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CSJ - SL2484-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2484-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2484-2019 Radicación n. 64947 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto porMARY LUZ LÓPEZ HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a BRIGHTPOINT DE COLOMBIA INC. - Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, en virtud de lo dispuesto en la causal 3 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES MARY LUZ LÓPEZ HERRERA, llamó a juicio a NU Radicación n. 64947

BRIGHTPOINT DE COLOMBIA INC, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de abril de 2000 hasta el día 30 de enero de 2008, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; la ineficacia de la renuncia y de la liquidación final de prestaciones sociales; que el último salario ordinario devengado fue de $50.000.000,00; la ineficacia del contrato de prestación de servicios que debió firmar y que se tenga como salario ordinario, todos los dineros que recibió a título de bonificaciones.

En consecuencia, pidió que se condenara a reconocerle el auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria, las diferencias por aportes al fondo de pensiones, indemnización por despido y por perjuicios morales y materiales, más las costas. Relató, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1 de abril de 2000 y el 30 de abril de 2008; que si bien presentó renuncia el 30 de enero de 2008, fue impuesta por la empresa, por ser una de las personas interesadas en la compra de sus activos; que por tratarse de una supuesta incompatibilidad, fue obligada a firmar un contrato de prestación de servicios, de lo cual se deriva la ineficacia de los citados actos, ya que fueron productos de la presión indebida realizada por la accionada; que a pesar de ello, en todo caso continuó SCLAIPT-10 V.00 n U Radicación n. 64947 ejecutando la misma función de directora comercial, al servicio de la empresa. Afirmó, que dicho contrato fue firmado por 60 días, prorrogado por 30 más, con una asignación mensual de $50.000.000,00; que a la terminación del mismo, no obstante los reclamos presentados, no se le canceló la indemnización por terminación del contrato, como tampoco las prestaciones sociales con base en el último salario ordinario mensual devengado; que inicialmente se le reconocieron $7.000.000,00 en la modalidad de salario integral y, posteriormente, se le asignó una bonificación trimestral por

resultados, hasta el 30 de enero de 2008, para simular un salario, la cual se condicionó a resultados que dependían de su esfuerzo personal (f.° 2 a 10 y 255 a 258 del cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008, el cual terminó en forma unilateral la demandante; que al culminar ese vínculo, se le reconocieron las acreencias laborales a que tenía derecho; que, posteriormente, entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de abril del mismo año, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que no generaba los créditos reclamados en la demanda. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «la demandante alega su propia culpa, vulnerando la doctrina de los actos propios»; acuerdo sobre la naturaleza no salarial 3

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Radicación n. 64947 de los beneficios extralegales; inexistencia de fuerza en las decisiones tomadas por la demandante; inexistencia de simulación del contrato de prestación de servicios profesionales; la demandante se contradice en sus pretensiones, pues la solicitud de declaración de fuerza es excluyente con la simulación del acto jurídico; aceptación de la demandante de las condiciones laborales; actuación conforme a derecho; terminación del contrato de trabajo, pago y cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; inexistencia de daños indemnizables; buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria; la

demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan las pretensiones; temeridad y actuación indebida de la demandante; compensación; enriquecimiento injusto y prescripción (f. 294 a 319, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, declaró no probada la tacha de los testigos «Nancy Yanet García Gil;

José Gustavo Durán Blanco; José Darío Bustos Galvis; Mauricio Ricardo Bernal Perea y José Ignacio Rodríguez Villanueva»; concluyó, que aunque los medios de convicción incorporados al plenario dan plena certeza sobre la prestación personal de servicios de la demandante durante todo el periodo cronológico por ella afirmado en su escrito, la misma se dio a través de dos contratos, uno de trabajo que terminó el 30 de enero de 2008 por renuncia de la trabajadora, el cual fue debidamente liquidado y otro de 4

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Radicación n.° 64947 prestacion de servicios entre el 1° de febrero y el 30 de abril de la misma anualidad, sin que en la suscripción del mismo se evidenciaran vicios en el consentimiento, en consecuencia, absolvió y condenó en costas (f.° 852 a 862, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Precisó, que la recurrente no se opuso a la decisión de

primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de abril del año 2000 hasta el día 30 de enero de 2008, pues su inconformidad se centró en la conclusión de que el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 30 de abril de 2008, fuera considerado como contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, pues para el citado interregno operaba la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que se probó la prestación personal del servicio, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, por lo que, estima, procede declarar una sola relación laboral. Dijo, que con las declaraciones de Nancy Yanet García (£. 780 a 788 del cuaderno del Juzgado), José Gustavo Durán Blanco (f.° 793 a 803, ibídem) y Mauricio Ricardo Bernal Pérez (f.° 807 a 811, ib.), se había acreditado la

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NS[ Radicación n. 64947 prestación personal del servicio de la accionante a favor de la enjuiciada, entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2008. Examinó el documento suscrito por Mary Luz López Herrera el 30 de enero de 2008 (f.° 486, ibídem), dirigido a Mark Howell, presidente de la compañía accionada, en el que se lee: «Atentamente me permito presentar renuncia, a partir de la fecha, al cargo que he venido desempeñando como Directora General de Brightpoint de Colombia Inc Sucursal

Colombia», el cual coincide con la liquidación final de prestaciones sociales de folios 487 ib.; así como el contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad demandada y la accionante (f.° 401 a 408, ibídem); la constancia de pago de los honorarios causados en virtud del mismo (f.° 409 a 420, ib.); el documento «MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO» (£.° 490 a 501, ibídem), en relación con el «Contrato de Fulfillment y la prestación de los Servicios Kit Prepago y los Servicios CAD» (£.° 496, ibíd.); el «otrosí» (f.° 502 a 510, ibídem); las escrituras públicas (f.° 520 a 543, ib.), con las que se acreditó la constitución de las empresas Logytech Mobile S. A. y Dinatech Mobile S. A., advirtiendo que en la primera de ellas, la demandante fungía como socia mayoritaria, cuyo objeto estaba referido a la prestación de servicios relacionados con equipos inalámbricos de telecomunicaciones y de tecnología, accesorios y componentes, entre otros, de donde coligió, [...] que fue una decisión voluntaria de la demandante dar por terminada la relación laboral que la unía con la empresa demandada el día 30 de enero de 2008, evidenciando que tal determinación se sujetó al memorando de entendimiento, por medio del cual, se pactó la posibilidad de que ella pudiera 6

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Radicación n. 64947 continuar con los negocios que la empresa adelantaba con la empresa COMCEL, y fue en virtud de ello que se celebró el contrato de prestación de servicios, tal como quedó consignado, al expresar

«el contratante entiende y acepta que la contratista adelantará en su propio interés o en el de una persona jurídica en la que la contratista tenga interés o participación, negociaciones con COMCEL tendientes a la celebración de uno o varios contratos para el desarrollo de actividades iguales o similares a las que son objeto del Contrato de Fulfillment, los Servicios CADs y los Servicios de Kit Prepago, [lo cual] permite inferir que la terminación de la relación laboral que la unía con la [...] demandada, se basó en su interés personal de obtener el manejo de los negocios que la accionada tenía con la empresa COMCEL, de lo cual no se deriva presión alguna en la intención de terminar la relación laboral el día 30 de enero de 2008. [Y que] dicha conclusión, se encuentra en consonancia con la declaraciofnes] de [...] JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA

(f. 811 a 817); JAMES MARK HOWELL (f. 671 a 674) y JOHNJ .

LUDWIG (f.° 677 a 680).

Aclaró, que si bien «NANCY YANET GARCÍA y MAURICIO RICARDO BERNAL PEREZ (f. 780 a 788; 793 a 803 y 807 a 811, ibídem), afirmaron que la demandante desempeñó el mismo cargo y funciones, en virtud del contrato de prestación de servicios y que celebró en representación de la empresa conciliaciones por medio de las cuales se les solucionaron las acreencias laborales, lo cierto es que tales funciones no resultan extrañas al objeto pactado en el contrato, pues el mismo estaba dirigido a finiquitar las relaciones comerciales

que la empresa tenía con COMCEL, así como realizar los actos necesarios, relacionados con el giro ordinario de sus negocios. Advirtió, que en los medios probatorios tampoco se observó que la accionante, en vigencia del aludido contrato, hubiera estado sujeta a la subordinación propia de una relación laboral, pues si bien los referidos testigos señalaron

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NU Radicación n. 64947 que ella cumplió órdenes de la matriz en Estados Unidos, no indicaron en forma clara y precisa, en qué consistieron las instrucciones impartidas, máxime que en virtud de un vínculo de esa naturaleza, tampoco está vedada la posibilidad de señalarle al contratista los parámetros para el desarrollo de la labor, sin que tengan el efecto de desvirtuar el tipo de contratación, pues más bien responden a subordinación técnica o administrativa, pero no a la de carácter jurídico que distingue el contrato de trabajo; que el documento de «folio 40», por medio del cual la promotora del juicio reclamó el pago de la liquidación de acreencias laborales, [...] no tiene la virtualidad de infirmar la conclusión a la que arribó [la Sala de decisión], toda vez que, a pesar de su reclamación, se deriva de ella el conocimiento de la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado, incluso manifiesta su imposibilidad de negociar con Comcel sin la existencia del referido contrato. Coligió, que con los elementos de convicción aportados al plenario, se lograba desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, puesto que se acreditó palmariamente, que la

decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, la tomó voluntariamente la demandante, pues perseguía obtener el beneficio económico de los negocios que tenía la entidad con COMCEL, sin que al efecto se hubiera demostrado que la empresa accionada ejerciera actos de presión para la celebración del mismo, motivo por el que la relación contractual que existió entre el 1° de febrero de 2008 y el 30 de abril del mismo año, fue de naturaleza civil, que no genera

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Radicación n. 64947 el reconocimiento de las acreencias laborales invocadas en la demanda (f.° 11 a 20 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 8 a 28 del cuaderno de casación).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la del primero para, en su lugar, condenar a la demandada, conforme las pretensiones (f. 14, cuaderno de la Corte).

Subsidiariamente, solicita que, [...] en el evento que se considere que no existió contrato de trabajo [...] entre el 1° de febrero de 2008 y el y 30 de abril de 2008 [...] y se resuelva que no se causaron los derechos laborales respectivos a este tiempo, [...] que se case la sentencia [...] del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones [...], respecto de las derivadas de la relación laboral comprendida entre

el [...] 1 de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008, y en cuanto condenó a la actora al pago de las costas, y una vez constituida [...] en sede de instancia REVOQUE la sentencia [...] del Juzgado [y en su lugar], [...] se [acceda] a las [...] pretensiones [...] derivadas del tiempo laborado por la actora entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008, como la declaratoria de SALARIO ORDINARIO de todos los dineros pagados [...] por concepto de BONIFICACIONES, su incidencia prestacional durante la vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo; lo cual comprenderá el pago de cesantías, intereses a las cesantías (con la sanción legal), primas, vacaciones, pago de diferencias de aportes al fondo de pensiones, así como las indemnizaciones moratorias, tanto por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo [...] (Art. 99-numeral 3de la Ley 50 de 1990), como por

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Radicación n. 64947 el no pago oportuno de salarios y prestaciones prevista en el art. 65 del CST. y se absuelva de las costas [...]. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida, [...] de los artículos 1°, 9°, 20, 22 a 24, 43, 55, 64 y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 186, 189, 249 y 253 del

CST; 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 32, 145, 162 ordinal b) y 197 del mismo compendio normativo; 1% 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; en relación con el 51, 54 A (art. 24 Ley 712 de 2001); “60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”; 174 a 177, 187, 251 a 253, 276 del CPC, por autorización del art. 145 del CPL. Afirma, que la violación normativa denunciada se produjo por los manifiestos errores de hecho, consecuencia de la equivocada apreciación de algunas pruebas y por la no apreciación de otras, a saber:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la sociedad demandada y la demandante existió una relación de trabajo desde 1 de febrero y el 30 de abril de 2008.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que ató a la demandante con la sociedad demandada desde 1° de febrero

[hasta] el 30 de abril de 2008, fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios.

3. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la presunción de existencia del contrato de trabajo, (art. 24 del CST) desde el 1 de febrero y el 30 de abril de 2008, logró ser desvirtuada por la demandada, al acreditar que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes se dio en forma voluntaria por la demandante.

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4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación

contractual que existió entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008 fue de naturaleza civil.

5. No haber dado por demostrado estándolo, que la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST opera por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2008, al no haber sido desvirtuada por la demandada.

6. No haber dado por demostrado estándolo, que durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2008, la actora estuvo sujeta a la subordinación jurídica propia de una relación laboral, con las mismas características de la presentada entre el 1 de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008.

7. No haber dado por demostrado, estándolo, que las funciones ejecutadas por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2008, fueron las mismas que realizó entre el 1 de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008 en el cargo de gerente directora general de la demandada.

8. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante mantuvo una relación de naturaleza laboral con la sociedad demandada desde el 1 de abril de 2000 al 30 de abril de 2008, ocupando como último cargo el de Gerente o Directora General de la demandada.

9. No haber dado por demostrado estándolo, que entre las partes existieron transacciones de tipo comercial que no pueden desdibujar la relación laboral que realmente vínculo a las partes.

10. “No haber dado Haber dado por demostrado” (sic), estandolo, que la renuncia del 30 de enero de 2008 (f.° 486) y la liquidación definitiva del contrato (f.° 487) no obedecieron a una decisión libre y voluntaria de la demandante.

11. No haber dado por demostrado, estándolo, que los asuntos enumerados como objeto del contrato denominado de prestación de servicios, eran las mismas que desempeñaba cuando tenía vigente el verdadero contrato de trabajo.

12. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el “memorando de entendimiento” (f. 490 a 501), es demostrativo de la autenticidad de un contrato de prestación de servicios celebrado para tener vigencia entre el 30 de enero y el 30 de abril de 2008, solo porque coincide con la fecha de su terminación, cuando primero, este memorando tiene fecha de celebración, marzo 26 de 2008 y hace referencia a otros contratos de la misma naturaleza

referidos el considerando No. 3 (f.° 490) donde figuran otros contratos y no figura el contrato simulado de enero a abril de 2008,

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Radicación n. 64947 olvidando que como se aceptó existían en concurrencia con el contrato de trabajo otros contratos de tipo comercial.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma “memorando de entendimiento” (f. 490 a 501) la ratificación de que la renuncia presentada por la demandante fue voluntaria, cuando dicho memorando hace referencia a otros contratos comerciales

14. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no tomó como salario y por lo mismo no liquidó prestaciones

sociales y demás derechos laborales, respecto de las bonificaciones que pagó a la demandante.

15. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones que la empresa pagó a la demandante, no eran constitutivas de salario.

16. No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa demandada BRIGHTPOINT DE COLOMBIA INC, actuó de mala fe, al no pagarle a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales a la demandante, sin justificación legal, en contravía de las normas legales que regulan las relaciones laborales y de la propia constitución política.

Enuncia como pruebas equivocadamente valoradas, las siguientes: a) Carta de renuncia f. 486 del cuaderno 1 principal. b) Liquidación de contrato de trabajo f.° 487, ibídem. c) Contrato de prestación de servicios f.° 401 a 407, ibid. d) Otrosí al contrato de prestación de servicios f.° 408, ibid. e) Constancia pago de Honorarios f.” 409 a 420 del cuaderno 1 principal. f) Memorando de entendimiento f.° 490 a 501, ibid. g) Otro si al memorando de entendimiento f.° 502 a 516, ibid. h) Escrituras públicas de constitución de sociedades f.° 520 a 543 cuademo 2 principal. i) Reclamación efectuada por la demandante a la sociedad demandada f.40 del cuademo 1 principal.

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TESTIMONIALES: a) Declaración de JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA f.°

811 a 8 17, ibid. b) Declaración de JAMES MARK HOWELL f. 671 a 674, ibid. ¢) Declaración de JHON J. LUDWIG f. 677 a 680 ibid. d) Declaracién de NANCY YANET GARCIA f. 780 a 788, ibid. e) Declaración de JOSE GUSTAVO DURÁN BLANCO f. 793 a 803, ibíd. f) Declaración de MAURICIO RICARDO BERNAL PEREZ f. 807 a 811, ibid. Como pruebas dejadas de valorar señala: a) Emails de f.° 14 a 192 del cuademo 1 principal, a excepción de fo 40. b) Formato de conciliación, f.° 201 a 204, ibídem. c) Formato de conciliación, f. 205 a 208, ibid. d) Facturas de cobro, f.° 209 a 211 ibid. e) Certificaciones expedidas por la sociedad demandada, f.° 216 a 218, ibíd. f) Comunicación de fecha diciembre 22 de 2002 dirigida por la demandada a la actora por la sociedad demandada, f.° 228, ibid. 9) Comunicación de fecha enero 1 de 2005 dirigida a la actora por la sociedad demandada, donde consta que la empresa le paga bonificación por cumplimiento de metas y objetivos en un valor de US19.661, adicional al salario integral de $ 30.131.200, f.° 229 a 231, ibíd. h) Comunicación de fecha abril 1° de 2001 dirigida a la actora por la sociedad demandada, f. 233 y 234, ibíd.

  1. Email de fecha 28 de octubre de 2002, f.° 235, ibid.

Jj) Carta de marzo 12 de 2007, dirigida por la demandada a la actora mediante la cual le comunica que a partir del 1% de marzo de 2007 se le asigna a un nuevo cargo de Director General f. 340, ibid.

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Radicación n. 64947 k) Documentos de asignación de activos fijos a personal de Brightpoint, f.° 341 a 349 ibid. 1) Comprobantes de pagos electrónicos de salarios y bonificaciones realizados por la demandada a la actora (f.° 350 a 361, ibid. m) Comprobante pago de vacaciones de 2007, donde se puede establecer que no tuvieron en cuenta para liquidar las mismas, el valor de las bonificaciones recibidas por la actora, f.° 362, ibid. n) Autoliquidaciones y planillas de pagos a la seguridad social donde se puede establecer que no tuvieron en cuenta para el pago de aportes el valor de las bonificaciones recibidas la actora, f.° 363 a 393 ibíd. 0) Acuerdo para la terminación de un memorando de entendimiento, una oferta mercantil aceptada, un contrato de crédito y unos contratos de prenda, f.° 394 a 399, ibid. p) Emails cruzados entre la demandante y funcionarios de la demandada, f.° 428 a 451 del cuaderno pral 2.

Confesión: a) Interrogatorio de Parte del representante legal de la demandada: al contestar las preguntas TERCERA, CUARTA, SEXTA Y SÉPTIMA en las cuales confiesa que las bonificaciones

trimestrales por resultado devengadas por la demandante no se tuvieron en cuenta para cesantías, que no se incluyeron por escrito dentro del salario integral de la demandante (f. 598 a 601 del cuademo 2 principal) b) Contestación de la demanda |...] de los hechos SÉPTIMO y OCTAVO [...], donde confiesa que las bonificaciones no tenían carácter salarial.

Testimonial: La declaración rendida por JOSÉ DIARIO BUSTOS, f. 799 a 803, ibíd.

Afirma, que el Colegiado se apartó por completo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no profundizó sobre las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, sino que tomó como soporte los documentos que se crearon en virtud SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 64947 de esas circunstancias, así como los actos de naturaleza mercantil, regidos por el Código de Comercio, para soportar la negativa a los derechos laborales que le corresponden. Sostiene que, si bien es cierto, los documentos citados por el Tribunal fueron firmados por ella, el juzgador no tuvo en cuenta que tenía conocimiento que su empleador reduciría significativamente su campo de acción en Colombia, lo que la condujo a acceder a muchas situaciones, obligada por las circunstancias que imponía la demandada, razón por la que debió renunciar a su cargo el 30 de enero de 2008 y al día siguiente firmar el contrato de prestación de servicios, [...] bajo la promesa de [...] realizar le conciliación por todo el tiempo laborado, pero en últimas la empresa la engañó y no le

cumplió dicha conciliación, por lo que realizó varias reclamaciones a la demandada como la que obra a folio 40 del expediente”; [...] la sociedad [...] se benefició de esas negociaciones, entre otras, vendió parte de sus activos a la demandante, entró como socio de la operación local en un 20%, participó en todo el proceso de negociación con COMCEL, suscribiendo documentos como el memorando de entendimiento [...], apoyando en la constitución de las dos sociedades que debió constituir la actora; tampoco se desconocen las transacciones de tipo comercial efectuadas por la [actora] con la demandada y con la empresa COMCEL, pero en este punto, [se debe] resaltar, que [dichas] transacciones de ninguna manera pueden ser óbice para reconocer [...] garantías y derechos laborales [...] pues lo que debe tenerse en cuenta es la REALIDAD LABORAL de la actora, en el entendimiento que el contrato de prestación de servicios fue simulado, pues [ella] jamás actuó en calidad de contratista de la demandada, [...] continuo ejerciendo sus funciones como directora o gerente general de la empresa, como lo señalan los testigos directos de estas circunstancias, por tanto los documentos que tuvo que firmar forman parte de esa simulación, los cuales no tienen eficacia en el campo laboral [...] (negrilla y resaltado del texto). Señala, que fue errada la apreciación que hizo del contrato de prestación de servicios «(f. 401 a 407) y del 15

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Radicación n. 64947 otrosí «(f.? 408)», en cuanto al objeto del mismo, pues se limitó

a transcribir parte de él y a analizar ciertas funciones que desplegó, según el dicho de varios testigos, que aducen que detentó el mismo cargo y funciones durante todo el tiempo, desde el año 2000 hasta abril de 2008; que resulta desatinado el análisis de la segunda instancia, al remitirse al texto escrito del contrato civil, alejándose de lo demostrado en el proceso, [...] como fue la prestación personal del servicio [...] a la sociedad accionada, desde las instalaciones de la demandada, es decir, desde la oficina que le fuera asignada por ésta [...] el año 2000, continuó con el mismo personal bajo su dirección, representando a la demandada, recibiendo órdenes de los jerárquicos superiores de la casa matriz, todas las funciones de Director General de BRIGHT POINT DE COLOMBIA INC, las que venía desarrollando desde antes, tomando decisiones concernientes a su cargo, dando autorizaciones de compra, de viajes, ordenando pagos de la empresa como los de seguridad social, consignación de cesantías, en fin las funciones inherentes al cargo [...], incluidas, las que resultaron por la decisión de COMCEL de no continuar con varios contratos que mantenía con la demandada, [...] [lo cual] se puede observar en los emails que militan en el expediente a folios 14 a 192 entre otros, [...]. Asevera, que lo anterior demuestra que jamás obró como contratista entre el 1° de febrero y el 30 de abril del 2008 y tampoco actuó de manera independiente y autónoma con su propio personal y sus propios medios; que si bien tenía facultades para autorizar muchas situaciones, también estaba supeditada a decisiones que tomara la casa matriz, como puede observarse en los múltiples correos electrónicos

cruzados entre esta y los directivos, los días primero de abril, cinco de febrero, seis y diez de marzo de 2008; cuatro de febrero y «diez de marzo de 2010», los cuales desdicen de su autonomía directiva y, por el contrario, ratifican su 16

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Radicación n. 64947 continuidad en las mismas actividades, cargo y oficina, durante todo el tiempo laborado desde el año 2000 hasta 31 de abril de 2008, información ratificada por los testigos, [...] NANCY YANET GARCÍA (f. 780 a 788), JOSÉ GUSTAVO DURÁN BLANCO (f.° 793 a 803), MAURICIO RICARDO BERNAL PÉREZ (f.° 807 a 811) y JOSÉ DARÍO BUSTOS (f. 799 a 803)”, [...] valorados indebidamente por el Tribunal, unos y dejados de valor otros, [...] desvirtuando la tesis [...] que da validez al contrato de prestación de servicios y ([...] corroboran la equivocación en que incurre el ad quem, cuando afirma que la actora no estuvo sujeta a subordinación jurídica en vigencia de [dicho] contrato [...],categoría de trabajadores [en la que | la subordinación no es tan notoria como en otra clase [...] (negrilla del texto). Cuestiona el análisis que el juzgador efectuó del memorando de entendimiento (f.° 490 a 501) y de las escrituras públicas de constitución de empresas (f.° 520 a 543), pues asegura que se trata de documentos eminentemente comerciales, que involucran las

negociaciones efectuadas por las partes con COMCEL, actos mercantiles paralelos viables, que no pueden tener la capacidad de desplazar o cercenar sus derechos laborales, según lo manda el artículo 25 del CST, ya que en la realidad prestó unos servicios personales, dependientes a la demandada entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008, que genera los derechos reclamados, con base en la última remuneración cancelada de $50.000.000,00, conforme se solicitó en la demanda. En relación con la petición subsidiaria, sostiene que resulta equivocada la conclusión del Tribunal al absolver a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, sin

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Radicación n. 64947 analizar que, en vigencia del contrato de trabajo, la empleadora le pagó unas bonificaciones trimestrales, que se generaron por desempeño al cumplir metas y objetivos, por lo que su naturaleza es salarial; que, en la contestación de la demanda, al responder los hechos

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