CSJ - SL2484-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2484-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2484-2025 Radicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que MARITZA SOLANO CORZO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la recurrente instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a AURA NASSIRE SAFI MERLANO en calidad de l itisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

Maritza Solano Corzo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que en calidad de «compañera permanente (sic)» del pensionado fallecido Jaime Pérez López es beneficiaria delRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la sustitución pensional a partir del 14 de agosto de 2014 en un porcentaje del 57.30% , equivalente a la proporción del tiempo de convivencia por espacio de 17 años, entre 1979 y 1996.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento de la prestación económica en los términos descritos, así como al

proporción del tiempo de convivencia por espacio de 17 años, entre 1979 y 1996.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento de la prestación económica en los términos descritos, así como al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas, junto a los ajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que nació el 13 de diciembre de 1950; contrajo matrimonio en ciudad de Panamá con el causante Jaime Pérez López el 6 de julio de 1979; que mediante Escritura Pública n.° 5292 de 27 de septiembre de 1980 protocolizó el acta de matrimonio ante la Notaría Primera de Bogotá (tomo I , f.° 576); que convivieron de julio de 1979 a julio de 1996; que Pérez López falleció el 11 de julio de 2009; y, que el f allecido adquirió su estatus pensional dos años después de la separación de hecho de la pareja , esto es, a partir del 1 de agosto de 1998, mediante Resolución n.° 3841 de 26 de febrero de 1999.

Igualmente, manifestó que posteriormente Jaime Pérez López el 12 de noviembre de 1996 contrajo matrimonio con Aura Nassiere Safi Merlano; que convivió con ella hasta sus últimos días; que Colpensiones le otorgó el derecho pensional a Safi Merlano en un 100 % en calidad de cónyugeRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

últimos días; que Colpensiones le otorgó el derecho pensional a Safi Merlano en un 100 % en calidad de cónyugeRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sobreviviente; que proporcionalmente a Aura Nassiere Safi Merlano le corresponde la prestación pensional en un 42,69 %; y, que reclamó su derecho pensional el 14 de agosto de 2017, negado por Resolución SUB196187 de 17 de septiembre de 2017 (f.os 45 a 54 del c. 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado al reconocimiento pensional en un 100 % a Aura Nassire Safi Merlano en calidad de cónyuge beneficiaria mediante Resolución n.° 9860 de 27 de octubre de 2009 ; y, dijo no constarle lo concerniente a la convivencia aducida por la demandante con el causante, mencionando que, en todo caso, aquella finalizó con más de cinco años de anterioridad al fallecimiento de Jaime Pérez López.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; buena fe; y, prescripción (f.os 79 a 89 del c. 1 del Juzgado).

Aura Nassire Safi Merlano, integrada en calidad de litis consorte necesaria mediante providencia de 23 de febrero de 2018 (f.° 62 del c. 1 del Juzgado), se negó a las pretensiones de la demanda señalando que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no contempla la figura del reconocimiento proporcional

2018 (f.° 62 del c. 1 del Juzgado), se negó a las pretensiones de la demanda señalando que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no contempla la figura del reconocimiento proporcional del derecho a la compañera permanente cuando la convivencia con el causante no se ha registrado dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.Radicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

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Añadió frente a los hechos del matrimonio de la accionante con el causante que : i) el acto «no se encuentra inscrito en el registro civil de la República de Panamá, pues solicitado el "certificado de matrimonio" ante la autoridad competente […] con la información contenida en la Escritura No 5292 de 27 de septiembre de 1980 y en el mismo certificado, se tiene que los contrayentes son personas diferentes al señor PÉREZ LÓPEZ y la demandante»; ii) que de haberse celebrado el 6 de julio de 197 9 fue durante la vigencia del matrimonio de Pérez López con su primera cónyuge, la señora Constanza Alvar ado de Pérez, con quien contrajo nupcias por el rito católico el 27 de febrero de 1965, y se divorciaron por cesación de efectos civiles de matrimonio católico hasta el día 11 de mayo de 1995 (f.° 111 y ss c. del Juzgado), cuestión esta que rati fica que la demandante no concurra en calidad de cónyuge al proceso.

Afirmó que contrajo matrimonio con Jaime Pérez López el 12 de noviembre de 1998 y no 1996 como se informa en la

Juzgado), cuestión esta que rati fica que la demandante no concurra en calidad de cónyuge al proceso.

Afirmó que contrajo matrimonio con Jaime Pérez López el 12 de noviembre de 1998 y no 1996 como se informa en la demanda; y, que convivió con el causante desde que contrajeron nupcias y hasta la data de su muerte.

Excepcionó de fondo, la inexistencia del derecho reclamado; prescripción; y, la innominada o genérica (f.os 172 a 182 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

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Mediante fallo de 2 8 de junio de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (f.os 214 a 215 del c. del Juzgado), resolvió:

1). DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA MARITZA SOLANO

CORZO Y LA DEMANDADA AURA NASSIRE SAFI MERLANO

CUMPLEN REQUISITOS DE LEY PARA SER BENEFICIARIAS DE

LA PENSION DE SOBREVIVIENTE S CAUSADA AL

FALLECIMIENTO DEL PENSIONADO JAIME PEREZ LOPEZ

CONFORME A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.

2). DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE

PRESCRIPCION PROPUESTA POR COLPENSIONES CONFORME

MOTIVACIONES.

3). ORDENAR A COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR A

FAVOR DE LA DEMANDANTE MARITZA SOLANO CORZO, EL

50% SOBRE MESADA PENSIONAL QUE DISFRUTABA EL

MOTIVACIONES.

3). ORDENAR A COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR A

FAVOR DE LA DEMANDANTE MARITZA SOLANO CORZO, EL

50% SOBRE MESADA PENSIONAL QUE DISFRUTABA EL

CAUSANTE JAIME PEREZ LOPEZ A PARTIR DEL DIA 14 DE

AGOSTO DE 2014 SIN RECONOCER INTERESES DE MORA

SOBRE RETROACTIVO A CANCELAR Y EL 50% RESTANTE

PAGAR A LA SEÑORA AURA NASSIRE SAFI MERLANO

CONFORME MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN.

4). COSTAS EN LA SUMA DE $1.000.000 A CARGO DE LA

DEMANDADA AURA NASSIRE SAFI MERLANO Y A FAVOR DE

LA ACTORA.

En lo que comporta al derecho de Maritza Solano Corzo la primera instancia consideró que se encontraba probado que la demandante contrajo matrimonio con el causante en la ciudad de Panamá el 6 de julio de 1979 y que dicho matrimonio fue debidamente inscrito y legalizado en Colombia ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la s apelaciones presentadas por Aura Nassire Safi Merlano y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última , la SalaRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo de 20 de noviembre de 2019 (f.os 48 a 49 acta del c. del Tribunal), decidió:

SCLAJPT-10 V.00 6

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo de 20 de noviembre de 2019 (f.os 48 a 49 acta del c. del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, absolviendo a COLPENSIONES y AURA NASSIRE SAFI MERLAN O de las pretensiones o súplicas incoadas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a la demandante […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d eterminación que el problema jurídico a resolver se centró en determinar si para reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años podía ocurrir en cualquier tiempo, tal y como se le exige a la cónyuge con unión marital vigente y separada de hecho. Y, en caso afirmativo, establecer si la demandante acreditó o no el requisito de convivencia que la haga beneficiaria de la pensión deprecada.

Citó las sentencias de esta Sala CSJ SL1399 -2018 y CSJ SL680-2013 para indicar que la diferencia en que a la compañera permanente se le exija una convivencia entre los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante y a la cónyuge cinco años en cualquier momento radica en que la pensión de sobrevivientes tiene como objeto

compañera permanente se le exija una convivencia entre los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante y a la cónyuge cinco años en cualquier momento radica en que la pensión de sobrevivientes tiene como objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependía económicamente como consecuencia de su muerte. Aclarando que la finalidad de laRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece, lo que no ocurriría, en su entender, si se le reconoce a una persona que alega la calidad de compañera permanente pero no convivió con es te para la fecha del fallecimiento.

Explicó que en el caso en concreto Maritza Solano Corzo pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, alegando que convivió con el causante hasta julio de 1996, es decir, 13 años anteriores al fallecimiento del causante sucedido el 11 de julio 2009. De allí que no cumplió con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en la medida en que la convivencia no se registró dentro de los cinco años inmediatamente anteriores, por lo que, la accionante no hacía parte de la familia en sentido amplio de Jaime Pérez López

Adujo, que tampoco era dable analizar su derecho como beneficiaria pensional en calidad de cónyuge supérstite con base en el matrimonio celebrado en Panamá, porque al

hacía parte de la familia en sentido amplio de Jaime Pérez López

Adujo, que tampoco era dable analizar su derecho como beneficiaria pensional en calidad de cónyuge supérstite con base en el matrimonio celebrado en Panamá, porque al expediente no fue allegado el registro civil de matrimonio en que constara el mismo a la luz del artículo «606» (sic) Decreto 1260 de 1970, prueba contundente e idónea para aprobar tal estado civil y por ende la calidad de cónyuge.

Conjeturó, que en esos términos la demandante no acreditó el requisito de convivencia en condición deRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 8 compañera permanente ni en calidad de cónyuge supérstite, revocando la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (actuación 33 del c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado:

[…] en cuanto reconoció a la demandante en un 50% la pensión de sobrevivientes por muerte del causante Jaime Pérez López, a partir de 14 de agosto de 2014, junto con la […] condena en costas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a analizar en forma independiente el primero y, luego, de manera conjunta los restantes por compartir análogos

costas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a analizar en forma independiente el primero y, luego, de manera conjunta los restantes por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de vu lnerar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de:Radicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

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[…] los artículos 5º, 67, 68, 69 y 70 del Decreto 1260 de 1970 e inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de ley 100 de 1993, en relación con los artículos 113, 176 y 396 del Código Civil, 10, 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, 51, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS, 164, 167 y 243 del Código General del Proceso, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no existía el registro de matrimonio de los esposos Maritza Solano Corzo y Jaime Pérez López (QEPD). - No dar por demostrado, estando probado, que en el proceso digitalizado aparece la prueba del registro de matrimonio inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. - Dar por demostrado, sin estar probado, que la demandante
  • No dar por demostrado, estando probado, que en el proceso digitalizado aparece la prueba del registro de matrimonio inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. - Dar por demostrado, sin estar probado, que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del pensionado Jaime Pérez López (QEPD). - No dar por demostrado, estando probado, que la demandante tenía la calidad de cónyuge del pensionado Jaime Pérez López

(QEPD).

A partir de la falta de apreciación del «Registro de matrimonio expedido por la Notaría Primera de Bogotá (folio 14 cuaderno uno - expediente digitalizado)».

Argumenta que el Tribunal dio por establecido que no era posible reconocer le el derecho pensional en calidad de cónyuge, como lo hizo el juez de primera instancia, basándose en el matrimonio celebrado en Panamá, debido a la ausencia de prueba del registro civil que daba cuenta de este, considerándolo como la prueba idónea para acreditar el estado civil y la calidad de cónyuge, sin tener en cuenta que procesalmente obraba acreditación del mismo , lo que se comprueba con el documento de f.° 14 del cuaderno n.° 1, en que se certifica que ella y Jaime Pérez López ( pensionado)Radicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Panamá el 6 de julio de 1979.

Asegura que, desde esa arista, se encuentra probada la convivencia echada de menos por el fallador de segunda instancia, la cual se prolongó 17 años, entre el 6 de julio de

julio de 1979.

Asegura que, desde esa arista, se encuentra probada la convivencia echada de menos por el fallador de segunda instancia, la cual se prolongó 17 años, entre el 6 de julio de 1979 y el mes de julio de 1996. Lo que conllevó a que como colegiado aplicara indebidamente el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque aun cuando alegó la calidad de compañera permanente, se demostró su condición de cónyuge separada de hecho, circunstancia que le permitía reclamar el 50 % de la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA

Colpensiones se opone a la prosperidad del car go aludiendo que , aun si esta Sala considerara que existe prueba documental del matrimonio entre la recurrente Maritza Solano Corzo y el causante (f.° 7 del c. del Juzgado), sostiene que este vínculo fue nulo debido a la existencia de un matrimonio previo vigente entre el pensionado y Constanza Alvarado de Pérez (f.° 112, cdo citado). Vínculo anterior que solo cesó legalmente en 1995 (f.° 131, cdo en cita), posterior al matrimonio con la recurrente (1979), lo que hace que el segundo matrimonio carezca de efectos jurídicos según el artículo 140 del Código Civil , citando la sentencia CSJ SC444-2017. En consecuencia, la recurrente no puede ostentar la calidad de cónyuge supérstite ni reclamar los beneficios pensionales como tal.Radicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

CSJ SC444-2017. En consecuencia, la recurrente no puede ostentar la calidad de cónyuge supérstite ni reclamar los beneficios pensionales como tal.Radicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

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VIII. CONSIDERACIONES

Para resolver, importa precisar que no es objeto de discusión: (i) que Jaime Pérez López murió el 11 de julio de 2009; (ii) que en vida le fue reconocida pensión de vejez por el extinto ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 3841 de 26 de febrero de 1999, efectiva a partir de 1 de agosto de 1998; (iii) que con ocasión de tal fallecimiento el ente pensional otorgó a Aura Nassiere Safi Merlano pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite en proporción del 100 % (litisconsorte necesaria) a tr avés de la Resolución 9860 de 27 de octubre de 2009; (iv) que la demandante Maritza Solano Corzo reclamó su derecho pensional en calidad de compañera permanente el 14 de agosto de 2017, negado por Resolución SUB196187 de 17 de septiembre de 2017, confirmada a su vez, por la Resolución SUB229129 de 17 de octubre de 2017 (f. os 11 a 13, 30 a 36 y 38 a 42 del c. 1 del Juzgado); y, (v) que conforme al escrito de demanda, la accionante solicitó el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente «en virtud de la unión marital de hecho que sostuvo» con el causante entre

de demanda, la accionante solicitó el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente «en virtud de la unión marital de hecho que sostuvo» con el causante entre julio de 1979 a julio de 1996 (f.os 46, ibidem).

En ese contexto, e l Tribunal fundó su decisión revocatoria en que, aun cuando Maritza Solano Corzo alegó una convivencia con el causante hasta julio de 1996, no le acudía derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente dado que d icha convivencia finalizó trece años antes delRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fallecimiento de Jaime Pérez López ocurrido el 11 de julio de 2009, lo que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como norma aplicable al caso.

Así mismo y, para lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado descartó el reconocimiento pensional a la demandante en calidad de cónyuge supérstite con base en el matrimonio celebrado en Panamá, debido a que no se aportó al expediente la copia del registro civil de matrimonio correspondiente, señalando que, según el artículo «606» (sic) del Decreto 1260 de 1970, dicho documento constituye la prueba idónea para tales efectos.

En esa orientación, en su decisión proferida en forma oral, el fallador de segundo grado afirmó:

[…] Tampoco puede reconocerse pensión de sobrevivientes a la actora en condición de cónyuge con base en el matrimonio

En esa orientación, en su decisión proferida en forma oral, el fallador de segundo grado afirmó:

[…] Tampoco puede reconocerse pensión de sobrevivientes a la actora en condición de cónyuge con base en el matrimonio celebrado en Panamá, como lo hizo el a quo en la medida en que no aparece dentro del infoliado (sic) copia del Registro Civil de Matrimonio, que a la luz del artículo 606 (sic) del Decreto 1260 de 1970, es la prueba contundente e idónea para aprobar tal estado civil y por ende la calidad de cónyuge».

[…]

En síntesis, no siendo procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, así como tampoco en calidades de cónyuge, tal y como lo hizo el a quo, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la excepción de inexistencia del derecho reclamado como prospera (minuto 00:11:01 y ss del audio de segunda instancia) (Negrillas de la Sala).

Con relación a lo anterior, la censura por la vía indirecta centra su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al concluir que no existía prueba del registro del matrimonioRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 13 celebrado entre la accionante Maritza Solano Corzo y el causante, siendo que procesalmente obró prueba de ello a través del documento f.° 14 del c. del Juzgado, expedido por la Notaría Primera de Bogotá.

En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar si el sentenciador de segundo grado dejó de apreciar el registro

través del documento f.° 14 del c. del Juzgado, expedido por la Notaría Primera de Bogotá.

En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar si el sentenciador de segundo grado dejó de apreciar el registro civil de matrimonio señalado y, por ende, incurrió en error al no dar por demostrada la calidad de cónyuge supérstite de Maritza Solano Corzo.

En el presente asunto, encuentra la Sala que revisada la documental que la casacionista identifica como f.° 14 del cuaderno digital del Juzgado, misma que constatado se precisa corresponde al f.° 7, que, en efecto, corresponde a la copia de una página de l a Escritura Pública 5292 de 27 de septiembre de 1980 protocolizada ante la Notaría Primera de Bogotá que da cuenta del matrimonio civil celebrado entre los contrayentes Maritza Solano Corso y Jaime Pérez López el 6 de julio de 1979 ante el Juzgado Tercero Municipal, como a continuación se avista:Radicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

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Ahora bien, revisado íntegramente el cuaderno de primera instancia, se examina que la misma prueba obra de manera completa en f.os 138 a 144 del cuaderno del Juzgado, reflejándose en la parte inicial que la contrayente Maritza Solano Corzo compareció ante la Notaría Primera de Bogotá con el fin de protocolizar el certificado de matrimonio civil expedido en Panamá, en el que consta el vínculo celebrado con el causante como antes se dijo, indicándose que ambos contrayentes eran solteros para ese momento, así:

con el fin de protocolizar el certificado de matrimonio civil expedido en Panamá, en el que consta el vínculo celebrado con el causante como antes se dijo, indicándose que ambos contrayentes eran solteros para ese momento, así:

Documental a la que se anexa el siguiente:Radicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

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Advierte la Sala, que en ese modo, para los fines casacionales, acude razón a la recurrente al afirmar que efectivamente la prueba se incorporó al expediente, sin embargo, ello por sí mismo no implica que el Tribunal incurriera en error.

Esto se debe a que, desde un análisis contextual de la sentencia de segunda instancia, se puede extraer que, aunque el fallador no hizo referencia expresa a la prueba en su pronunciamiento, tuvo por establecido de manera implícita el hecho dado que: (i) de sde la descripción de la decisión de primera instancia fue enfático en afirmar que el Juzgado reconoció el derecho pensional a la demandante en calidad de cónyuge supérstite por encontrar probado «que la demandante contrajo matrimonio con el causante en la ciudad de Panamá el 6 de julio de 1979 y que dicho matrimonio fue debidamente inscrito y legalizado en Colombia ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá» (minutos 4:44 a 5:55 del audio de segunda instancia); (ii) en la decisión admitió la existencia del matrimonio cuando mencionó que «Tampoco puede reconocerse pensión de sobrevivientes a la actora en condición de cónyuge con base en el matrimonio celebrado en Panamá,

de segunda instancia); (ii) en la decisión admitió la existencia del matrimonio cuando mencionó que «Tampoco puede reconocerse pensión de sobrevivientes a la actora en condición de cónyuge con base en el matrimonio celebrado en Panamá, como lo hizo el a quo» (minutos 11:00 a 11:08 del audio de segunda instancia); y, (ii i) situación que ratificó en la conclusión final de su argumentación cuando dijo «En síntesis, no siendo procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, así como tampoco en calidad de cónyuge, tal y como lo hizo el aRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 16 quo, se revocará la decisión de primera instancia» (minutos 11:58 a 12:07 del audio de segunda instancia).

Así las cosas, para esta corporación el sentenciador de segunda instancia no incurrió en lo yerros denunciados, sino que, teniendo por establecido el hecho del matrimonio en Panamá del causante con la demandante, restó valor probatorio a este en términos del Decreto 1260 de 1970 como prueba idónea para la acreditación del estado civil echado de menos en términos pensionales.

Por tanto, para la Sala, el desconocimiento que el fallador hizo de la calidad de cónyuge supérstite de Maritza Solano Corzo se realizó desde el plano de la validez e idoneidad de la prueba, más no, de su materialidad, lo cual, en momento alguno constituye error.

Adicionalmente importa señalar que, no puede desatenderse que la réplica pone de presente que dentro de

idoneidad de la prueba, más no, de su materialidad, lo cual, en momento alguno constituye error.

Adicionalmente importa señalar que, no puede desatenderse que la réplica pone de presente que dentro de la documental del proceso se encuentra la prueba de la existencia de un vínculo matrimonial del causante en Colombia con Constanza Alvarado de Pérez, vigente del 27 de febrero de 1965 al 8 de mayo de 1995 en que se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, lo que se constata a f.os 111 a 131 del c. del Juzgado, reflejando una concurrencia temporal con el matrimonio celebrado en Panamá con la demandante y ahora recurrente Maritza Solano Corzo, el que se prolongó según lo afirmado en el hecho primero de la demanda entre el 6 de julio de 1979 y al mes de julio de 1996.Radicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01

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Circunstancia que conlleva a recordar que según el artículo 19 del Código Civil, los colombianos en el extranjero siguen sujetos a las leyes nacionales respecto al estado civil y relaciones de familia frente a cónyuges y parientes. En ese modo, cualquier acto que modifique el estado civil será válido en Colombia si se realiza conforme a la ley nacional, aunque ocurra fuera del país, lo que refuerza el planteamiento del Tribunal al respecto.

En esa línea, la Sala de Casación Civil de esta corporación en CSJ SC, 29 jul. 2011, rad. 25286-3184-0012007-00152-01, explicó:

Tribunal al respecto.

En esa línea, la Sala de Casación Civil de esta corporación en CSJ SC, 29 jul. 2011, rad. 25286-3184-0012007-00152-01, explicó:

4.1. En primera medida, el matrimonio celebrado en el extranjero puede modificar el estado civil de un colombiano, siempre que en su celebración se hayan atendido las normas patrias que regulan la materia.

No se olvide que el artículo 19 del Código Civil precisa que “ los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión”.

De allí se sigue que por efectos del denominado “estatuto personal”, se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones inte rnas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia. Como se explicara en oportunidad anterior, “el artículo 19 del Código Civil consagra una excepción al principio de la «territorialidad de la ley»… por cuanto acoge el denominado "estatuto personal", según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corpore -” (Sent. de Exequátur de 3 de agosto de 1995, Exp. No. 4725).

"estatuto personal", según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corpore -” (Sent. de Exequátur de 3 de agosto de 1995, Exp. No. 4725).

Se trata, pues, de un mecanismo que permite que un acto celebrado en el exterior, idóneo para alterar el estado civil, valgaRadicación n.° 54001-3105-001-2018-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 18 en territorio patrio, pero a condición de que el colombiano actúe fuera del país como lo hubiere hecho aquí, esto es, respetando la ley patria que, bajo ese entendido, admite y acepta su cambio de situación frente a la familia y la sociedad.

4.2. Del mismo modo, el matrimonio celebrado en el extranjero por una pareja de colombianos, genera relaciones de familia susceptibles de protección interna, razón por la cual, en torno a esa específica materia, los nacionales están atados inexorablemente a la ley patria, cuando trasladan su domicilio o su residencia al país, e incluso cuando son apenas transeúntes.

Aquí también cobra relevancia el estatuto personal, porque igualmente se ve comprometido el orden público. De ahí que el artículo 19 del Código Civil señale que, en todo caso, los colombianos están sujetos a las leyes nacionales “2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”.

Así, el Estado Colombiano no corre el riesgo de que los mecanismos que ha establecido para proteger la institución familiar, sean desconocidos por el

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