CSJ - SL2485-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2485-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que A.A.A.A.1 interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES A.A.A.A. demandó a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que se declarara (i) sin efectos y valor el dictamen n. o 214433032401 del 24 de enero de 2020; (ii) que contaba con una 1 Se anonimiza el nombre de la persona, debido a que se exponen datos relacionados con su estado de salud, de conformidad con el literal g) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01
SCLAJPT-10 V.00 pérdida de capacidad laboral mayor al 50 %; (iii) que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, por tanto, que Colpensiones debía reconocerle y pagarle dicha prestación a partir del 10 de abril de 2018, fecha de
con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, por tanto, que Colpensiones debía reconocerle y pagarle dicha prestación a partir del 10 de abril de 2018, fecha de estructuración del infortunio, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue diagnosticada en el 2008 con disautonomía; en 2013 comenzó a padecer otras enfermedades como apendicitis y problemas vesiculares, que desencadenaron en una disfunción sinusal, que conllevó la implantación de un marcapasos mediante intervención quirúrgica; en el 2014 presentó una bradicardia severa post apendicectomía y colecistopatía; en el 2016 se le diagnosticó una fibrilación auricular y continuaba presentando episodios de taquicardia, dolor generalizado y síntomas de ansiedad y depresión. Añadió que fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 37,6 %, estructurada el 10 de abril de 2018; que ante la inconformidad frente al dictamen, lo recurrió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le determinó un porcentaje de PCL del 38,60 %; nuevamente elevó su desacuerdo, esta vez frente a la Junta Nacional de Calificación, quien dictaminó una pérdida del 43,9 %.
de Invalidez de Antioquia, que le determinó un porcentaje de PCL del 38,60 %; nuevamente elevó su desacuerdo, esta vez frente a la Junta Nacional de Calificación, quien dictaminó una pérdida del 43,9 %. 2Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01
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Aseguró que, a pesar de haber aportado su historia clínica completa frente a las entidades mencionadas, estas omitieron calificar algunas deficiencias constantes en la historia clínica. Luego de esto, se sometió a una valoración particular con el médico Idris de Jesús Londoño Restrepo, quien estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52,04 %, de origen común y estructurada el 10 de abril de 2018. Con ello, arguyó haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al contar con 1.089,14 semanas cotizadas, de las cuales 123 lo fueron en los tres años anteriores a la configuración de la invalidez (f.os 6 a 15 del c. del Juzgado). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los correspondientes a los dictámenes de calificación laboral realizados por dicha entidad y por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que carecía de verdad que la accionante contara con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50 %, ya que
Nacional de Calificación de Invalidez; frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que carecía de verdad que la accionante contara con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50 %, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la estableció en el 43,90 %, en dictamen de última instancia proferido el 24 de enero de 2020. Agregó que conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el dictamen proferido por el profesional médico Idris Londoño Restrepo no puede considerarse emitido por una entidad autorizada. 3Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01
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En su defensa propuso las excepciones de legalidad y validez de los dictámenes emitidos por Colpensiones, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, no condena por ultra o extra petita, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, la innominada o genérica, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud (f.os 102 a 125 del c. del Juzgado). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su escrito de contestación reconoció los diagnósticos de la demandante y los dictámenes de calificación laboral realizados por Colpensiones y las juntas de calificación
escrito de contestación reconoció los diagnósticos de la demandante y los dictámenes de calificación laboral realizados por Colpensiones y las juntas de calificación citadas; con relación a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a todo lo pretendido por la promotora contra ella y, frente a las dirigidas contra otras entidades, se atuvo a lo que se dispusiera en el litigio. Mencionó que en su dictamen se estudiaron todas las secuelas que se encontraron acreditadas al momento de la valoración; además, sostuvo que en el concepto médico aportado por la convocante se examinaron deficiencias distintas a las evaluadas por la Junta Nacional y obrantes en una historia clínica diferente, la cual no está debidamente identificada. Manifestó que se pretendió controvertir un dictamen emitido por un cuerpo colegiado interdisciplinario con el realizado por un solo médico, quien no tenía las mismas calidades y se evidenciaba la asignación de valores 4Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 por deficiencias que la paciente no presentó al momento de la calificación. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, competencia del juez laboral, buena fe de la parte
con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica (f.os 440 a 463 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 18 de octubre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 549 a 551 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Dictamen No. 214433032401 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y DECLARAR que la señora A.A.A.A. tiene una PCL del 52,04% estructurada a partir del 10 de abril de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la A.A.A.A. […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del día 10 de abril de 2018.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora A.A.A.A. […] un retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 10 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2022, por valor de $64.192.297, de los cuales se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
De la citada suma se autoriza descontar los valores que se hubieren reconocido y pagado a la demandante por concepto de
valor de $64.192.297, de los cuales se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. De la citada suma se autoriza descontar los valores que se hubieren reconocido y pagado a la demandante por concepto de subsidio de incapacidad por parte de EPS o AFP. 5Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01
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CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES a continuar pagando a partir del 1° de octubre de 2022 a la señora A.A.A.A. […] una pensión de invalidez por valor de $1.199.174, incluida la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar y mientras subsistan las causas que le dieron origen.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante A.A.A.A. las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales en forma indexada, conforme al IPC certificado por el DANE, aplicando la fórmula VA = VH x IPC
FINAL / IPC INICIAL.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por resultar vencidas en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.000.000, correspondiendo el 75% a Colpensiones y el restante 25% a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
vencidas en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.000.000, correspondiendo el 75% a Colpensiones y el restante 25% a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
OCTAVO: ORDENAR [que] se surta el grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una decisión adversa a COLPENSIONES. En consecuencia, se dispone el envío del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a proferir la decisión de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decretó una prueba de oficio para que la demandante fuera calificada por el Centro de Estudios en Derecho y Salud (CENDES) de la Universidad CES (f.os 13 a 14 del c. del Tribunal).
Así mismo, luego de que se presentó el dictamen (f.os 25 a 53 del c. del Tribunal), el colegiado ordenó su aclaración ante las inquietudes que tuvo y también las que manifestó la apoderada de la promotora, respecto a la fecha de estructuración (f.os 72 a 73 del c. del Tribunal). La aclaración fue 6Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 rendida oportunamente por el perito y se corrió traslado a las partes (f.os 75 a 86 del c. del Tribunal). Una vez surtido lo anterior, el juez de alzada resolvió la apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia
Una vez surtido lo anterior, el juez de alzada resolvió la apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, en la cual revocó el fallo de primer grado, absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones y gravó con costas a la accionante en ambas instancias. (f.os 89 a 111 del c. del Tribunal). Centró el problema jurídico en dilucidar si había lugar a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y reconoció la pensión pretendida. Señaló como hechos sin discusión que: (i) la demandante se encontraba afiliada a Colpensiones y contaba con 1089,14 semanas cotizadas hasta agosto de 2017; (ii) fue calificada por la entidad referida con una pérdida de capacidad laboral del 37,6 %, configurada el 10 de abril de 2018; (iii) ante su inconformidad, fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le señaló un porcentaje de pérdida del 38,60 %, decisión que fue recurrida ante la Junta Nacional de Calificación, entidad que determinó un porcentaje del 43,9 %. Respecto a la calificación, advirtió que en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del 7Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01
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Respecto a la calificación, advirtió que en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del 7Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01
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Decreto 19 de 2012, se señalan las entidades competentes para realizarla.
Indicó que en las sentencias CSJ SL3176-2023, SL2349-2021, SL2642-2019, entre otras, esta corporación precisó que el juez puede, si lo considera necesario, ordenar otro dictamen, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su vez, que de conformidad con las providencias CSJ SL1254-2021 y SL3380-2019, en virtud de esa libertad, en los eventos en los cuales se encuentran enfrentados dos dictámenes, los jueces están facultados para escoger aquel que les merezca mayor credibilidad. Sobre la situación de invalidez, en línea con las providencias CSJ SL3131-2023 y SL3008-2022, expuso que es susceptible de presentar mejoría o de agravarse, por lo que pueden existir solicitudes de tal procedimiento en diversos momentos o etapas, conforme a la evolución de las patologías o la aparición de nuevos diagnósticos del mismo o diferente origen, de forma tal que incluso pueden revisarse dictámenes que se encuentran en firme con el objetivo de realizar una calificación integral y, en consecuencia, precisar rigurosamente la situación material de invalidez del interesado.
origen, de forma tal que incluso pueden revisarse dictámenes que se encuentran en firme con el objetivo de realizar una calificación integral y, en consecuencia, precisar rigurosamente la situación material de invalidez del interesado. De igual forma, trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en los proveídos CC T-093-2016, T-119-2013 y T-713-2014, en los que se sostuvo que la valoración para 8Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 determinar el estado de salud e invalidez de la persona debe ser completa e integral, para lo cual se debe realizar un examen físico y el estudio de la historia clínica del paciente, lo que implica que deben evaluarse todas las patologías que eventualmente influyan en el aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Asentó que esta sala reafirmó lo anterior en los fallos CSJ SL4297-2021, SL1987-2019 y SL526-2012. Por último, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez, indicó que la norma aplicable es el artículo 3.o del Decreto 1507 de 2014. Para tomar su decisión, en ejercicio de su libertad probatoria, el ad quem tomó el dictamen practicado de oficio en esta instancia para dirimir el conflicto. Dicha valoración arrojó que la demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 52,5 % de origen común, estructurada el 2 de noviembre de 2023, en donde se tuvieron en cuenta
arrojó que la demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 52,5 % de origen común, estructurada el 2 de noviembre de 2023, en donde se tuvieron en cuenta los diagnósticos de trastorno depresivo, fibromialgia, disautonomía familiar (síndrome de riley-day), obesidad, hemorroides internas y externas trombosadas, infecciones urinarias a repetición y colecistectomía. Fundamentó su posición en que, después de analizar todos los dictámenes realizados a la actora, el practicado por el Centro de Estudios en Derecho y Salud era el más completo, pues tuvo en cuenta todos los diagnósticos padecidos por la demandante y también fueron evaluados los nuevos, como el de trastorno depresivo, la obesidad, 9Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 hemorroides internas y externas trombosadas e infecciones urinarias. Añadió que en el dictamen se concluyó que el estado de salud mental de la demandante se había agravado y la llevó a una situación de invalidez, lo cual daba lugar a modificar la data de configuración definida previamente, con la misma data de la evaluación médica y el análisis documental. Mencionó que la recurrente no estuvo de acuerdo con la fecha de estructuración de invalidez del dictamen ordenado de oficio por el Tribunal, puesto que consideraba que la
documental. Mencionó que la recurrente no estuvo de acuerdo con la fecha de estructuración de invalidez del dictamen ordenado de oficio por el Tribunal, puesto que consideraba que la enfermedad databa del año «2008» y, por lo tanto, su estructuración debió contarse desde esa época. Memoró que en la oportunidad correspondiente se solicitó aclarar el dictamen, para lo cual se preguntó acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante para el 1.o de septiembre de 2016 y el 10 de abril de 2018, ante lo cual el perito respondió de la siguiente forma: Al 1/09/2016, la trabajadora contaba con 39 años. Se asigna Fecha de Estructuración el 04/04/2016, cuando se documenta la patología de Fibrilación auricular. Se coloca el día 15/04/2016, como la mediana del mes.” Momento para el cual presentaba una PCL del 40,4%. Y respecto a la pregunta de cuál era la PCL para el 10 de abril de 2018, concluyó que era del 46,7%, precisando que se tuvieron los siguientes diagnósticos con soportes médicos a esa fecha: Disautonomía familiar (Síndrome de riley-day), arritmia cardiaca manejada con marcapaso, fibromialgia, infecciones urinarias a repetición,
hemorroides internas y externas y colecistectomía […]. 10Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01
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Así las cosas, con la pérdida de capacidad laboral de la parte actora determinada en un 52,2 %, con fecha de estructuración el 2 de noviembre de 2023, pasó a estudiar la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez. Arguyó que la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, y encontró que la demandante no cumplía con el requisito de densidad de aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, puesto que entre el 2 de noviembre de 2020 y el mismo día y mes de 2023, no tenía cotizaciones reportadas en su historia laboral. Por lo anterior, decidió revocar en su integridad el fallo primigenio. Reflexionó finalmente sobre la posibilidad de tomar como referencia una fecha diferente a la de estructuración de la invalidez para el conteo de las semanas de cotización, así: Es de anotarse que, en este caso no hay lugar a analizar la posibilidad de tomar como referencia para el conteo de las semanas de cotización una fecha diferente a la de estructuración de la invalidez, como tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL674-2024 reiterando SL781-2021 y SL4329-2021, entre otras, para los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o
de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL674-2024 reiterando SL781-2021 y SL4329-2021, entre otras, para los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, en que los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada. En primer lugar, los diagnósticos de los cuales derivan las deficiencias calificadas no están relacionados con una 11Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 enfermedad degenerativa, progresiva o crónica que son los casos donde se permite esta modificación para contabilizar las semanas exigidas (folio 22 archivo 02). De otro lado, según la historia laboral obrante en el expediente (folios 44 y siguientes del archivo 02 cuaderno 01), la demandante efectuó cotizaciones hasta el periodo agosto del año 2017, no obstante, no puede concluirse que fue hasta ese momento o época que su capacidad física residual le permitió desempeñar una labor subordinada, sino que se trató de la terminación del vínculo laboral por decisión del
periodo agosto del año 2017, no obstante, no puede concluirse que fue hasta ese momento o época que su capacidad física residual le permitió desempeñar una labor subordinada, sino que se trató de la terminación del vínculo laboral por decisión del empleador, ya que revisada la historia clínica la paciente se desempeñaba como auxiliar de enfermería, con antigüedad de 12 años y entre los motivos de inconformidad frente al dictamen de la Junta Regional informó que “...el 25 de agosto de 2017 me dieron por terminado el contrato laboral...” (folios 31 y 34 archivo 02), de donde se extrae que el hecho de haber laborado hasta esa data no fue producto de la capacidad laboral residual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia […] efectúe la condena a las demandadas y conceda las pretensiones de la demanda declaró (sic) la nulidad del Dictamen N° 21443303-2401 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y concediendo la pensión de invalidez a la señora A.A.A.A., condenando a Colpensiones a reconocer y pagar el (sic) la pensión de invalidez y el retroactivo pensional, indexando las condenas; condenando a la indemnización moratoria y a las costas y agencias en derecho[.] Con tal propósito formula un cargo, por la causal
la pensión de invalidez y el retroactivo pensional, indexando las condenas; condenando a la indemnización moratoria y a las costas y agencias en derecho[.] Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que es objeto de réplica y se decide a continuación. 12Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1.o, 2.o, 13, 47 y 54 de la Constitución Política; artículos 1.o, 10.o, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 38, 39, 41, 46, 47, 48, 53, 54, 69, 74, 80, 108 y 112 de la Ley 100 de 1993; artículo 9.o de la Ley 797 de 2003; artículos 16, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1. o de la Ley 860 de 2003; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 12 y 13 de la Ley 1618 de 2013; artículos 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009 y los Decretos 19 de 2012 y 1507 de 2014.
En la demostración del cargo enumera los siguientes hechos como probados y que no son objeto de discusión: - que (sic) la señora A.A.A.A. se encuentra afiliada a Colpensiones, teniendo cotizadas hasta el mes de agosto del
hechos como probados y que no son objeto de discusión: - que (sic) la señora A.A.A.A. se encuentra afiliada a Colpensiones, teniendo cotizadas hasta el mes de agosto del año 2017 un total de 1.089,14 semanas. - que (sic) fue calificada por la referida entidad fijando una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 37.6%, estructurada el 10 de abril de 2018. - que (sic) ante su inconformidad fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, señalándole un porcentaje de pérdida del 38.60% estructurada el 10 de abril de 2018. - decisión (sic) que fue recurrida ante la Junta Nacional de Calificación, entidad que determinó una pérdida del 43.9% estructurada el 10 de abril de 2018. - Que el Dr. Idris Londoño califico (sic) la perdida (sic) de la capacidad laboral del 52.04, estructurada el 10 de abril de 2018. - Que la actora según las calificaciones científicas sufre de enfermedad cardiaca (sic), disautonomía, tiene marcapasos 13Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 y además “fibromialgia, infecciones urinarias a repetición sin respuesta adecuada a los tratamientos instaurados sin definir la causa de las infecciones; colecistectomía y hemorroides internas” - “Que se decretó como prueba de oficio en esta Segunda
definir la causa de las infecciones; colecistectomía y hemorroides internas” - “Que se decretó como prueba de oficio en esta Segunda Instancia, se calificara la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la demandante, por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDESde la Universidad CES, entidad que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52,5% de origen común, estructurada el 2 de noviembre de 2023, para lo cual tuvo en cuenta los diagnósticos de trastorno depresivo, fibromialgia, disautonomía familiar (síndrome de Riley-day), obesidad, hemorroides internas y externas trombosadas, infecciones urinarias a repetición, colecistectomía.” Arguye que la disautonomía, enfermedad diagnosticada a la recurrente en el 2008, tiene el efecto perverso de su cronicidad, amén de que aún no existe cura o remedio para ella y es una afectación de la salud que impide el desarrollo pleno de la vida digna, pues imposibilita a las personas un desenvolvimiento normal. Menciona la censura que el juez colegiado no tuvo en cuenta dicho hecho y por ello incurrió en la interpretación errónea de la norma aplicable. Aduce que luego de terminar su contrato laboral no volvió a trabajar, no por decisión propia, sino porque una persona con su condición no tenía posibilidad de vincularse laboralmente. Asegura que el ad quem incurrió en la violación alegada al tomar como fecha de estructuración de la invalidez el 2 de
volvió a trabajar, no por decisión propia, sino porque una persona con su condición no tenía posibilidad de vincularse laboralmente. Asegura que el ad quem incurrió en la violación alegada al tomar como fecha de estructuración de la invalidez el 2 de noviembre de 2023, apartándose de los principios pro homine y de solidaridad que las normas laborales nacionales tienen 14Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 como eje basal del respeto por los pacientes y usuarios de los sistemas de salud y pensional. Menciona que el colegiado reconoció y aceptó la PCL en más de un 50 %, pero que negó la pensión al haberse modificado la data de configuración, y se pronuncia sobre el actuar del colegiado de la siguiente manera: […] si bien aplica la norma jurídica (ley 860, art. 1°) da una interpretación a la misma que difiere de la hermenéutica de la norma y las normas violadas en especial las de la ley 100 de 1993 y la misma ley 860, amén del CS del T, ya reseñadas, pues ellas tienen el alcance contrario según la interpretación que la Corte Suprema de justicia en la Sala Laboral ha planteado y es que la tesis mayoritaria, pacífica y reiterada es que la estructuración de la calificación debe darse de acuerdo a la situación particular, en el caso propuesto hasta que la actora pudo cotizar (última cotización) y no necesariamente de acuerdo a los dictámenes, sino que esta el fallador en la potestad deber de revisar la
el caso propuesto hasta que la actora pudo cotizar (última cotización) y no necesariamente de acuerdo a los dictámenes, sino que esta el fallador en la potestad deber de revisar la situación y obviamente determinar cuál es el parámetro a aplicar. Esgrime que la posición de esta corporación respecto al problema jurídico ha sido unánime y pacífica, donde se dejó claro que para determinar el día de estructuración de la invalidez no se tiene en cuenta la fecha «formal de estructuración de la invalidez, sino también la fecha de (i) la calificación de dicho estado, (ii) la del dictamen de calificación de la invalidez, (iii) la de solicitud del reconocimiento pensional, o (iv) la última cotización realizada». Reflexiona sobre la sentencia CSJ SL2634-2024 que trae a colación para sustentar el cargo, así: La sentencia anterior en los extractos analizados es clara al determinar elementos tan importantes como la no violación de la sostenibilidad del sistema por la contabilización de la densidad mínima necesaria para acceder a la pensión por parte del afiliado, 15Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 y es que, como se demostró en el proceso, la actora dejó de cotizar al terminar su vinculación laboral y el pedirle que lo hubiera hecho no consulta la realidad de la actora y menos en un medio donde una “enfermera enferma” no puede vincularse laboralmente.
al terminar su vinculación laboral y el pedirle que lo hubiera hecho no consulta la realidad de la actora y menos en un medio donde una “enfermera enferma” no puede vincularse laboralmente. Hace énfasis en la providencia CSJ SL1539-2024, donde se reitera la tesis de los momentos de contabilización y se «muestra» el camino de interpretación al juez. A su vez, trae a colación la decisión CSJ SL674-2024. Por último, alude a los fallos CSJ SL2977-2023 y SL3126-2023 respecto a la posición de la Sala sobre las enfermedades crónicas.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el juzgador no interpretó de manera errada la ley, sino que la aplicó en su tenor literal, siguiendo los lineamientos de esta corporación para dictar su fallo, por lo que no incurrió en los yerros endilgados por la censura.
Dice que la norma llamada a regular el asunto es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que exige dos requisitos concurrentes: (i) una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; y (ii) haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, presupuestos que no fueron cumplidos en el caso. Considera que en el caso sub ex
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