CSJ - SL2483-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2483-2025 Radicación n.° 47001310500520210042701 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ PERTUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.
(ELECTRICARIBE), sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACION AL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA), representado por la FIDUPREVISORA y AIR-E S. A. S. E. S. P.
I. ANTECEDENTES
El recurrente instauró demanda contra la ElectrificadoraRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 2 del Caribe S. A. E. S. P. y Air-E S. A. S. E. S. P., para que se condenara a la primera a reconocer la pensión convencional plena prevista en los artículos 10.º y 12. º parágrafo segundo de la CCT 1974 y 1987, en su orden, y la prevista en la CCT 1985, a partir del 29 de noviembre de 2004 , así como el
plena prevista en los artículos 10.º y 12. º parágrafo segundo de la CCT 1974 y 1987, en su orden, y la prevista en la CCT 1985, a partir del 29 de noviembre de 2004 , así como el beneficio convencional « energía eléctrica subsidiada para la residencia», previsto en los artículos 6.º y 16 del laudo arbitral de 1969 y la CCT de 1964, reglamentado para el pensionado a través del acta extralegal de 16 de abril de 1990, respectivamente, causado desde esa misma fecha.
Así mismo, solicitó se condenara a reconocer el pago de los aportes en salud en un 100 %, «en igualdad de derecho con los trabajadores activos» de la empresa, conforme lo previsto en el artículo 7.º, parágrafo segundo de la CCT 1970 y el artículo 1.º del acta extralegal de 1997, junto con los intereses en mora o, en subsidio, la indexación , lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundó sus aspiraciones en que nació el 29 de noviembre de 1954, de suerte que ese mismo día y mes de 2021, contaba con 67 años; que laboró para la Electrificadora del Magdalena, desde el 21 de octubre de 1980 y, posteriormente, a partir del 16 de agosto de 1998 y, con ocasión a la sustitución patronal de la que da cuenta la escritura pública N.º 2636 del 4 de agosto de 1998, prestó sus servicios para la Electrificadora del Caribe
S. A. E. S. P.; por tanto, le asiste derecho a la pensión
de la que da cuenta la escritura pública N.º 2636 del 4 de agosto de 1998, prestó sus servicios para la Electrificadora del Caribe
S. A. E. S. P.; por tanto, le asiste derecho a la pensión reclamada, a partir del momento en que cumplió 50 años, esto es, desde el 29 de noviembre de 2004, tal y como lo exige el artículo 12 de la CCT de 1987 ; por último, refirió que suRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 3 salario mensual en promedio ascendía a $1.055.653.
Indicó que la accionada «cancela la pensión convencional completa sin tener en cuenta el valor que recibe el pensionado por pensión legal de vejez»; que en las CCT de 1970, 1982, 1974, 1981, 1985, 1987, 1993, 1996 y 1998, Electricaribe S. A. se comprometió a reconocer la pensión convencional plena; que el requisito de la edad es de exigibilidad; que «la convención» a la fecha no ha sido denunciada, por manera que se encuentr a vigente; que mediante sentencia CSJ SL5643-2018 esta sala declaró nula el acta de conciliación de 16 de mayo de 2003 y que le asiste derecho al reajuste de la prestación, teniendo en cuenta la Ley 4.ª de 1976, en los términos pactados en la CCT de 1985, esto es, un incremento del 15% anual, desde la fecha en que le fue reconocida.
Mencionó que el servicio de energía eléctrica fue pactado convencionalmente y que mientras estaba activo en la empresa,
de 1985, esto es, un incremento del 15% anual, desde la fecha en que le fue reconocida.
Mencionó que el servicio de energía eléctrica fue pactado convencionalmente y que mientras estaba activo en la empresa, canceló por tal concepto la tarifa mínima por valor de $47, el cual se le descontaba por nómina y que en el laudo arbitral de 1969 y en el acta extralegal de compromiso de 1990, se pactó que los pensionados recibirían energía subsidiada por parte de la accionada. Relató que el 18 de junio de 2020, Sintraelecol pidió a la demandada le informa ra sobre la vigencia de las conciliaciones laborales realizadas en el año 2012, frente a lo cual en escrito de 9 de noviembre de 2020 respondió que estas se mantenían vigentes, lo que significa que le asistía derecho a dicho beneficio.
Por otra parte, afirmó que conforme con lo previsto en losRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 4 artículos 7.º y 1.º de la CCT de 1970 y el acta extralegal de 1970, en su orden, Electricaribe S. A. se comprometió a pagar el riesgo de salud a los trabajadores activos y pensionados en un 100 % (f.os 2-29 del c. de Primera Instancia_1).
Electricaribe S. A. admitió el nexo laboral y la sustitución patronal. En lo concerniente al reconocimiento del servicio de energía eléctrica, los aportes en salud y la pensión de jubilación plena, dijo que se trataba de temas que le incumben a Foneca;
patronal. En lo concerniente al reconocimiento del servicio de energía eléctrica, los aportes en salud y la pensión de jubilación plena, dijo que se trataba de temas que le incumben a Foneca; no obstante, afirmó que, a partir del 14 de octubre de 1985, este tipo de prestaciones adquirieron el carácter de compartidas con la pensión de vejez. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva tanto como ex empleadora, como por carecer de competencia para temas pensionales; inexistencia de la obligación e imposibilidad de que existan y se causen pensiones convencionales después de julio 31 de 2010 (f.os 93-113 del c. de Primera Instancia_2).
Air-E S. A. S. E. S. P. también se opuso a las peticiones materia de debate. No le constó ningún hecho por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, compensación y buena fe (f.os 128-141 Cuaderno Primera Instancia_2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 2 5 de noviembre de 202 2, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró «cosa juzgada constitucional frente a la pretensión de reajusteRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 5 convencional en la Convención Colectiva de 1985 – cláusula octava, texto de Ley 4 de 1976»; en consecuencia, absolvió a las
fSCLAJPT-10 V.00 5 convencional en la Convención Colectiva de 1985 – cláusula octava, texto de Ley 4 de 1976»; en consecuencia, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al demandante (f.os 4-6 del c. de Primera Instancia_4).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al único apelante (f.os 36-52 del c. de Segunda Instancia).
En lo que interesa al recurso de casación, c entró el problema jurídico en definir si al accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional plena, prevista en el artículo 12 de la CCT de 1987, suscrita entre Electromag S. A. y el sindicato de trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S. A., a partir del 29 de noviembre de 2004. Así mismo, si procede el pago del beneficio de energía eléctrica.
Afirmó que en los términos en que se expuso el recurso de apelación, el actor luce inconforme con los porcentajes de la pensión de jubilación, en tanto, la accionada la liquidó sobre el 75 % y no el 100 % como se pactó en los artículos 10.º y 12 de las CCT de 1974 y 1987, en su orden.Radicación n.° 47001310500520210042701
sobre el 75 % y no el 100 % como se pactó en los artículos 10.º y 12 de las CCT de 1974 y 1987, en su orden.Radicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 6 Para resolver, transcribió las normas en cita e indicó que la razón no estaba de su lado al argumentar que cuando se hablaba de pensión plena de jubilación debía entenderse que su liquidación correspondía al 100 %, pues el texto «no define con claridad el concepto “plena”, por lo que se ignora el contexto en que se aplica la referida palabra».
En todo caso, no le fue posible considerar lo expuesto por el accionante para definir si la liquidación de la mesada debía efectuarse sobre el 75 % o el 100 % y, de contera, valorar las pruebas con tal propósito, si se tenía de presente que aquel no planteó dicha discusión en la demanda inicial; luego, al no ser controvertido no era posible revisar tal punto, en tanto ello vulneraría el derecho de contradicción que le asiste a la pasiva del litigio . Así mismo, manifestó que «las pretensiones referidas a la reliquidación del 15 % acorde a la Ley 4 de 1976, tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que las mismas tienen como base, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión en los porcentajes a aplicar».
En cuanto al beneficio de la energía eléctrica, reprodujo las cláusulas 8.ª de la CCT de 1963 y 16 de la CCT de 1964 e indicó que a la luz de lo previsto en esta última, al accionante no le asistía tal derecho, en tanto dicho privilegio
las cláusulas 8.ª de la CCT de 1963 y 16 de la CCT de 1964 e indicó que a la luz de lo previsto en esta última, al accionante no le asistía tal derecho, en tanto dicho privilegio era solo para los trabajadores activos y no pensionados, condición que aquel no cumplió y, aunque, dijo que en el laudo arbitral de 20 de marzo de 1970, en su artículo 6.º se estableció que la empresa « reconocerá a todo el personal jubilado actual o futuro, un descuento del 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica», lo cierto era que «dicho beneficioRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 7 no corresponde a lo que se pretende en este asunto, como es el cobro de la tarifa mínima».
Señaló que esto último tenía sentido, toda vez que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener « el beneficio de la energía eléctrica residencial con una tarifa mínima de $47 , y aun cuando se refiere al precitado laudo arbitral, se limita al beneficio de energía eléctrica subsidiada, no al descuento sobre la tarifa del 35%».
Indicó que , de todas maneras, tampoco procedía el acceso a dicho beneficio, dado que en el acta de compromiso de 16 de abril de 1990, la Electrificadora del Magdalena y sus trabajadores pactaron en su cláusula 2 .ª lo mismo que se expuso en la CCT de 1964, es decir, que dicho be neficio lo era solo a los trabajadores activos, condición que el actor no acreditó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el
expuso en la CCT de 1964, es decir, que dicho be neficio lo era solo a los trabajadores activos, condición que el actor no acreditó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que mereci ó réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada «la cual confirmó la decisión de primera instancia».Radicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 8
VI. CARGO ÚNICO
Acusa violación directa, por interpretación errónea «de conformidad con el artículo 60 del decreto 528 de 1964, artículo 21 y 467 del código sustantivo del trabajo ». Para tal fin, enlista los siguientes errores:
- Dar por demostrado sin estarlo que la convención de 1987 no le era aplicable en su totalidad. • Dar por demostrado sin estalo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pleno de la pensión del 100%. • Dar por demostrado sin estarlo que no es beneficiario de la convención de 1985, consistente en el incremento del 15% y el pago de la salud • No dar por demostrado que el señor Manuel González Pertuz le es aplicable el acta extralegal de compromiso de 1990 cláusula segunda en lo que respecta al cobro de energía. • No dar por demostrado que las convenciones colectivas de 1985 y 1987 tienen plena validez y no han sido denunciadas.
Aduce que el juez de alzada se equivocó al interpretar la
- No dar por demostrado que las convenciones colectivas de 1985 y 1987 tienen plena validez y no han sido denunciadas.
Aduce que el juez de alzada se equivocó al interpretar la cláusula 12 de la CCT de 1987, al colegir que « plena es el reconocimiento o derecho del 75% de la liquidación final para el reconocimiento de la pensión de jubilación », pues cuando esta se redactó la intención de los intervinientes fue reconocer la pensión en un 100 % y, que, al obtener la prestación en los términos solicitados , debe reliquidarse teniendo en cuenta la Ley 4.ª de 1976, pactada en la CCT de 1985.
Se duele de que el juez de segundo grado no hubiera estudiado «de fondo el acta extralegal del 16 de abril de 1990» y coligiera que la intención de tal cláusula era reconocer derechos solo a trabajadores, desconociendo que lo pactadoRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 9 fue «el reconocimiento de la energía eléctrica cancelando el mínimo que en la actualidad se viene descontando por nómina a algunos pensionados y trabajadores en la suma de $47.oo». Así mismo, m enciona que el Tribunal pasó por alto que tal beneficio es un derecho adquirido por los trabajadores, el cual fue reconocido en la sentencia CSJ SL2356 -2020, emitida por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte.
VII. RÉPLICA
Foneca advierte que el recurso reviste insuperables errores técnicos que lo hacen insalvable, en tanto carece de
emitida por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte.
VII. RÉPLICA
Foneca advierte que el recurso reviste insuperables errores técnicos que lo hacen insalvable, en tanto carece de proposición jurídica; luego, no es posible determinar el error jurídico en que pudo incurrir el juez de alzada al interpretar normas que no denunció , pues pese a la vía de ataque que escoge, invoca errores de hecho , no identificó los pilares de la sentencia y porque al pretender la aplicación de derechos convencionales, no acusó los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES
Es oportuno recordar que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura, pues q uien pretenda el quiebre de la sentencia gravada debe honrar una serie de exigencias mínimas y lógicas las cuales no se tienen por satisfechas en el presente.Radicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 10 Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica casacional , pues si bien la censura solicita a la Corte case la sentencia gravada «la cual confirmó la decisión de primera instancia», lo cierto es que no traza el camino que debe seguir la Sala una vez ello ocurra, es decir, no indica si lo que pretende una vez se case el fallo gravado es que se confirme, revoque o modifique la decisión que puso fin a la instancia inicial.
Ahora, aunque por vía de interpretación del escrito que
es decir, no indica si lo que pretende una vez se case el fallo gravado es que se confirme, revoque o modifique la decisión que puso fin a la instancia inicial.
Ahora, aunque por vía de interpretación del escrito que sustenta el recurso no se advierte mayor dificultad para entender que lo que pretende es que se revoque la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que su resultado no se avino a sus intereses , lo cierto es que existen otras deficiencias en el cargo que no pueden desvanecerse por vía de interpretación de la demanda extraordinaria.
Se dice esto, por cuanto la censura encausa el ataque por la vía jurídica, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 467 del estatuto laboral, no obstante, en el desarrollo pasó por alto explicar el entendimiento errado que el Tribunal les otorgó a esas normas. En otras palabras, en honor a la vía y la modalidad que escogió para encausar el embate, faltó a su deber de efectuar una comparación entre la comprensión que el juez de alzada le brindó a la norma con el recto sentido que surge de su texto , falencia que esta sala no está llamada a suplir.
Por el contrario, su sustentación se caracteriza por contener una lista de errores de hecho -que suponen una fallaRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 11 en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de las pruebas que actúan en el procesoy se basa en que el Tribunal interpretó de forma errada la cláusula 12 de la convención colectiva de
en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de las pruebas que actúan en el procesoy se basa en que el Tribunal interpretó de forma errada la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1987 y omitió analizar «de fondo» el acta extralegal de 16 de abril de 1990, olvidando que tales instrumentos son calificados por esta Sala como pruebas , de suerte que su entendimiento se ataca a través de la senda fáctica previa denuncia de las normas de alcance sustancial de orden nacional que la regulan (CSJ AL3360-2021).
Ahora, si con laxitud se entendiera que su intención fue encausar el embate por la vía fáctica, dada la estructura y la esencia de sus explicaciones, sumado a que enlistó unos errores de hecho, lo cierto es que tal intención tampoco logra salir avante, pues además de que escogió como modalidad de ataque la interpretación errónea, lo que no resulta acertado en tanto su estudio solo es posible por la vía directa, el ataque no tiene la suficiencia argumentativa que se necesita para resquebrajar una decisión de segundo grado.
Lo anterior, por cuanto el recurrente se duele de que el Tribunal confirmara la negativa a acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con sustento en que «plena es el reconocimiento o derecho del 75% de la liquidación final para el reconocimiento de la pensión de jubilación », situación que en manera alguna luce acertada, pues basta revisar los argumentos que sobre el particular tuvo el juez de alzada, para advertir que su decisión se basó en el hecho de que la
el reconocimiento de la pensión de jubilación », situación que en manera alguna luce acertada, pues basta revisar los argumentos que sobre el particular tuvo el juez de alzada, para advertir que su decisión se basó en el hecho de que la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1987, «no define con claridad el concepto “plena”, por lo que se ignoraRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 12 el contexto en que se aplica la referida palabra» e indicó que, de todas maneras, no podía considerar si procedía el 75% o 100% de la pensión, si se tenía presente que dicha petición no fue planteada en la demanda inicial, por lo que resolverla significaba desconocer el derecho de defensa que le asiste a la parte pasiva del litigio, aspecto sobre el cual el demandante no hizo ningún reparo, dejando incólume tal conclusión.
La misma suerte corren los argumentos del accionante, en cuanto a que, si el colegiado hubiera estudiado «de fondo el acta extralegal del 16 de abril de 1990», habría colegido que le asistía derecho al beneficio de energía eléctrica que se venía descontando a algunos pensionados y trabajadores en la suma de $47 y que se trataba de un derecho adquirido según lo ilustrado en la sentencia CSJ SL2356-2020.
Esto, pues aunque el juez de alzada consideró que tal privilegio fue concedido solo a los trabajadores activos y no pensionados en los términos de la CCT de 1964, lo cierto es que su negativa giró en torno al hecho de que «dicho beneficio
privilegio fue concedido solo a los trabajadores activos y no pensionados en los términos de la CCT de 1964, lo cierto es que su negativa giró en torno al hecho de que «dicho beneficio no corresponde a lo que se pretende en este asunto, como es el cobro de la tarifa mínima »; ello, en tanto explicó que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener « el beneficio de la energía eléctrica residencial con una tarifa mínima de $47 , y aun cuando se refiere al precitado laudo arbitral, se limita al beneficio de energía eléctrica subsidiada, no al descuento sobre la tarifa del 35% », conclusión que la censura tampoco rebate en su acusación.Radicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, es menester recordar que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, como las que se trajeron en este asunto, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación, en cuanto d ejen subsistiendo los fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque. En proveídos CSJ SL2243-2021, SL31802023 y SL1831-2025, esta sala explicó:
Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya
Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla […].
En ese contexto, se itera que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del juzgador de segunda instancia a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).
Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitosRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 14 de orden legal y de desarrollo jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por quien opta por ejercerlo, los cuales no constituyen un mero culto de forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido pro ceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Ahora, e sto no significa de manera alguna que se le
constituyen su debido pro ceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Ahora, e sto no significa de manera alguna que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas formales de la demanda de casa ción, conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación.
Por lo anterior, resulta manifiesto que lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en exa minar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación del fallo gravado con el ordenamiento juríd ico, siempre queRadicación n.° 47001310500520210042701 fSCLAJPT-10 V.00 15 el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera . Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a
el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera . Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Foneca. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ PERTU Z, instauró contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.
(ELECTRICARIBE), sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA), representado por la FIDUPREVISORA y AIR-E S. A. S. E. S. P.
Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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