CSJ - SL2484-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2484-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uast icia SaldaeC asaclLóa1b oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2484-2018 Radicación n. 63306 º Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BIBIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra
ALEJANDRO RICARDO RADA CASSAB y RADA CASSAB
ESTÉTICA TOTAL LTDA., hoy RADA CASA MEDICINA
ESTÉTICA S.A.S.
l. ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral contra los demandados con el propósito que sean condenados a la reliquidación de los pagos realizados por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de Radicanc.ºi6 ó3n3 06 servicios y vacaciones causadas y compensadas, durante los años 2006 a 2010, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en el mismo período y la indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, reclamó los intereses corrientes sobre las sumas dejadas de pagar, las indemnizaciones por no pago oportuno de las cesantías y la moratoria, la indexación de los valores adeudados, lo que se pruebe extra o ultra petiy tlaas costas
del proceso. En respaldo a sus aspiraciones narró que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Rada Cassab Estética Total Ltda., el cual se ejecutó desde el 16 de abril de 2006 hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que se le asignó inicialmente la labor de directiva asistencial, en su condición de médica, con un salario de $4.000.000 mensuales, y que el 9 de diciembre de 2008 la nombraron gerente general de la empresa demandada. Señaló que la compañía Rada Cassab Estética Total Ltda., de la cual era socio mayoritario Alejandro Ricardo Rada Cassab, tuvo un cambio en el tipo societario a Rada Cassab Medicina Estética S.A.S, en la que aquel continúa como accionista. Indicó que durante la vigencia de la relación laboral su salario tuvo las siguientes modificaciones: a partir del 8 de febrero de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2009, se fijó 2 Radicacni.ºó6 n3 306 en la suma de $4.500.000; que el l. 0 de octubre del mismo año, su remuneración mensual ascendió a $7.000.000, y que el 10 de enero de 2010, se estableció un ingreso básico de $8.000.000 más una comisión variable, toda vez que se adicionó a sus funciones el manejo de las franquicias, explotación y promoción en general de la marca «Rada CassaMme dicEisntaé tdie ctitaul»ar,ida d de Alejandro Ricardo Rada Cassab.
Agregó que las com1s1ones aludidas fueron pagadas por la sociedad demandada a través de este último como persona natural, las cuales ascendieron en 2010 a $70.258.300 y que, en promedio, por dicho concepto recibió $7.806.600 mensuales, de modo que su último salario fue de $15.806.600 al mes. Mencionó que durante la vigencia de la relación laboral la compañía demandada no liquidó ni pagó los intereses a las cesantías, primas legales de servicios y vacaciones con los salarios que devengó realmente; tampoco la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Señaló que sucedió lo mismo con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, toda vez que la empresa simuló unos auxilios no pactados en el contrato para disminuir el ingreso base de cotización. Refirió que las actividades médicas, las de representación legal de la sociedad y las de gestión y maneJO de las franquicias, las ejecutó de manera 3 Radicación n. º 63306 subordinada y a favor de la persona jurídica durante la jornada laboral ordinaria y como parte de las obligaciones contraídas con esa compañía en virtud del contrato de trabajo, toda vez que en la modificación al mismo que se suscribió el l.º de octubre de 2009 se estableció que debía ejecutar todas las labores propias, anexas o complementarias al cargo de gerente general y aquellas que se le asignaran y estuvieran relacionadas con los negocios de esa empresa, y que dado que Alejandro Rada Cassab era el propietario de la marca y socio de la clínica no tenía la posibilidad de dejar de cumplir las funciones que aquel le encomendara.
Por último, arguyó que Rada Cassab Medicina Estética S.A.S. le envío varios correos electrónicos a través de los cuales le propuso cuatro opciones para el pago final de salarios y prestaciones sociales, y que, ante la inconformidad que manifestó, la sociedad optó por la última de ellas, esto es, con base en un salario de $8.000.000, lo que arrojó una suma a su favor de $38.523.911. Entonces, agregó que tiene derecho a la reliquidación deprecada y al pago de la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, puesto que esos valores no fueron liquidados ni consignados en el fondo de cesantías con los salarios que correspondían (f 4. aº 2 3). Al dar respuesta a la demanda, Alejandro Ricardo Rada Cassab se opuso a las pretensiones. Respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, afirmó que no 4 Radicación n. º 63306 eran ciertos o no le constaban, por ser algunos de ellos concernientes a la compañía Rada Cassab Estética Total Ltda. Manifestó que entre la demandante y él nunca existió relación de trabajo alguna, que lo que se pactó fue un contrato de mandato que aquella ejecutó de manera autónoma e independiente, sin estar sujeta a subordinación y cuyo objeto fue diferente al del contrato de trabajo que la actora suscribió con la sociedad mencionada; que pagó la totalidad de los honorarios causados a su favor, y que obró de buena fe. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, compensación, prescnpc1on, enriquecimiento injusto y
buena fe (f. º 1 62 a 177). Por su parte, la empresa convocada a juicio también se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral con González Hernández, sus extremos, la designación como gerente general a partir del l.º de octubre de 2009 y que le reconoció la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Sobre los demás aspectos fácticos, indicó que no eran ciertos y que no le constaba lo atinente al maneJo, explotación y promoción de la marca «Rada Cassab Medicina Estética», así como tampoco el pago de honorarios por dicho concepto, toda vez que ello obedeció al contrato de mandato que aquella suscribió con Alejandro Rada Radicanc.ºi6 ó3n3 06 Cassab como persona natural, mas no en su condición de gerente de la empresa; luego, esta nunca pactó un salario variable que incluyera el pago por el manejo de las franquicias. Ar mentó que si bien entre las partes se suscribió un gu contrato de trabajo, el que aportó la actora no corresponde al documento original, y que el salario inicial tuvo las si ientes modificaciones hasta la fecha del despido, así: gu Inicdielo ar elac1i7 dó ena brdiel2 006 $2.200.000 1.ªq uincjeunnai 2o0 06 $2.300.000 2ª.q uincjeunnai 2o0 06 $2.400.000 Segunqduai ncesneap tie2m0b0r6e $2.500.000 Eneraom ayod e2 007 $2.500.000
Juniyoj uldieo2 007 $3.000.000 Agosatd oi ciemdbe2r 0e0 7 $4.000.000 Ener2o0 08 $4.000.000 Febreard oi ciem2b0r0e8 $4.500.000 Ener2o0 09 $4.500.000 Febre2r0o0 a9f ebr2e0r1o0 $4.000.000 Marzaom ayo2 0O1 $4.200.000 Juni2o0 10 $4.620.000 Julaio oc tub2r0e1 0 $4.800.000 Afirmó que reconoció y pagó a González Hernández las prestaciones sociales conforme a los salarios que efectivamente percibió, en particular, el auxilio de cesantías y los aportes al sistema de se ridad social, y que cualquier gu inconsistencia que resulte es imputable a la demandante, toda vez que ella tuvo la calidad de gerente general y estaba 6 Radicación n. º 63306 a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden al empleador. Señaló que para la liquidación definitiva del contrato de trabajo de la actora, la empresa solo debía considerar la suma de $4.800.000 pero que, con el único fin de favorecerla, tomó en cuenta la totalidad del ingreso pactado, por lo que actuó de buena fe al reconocerle unas acreencias laborales en condiciones económicas superiores a las pactadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, enriquecimiento injusto y (f.º buena fe 201 a 225).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de febrero de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas e impuso costas
(f.º a la accionante 787 y 788, CD n.º 3).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7 Radicación n. 63306 º Bogotá, a través de fallo de 5 de marzo de 2013, confirmó la providencia impugnada (f.º a 795 797). Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la liquidación definitiva del contrato de trabajo, que comprendía el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, e igualmente, los aportes al sistema de seguridad social, fueron pagados con el salario que realmente devengó la accionante o si, por el contrario, era procedente el reajuste deprecado y las indemnizaciones solicitadas en la demanda. En esa dirección, indicó que la actora no podía basar su reclamación sobre el salario que se pactó al inicio de la relación laboral, con el documento -contrato de trabajoque aportó con la demanda, toda vez que no ofrecía certeza respecto de su autenticidad y no era dable apartarse del resultado del peritaje grafológico, el cual fue contundente en cuanto a la adulteración del mismo. Sobre este asunto,
manifestó: Revisada la documental aportada, se tiene que la actora acompañó con la demanda el contrato de trabajo en el que se enuncia la suma de $4.000.000 como salario, agregado a folios 25 a 28 del expediente, documento que fue tachado de falso por la empresa demandada, decretándose como prueba el estudio documentológico, agregado a folio 16, que arrojó como resultado que el contrato mencionado había sido escaneado y por tanto no se podía verificar su autenticidad. Lo que motivó a que se practicara otro estudio por parte de un perito grafólogo, como se indica afolio[s] 696 a 713 del expediente, quien estableció que el documento fue alterado en su contenido, como puede verse a folio 711 así: "adulteración parcial del texto inicial por adición 8 fi Radicación n.º 63306 efectueandl ae tcruar sifvoal,2i 7o,s eñalanudnoar emuneración po$r 4.000.0(.0 ..0) ". (. .).D e otrpaa rten,o pueded ejadre ladol aS alaq,u es e practicdaorosne studitoésc niceossp,e cialmeelrn etael izpaodro elp erigtroa fólcoogmoos,e mencioannót eriormdeenl toqe u,es e coliqgueeo brbói elna j uzgaddoeri an stanccuiaan dcoo nsideró quee lc ontrdaett or abaajlol egapdoorl ap artdee mandanntoe podíac onfigurcaormsoee lemendtoe pruebaan tes u no autenticpiadraaad c redietlsa arl ardieov engaPdoor.l oq ues u
ponderafcu.ieóc no nl odse másm ediopsr obatoarcioomsp añados ene ll ibeelnso u c ontestación. En cuanto a la tacha de falsedad de los testigos que ella propuso, señaló que aquellos fueron coherentes e imparciales, razón por la cual ofrecieron credibilidad y que, además, tuvieron conocimiento de los hechos. Posteriormente, frente a los correos electrónicos enviados por la empresa demandada a la actora y contentivos de los proyectos de liquidación definitiva del contrato de trabajo, indicó que su finalidad consistió en lograr un acuerdo respecto del monto final a pagar, por tanto, que la decisión del juez no se podía basar en las suposiciones allí consignadas sino conforme a las pruebas oportunamente practicadas en el proceso. Asimismo, agregó que en dichos proyectos nunca se hizo alusión a un salario superior a la suma de $8.000.000, y que tal valor fue el que se consideró para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, según el otrosí al contrato de trabajo de l.º de febrero de 2009. En relación con las solicitudes de reajustes de salarios que devengó la accionante, de $4.500.00 para el año 2008 y 9 Radicación n. º 63306 de $7.000.000 a partir del l.º de febrero de 2009, precisó que la empresa demandada aceptó el primer valor a partir del 8 de febrero del 2008, por lo que ese asunto no era objeto de discusión, como sí lo era la naturaleza salarial de la totalidad de la segunda remuneración. En tal sentido, señaló que los artículos 127 y 128 del
Código Sustantivo del Trabajo establecen que pagos constituyen salario y cuáles no y con base en ello concluyó que era válido el otrosí firmado el 1. º de febrero de 2009 en el que se acordó una compensación flexible por valor de $3.000.000, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; argumento que fundamentó en las sentencias CSJ SL 35154, 20 oct. 2009 y CSJ SL 25734, 7 feb. 2006. Además, agregó que fue la demandante quien promovió tal política de compensación por lo que conocía sus alcances. Al respecto, adujo: Ahordaec,lo ntedneioldt ore osstíi,lm asa a lqaus ee c umpcloen elr equdiess ieutrnoa cueerxdpor yea scoe ptcaldaor ampeonrt e lat rabajpaudeotsra an,et noe lc ontrcaotmeoon, e lo trosí, impussurúo b riecnsa e ñdaela ceptaDcoicóunm.ey nf tiorsm as quneo fu erocnu estioan laold aordsge odl e baptreo baty orio, muchmoe notsa chaddefo asl sPoolsroq. u dee bceo nclquuier se, lae xclussailóafnru iaeac le ptdaemd aan ecrlaay re ax prpeosra pardtele ad emandante. Respecto a las actividades que desarrolló la actora con ocasión del contrato de mandato, el Tribunal estimó que se ejecutaron en virtud de un vínculo de naturaleza civil con «eslo cidoel ac ompañpíear,eo n c aliddaedp ersona
naturpaalra»lel,o al contrato laboral suscrito con la demandada, «sienvdioa bsluec oncurrePrneccisói, aqu»e. 10 Radicación n. 63306 º dichas labores, se llevaron a cabo de manera independiente y autónoma, sin que pudiera pensarse que existió relación laboral, toda vez que no se acreditaron los elementos que la constituyen. Por último, consideró ajustada a derecho la manifestación de la actora dirigida a que no le consignaran las cesantías en el fondo al que se encontraba afiliada y solicitó que le fueran canceladas en su cuenta personal. En este sentido, estimó que González Hernández en ningún momento renunció a ellos, como quiera que el pago lo hizo la demandada conforme a las disposiciones vigentes, bajo la modalidad de anticipo para reparación de vivienda. IV.R ECURDSEOC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal fin, formuló un cargo que fue objeto de réplica conjunta por parte de los demandados.
VIC.A RGÚON ICO
11 Radicación n. º 63306 Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificados respectivamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 , en relación con los artículos 13, 14, 15, 21, 22, 23, 27, 36, 39, 43, 55, 57 numeral 4.0 62, 64, 142, 193, 249, 253, 306, 340 del , mismo estatuto; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; y 9.º, 10 y 11 de la Ley 21 de 1982. Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el salario pactado en el contrato de trabajo suscrito el 17 de abril de 2006 entre LA DEMANDANTE y RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S., fue la suma de $4.000.000.00 mensuales.
2. No dar por demostrado, estándola, que el salario mensual de la demandante en cuantía de $4.000.000.oo estuvo vigente hasta el mes de enero de 2008.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de fecha 17 de abril de 2006, fue adulterado en el monto del salario mensual de la demandante BIBIANA ALEXANDRA GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic).
4. No dar por demostrado, estándola, que desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, el salario básico
mensual de la demandante fue pactado con la sociedad demandada en la suma de $4.500.000.oo
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el otrosí al contrato de trabajo firmado el 1 de febrero de 2009, la compensación fl.exi.ble por valor de $3. 000. 000 no constituía salario ni factor prestacional.
6. No dar por demostrado, estándola, que la compensación fl.exi.ble por valor de $3.000.000 que aparece en el otrosí al contrato de trabajo firmado el 1 de febrero de 2009 constituía salario
12 Radicación n. º 63306
7. No dar por demostrado, estándola, que desde el lo de octubre de 2009 y hasta el 9 de enero de 201 O, el salario básico mensual de la demandante fue pactado con la sociedad demandada en la suma de $7.000.000.oo
8. No dar por demostrado, estándola, que desde el 1 O de enero de 2010, las partes pactaron un salario básico mensual de $8.000.000.oo más una comisión variable por el manejo de franquicias de la marca "RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA
(sic)"
9. No dar por demostrado, estándola, que durante el año 2010, la demandante recibió de la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. la suma de $70.258.300.00 por concepto de comisiones variables 1 O. No dar por demostrado, estándola. que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $807.000.00 para calcular el valor de los
aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de abril de 2006 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo.
11. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.300.000.00 para calcular el valor de los aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de mayo de 2006 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo.
12. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A. S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.400. 000. 00 para calcular el valor de los aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de junio de 2006 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo.
13. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.500.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio de 2006 junio de 2007 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo.
14. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo er cuenta un salario básico mensual de $3. 000.0 00. 00 para calcular el
valor de los aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de julio de 2007 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo. 13 Radicación n.º 63306
15. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $3,000,000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a segundad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de abril de 2008 a febrero de 2009 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.500.000.oo
16. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.000.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo a septiembre de 2009 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.500.000.oo.
17. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A. S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.000.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 2009 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $7.000.000.oo.
18. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB
MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.0 00.0 00.0 0 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero a febrero de 2010 cuando en realidad han o debido pagarse con base en un salario de $15.806.000.oo por lo menos sobre $7.000.000.oo
19. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A. S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.200.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo a mayo de 201O cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $15.806.000.oo o por lo menos sobre $8.000.000.oo.
20. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.620.000.00 para calcular el valor de los aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de junio de 201O cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $15.806.000.oo o por lo menos sobre $8.000.000.oo.
21. No dar por demostrado, estándola, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A. S. solo tuvo en cuenta un
14 Radicación n. º 63306 salario básico mensual de $4.800.000.00 para calcular el
valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio a octubre de 2010 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $15.806.000 oo o por lo menos sobre $8.000.000.oo
22. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA[.] (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA S.A.S.), no tuvo en cuenta el salario realmente devengado por LA DEMANDANTE para liquidar y pagar las primas legales de servicios semestrales el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías y las vacaciones que se causaron durante la vigencia del contrato de trabajo.
23. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S }, no tuvo en cuenta el salario realmente devengado por LA DEMANDANTE, es decir, $15.806.000.oo o por lo menos sobre $8.000.000.oo, para liquidar y pagar el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
24. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S., durante la vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo, al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social de LA RECURRENTE con base en el tiempo realmente laborado y con el salario realmente devengado, incurrió en mala fe.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la
apreciación errónea de:
1. El texto del contrato de trabajo de la demandante (fl 25 a 28)
2. La prueba documental que contiene la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante (folio 36)
3. La prueba documental que contiene la carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo de la demandante (fl 38)
4. La prueba documental que contiene el Disco Compacto entre los folios 91 y 92 que contiene los siguientes archivos: 4.1. Archivo electrónico "LIQUIDACIÓN (0710-10).msg" que contiene el mensaje de datos o correo electrónico remitido desde la cuenta talento humano(5)radacassab.com, con el asunto "LIQUIDACIÓN" de fecha 7 de octubre de 2010, dirigido a la cuenta bbaqqh{a>exite.com de uso de LA
15 Radicación n.º 63306 DEMANDANTE, y que a su vez contiene el archivo adjunto LIQUIDACION (sic) BIBIANA GONZALEZ.XLS. (sic). 4.2. Archivo electrónico "LIQUIDACIÓN (12-10-10).msg" que contiene el mensaje de datos o correo electrónico remitido desde la cuenta talentohumano(a)radacassab.com, con el asunto "LIQUIDACIÓN" de fecha 12 de octubre de 2010, dirigido a la cuenta bbaqqh(g)exite.com de uso de LA
DEMANDANTE.
5. La prueba documental que contiene el Otrosí al contrato de trabajo de LA DEMANDANTE, suscrito el 1 de octubre de 2009
(fl 234) (sic) La prueba documental que contiene el contrato de mandato 6. pactado en escritura No. 806 de 18 de marzo de 201 O, (folios
547 a 552)
7. La prueba documental que contiene los comprobantes de pago de las comisiones hechas por la sociedad demandada a favor de la demandante (fls 186 a 200)
8. La prueba documental que contiene la solicitud de pago parcial de cesantías de la demandante para reparación de vivienda
(fls 433 y 434) La prueba documental que contiene la solicitud de pago parcial 9. de cesantías de la demandante para reparación de vivienda (fls 436) 1 O. La prueba documental que contiene la constancia de consignación del auxilio de cesantías del FONDO DE CESANT!AS PORVENIR (fls 273 y 328) Y como pruebas no apreciadas, menciona:
1. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad RADA
CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. (785a)
2. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el señor ALEJANDRO RICARDO RADA CASSAB
(CD del folio 785a). La prueba documental que contiene la relación histórica de 3. movimientos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la demandante emitido por el FONDO DE PENSIONES PORVENIR (jls 40 y 41)
4. La prueba documental que contiene el extracto del Fondo de Cesantías Porvenir, en el que se relacionan las consignaciones del auxilio de cesantía a favor de LA DEMANDANTE, (fls. 44)
16 Radicación n.º 63306
5. La prueba documental que contiene la certificación expedida por SALUD TOTAL EPS, en la que se relacionan los aportes en
salud efectuados por la sociedad empleadora a favor de LA DEMANDANTE (fis. 47 y 48). La prueba documental que contiene las nóminas de salarios 6. de la demandante desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de septiembre de 2010 (fis 249 a 432) La prueba documental que contiene las planillas integradas 7. de liquidación de aportes a seguridad social y parafzscales de la demandante (fis 444 a 519)
8. La prueba documental que contiene el certificado de existencia y representación legal de la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A. S.) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fis. 109 a 112) La prueba documental que contiene el certificado especial de 9. existencia y representación legal histórico de nombramiento e inscripción de representantes legales de la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S.) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fis. 61) 1 O. La prueba documental que contiene el certificado especial de existencia y representación legal histórico de facultades del representante legal de la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fis. 63 y 64)
11. La prueba documental que contiene el certificado especial de existencia y representación legal histórico de nombramiento de Junta Directiva de la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA
TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S.) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fis. 66)
12. La prueba documental que contiene el certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que consta la titularidad a nombre de ALEJANDRO RADA CASSAB de la enseña comercial "RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA"
(Mixta) (fis. 68)
13. La prueba documental que contiene el certificado de matricula mercantil de persona natural, del señor ALEJANDRO
RICARDO RADA CASSAB (fis. 74)
17 Radicación n. º 63306
14. La prueba documental que contiene el estado de cuenta Fondo de pensiones obligatorias SKANDIA de LA DEMANDANTE (/7.s. 86 a 88)
15. La prueba documental que contiene el certificado especial de existencia y representación legal histórico de socios de RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (/7.s. 90 y 91).
Por otra parte, como pruebas no calificadas y valoradas erróneamente, enuncia: l. El dictamen grafológico de fecha 25 de junio de 2012 emitido por la firma INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS (sic) Y ASOCIADOS (/7. 599 a 617)
2. Dictamen grafológico de fecha 9 de octubre de 2012 rendido por EFRAIN (sic) PAEZ (sic) PEREZ (sic) (/7.s 696 a 713) Menciona la recurrente que si el juez plural hubiera
apreciado correctamente el contrato de trabajo suscrito por las partes el 17 de abril de 2006 (f.º 25 a 28), en particular la última hoja que contiene un manuscrito sobre aumento salarial para el 2008 (f.º 28), los otrosí que firmaron al contrato el l.º de febrero de 2009 (f.º 234) y el l.º de octubre del mismo año (f.º 234, (sic)), y valorado la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa demandada sobre el salario de la actora en el 2008 (f.º 785A), el documento que contiene la relación histórica de movimientos de aportes a la seguridad social en pensiones (f.º 40, 41 y 45) y salud (f.º 47) y el documento sobre la nómina del mes de febrero de 2008 (f.º 333), habría concluido que las partes pactaron un salario inicial de $ 4.000.000 mensuales; que a partir del 8 febrero de
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