CSJ - SL2486-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2486-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbellCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDea e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2486-2018 Radicación n.º 63015 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y
LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte opositora, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, conforme al memorial que obra a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte, º en tanto que se le dio cumplimiento al inciso 4 del artículo
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Radicación n. º 63015 76 del CGP, en el sentido de aportar la copia de la comunicación respectiva enviada a su poderdante.
l. ANTECEDENTES LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA llamó a JU1c10 al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS
- y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a partir de 2006; reajustes anuales e intereses moratorias (f.º 2 a 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n. º 0079 del 20 de enero de 1992, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1º de febrero del mismo año, en cuantía mensual de $139.467; que mediante Resolución n. º 039750 del 29 de septiembre de 2006, el ISS le concedió pensión de vejez en cuantía de $1.344.117, a partir del 30 de julio de la misma anualidad; que de conformidad con la Resolución n. º 0581 del 12 de diciembre de 2006, proferida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, el valor de la mesada pensional en el año 2006 ascendía a la suma de «$1.806.(s5ic)8; 7qu»e por la resolución indicada en precedencia, el accionado compartió y subrogó en su totalidad la pensión con el ISS; que el demandado canceló a la actora las mesadas adicionales de junio, hasta el año 2005, año anterior a la compartibilidad de la prestación con el ISS; que a partir de junio de 2006 el
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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
dejó de cancelar las mesadas adicionales de junio a la demandante, motivo por el cual adeuda dichas sumas, a partir del año 2006. Señaló, que el 27 de septiembre de 2010, elevó al accionado reclamación administrativa solicitando el pago de las mesadas adicionales de los meses de junio a partir del año 2006, la cual fue resuelta negativamente el 8 de octubre de 2010, con lo que se entiende agotada la vía gubernativa como factor de competencia (f.º 2 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL IDEMA, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, adujo que no le asistía derecho al pago de la mesada catorce a la demandante, como quiera que la pensión de origen convencional reconocida fue percibida por la misma hasta el momento en el cual se subrogó la obligación con el ISS, toda vez que entre las dos entidades operó el fenómeno de compartibilidad, razón por la cual la pensión de vejez de origen legal se causó una vez cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 7 58 de 1990, para acceder a dicha prestación y, no como lo aduce la parte actora con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, pago, buena fe, la pensión
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Radicación n. º 63015 percibida es superior a tres salarios m1n1mos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 005 (ºf 2.6 a 38 del cuaderno principal). El ISS, actuando como necesario, ejerció litciosn sorte su derecho de contradicción frente a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y frente a los hechos, dijo que no le asistía el derecho deprecado; que reconoció y pagó la pensión a la cual tenía derecho, desde el momento en que elevó la correspondiente reclamación, motivo por el cual no adeuda suma alguna a la misma; que actuó dentro de los parámetros del principio de la buena fe en desarrollo de lo expresado en el artículo 83 de la CN. En su defensa, propuso como excepciones de fonda las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y enriquecimiento sin causa (ºf 4.4 a 17 del cuaderno principal). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de junio de 2012 (f9.2 ºa 99 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas.
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Radicanc.i6ºó3 n0 15
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia º 15 a 23 del cuaderno del (f. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, [. .. }si en el caso en examen por virtud de la condición resolutoria de subrogación de la pensión extralegal por la de vejez que reconoció el ISS, procedió la entidad de seguridad social a cubrir la pensión legal, sin que hubiere diferencia entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador (ver, Resolución 581 de 2006, folio 11), se colige que si el ISS subrogó la obligación pensiona[, en fonna total, puesto que la cuantía de la pensión de vejez reconocida por el ISS es superior a la que venía siendo pagada a título de pensión de jubilación por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, no puede entenderse como lo aduce el recurrente en la alzada que la entidad accionada asume el pago de la mesada catorce que venía pagando con anterioridad al 30 de julio de 2006, porque es inadmisible la mesada catorce regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como "un mayor valor'fi pues de acuerdo con la preceptiva legal antes citada la mesada adicional corre a cargo de quien paga la pensión como mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación (Sentencia C-461 DE 1995), de manera que por imperativo legal en el caso en particular mal puede asumir la entidad accionada el pago de la mesada adicional para pensionados cuando se probó
en el proceso que el ente de seguridad social subrogó al empleador de la obligación pensiona[, en fonna total, sin que a partí,- del 30 de julio de 2006 la accionada hubiere asumido un mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el Ministerio accionado, de fo nna que ningún beneficio derivado del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, genera la accionante porque por extinción de la obligación pensiona[, el empleador no paga la pensión de jubilación que contrajo con anterioridad a la fecha en mención (30 de julio de 2006).
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Radicación n. º 63015 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede º a resolver (f. 7 a 11 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se pronuncie favorablemente frente a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta º en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 , 11 ª y 36 de la Ley 6 de 1945; 16, 18, 19 y 47 Decreto 2127 de º º º º 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1 , 2 y 6 del Decreto 1160
º de 194 7; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 º º º º º de 1968; 1 , 2 , 3 , 4 , 9 , 11, 13, 21, 467 del CST; 12 del º Decreto 758 de 1990; 8 del Decreto 1675 de 1997; 1602 y 1618 del CC, artículo 61 del CPC, artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 58 de la Ley 1 ª de 2005 y el artículo º 1 de la CN.
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Radicación n. º 63015 Sostiene, que las violaciones las cometió el Juzgado de segunda instancia, al:
A. Dar por demostrado sin estarlo que la codemandada NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL no le asiste con respecto a mi representada ninguna obligación pensiona[.
B. No dar por demostrado estándola que a la codemandada NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le asiste con respecto a mi mandante la obligación pensiona[ consistente en el pago de la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO desde 2006 en adelante.
Expresa, que a esos yerros arribó el Juez de la alzada, por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos: Folio (s): Cuaderno principal: 6 a 8. Resolución No. 079 de 1992 con efectividad a partir del 1 º. de febrero de 1 992, en la que consta que a mi mandante la
codemandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció pensión de jubilación convencional con efectividad a partir del 1 º De febrero de 1992. 9 a 1 O. Resolución 39750 de 2006, en la que la codemandada ISS reconoció a mi procurada pensión de vejez a partir del 30 de Julio de 2006 con basamento en el Decreto 758 de 1990. 11 a 12. Resolución No. 581 de 2006 expedida por la codemandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en la que hizo constar aquella que había operado la extinción de la obligación pensiona[ que venía pagando la accionada por virtud del cumplimiento de la condición resolutoria y de la consiguiente subrogación total de la obligación por parte del Seguro Social con efectos desde el 30 de Julio de 2006. [. ..] . Manifiesta, que el dislate del ad quem consiste en haberle dado a la compartibilidad pensiona!, una apreciación antijurídica, ya que se extrajo, que la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al expedir la
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Radicación n. º 63015 Resolución n.º 039750 de 2006, quedaba exonerada de cualquier obligación pensional, lo que considera es ilegal, ya que el hecho de que una entidad, corno la anterior, asegure su riesgo con el ISS hoy COLPENSIONES, no significa que quedan liberados del pago pensiona!, sino que hay que examinar cuidadosa y detenidamente el caso concreto, el que
brinda los siguientes derroteros: a) se le concedió por el IDEMA - hoy sustituido legalmente la codernandada LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la pensión de jubilación convencional a través de la Resolución n. 000079 del 20 de enero de 1992, y allí º también se ordenó continuar cotizando al ISS hasta que aquel cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; b) desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se le empezó a pagar sin solución de continuidad, desde junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2005, la mesada pensional adicional de junio; c) El ISS, en la Resolución n. 039750 del 2006 º ordenó reconocerle la pensión de vejez subrogando el riesgo pensiona! encargado por la codernandada LA NACIONMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con efectividad a partir del 30 de Julio de 2006; y d) la codernandada LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, expidió el 12 de diciembre de 2006 la Resolución n. 000581, en la cual se abroga poderes de º Juez y parte, y declaró extinta cualquier obligación pensional.
Expone que:
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Radicación n. º 63015 La verdadera y cabal intelección que brinda la realidad procesal expuesta en los literales: aj, b) y c) nos revela de manera abierta,
ostensible y tajante lo siguiente: Que adherido al derecho pensiona[ obtenido por mi cliente desde 1992 está y no merece reparo alguno LA MESADA PENSIONAL DE JUNIO recibida o percibida por mi cliente desde 1994 hasta 2005 hace parte de su DERECHO PENSIONAL conformando un solo ente con unidad jurídica indisoluble e indivisible no abatible ni siquiera por una subrogación pensiona[ ordenada en la Resolución 039750 del 2006 por el ISS que solo tiene la virtualidad jurídica de reemplazar PENSIÓN CONVENCIONAL POR PENSION DE VEJEZ pero que no tiene el poder jurídico de enervar los elementos integrantes de la PENSION consolidada por mi mandante desde 1992 tal como lo es LA MESADA PENSIONAL DE JUNIO, convirtiéndose así está en un DERECHO ADQUIRIDO a favor de mi procurado no extinguible ni por disposición de un ente oficial ni por Ley alguna ni mucho menos por la propia voluntad de su deudor NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL tal como desatinadamente lo despachó el H. Tribunal al prohijar el contenido de los folios 11 y 12 del cuaderno principal en donde antijurídicamente aquel Ministerio se AUTOPROCLAMÓ EXONERADO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN PENSIONAL con mi procurado, pues ni siquiera el Estado puede derruir un DERECHO LABORAL ADQUIRIDO por su sola decisión unilateral a no ser que esto se haga con la aquiescencia de su titular. PETICION SUBSIDIARIA Erró el H. Tribunal al momento de apreciar los folios 6 al 8, 9 al 1 O
y 11 a 12 del cuaderno principal en la que no aceptó aquella H. Corporación que la naturaleza jurídica de la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO -devengada por mi mandante en el IDEMA, posteriormente en la NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de 1994 a 2005es un ''MAYOR VALOR'fi y que a concepto de este servidor es asumible después de la subrogación pensiona[ efectuada por el ISS en el 2006 por aquel pluri.citado Ministerio. Por esto suplico a la H. Sala de decisión de esta H. Corte, que de no aceptar los argumentos jurídicos antes expuestos, se sirva tener a la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO como un "MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN'fi del que debe asumir la codemandada NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pues así lo habla y establece la Ley en materia de asunción del ente pensional subrogado, al imponer sobre el ente pensional subrogante el RIESGO PENSIONAL y dejar para la entidad subrogada la obligación pensiona[ del MAYOR VALOR. Ciertamente para efectos del caso sub-lite son numerosas las sentencias que despachadas por el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial han creado como JURISPRUDENCIAL que "la MESADA PENSIONAC ADICIONAL DE JUNIO se considera como un
"MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN".
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Radicación n. º 63015 Ene fecatdoe,c ualnoad not earlai sourn stuob -exatmeinneem,o s
quec uandloa codemandNaAdCaI ON-MINIDSET ERIO AGRICULTYU DREAS ARROLRLUOR AeLm pezaó p agalra MESADPAE NSIOANDAILC IODNEJA ULN IamO i m andadnetsed e ela ño1 99h4a setlaa ñ2o0 0e5st o pasaós e r integdreal nat e pensidóenm im andanyt qeu ea lm omendteoo perlaar subrogpaecnisóinpo onvrai [r tdueld a R esolu0c3i9ó7nd5 e0l 200p6a saóc onveretnui nrP sLeU PSE NSIOqNuAesLo l o está cardgeoel n toie n stiqtuuaeclm i oómne ndteeo n tarr aerg liaLr e y 10 0 de1 99e3s tacboaln a o bligdaecp iaógnau rnD ERECHO PENSIONdAeLt ermiqnuaede on, e lc aso sub-leistl ea
codemanNdAaCdIaO N-MINDIESA TGERRIICOU LTURA.
Comoc oroldaert ioodl oo a nterbiioesrne, a q uese escoja denomiun oaprt paorrt enceorm noa turajluerzíadd eil caa MESADPAE NSIOANDAILC IODNEAJ LU NIcOo m"oE LEMENTO INTEGRADNETL EAP ENSI(ÓDNE RECAHDOQ UIRIo DcOo)m"o "MAYORV ALODRE LAP ENSIÓaNm"b ocsr itecroinodsu cen unívocaamq euneetn ce u alqdueia emrbaot só piecnlo oscs u ales
see ncaajl eaM ESADPAE NSIOANDAILC IODNEAJ LU NIeOs ta debseer asumiddeos deela ño2 006e na delapnotrle a codemandNaAdCaI ON-MINIDSET EARGIROI CULTYU RA DESARRORLULROA yLp oers tsee ndjeurroí cdoincsoi cdoenr o todroe spqeutseoe d ea cogfearv orableelAm LeAnCtAeND CEE LAI MPUGMNACaqIuOiíNm petrCaodmooc. o loaffóinr,cm oon profucnodnav idcecq iuóseníe lH .T ribuhnuablic eosned ulcai do aplicdaecl iaónsno rmdaesn unci(ayld aea sst imadceli oósn documeenntuonsc icaodlnoa Is n)t eleqcucaeiq óupníl anstieno , atisdbedo u dhaa braírar ibaal daco o nclujsuiróíndq iucesea , impodneíl aee ys ,d ecdiers,a ltaaa lrz ardeav oclaasn ednot encia deJlu eAz q uyae ns ud efehcatborc íoan ceadm iidm oa ndante inicial.
VII. RÉPLICA El ISS, insiste que cumplió con conceder la pens1on respetando el Acto Legislativo O 1 de 2005, por lo que se procedió de manera acertada, no habiendo lugar a la denominada mesada catorce.
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Radicación n. º 63015 VIICIO.N SIDERACIONES Sea lo primero advertir, que los siguientes supuestos
fácticos no son objeto de discusión: i) que a LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA, la demandada le reconoció una pensión de jubilación de estirpe convencional a partir del 1 º de febrero de 1992; ii) que el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 30 de julio de 2006, mediante Resolución n. º 39750 de 2006; iii) que en consideración al reconocimiento pensiona! efectuado por el ISS, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante Resolución n. º 581 de 2006, declaró la extinción de la obligación pensional que venía pagando a la accionada, por virtud del cumplimiento de la condición resolutoria y de la consiguiente subrogación total de la obligación por parte del seguro social, con efectos desde el 30 de julio de 2006. Los argumentos esbozados por el Tribunal, al momento de emitir la sentencia cuestionada, son los que se expresan a continuación: Por consiguiente, si en el caso en examen por virtud de la condición resolutoria de subrogación de la pensión extralegal por la de vejez que reconoció el !SS, procedió la entidad de seguridad social a cubrir la pensión legal, sin que hubiera diferencia entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador (ver, Resolución 581 de 2006, folio 11 ), se colige que si el !SS subrogó la obligación pensiona[, en forma total, puesto que la cuantía de la pensión de vejez reconocida por el !SS es superior a la que venía siendo pagada a título de pensión
de jubilación por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, no puede entenderse como lo aduce el recurrente en la alzada que la entidad accionada asume el pago de la mesada catorce que venía pagando con anterioridad al 30 de julio 2006, porque es inadmisible jurídicamente que continúe asumiendo la mesada catorce regulada por el artículo 14 2 de la Ley 100 de 1993 como "un mayor valor", f. ..] 22 del cuaderno del Tribunal). (f.º
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Radicación n. º 63015 Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en dilucidar si el Tribunal erró al considerar que la demandada no estaba obligada al reconocimiento y pago de la mesada catorce ( 14) de una pensión de origen convencional, obtenida antes del Acto Legislativo O 1 de 2005, cuando al producirse el fenómeno de la compartibilidad pensiona!, con la de vejez reconocida por el ISS, la misma había sido subrogada totalmente por el instituto, siendo ésta de mayor valor a la reconocida por su exempleador. La Corporación, en diferentes oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo O 1 de 2005, entre otras, en sentencia CSJ SLl 7444-2014, reiterada en la sentencia de la CSJ SL7980-2015, en donde se argumentó: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del 6°. "... régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Contrario sensu, comola prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc9º.d el Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario. SCLAJPT-10 V.00 12 6 b Radicación n. º 63015 Razópn orl ac ual,n os ep uedea fectasri tuaciodnefiensi das o consmuadasc ofnormea leyeasn teiroremsáx,i me cuanod como quedó dilucaiddo,l a entidada ccinoada lev enía reconoicendeol p agod e lam esadac atorhcea staa ntesd e quee lI S..S.l esr eocnociae rlap ensiódne vejez,l uegloa mismaf ormap arted el« mayor valo»r alc ualp orl eye stá
oblgiado a asumirp or efectod e la compartiiibldad pension(naeglr illas fuera del texto). Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada LA NACIÓN a LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA, fue causada antes de la modificación introducida por el A.L. 01/2005 y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 SMLMV, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio, por lo que se tiene que, en virtud de la compartibilidad pensiona!, es la entidad la obligada a responder por ella, siempre y cuando exista un mayor valor que por ministerio de ley tiene a su cargo y por tratarse de un derecho adquirido por la demandante. Al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse a los efectos y fines de la compartibilidad pensiona!, entre otras, en la sentencia CSJ SL8755-2014, en la que expuso: Ele fceot del aco mpartibielsie dlda edp ,e nnilteia r los empleoardeosb liogsaa pd agpaern onseidse j ubillaicrbiaeóern s, dee stoabi lgacio óanlm, e ons,d ismilnauc iura ndteíl aa perstóancp,iu eo sqtuee lI SSp,r eo veilc upmlimoi deenlo ts reiqusosi dtel eyp,roc edae c urbirlsaiseo, nd dec uendteal empleoarsd olameee nmlta oyrv aorls, lio h ubeireen,t rlepa e nsión otoragdpaor e sItsnet io ytl uaqt uvee nsíiae o npdagapdoraa quél.
Ene plre senctaoe,sl ar azaóocnm pañaal ap atrer ercerun,te en cuano tquee lT ruinbailn pteretróer órneamelnatsneo r mas sustanqtuievco anss agrealnt emad el ac ompartibilidad penonsai,le sd ec,li osra rtloísc 1u8d eAlc udeo r049d e1 990, aproboa pdore lD ecor 0e75t8d emli so maño,q uemo dfiicóe l Acudeo r029d e1 895a,p robao dpore lD ecor 2e8t79 dei gaul SCLAJPT-10 V.00 13 •R adicancº.i6 ó31n0 5 anulaidya7 d2,y del aL ey de1 496,c uandaop esdaer 76 90 reefriarslme a yovra leontrr lea dso pse nisoneesnl, ap atre considdeerl aadt eicviaes sitóiqnmu lóeac onseceureqanu ceeil a empleaddeobrcí oan tipnaugaarnl dado ie frenecnietal r as dos presta.c idoenc,qei usrsei inpm otraerml o ndteol au nad el a Es o otrlaad, ie frenecntirace a duano d elo s vaolretse nqíuase e r asumpioderael m plea.d or Sidnu deas,c loae rler rroj uriícddoe Tlir bu,ny aaql uoel vqiudeó lat elloegodíea· lnao rmya e ng enaeldr el afg iurad el a copmatribipleindsai,deo s qnuaee[tl r ajbdaaonrov eaafe ctasud o
ingrees sdoe,cq iurle ap ensdieóv ne jneozr seultiefne riaol ra pensdiejó unab ciilpóune,sq tusoeei l alcooe nctcero,r peo cru enta del ae mpreessaa d iefrenecsiteas,o ,e lma yovra leonretu rnya otar,g eneráansduíon ssaeu obgracpiaórncp ioaprlar tdeeI S.S De ocurrlior c onrtarieos,d ecisri,l ap ensiódnev ejez a cagro delI SS ess upeirora lad ej ubilaccioóvnen ncio,n al cespaa rala empresala obligaciódne s eguipra gandoés ta (resaltado por la Sala). Ahora bien, de las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas se tiene: la Resolución n. º 079 de 1992, mediante la cual se le reconoce pensión de jubilación de origen convencional a la demandante y la Resolución n. º 39750 de 2006, a través de la cual se le reconoce la pensión de vejez a la recurrente, aspectos sobre los cuales no existe controversia, y en relación a la Resolución n.º 581 de 2006 emanada de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en la que se hizo constar que había operado la extinción de la obligación pensiona!, que venía pagando la accionada por virtud del cumplimiento de la condición resolutoria y de la consiguiente subrogación total de la obligación por parte del ISS, se observa en la documental que la pens1on convencional que percibía la recurrente equivalía a $983.901
para el año 2006, y la reconocida por el ISS para la misma calenda correspondía a $1.344.117, cifra muy superior a la
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Radicación n. º 63015 otorgada como mesada de la pens1on de jubilación convencional. De tal suerte, que la demandante venía percibiendo una pensión de jubilación de origen convencional con catorce mesadas equivalente a $13.774.614 al año, al producirse la subrogación de la pensión al ISS con trece mesadas equivalente a $17.473.521, se tiene que en el año 2006 se da una subrogación total de la pensión de jubilación, y pasa a percibir $3.698.907 adicionales a lo que venía recibiendo; es decir, al realizar una comparación cuantitativa del valor de las mesadas de origen convencional, incluida la catorce, estas resultan inferiores a las percibidas de origen legal, de trece mesadas, a través del ISS, por lo que no le asiste razón al recurrente, al pretender el reconocimiento y pagó de la denominada mesada 14 o de junio, por estar percibiendo un mayor valor en la pensión de vejez. Al comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el MINISTERIO y las trece que reconoció y paga el ISS, se concluye, sin hesitación, que no existen diferencias que deban ser asumidas por su exempleador, y contrario a lo esgrimido por la censura, se produjo una liberación y extinción de la obligación radicada inicialmente en cabeza de éste. Al respecto, la Corte, en
sentencia CSJ SL7917-2015, señaló: [. ..] lo cierto es que el Tribunal no incurrióe n yerro jurídico alguno al imponer la condena en la f arma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1d e 2005 ye l actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada
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Radicación n. º 63015 anualideasd e lq ued ebeo bsvearsrep arae fcetods e la copmatribilciodnal dap ensidóenv jeezq uel eo tgoóre lI SS en vgiencdieal ar feerindao rmativsiidqnau dei, mp orfitnea lmesnit e elI SSn or econolcaem esadaad iciodneja unli poo rs uperalra pensidóenv jeeze lm ontdoe l ostr essal arimoísn imloesag les mensuavliegse ndteea sc uercdoonl ar estircciqóunel ei mponeel citadaoc tol egliastivBoa.s tac opmaarr la dfierencia cunatitatqiuveaex isteen trel asc atormcees adaqsu e pagabealM inisteyr liaots r eqcuee r eocnocyip óa gae lI SS, dem anerqau es ie lm onotd el apsr mierassup ear elm onto de lass egunads,l ad fierenceintar el asd osd ebes er asumipdoar e lMi nistepruieoes,s oe sfi nalmeee nlte fectqou e
sugred el af giuar del ac opmatribilpiednasdi oCnoam[o.l od ijo estCao proarcióenn s enetnciSaLl 7 4442-041, si« comqou edó diluci,dl aaed notidaacdcn iaodlae v eníraec onocieenlpd aog od e lam esadcaa tcoerh astaan tedse q uee lI SSl ersec oncoierlaa pensidóenv jeez,l uegloam ismfaor map atred e«lm ayvoarl ,oa,rl cualp orl eeys toábl igaada os umpiorre f cetdoe l ac opmatribilidad (negrillas fuera del texto). pensio,,n a[ En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar y concomitante con ello la petición subsidiaria, que se centra en que la mesada catorce se convierte «un mayor valor». Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de ISS en liquidación (hoy COLPENSIONES). Se fija la suma de $3. 750.000 como agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.º 63015
Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,
LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL.
Costas tal como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. afi,fi
CECILIA MARG RITA DURÁN UJUETA
@, @ RepúbldleCt oal ombit fltoubdltCi ool ombi, CortSeu prdeemJ au fitid:. CQr)tuep rdeeJm uas t11:1a SadlCsea s ecl,aobno rai Sadll Caas atL<,OI'e o,.; SecrelA8fi1jlU1lt ta fiec,J\e0111Vrn1111 lt dejoao nstaqnutce inla af llhea• eft jeód ioto. Se dejcao nstaqnuceei nla at c ehsae d esftedictoj,a BogotáD,.C . _,1:.J fi.u..fi fi,- fi ---- @ SECRBTARlO Repliblitlld eC olombia CortSeu prdeemJ a11 sticla Sadlcea..... clLoanbl o ra SecretaArdjiuan ta Sed ejcao nstqauneecn li afac e hyah or1tai •11dl1, queedejac utolar piraedas pernotvei dencla SCLAJTP-10V .O Bapü, D.c .1 ,3 J U11l L f-d:2 17 lr:a'f'lf