pronunció: "El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la

aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el

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14 Radicación n.º 63335 tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto seria crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley ( .. .)" El cargo no es fundado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa «lian terprent earcrióóndeeala rtíc1u4l1od el a ley1 00 de1 993,q uel oc onjdoua lai fnraccidóinr ecdteal mismaor tíc1u4ld1oe l aL ey1 00d e1 993».

Sustenta el cargo bajo los si ientes argumentos: gu El objeto del presente cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorias por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, sobre las mesadas pensiona/es completas dejadas de cancelar, a partir del 08 de julio de 2004 hasta el mes de noviembre de 2006 fecha en la cual fue incluido en nómina de pensionados del Seguro Social, así como los intereses moratorias generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, a partir del 08 de

julio de 2004 hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicha reliquidación en la nómina de pensionados de Ca/pensiones. Respecto de este tema, la Corte Suprema, [. .. ] en reiterados Salvamentos de votos ha reconocido la obligatoriedad de cancelarlos. Para estos efectos me permito señalar algunos

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Radicación n.º 63335 apartes de los Salvamentos de Voto, Radicación No. 22499, 23912 f..] . Por lo expuesto, el cargo prospera.

X. RÉPLICA Precisó que al no salir avante el reajuste de la pensión, por sustracción de materia tampoco procedían los intereses moratorios reclamados. Además, que dichos réditos tampoco procedían en tratándose de reajustes pensionales, conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala de

Casación.

XI. CONSIDERACIONES "ifrncaci.dóinr e"c ta La censura acusa la del artículo 141 "niterpretaci.ón de la Ley 100 de 1993, y a su vez, la erórnea" lo cual puede entenderse, para el primer caso, desde el punto de vista que reclama los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión, para lo cual alega la interpretación errónea, y para el segundo, para el caso de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la reliquidación de la pensión.

Sobre lo pnmero, se advierte que la censura dejó intacto el verdadero soporte de la sentencia acusada, cual fue la de haberse configurado la excepción de prescripción,

aspecto que no cuestionó en el cargo, razón por la cual su

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Radicación n. º 63335 argumentación es inane para los propósitos pretendidos. En cuanto a lo segundo, el tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular, por lo que si omitió litis, algún extremo de la el deber del apelante era solicitar la adición de la sentencia, que era el mecanismo idóneo para obtener la decisión del juez de la alzada, para ahí sí, recurrir en casación. Se rechaza el cargo. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000), que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral el 18 de marzo de 2013, dentro del proceso laboral que promovió

GUILLERMO ARTURO MORALES contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

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Radicación n.º 63335 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ' t!Miajuifi

STILLO CADENA

e de la Sala ;, ,-'"t --"-. \ ,., ._1 GE GA ·t,::·J._ :1 .fi fi-.,-':•," !.Í (:,· ,:• i._,,: . ·=, = lIIfi : n " -'fi / ·. -.l •. '' u • ,:.:.._ f.• ci fi i; ' ¿ lfi -fifi ""J ·rn kJ o ¡ u";;j ' ¡ "' ,;¼ /,;;;'ajiClvatt}é,''; f{{J 'tt1!4c.:ulii v, "--

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