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CSJ - SL2485-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2485-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2485-2020 Radicación n.° 74634 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR SASTOQUE DE PÁEZ, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió ROSALÍA VARGAS LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES Rosalía Vargas López demandó a Leonor Sastoque de Páez para que se declare que entre ellas hubo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 27 de junio de 2012, y, en consecuencia, se condene a pagarle las cesantías y sus intereses, la prima de servicios del primer semestre de 2012, las vacaciones del período

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Radicación n.° 74634 2011-2012, los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, así como las indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, y por la falta de consignación oportuna de las cesantías en un fondo. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 2 de enero de 1998 celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar las

labores del servicio doméstico, las cuales ejecutó, sin solución de continuidad, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado; que el 22 de junio de 2012 decidió dar por terminada la relación laboral, a causa del incumplimiento en el pago de los aportes para la seguridad social; que a la fecha de presentación de la demanda, la accionada se había sustraído de las obligaciones que ahora reclama en el proceso, y que tampoco consignó el auxilio de cesantías en un fondo durante la vigencia de la relación contractual. La pasiva se opuso a las pretensiones, por considerar que no adeuda ninguna acreencia laboral. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante trabajó realizando las actividades del servicio doméstico, que el horario indicado fue el que pactaron, aunque dijo que no se cumplía. Adujo que la vinculación se dio mediante un «[…] contrato de prestación de servicios por tiempo fijo de un año […]», desde el 10 de enero de 2000 hasta el 16 de junio de 2012. Formuló como excepciones de fondo las de pago, cobro de lo no debido y ausencia de causa petendi.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2016, dispuso:

1. CONDENAR A LA SEÑORA LEONOR SASTOQUE DE PAEZ, A

PAGAR A LA DEMANDANTE SEÑORA ROSALIA VARGAS LOPEZ,

LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

$255.015.oo POR CONCEPTO DE CESANTIAS (sic)

$13.770.81 POR CONCEPTO DE INTERESES A LAS CESANTIAS

(sic) $127.507.50 POR CONCEPTO DE VACACIONES. $18.890.oo DIARIOS A PARTIR DEL 28 DE JUNIO DE 2012 HASTA

CUANDO CANCELE EL VALOR ADEUDADO POR CESANTÍAS A

TITULO (sic) DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

2.- ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMAS (SIC)

PETICIONES INCOADAS EN SU CONTRA.

3.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

POR LA PARTE DEMANDADA.

4.- CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2016, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia

proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 25 de noviembre de 2016, dentro del proceso seguido por ROSALIA VARGAS LOPEZ CONTRA LEONOR SASTOQUE DE PAEZ, en el sentido de CONDENAR a la accionada al pago de los aportes a pensión al Fondo o Administradora que la actora elija, previo calculo (sic) actuarial elaborado por la entidad respectiva, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, por los siguientes periodos: del 10 de enero al 31 de diciembre de 2002, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2003,

del 15 de enero al 31 de diciembre de 2004, del 15 de enero al 30 de diciembre de 2005, del 20 de marzo al 30 de diciembre de 2006, del 15 de enero al 30 de diciembre de 2007, del 15 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y del 15 de enero al 27 de junio de 2012, conforme a lo expuesto en este proveído SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

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TERCERO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso, advirtió que no se puso en controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo desde enero de 2000 hasta el 27 de junio de 2012, en virtud del cual la demandante se desempeñaba como empleada del servicio doméstico, y devengaba el salario mínimo legal mensual vigente. Aseguró que, si bien la trabajadora manifestó su voluntad de no afiliarse al ISS por estar registrada en el SISBEN, lo cierto es que ella no podía realizar tal desistimiento, pues la seguridad social es un derecho mínimo e irrenunciable. Por lo tanto, «[…] la empleadora, pese a la solicitud de la actora, tenía la obligación legal de afiliarla y pagarle los aportes al régimen contributivo en salud y al sistema general de pensiones […]» en la medida en que esta no podía pertenecer al régimen subsidiado si estaba vinculada mediante contrato de trabajo.

Concluyó que, al estar demostrado que la demandada omitió su deber legal de afiliar a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, procedía la modificación de la sentencia apelada, para ordenar el pago de los aportes correspondientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «[…] para en su lugar confirmar el numeral segundo de la sentencia de primer grado […]» Con ese objetivo, formula, por la causal segunda de casación, un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de contener decisiones que hicieron más gravosa «[…] la situación de la parte que apeló de la primera instancia», como lo fue el pago de aportes en pensión, siendo que ella fue puesta en situación de imposibilidad de cumplir con su deber legal, por parte de la demandante, quien asumió voluntariamente una conducta contraria a derecho.

Recordó que desde la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, y que, especialmente en cuanto al pago de la seguridad social, había puesto de presente que en el expediente obra la renuncia a la afiliación a la seguridad social, expresada por la actora ante notario público, lo que le impidió efectuar los trámites pertinentes para realizar la inscripción. Insistió en que no fue renuente ni pretendió eludir su obligación, como tampoco le ordenó a la trabajadora que renunciara a tal beneficio, sino que fue esta quien se negó,

por lo que decidió cancelarle, junto con el salario, el valor correspondiente al porcentaje de pensión, dineros que recibió

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Radicación n.° 74634 de manera real y efectiva, permaneciendo en el SISBEN. Y concluyó: Este cargo o la causal invocada se tipifica pues la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral contiene decisiones que impone (sic) mayores cargas a la parte que apeló y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones o decisiones que fueron adoptadas por el juez a-quo.

VII. CONSIDERACIONES La causal segunda de casación, contenida en el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, se configura cuando la sentencia definitiva de instancia contenga «[…] decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».

Su propósito es el de eliminar el defecto procedimental en que incurre el ad quem al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único, o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del juez de primer grado en los términos iniciales (CSJ SL4802–2019). En este sentido se dijo en la sentencia CSJ SL16159–2014, lo siguiente: Previamente a desatar el cargo cabe decir que al formularse por la segunda causal de la casación del trabajo, por la conocida figura

de la reformatio in peius, de tiempo atrás la jurisprudencia ha asentado que no se requiere para su planteamiento el indicar una proposición jurídica mínima, como sí ocurre con los cargos que se enderezan por la causal primera, por la sencilla razón de que al incurrirse en tal clase de yerro, aun cuando indirectamente puedan estarse violando normas de orden sustancial, lo que se está directamente vulnerando es el principio del derecho

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Radicación n.° 74634 procesal que prohíbe al juez de segundo grado desmejorar la situación jurídica procesal de quien es apelante único o en el caso de los procedimientos del trabajo, de aquél en cuyo favor se surtió la consulta (numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socias), es decir, cuando la sentencia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador (o trabajadores), o lo fuere a la Nación, a los departamentos o a las municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante y que hubieren sido parte en el proceso, y que no la apelaron, tal y como se desprende del artículo 69 ibidem. De suerte que, la demostración de esta clase de ataques lo que exige es la confrontación entre la decisión de primera instancia y la sentencia del Tribunal, teniendo como presupuesto el que el apelante haya sido único o que la alzada se hubiere surtido por vía de consulta en favor de quienes ya se ha indicado. Así las cosas, no cabe razón a la replicante en los reproches de orden técnico que hace a este ataque de la demanda de casación.

En el sub lite, salta a la vista que el supuesto fáctico subyacente en la norma no ocurrió, toda vez que la sentencia proferida por el a quo fue apelada por ambas partes, de manera que el Tribunal podía decidir sobre todos los aspectos de la litis propuestos por aquellas en las sustentaciones de las alzadas, limitado únicamente por la regla de la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. También ha sostenido la Corte que la reforma en perjuicio no solo se da en los casos en que una sola parte apela, pues también ocurre cuando, pese a que recurran ambas, no coinciden en la materia del disenso; es decir, cuando solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, esta última será apelante única en lo material (CSJ SL 35581, 22 jul. 2009, SL128692017 y SL28082018).

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Radicación n.° 74634 Sin embargo, no es eso lo que acontece en el sub judice, pues la decisión absolutoria de primera instancia sobre la pretensión del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, sí fue materia de inconformidad por la parte actora en la apelación, con lo cual se colige, sin vacilaciones, que el colegiado no desbordó los temas puestos a su consideración. Lo expuesto en precedencia es suficiente para rechazar el embate, pues resulta imposible examinarlo a la luz de la causal primera de casación, en la medida en que no contiene

los requerimientos mínimos que el recurso extraordinario exige cuando lo que se alega es la violación de la ley sustancial. De hecho, entre las razones presentadas por la censura como soporte de su acusación, no se hace referencia a alguna norma jurídica que hubiera sido transgredida por el Tribunal. El cargo no prospera. Sin costas, debido a la falta de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario promovido

por ROSALÍA VARGAS LÓPEZ contra LEONOR SASTOQUE

DE PÁEZ.

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Radicación n.° 74634 Sin costas. notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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