CSJ - SL2483-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2483-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2483-2021 Radicación n.° 77357 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró FRANCISCO ANTONIO
ROJAS OCTAVO.
I. ANTECEDENTES Francisco Antonio Rojas Octavo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el
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Radicación n.° 77357 artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa junto con las mesadas ordinarias y adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. En subsidio, pidió el reconocimiento de la pensión de vejez por invalidez en forma anticipada con fundamento en el parágrafo 4°, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las mesadas correspondientes, los intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de septiembre de 1959; que se encuentra afiliado al fondo
accionado; que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 1100 semanas cotizadas; que presentó un diagnóstico de VIH, estado 3, con pronóstico no favorable; que fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS con una PCL del 68.75 %, con fecha de estructuración 22 de junio de 2011; que el 15 de noviembre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación demandada y por Resolución GNR 009201 de 2012 se negó por cuanto en los últimos tres años previos a su invalidez no contaba con las 50 cotizadas; que siguió aportando y cuenta con más de 1327 aportes al RPMPD; y que el 24 de septiembre de 2014, reclamó nuevamente la pensión de invalidez o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez por invalidez (f.° 14 a 16, del cuaderno del Juzgado). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los
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Radicación n.° 77357 hechos, admitió conforme a las documentales aportadas, la data en que nació el demandante, la afiliación a dicho fondo desde el 20 de diciembre de 1972, el contar con 1000 semanas para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; el haber sido calificado por medicina laboral del ISS con un PCL del 68.75 % con fecha de estructuración 22 de junio de 2011; la solicitud de la pensión de invalidez, el 15 de noviembre de
2012 y su respuesta negándola a través de la Resolución GNR 09201 de 2012, por no contar con las 50 semanas en los tres años previos a la estructuración del estado de discapacidad; la reclamación de la pensión anticipada por invalidez, el 24 de septiembre de 2014 y el contar con 55 años y 1344.16 de cotizaciones. Sobre los demás señaló no constarle o no constituir un supuesto fáctico. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 79 a 82, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 18 de noviembre de 2015, decidió: 1°.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA. 2°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, ANTICIPADA POR INVALIDEZ, a favor del señor FRANCISCO ANTONIO ROJAS OCTAVO identificado con la cédula de ciudadanía […], a partir del 1 ° de mayo de 2015,
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Radicación n.° 77357 incluyendo la mesada adicional de diciembre, en cuantía mensual de $1.820.097, al tenor de lo establecido en el parágrafo
4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $14.560.776,oo, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 1.° de mayo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, correspondiente a la pensión de vejez anticipada por invalidez, a favor del señor FRANCISCO ANTONIO ROJAS OCTAVO, identificado con la cédula de ciudadanía […], que deberá ser cancelada, debidamente indexada. 4°.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus las veces, la inclusión en nómina de pensionados del señor FRANCISCO ANTONIO ROJAS OCTAVO y la afiliación al Sistema de Salud. 5° AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus las veces, a DESCONTAR del retroactivo pensional adeudado, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, los cuales deberán ser trasladados a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el señor FRANCISCO ANTONIO
ROJAS OCTAVO. 6°.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus las veces, de las demás pretensiones contenidas en la demanda. 7°.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Para que sea incluida en la liquidación de costas, que ha de realizarse por la Secretaría, Fíjese la suma de $3.221.750,oo, en que se estiman las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES (f.° 126 a 131 respecto del CD y acta, del cuaderno del Juzgado). (Mayúsculas y resaltado en el texto).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, (f.° 6 a 8, del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada N° 445 de 18 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante señor FRANCISCO
ANTONIO ROJAS OCTAVO, la pensión de invalidez a partir del 22 de junio de 2011, en cuantía de $1.744.593,72. Por concepto de retroactivo hasta el 31 de octubre de 2016 se le adeuda la suma de $131.257.937.
SEGUNDO: REVOCAR el Numeral Sexto de la parte resolutiva y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor FRANCISCO ANTONIO ROJAS OCTAVO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de marzo de 2013, sobre el retroactivo reconocido y hasta que se genere el pago efectivo.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.000.000,oo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que lo que buscaba el demandante, como pretensión principal, es la pensión de invalidez, a partir de la fecha de su estructuración, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió, que no existía discusión que el actor presenta una PCL del 68.75 % con fecha de estructuración 22 de junio
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Radicación n.° 77357 de 2011; que conforme a la historia laboral, el accionante para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 1100 semanas; que posteriormente volvió a cotizar entre los años
de 1995 y 1999 de forma interrumpida y que luego en el 2011 nuevamente empezó aportar desde el 1.°de octubre hasta el 30 de abril de 2015, data en la que contabilizó 1344.16 semanas en toda su vida laboral. Conforme lo anterior, indicó que en principio la norma aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, y que el señor Rojas Octavo no reunía los requisitos allí dispuestos para adquirir la pensión de invalidez pretendida, en tanto no acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos al estado de invalidez. Luego, examinó los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y concluyó que tampoco los cumplía, pues tenía cero semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Arguyó, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia no admite la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que puedan resultar aplicable al caso más allá de las vigentes al momento de ocurrir la invalidez, entre otras,
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Radicación n.° 77357 destacó la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 de 2008, reiterada en la CSJ SL, 19 feb. 2014, rad.46101.
Advirtió, que en contraposición a lo anterior la Corte Constitucional admitía la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en los siguientes argumentos: a) Así es la protección de los derechos de eventuales tiene límites como la señalado la jurisprudencia constitucional y ordinaria el argumento acogido por la Corte Suprema desconocería que las menciona las restricciones están dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad; b) no basta efectuar reforma legislativa sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas una medida así desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre cambios legislativos que varió los presupuestos de reconocimiento de la pensión y el instante en que la persona adquiriría definitivamente derecho la intensidad del esfuerzo económicos desplegado por el afiliado entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcional de los derechos eventuales; c) en el artículo 53 de la Carta Política no existe la limitación que indica la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral limitar su uso a la norma inmediatamente anterior desconoce que la aplicación fría de la regla jurídica puede conducir a situaciones de inequidad en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema en un contexto de desempleo e informalidad eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional aun cuando el sistema ampara en situaciones más menos gravosas que inclusive contribuyeron en menor medida su sostenibilidad. d) el principio de la condición más beneficiosa
no puede entenderse como un simple problema de sucesión de normas que permite la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva norma más allá de ello lo que en verdad sugiere que dicho principio es la preservación de condiciones laborales en este caso pensionales más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior que no tenga ninguna justificación razonada y razonable. e) en tal virtud lo determinante para establecer si una norma resulta aplicable a una situación particular ocurrida después de su vigencia es establecer con certeza si durante esta quedaron asegurada esas condiciones que por el tránsito legislativa son merecedoras de alguna protección legal; f) no se trata como se ha sugerido de una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar las normas militantes y sino
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Radicación n.° 77357 primordialmente identificar la norma que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer; g) para la aplicación de la condición más beneficiosa debe dejarse causados los requisitos que exige la norma que resulte más beneficiosa a la situación particular durante el tiempo que estuvo vigente es decir que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 factible siempre y cuando se cumplen número de semanas cotizadas exigida por el Acuerdo 049 de 1990; h) la anterior doctrina se puede consultar en la sentencia T-580-2011, T-7192014; T-953-2014; T-566-2014; T-832A-2013 y recientemente en la SU442-2016, entre otras.
Destacó, los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, respecto de los cuales señaló que el primero de ellos buscaba asegurar la cobertura del mayor número de población posible y, a su vez, extender las prestaciones no disminuirlas pues va ligado al de no regresividad, de manera que si una población que tiene 300 semanas en cualquier tiempo venía siendo protegida luego no pueden ser desconocida la misma, ya que sería como renunciar a su derecho a la seguridad social. Reflexionó, que el resumen de semanas cotizadas, entre 1972 y 2015, arroja un total de 1344,16; que a 1.° de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 1100, lo que indica que cumple los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, incluso tendría derecho a una pensión del régimen de transición con más 1000 semanas, virtualmente la de la Ley 100 de 1993 y en algunas partes también la de la Ley 797 de 2003, que comenzó con 1050 semanas a partir del año de 2005, que no solo ese argumento sino otros llevan a entender que el demandante si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, no solo la que le confirió el a quo
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Radicación n.° 77357 sino la de invalidez del que tiene una fecha de estructuración anterior, por ser la más favorable. Concluyó de lo precedente que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 22 de junio de 2011, fecha en que fue calificado inválido; que el cálculo del IBL de los 10 últimos años por ser más beneficiosa al demandante equivale
$2.565.579, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 68 % con 1174 semanas cotizadas a la fecha de estructuración, que arrojó la suma de $1.744.593,72 valor que deberá ser cancelado retroactivamente desde el 22 de junio 2011 hasta el 31 de octubre 2016, y comenzando el 1.° de noviembre 2016, le corresponde un quantum de $2.901.574,46. Añadió, que como quiera que en primera instancia le fue reconocida la pensión especial anticipada de vejez a la luz de lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía equivalente a $1.820.000, modificaría dicha condena, ya que tiene derecho es la pensión de invalidez con anterioridad a dicha fecha, en tanto le resulta más favorable. Respecto a la excepción de prescripción precisó que la misma no operaba en el caso bajo estudio, pues la prestación se generó el 22 de junio de 2011, la solicitud la elevó el 15 de noviembre 2012, siendo resuelta en forma negativa, el 27 de noviembre 2012 y la demanda se radicó el 20 de marzo 2015, porque no transcurrió el trienio del artículo 151 del CPTSS. Asimismo, refirió que le correspondía 13 mesadas al año, pues el monto de la pensión resultó ser superior a tres (3)
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Radicación n.° 77357 SMLMV y como retroactivo pensional $131.257.937.oo. Añadió, que le asistía el derecho a los intereses moratorios
del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se generan a partir del 16 de marzo de 2013, si en cuenta se tiene que la reclamación se elevó el 15 de noviembre de 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 38, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primera instancia.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primero de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, toda vez que se suple del mismo elenco normativo, de idéntica argumentación y persiguen igual propósito (f.°16 a 38, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos: 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo), 6 y 20 del Acuerdo 049 de
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Radicación n.° 77357 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; infracción directa del artículo: 1.° de la Ley 860 de 2003 (que modificó al artículo 39 de la Ley 100 de 1993); interpretación errónea de los artículos: 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2 (literal b) y 3 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo destaca que el Tribunal, invocando la condición más beneficiosa y realizando una aplicación indebida del artículo 53 de la CP, otorgó el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante la estructuración de la PCL del demandante ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003. Transcribe en extenso los pasajes relevantes de la sentencia fustigada y refiere que se puede extraer de la misma, que: i) la PCL superior al 50 % se configuró, el 22 de julio de 2011; ii) en los tres años previos al estado de invalidez, el actor no cotizó las 50 semanas exigidas por la cita ley y, iii) tampoco cumple con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicha discapacidad, en los términos de la Ley 100 de 1993. Expone, que no existe duda de que la norma aplicable a este asunto es la Ley 860 de 2003, toda vez que es la vigente para la fecha en la que se originó la condición de invalidez del actor; pese lo anterior el Juzgador la soslayó en este asunto. Agrega, que también desconoció el precedente judicial, sobre el tema de la condición más beneficiosa establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017, en la que determinó un límite temporal en la aplicación, del periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de
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Radicación n.° 77357 diciembre de 2006, toda vez que con posterioridad a la fecha
antes señalada (26 de diciembre de 2006) rige la Ley 860 de 2003, y transcribe dicha providencia para afianzar la aplicación indebida por parte del Tribunal del artículo 53 de la CP Indica, que el Colegiado igualmente soportó su determinación en los principios de universalidad e irrenunciabilidad, respeto de los cuales hizo referencia a su finalidad y en razón a ello dice que el Tribunal la distorsionó y entendió que en virtud a dichos postulados podía dar un salto normativo del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 a los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, para otorgar la pensión bajo la égida de esta norma, cuando la PCL del demandante se estructuró en el año de 2011, de manera que no era la norma la llamada a gobernar el presente asunto (f.° 16 a 27, del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea del artículo: 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo), aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; infracción directa del artículo: 1.° de la Ley 860 de 2003 (que modificó al artículo 39 de la Ley 100 de 1993); interpretación errónea de los artículos: 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2 (literal b) y 3 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 77357 Para la demostración del cargo trae consigo los mismos argumentos exhibidos en el embate en precedencia (f.° 27 a 38, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la seleccionada por la censura al plantear los cargos, no es materia de disenso los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, entre otros, que el afiliado cuenta con una PCL del 68,75 % de origen común, con fecha de estructuración del 22 de junio de 2011, y que no acumulaba semana alguna dentro de los tres años previos a la aludida fecha, por manera que no satisfacía el mínimo de semanas requeridas en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez.
De manera que, en razón a las argumentaciones vertidas por la censura, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si el Tribunal incurrió en error al reconocer como viable que el actor acceda a la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante la fecha en que se configuró su estado de invalidez fue en el 2011, es decir, en vigencia de la citada Ley 860 de 2003. Así las cosas y como lo advirtió la impugnante, es criterio reiterado por la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez, que para este
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Radicación n.° 77357 asunto lo es, el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en atención a que dicha condición del accionante la estructuró en el año 2011 y respecto de la cual no satisfizo los requisitos. Pero también la Sala en casos gobernados por la normativa en cita, ha admitido en forma excepcional la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo pautas muy precisas, empero para remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que rige la situación (CSJ SL2358-2017) y no para dar paso a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (Ver, entre muchas otras, las sentencias CSJ
SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, SL8305-2017 y CSJ
SL4987-2019). También resulta pertinente destacar para el presente asunto, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL19382020, en torno al principio de la condición más beneficiosa, en cuanto a que, […] el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en
el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría
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Radicación n.° 77357 nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. ( Postura que ha sido reiterada en varias oportunidades, a manera de ejemplo, en las decisiones, CSJ SL3664-2020,
CSJ SL4508-2020 y CSJ SL5070-2020.
Ahora bien, en lo que hace a la jurisprudencia constitucional a la que hizo alusión el Colegiado en su fallo, en la sentencia CSJ SL1552-2021, al respecto, dijo: […] esta corporación ha estimado pertinente apartarse transparentemente de la misma (CSJ SL4482-2020 y CSJ SL5070-2020), en la medida en que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa afecta la seguridad jurídica, desconoce los ajustes realizados por el legislador al sistema de pensiones, para lograr su sostenibilidad y estabilidad y, entre otras, pone en riesgo la realización de los derechos de generaciones futuras. En la sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto:
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Radicación n.° 77357 […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional». Por otra parte, el Juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidezdel afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones. Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL15922020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020). Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas
derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
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Radicación n.° 77357 En tales condiciones y al haberse estructurado la invalidez del señor Francisco Antonio Rojas Octavo, el 22 de junio de 2011, no resultaba viable resolver la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así las cosas, los cargos son fundados y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por salir avante y no presentarse réplica.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes los argumentos esgrimidos en el campo casacional, para dar resolución negativa a la inconformidad exhiba por el demandante en el recurso de alzada, en tanto, insiste que su derecho a la pensión de invalidez sea dirimido bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, pretensión principal que en tal sentido deprecó, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
También reclama la aplicación de tal acuerdo por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, pues que para el 1.° de abril de 1994, tenía
en su haber 1000 semanas cotizadas y además porque su situación se ajusta a un caso similar al que definió la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766.
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Radicación n.° 77357 Es cierto que el demandante es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1.° abril de 1994, contaba con más de 1000 aportes efectuados pero también lo es que tal régimen, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se orientó para alcanzar las pensiones de «vejez o jubilación» con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes del 1.° de abril de 1994, pero no cobijó la pensión que persigue la de «invalidez». Ahora bien, la sentencia en la cual se apoya el actor, que busca sea aplicada a su caso, ciertamente se trató como allí quedó consignado de un caso especial, en el que i) el demandante era beneficiario del régimen de transición, ii) había cotizado al SGP 1194 semanas; iii) contaba con 54 años de edad para la fecha del fallo; iv) se le había determinado una PCL del 58.15%, con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2004 y, v) no
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