CSJ - SL2483-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2483-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2483-2020 Radicación n.° 68112 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ ACEVEDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, «el cual terminó intempestiva, injusta e ilegalmente por causa imputable al
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Radicación n.° 68112 empleador», así como: SEGUNDO: Que se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo entre las partes, en el entendido de que el mismo no ha sufrido solución de continuidad, para todos los efectos legales y convencionales.
TERCERO: Que se ordene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando como Médico General, Grado 36, o igual categoría, por encontrarse amparo (sic) por la convención colectiva y ser un trabajador oficial.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior SE CONDENE a la empresa demandada a pagar a mi poderdante desde el 2 de
agosto de 2001 hasta que se haga el pago total de la obligación de los siguientes conceptos:
1. Los salarios, aumentos convencionales y legales, los incrementos adicionales sobre salario básico.
2. Las prestaciones sociales legales, prima de junio, prima de navidad y demás emolumentos.
3. Las prestaciones sociales convencionales prima extralegal de junio, prima extralegal de diciembre, prima técnica, bonificación por antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías.
4. Reajuste de cesantías en forma retroactiva.
5. Reajuste de intereses a la cesantía.
6. Vacaciones.
7. Indemnización por despido injusto e ilegal, convencional.
8. Indemnización moratoria.
También solicitó que se le condenara al pago de indexación de los salarios y las prestaciones sociales, así como lo probado y las costas. Afirmó, que el 27 de julio de 1997, suscribió contrato de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, para desempeñar el oficio de médico general, con un salario de $1.591.225 mensuales; que laboraba paralelamente en favor de la entidad METROSALUD; que el 2 de agosto de 2001, el demandado dio por terminada la vinculación, aduciendo como justa causa, que estaba inhabilitado para ejercer cargos u oficios durante tres años, con ocasión de la
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Radicación n.° 68112 sanción impuesta por la otra empleadora en el año 1997, mediante Resoluciones n.° 019 de mayo de 1999 y n.° 644
del 27 de agosto de igual anualidad. Contó que, luego del retiro por parte del ISS en 2001, el 11 de junio de 2004, esa misma entidad le inició un proceso disciplinario, que culminó con la Resolución n.° 00016 del 2 de julio de 2004, en la cual declaró la terminación del contrato de trabajo, con inhabilidad para ejercer cargo o función pública por cinco años; que desde antes de la expedición de esa decisión, ya le había comunicado al demandado que había sido sancionado; que el primer proceso disciplinario que le había iniciado éste, se había archivado, por lo que se juzgó doblemente el mismo hecho. Relató, que los actos administrativos proferidos por METROSALUD, con base en las cuales el ISS le impuso todas las sanciones disciplinarias, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, el 7 de febrero de 2008; que en esas providencias se ordenó su reintegro inmediato a la primera entidad, así como la cancelación de prestaciones sociales y legales; que el 4 de junio de 2009, solicitó al accionado que lo volviera a convocar a labores, con pago de las acreencias laborales a que tuviera derecho, dejadas de percibir entre el despido y la declaratoria de nulidad de aquellas decisiones, por lo que agotó la reclamación administrativa.
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Radicación n.° 68112 Indicó, que con el despido ilegal e injusto, se le adeudaban salarios y prestaciones sociales legales y
extralegales y demás derechos adquiridos; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, entre ellas, las de 2001 y 2004; que el demandado no cumplió el procedimiento convencional previo a la terminación unilateral del vínculo; que jamás se habían presentado quejas en su contra, relacionadas con negligencia en la prestación del servicio de salud; que las anteriores circunstancias han afectado su calidad de vida y la de su familia (f.° 2 a 9, cuaderno principal). El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, para agosto de 2001, el reclamante estaba inhabilitado para ejercer cargos públicos, debido a la sanción impuesta por METROSALUD; que actuó de acuerdo al derecho disciplinario, para cumplir la sanción impuesta al demandante. Negó, que lo hubiera despedido de manera injusta e indirecta, pues la vinculación terminó en aplicación de las normas disciplinarias; que se le estuviera juzgando dos veces por la misma causa, puesto que su conducta de trabajar simultáneamente en varias entidades públicas no se consuma por una sola vez, sino que permanece en el tiempo; que todas las sanciones que se le impusieron hubieran tenido origen en las resoluciones de METROSALUD, puesto que el ISS era autónomo en el adelantamiento de procesos de ese tipo; que le adeudara dineros por algún concepto; que
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Radicación n.° 68112 se hubiera agotado la reclamación administrativa; que se
hubiera efectuado primero la finalización contractual y después el trámite disciplinario; que no hubiera cumplido con el procedimiento convencional para la terminación de la relación laboral y que le hubiese causado perjuicios. Frente a los demás hechos, refirió que no le constaban. Formuló como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, improcedencia del reintegro – prescripción espacial; pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 353 a 363, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado (f.° 473 a 483, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la primera decisión para, en su lugar, declarar no probado aquél medio de defensa y que el despido del accionante fue injusto; la confirmó en lo demás.
Planteó, que si bien era cierto el análisis del juzgado al haber contado la prescripción tomando como referencia el 2
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Radicación n.° 68112 de agosto de 2001, fecha en que el actor fue retirado del servicio, también lo era que solo para el 7 de febrero de 2008, cuando el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de
nulidad de los actos administrativos de destitución e inhabilidad, proferidos por METROSALUD, se hizo exigible la obligación, pues si hubiera demandado antes, el despido se hubiera presumido justo; que, por tanto, el actor presentó oportunamente la demanda. Expuso que, como el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones con las cuáles aquél había destituido e inhabilitado para ejercer funciones públicas, su despido no tenía justa causa; que las pretensiones estaban encaminadas a reconocimientos convencionales y legales; que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no estaba aún vigente para la fecha de la terminación unilateral del contrato de aquél; que la correspondiente a los años 19961999 no podía ser tenida en cuenta, toda vez que, como lo ha expresado la Corte, […] si bien en dicha convención, aparece el sello de depósito, en la misma no consta fecha de suscripción, es decir, que no se puede colegir a ciencia cierta que el depósito de ese convenio se realizó dentro de los quince días siguientes a los de su firma y ningún documento posterior puede suplir la falencia que sufre la convención de una prueba solemne que debe constar en el propio estatuto, no siendo entonces posible establecer, si el requisito exigido por el artículo 469 del C.S. del T., como uno de los necesarios para que la convención colectiva pueda tener validez. Precisó, que no era procedente la petición de reintegro, habida cuenta que, conforme la jurisprudencia, dicha medida no está prevista en la ley para los trabajadores oficiales y la única que lo contemplaba era la convención
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Radicación n.° 68112 colectiva, de la cual, como había dicho, no era beneficiario el demandante; que como «las demás pretensiones de la demanda están ligadas al reintegro solicitado por el actor y que además de ello, no se solicita en la demanda ninguna pretensión como subsidiaria sino que todas se proponen como principales», no había lugar a pronunciarse sobre aquellas (f.° 497 a 521, ibídem). El accionante solicitó la adición de la sentencia, estimando que el Juez plural había dejado de resolver sobre los salarios y las prestaciones sociales legales que había solicitado, así como porque debía reconocer la indemnización «fijada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo», en virtud del principio de favorabilidad y de las facultades por fuera y más allá de lo pedido, toda vez que la norma indicaba «que así no se haya pedido el derecho pero ventilado en el proceso el asunto de que se trate, deberá el Juez, de observarlo y reconocerlo, pronunciándose al respecto y conceder el derecho sustancial debatido» (f.° 522 a 527 ib). Tal solicitud fue negada, mediante decisión del 16 de mayo de 2014, aduciendo que ningún concepto del literal cuarto de las pretensiones de la demanda fue propuesto como subsidiario, de modo que los resolvió «en razón al reintegro solicitado», puesto que fue lo que logró desprender de ese acápite; que el accionante no podía aspirar a que se le diera a tal escrito el entendimiento que le fuera más favorable.
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Radicación n.° 68112 Advirtió, también, que el Juez no tenía obligación de «adivinar, qué es lo que realmente pretende la parte en sus pedimentos«, puesto que es ella quien ha de formularlos con claridad y en debida forma, de acuerdo al artículo 25 CPTSS, para no incurrir en una indebida acumulación, como se presentó en el caso, en el cual: i) con la petición de declaración de existencia del contrato laboral, que terminó intempestiva e ilegalmente por causa imputable al empleador, no se acompañó la pretensión subsidiaria o consecuencial de indemnización por despido injusto, la cual solo vino a plantearse con la solicitud de adición de la sentencia; ii) se buscó el restablecimiento del nexo de trabajo, sin solución de continuidad, pero sin hablar de reivindicaciones subsidiarias y, iii) se pidió el reintegro y que, como consecuencia de él, se pagaran unos conceptos, de modo que, al no haber salido avante éste, no podían prosperar los otros; que la segunda instancia no tiene facultades por fuera o más allá de lo pedido y, por el contrario, está sujeta al principio de consonancia, por lo que no le era dable hacer interpretaciones contrarias a él (f.° 529 a 534 ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala,
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Radicación n.° 68112 CASE parcialmente el fallo del Tribunal, en lo referente a la
absolución de las demás pretensiones de la demanda, y en sede de instancia revoque la sentencia absolutoria de primera para que, adicionalmente a la declaración de despido sin justa causa que hizo el ad quem, profiera las condenas consecuenciales a dicha declaratoria solicitadas en la demanda, a saber, el restablecimiento del contrato de trabajo y el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar con los correspondientes aumentos legales y convencionales, bajo el entendido de que no ha habido solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales, o bien, el pago de los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales de ley desde el 2 de agosto de 2001 hasta que se haga efectivo el pago total, así como la indemnización por despido injusto e ilegal [negrita del texto] (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 469 del CST, «en armonía con» el 19, 467, 468 y 478 de ese estatuto; el 8° del Convenio 87, el 4° del 98 y el 2° y el 5° del 154, todos de la OIT; la Recomendación 091 de la misma entidad; el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 25, 39,
53, 55, 83, 93, 228 y 230 de la CN; el 177 del CPC, aplicable en razón al artículo 145 del CPTSS. Sostiene que, dada la vía de ataque escogida, acepta que la CCT 1996-1999 tiene sello de depósito, pero en ella no consta la fecha de suscripción; que discrepa de la consecuencia jurídica que de ello derivó el Tribunal, en
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Radicación n.° 68112 aplicación del artículo 469 del CST, conforme a la interpretación que de éste hace la Corte, la cual debería ser revisada; que ni esa norma, como tampoco el artículo 468 de igual codificación, establecen que en la CCT debe aparecer, ineludiblemente, como requisito de validez, aquella calenda; que la ley sólo exige que en ella estén reflejadas el momento en que entrará en vigor y su duración, lo cual está en armonía con el artículo 467 ib. Arguye, que la anterior es una intelección extensiva que no tiene cabida, puesto que las normas que establecen requisitos o de las que se derivan sanciones, deben interpretarse restrictivamente, a la luz de los principios generales del derecho y de las normas protectoras de los trabajadores en un Estado Social; que el Juez sólo debe ocuparse de si una CCT fue depositada oportunamente en caso de que una de las partes afirme que no lo fue y que quien lo haga tendrá que demostrarlo. Concluye, que el acuerdo colectivo, no obstante contener el sello de depósito, no es válido, por no constar en él un requisito no exigido en la ley, vulnera los artículos 83
y 84 de la CN; que si figura aquella constancia, es perentorio presumir que ese acto se hizo a tiempo, lo cual admitiría prueba en contrario, siempre que el asunto sea planteado y acreditado por las partes; que la interpretación que ha venido haciendo esta Corporación no se aviene con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, que fueron citados en el cargo; que en apoyo de sus tesis, era menester citar la
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Radicación n.° 68112 sentencias CC C-009-1994 y CC T-661-2011 de la Corte Constitucional y la doctrina. Aduce, en síntesis, que la comprensión que se ha venido prohijando sobre el depósito convencional, desborda los límites de lo legal y lo justo, por lo que debe revisarse la posición jurisprudencial de la Sala, con base en las reglas para la interpretación de las leyes y el bloque de constitucionalidad (f.° 12 a 20, ibídem).
VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del ataque, aduciendo que el recurrente enumeró las normas supuestamente violadas por el Colegiado, pero en su desarrollo no hizo mención a ellas, ni a cuáles fueron sus errores de interpretación; que la violación de normas constitucionales no puede ser objeto de casación; que los convenios de la OIT no son parte del ordenamiento y deben ser aprobados por leyes, a las cuales no se hizo alusión; que la CCT no contiene fecha de suscripción; que no es cierto que el Juzgador solo pueda estudiar la validez de ese acuerdo si las partes la confrontan
(f.° 82 a 84 ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1999 no tenía valor probatorio, por no aparecer en ella la fecha de su suscripción y, por ende, no tener certeza de que se hubiera depositado oportunamente
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Radicación n.° 68112 en el Ministerio de Trabajo, el cual es un requisito para su validez, al tenor del artículo 469 del CST. La censura denuncia la comprensión errónea de ese precepto, en relación con los demás que conforman la proposición jurídica, por parte de la segunda sentencia, estimando que ni él, ni el artículo 468 de igual codificación, establecen que en la CCT deba aparecer, ineludiblemente, como requisito de validez, la fecha de su suscripción, puesto que las únicas exigencias legales consisten en que aparezca el momento en que entrará en vigor y su duración y, en concordancia con ello, que las normas que establecen requisitos o de las que se derivan sanciones deben interpretarse restrictivamente y que basta con que aparezca la nota de depósito, para que se presuma que el trámite se hizo oportunamente. Al respecto, advierte la Sala, que no le asiste razón a la censura, toda vez que tiene decantado que el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, es un presupuesto ineludible, que debe probar quien la aduce como fuente del derecho reclamado, para que produzca efectos jurídicos, escenario en el que, agrega la Sala, deviene
en evidente que la certeza sobre la calenda de firma del instrumento del artículo 467 del CST, resulta necesaria para establecer si se cumplió oportunamente la solemnidad del artículo 469 ib, en aras de materializar la seguridad jurídica que constituye su finalidad, ante un acto jurídico de la trascendencia de la convención colectiva, que impacta
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Radicación n.° 68112 normativa y económicamente, las relaciones del empleador con sus trabajadores beneficiarios y con la organización sindical con la que negoció ese acuerdo. En un debate de legalidad de similares características al presente, en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 27521, al resolver un caso en contra de la misma demandada, la Corporación adoctrinó: […] como efectivamente la convención colectiva de trabajo obrante en autos en los folios 223 a 295, no tiene fecha de suscripción, la deducción del Tribunal es inobjetable, pues efectivamente no se puede establecer si el depósito de ese convenio se realizó dentro de los quince días siguientes a los de su firma, requisito exigido por el artículo 469 del C. S. del T., como uno de los necesarios para que la convención colectiva pueda tener validez. Ahora, en lo que atañe con el depósito oportuno del instrumento del artículo 467 ib, como insumo esencial para su validez e instrumentalización como fuente de obligaciones, en las sentencias CSJ SL535-2018 y CSJ SL5202-2018, dijo: La Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo
469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo. Al respecto, en sentencia CSJ SL136932016, señaló lo siguiente: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su
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Radicación n.° 68112 acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en
autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [...] El anterior criterio, asentado desde sentencias como la CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042 y CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912, constituye línea jurisprudencial pacífica en la Corporación, que no hay lugar a modificar por las razones que propuso el recurrente, pues no se hallan estructurados los presupuestos para ello, decantados en la jurisprudencia, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente pues, por el contrario, esa intelección de la normativa sobre la que se discierne, se acompasa con la trascendencia que la negociación colectiva y la convención que la materializa, tienen en el ordenamiento jurídico colombiano, que explican la importancia de la solemnidad del acto de depósito de este acuerdo, como requisito para su validez, en cuanto fuente derechos laborales individuales y colectivos; ii) la misma no resulta contraria a los valores, objetivos y principios en los que se fundamenta el sistema de protección de derecho laborales individuales y colectivos, especialmente porque protege la seguridad jurídica de la
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Radicación n.° 68112 resulta más importante del conflicto colectivo laboral, esto es, el acuerdo colectivo de trabajo y, por contera, los
contratos individuales que este impacta, al tenor del artículo 467 del CST y, iii) no ha existido ningún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento, tanto así que, como se trasluce de lo previo, la figura del depósito oportuno del contrato colectivo laboral en comento, según el artículo 469 ib, en los términos que la ha reflexionado la Corte, es armónica con la proposición jurídica constitucional del derecho laboral colombiano, expresada en el preámbulo y en los artículos 1º, 25, 38, 39, 53, 55 y 56 de la CN., así como con la normativa internacional referida por el censor, atinente al respeto y la garantía de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, a partir del parámetro de que el primero es fundante del segundo, que lo expresa en su máximo nivel. Además, repara la Corte en que al tenor de las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, la normativa internacional aducida no excluye la regulación interna, sino que la complementa, aparte que su preceptiva no contiene disposición regulatoria que no permita que el depósito oportuno de la CCT, pueda exigirse como solemnidad menester para que esta produzca efectos jurídicos. Y Tampoco le asiste razón al impugnante en el argumento de que el Juzgador, en casos como el presente, sólo debe ocuparse de analizar si la CCT fue depositada oportunamente, en caso de que una de las partes afirme que
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no lo fue, caso en el cual tendrá la carga de demostrarlo, como quiera que la Corte tiene dicho que, cuando se invoca un acuerdo de esa naturaleza como fuente de derechos, el funcionario judicial tiene el deber de pronunciarse acerca del cumplimiento de sus requisitos de validez, de manera que no está supeditado para emprender dicho examen, al reparo que en ese sentido formulen los sujetos procesales. Efectivamente, en sentencia CSJ SL378-2018, expresó: En cuanto al segundo de los argumentos, debe advertirse que el Tribunal no ignoró que la empresa demandada no planteó como motivo de inconformidad la circunstancia de la falta de depósito, pues así lo manifestó en la sentencia, solo que estimó que por ser la convención colectiva la fuente del derecho que estaba en disputa, sí era necesario estudiar los requisitos de la misma. Y sobre el particular, profusamente esta Sala ha analizado el contenido del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del Juzgador de segundo grado para resolver el recurso de apelación, de suerte que este solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestas por el recurrente, pues de lo contrario, incurriría en un claro desconocimiento del debido proceso y en una directa vulneración de aquél precepto instrumental. Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde
encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL29392016). En la sentencia recurrida, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la convención colectiva de trabajo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes que incursionar en el análisis de fondo de los cuestionamientos efectuados por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio colectivo de trabajo, y en vista de que no encontró incorporada al expediente la constancia de depósito de dicho acuerdo, procedió a revocar la sentencia estimatoria
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Radicación n.° 68112 proferida por el sentenciador de primer grado. Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes. Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito
del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancialpor su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional. Bien puede decirse, entonces, que el Juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la
correlativa generación de efectos del mismo. En consecuencia, el cargo no prospera.
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IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal vulneró, por la vía indirecta, en el sub concepto de aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6° de 1945, 11 y 51 del Decreto 2127 de 1945 «(violación de resultado)», en relación con el artículo 37 numeral 4 del CPC; 15, 25, 25A, 28, 31, 32, modificados por el 10, 12, 13, 15, 18 y 19 de la Ley 712 de 2001, respectivamente; 66 A, adicionado por el 35 de tal ley; 145 del CPTSS (violación de medio), en armonía con el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 25, 53, 228 y 241 de la CN y con el 48 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, afirma, en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda presentada solo se solicitaron pretensiones relacionadas con el reintegro.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda presentada no se solicitó la indemnización por despido injusto.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se incluyó una pretensión indemnizatoria por despido injusto e ilegal.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la parte accionada no adujo una indebida acumulación de pretensiones.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda presentada revestía defectos de tal magnitud que impedían un pronunciamiento acerca de las pretensiones que no estuvieran ligadas a
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