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CSJ - SL2486-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2486-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2486-2020 Radicación n.° 73633 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA MESA RICO, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES María Rubiela Mesa Rico demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que

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Radicación n.° 73633 se declare que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria), por espacio de 18 años continuos –del 17 de diciembre de 1974 al mismo día y mes de 1992–, y consecuentemente, que se le condene al pago de la pensión restringida de jubilación «[…] desde el 17 de diciembre de 1992, hasta que cumplió 60 años de edad […]», más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y los reajustes de ley.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Caja Agraria en las fechas arriba anotadas; que la terminación del contrato se dio por retiro voluntario; que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 60 años el 19 de julio de 2012; que su último salario fue de $361.787, equivalente a $3.193.518 para el 2012; que mediante el Decreto 2721 de 2008, el Fondo demandado quedó facultado para reconocer las pensiones que se encontraban a cargo de la Caja Agraria; y que a través de la Resolución n.° 5924 de 2012, le fue negada la prestación reclamada. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones, y aseguró que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, solo estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994. Frente a los hechos aceptó que la demandante estuvo vinculada a la Caja Agraria del 17 de diciembre de 1974 al 17 de diciembre de 1992, pero aclaró que su último salario fue el de $361.911. Agregó que la señora Mesa Rico no tenía

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Radicación n.° 73633 derecho al reconocimiento de la pensión, dado que no cumplió con los requisitos para tal fin. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir, y de causa legítima; pago; compensación; prescripción; buena fe e improcedencia de los intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, después de tener como sucesor procesal de la demandada inicial a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la condenó, mediante fallo del 15 de abril de 2015, a: […] reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA RUBIELA MESA RICO la pensión proporcional o restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del día 16 de julio de 2012, en cuantía inicial de $1.917.898,72, cuantía que debe ser reajustada año a año conforme el IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO: CONDICIONAR el valor de la cuantía inicial aquí establecido al resultante del mayor valor si lo hubiere entre esta cuantía inicial y la cuantía que está percibiendo por pensión de vejez riesgo común reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a partir del 19 julio de 2012.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP de las demás pretensiones de la demanda conforme la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, subrogado por la UGPP, salvo en lo atinente a los intereses moratorios.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señalando

como agencias en derecho la suma de $1.500.000.00.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE ante el Superior.

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Radicación n.° 73633

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión de primer grado a través de sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.

Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar «[…] si la demandante tiene el derecho para acceder a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, si es compartible con la de vejez que goza en el régimen de prima media, y si es susceptible de ser indexada y cuál sería el ingreso base de liquidación».

Al respecto argumentó: Como elementos de prueba se encuentran la prueba documental que obra en el plenario referida al tiempo de trabajo, la certificación de tiempo de trabajo que tuvo la demandante con la Caja Agraria, el registro civil de nacimiento, el acta de la audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 18 de diciembre de 1992, para dar por terminado el contrato de trabajo, la liquidación de la demandante, en la cual se tuvo en cuenta el salario promedio, la Resolución por medio de la cual el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la pensión proporcional de jubilación y los documentos que fueron recaudados de manera oficiosa por esta Sala.

Respecto de la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se tendrá en cuanta dicha norma como marco normativo, al igual que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 29162, 38048, 38885, 32020, 31222 y 42075. Con ese marco normativo, y con ese marco fáctico procede la Sala a resolver los problemas jurídicos. Esta Sala de decisión acoge el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias del 25 de abril de 2007, radicado 29162 y SL16386–2014, en la radicación 38048, en el sentido de que la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario, se causa al momento en que el trabajador cumple

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Radicación n.° 73633 los 15 años de servicio y menos de 20 años, y se retira de manera voluntaria, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por su parte el cumplimiento de la edad es solo un factor necesario para el disfrute, pero que en nada incide, en el momento en el que se cumpla dicho requisito para hacer efectiva la pensión restringida. Conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, las pensiones previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se hubiera acreditado el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios

y el retiro se hubiese producido con anterioridad a esta ley. Según esos lineamientos la Sala encuentra que la demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario el 18 de diciembre de 1992, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 años y menos de 20 años de servicios, fecha para la cual se encontraban vigentes los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que sea relevante que la demandante cumpliera los 60 años de edad con posterioridad. En ese orden de ideas, la conciliación realizada por las partes no constituye cosa juzgada, en la medida que no podía aceptar derechos ciertos, como en este caso, el que la demandante ya había consolidado el derecho a la pensión restringida, esto es los requisitos de terminación del contrato por mutuo acuerdo y el tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 años, aunado a que dicha conciliación se pactó “en cuanto a las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor de la trabajadora, con motivo de la vigencia del contrato, y de su terminación por mutuo consentimiento se liquidaran y pagaran en los términos de dichas disposiciones”, lo que implica que la demandada se obligó a pagar las prestaciones ya causadas como ocurre con la presente prestación de la Ley 171 de 1961. Entonces a partir del 16 de julio de 2012, es cuando la accionante cumplió los 60 años de edad y puede entrar al disfrute de la pensión causada al momento de su retiro de la Caja Agraria, pero

no está llamado a prosperar el argumento del recurrente, de que se exigía el requisito de la edad para causar la pensión aquí demandada, ni tampoco el de la excepción de cosa juzgada por la conciliación. Respecto del valor de la pensión reconocido, que debe ser proporcional a la plena prevista en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, se establece una tasa de reemplazo del 75% por 20 años de servicio, como esta pensión es proporcional, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, esto es por haber laborado un total de 18 años, 60 días, teniendo una tasa de reemplazo del 68.12% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

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Radicación n.° 73633 En cuanto al salario devengado en el último año de servicio se tiene en cuenta lo que indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 38885 del 26 de noviembre de 2014, y factores salariales para liquidar la pensión, son los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este orden de ideas, observa la Sala que los factores de salario aludidos, la demandante acreditó la asignación básica, que se divide en doceavas partes y la prima de antigüedad que corresponde a una sesenteava parte, según lo tiene señalado d

manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, serán tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión los factores antes señalados, lo que arroja un total de $174.562,18. En cuanto al tema de la indexación, es de anotar que el criterio adoptado por la Sala de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y de la Corte Suprema de Justicia, la indexación debe ser aplicada a las pensiones legales, independientemente de la fecha de su causación, no obstante, se revisaran los tópicos señalados por el juez de primera instancia para liquidar la pensión de la actora, en lo cual se evidencia que los índices que se deben tener en cuenta son los del año 1990 y del año 2011, tal como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en sentencias proferidas en las radicaciones 32020, 31222 y 42075, al realizar las operaciones aritméticas se tiene como una primera pensional $933.422,18, en ese orden de ideas la decisión de primera instancia podría ser modificada en ese aspecto. Esa pensión sería reconocida a partir del 16 de julio de 2012, pero, es de aclarar que esta pensión tiene el carácter de compartida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, tal como lo ha señalado el apoderado de la parte demandante y la apoderada de la UGPP. Al respecto entonces la Sala observa que por de la Resolución 9546 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez en cuantía inicial de $890.363,

a partir del 1 de octubre de 2008, como se constata a folio 150, y según se observa de la documental contenida a folio 148 del expediente para 2012, recibía una mesada pensional de $1.046.453, en ese orden de ideas, la pensión que pagaba el Seguro Social para esa fecha, es mayor a la que le correspondería pagar a la UGPP. Al respecto es necesario advertir que a partir de la vigencia del Decreto 1650 de 1979, y específicamente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se impuso a los empleadores que reconocieran como de la que trata el presente asunto, de continuar efectuando las cotizaciones al ISS hasta que el trabajador cumpliera los requisitos para acceder a la prestación,

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Radicación n.° 73633 mediante el cual se subrogaría el riesgo y el patrono solo pagaría el mayor valor respecto a la pensión legal. Según lo anterior, como se observa en la historia laboral allegado al expediente, a folio 151 y 153, después de su retiro la Caja Agraria continuó efectuado cotizaciones para pensión a favor de la demandante, hasta el 20 de mayo de 1993, momento en el cual la demandante hizo los aportes a través de otros empleadores, hasta que el derecho a la pensión legal, y en ocasión a esa situación el ISS la reconoció la pensión legal de vejez, respecto a la cual el empleador solo estaría obligado a pagar el mayor valor, esto es la UGPP. Conforme a lo expuesto se observa que la pensión reconocida por el ISS es en cuantía superior a la concedida en este proceso, al

efecto basta con constatar que el valor la pensión reconocida por el Seguro Social para el año 2012, asciende a la suma de $1.046.453, mientras que la que se reconoce a la luz de la Ley 171 de 1961, para la misma anualidad, corresponde a $933.422,18, lo cual como consecuencia la inexistencia de un mayor valor por reconocer a cargo de la demandada, y en ese orden de ideas, tampoco es viable aplicar una condena a favor de la demandante. En conclusión, si bien la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión señalada en la Ley 171 de 1961, al ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, no se genera un mayor valor a cargo de la demandada, por lo que no hay lugar a realizar condena en su contra, en su lugar se absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Rubiela Mesa Rico, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, de los cuales, el primero y segundo

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Radicación n.° 73633 fueron replicados, y serán estudiados conjuntamente dado que persiguen idéntico fin y su argumentación es similar.

VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de

infracción directa de los artículos, […] 8° de la Ley 171 de 1.961 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos 27, 29 del decreto ley 3135 de 1968 y articulo 74 ordinal 4° del decreto 1848 de 1969, normas que debieron ser aplicadas a cambio de la ley 33 y artículo 1° de la Ley 62 de 1.985, en relación con lo establecido por los artículos 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Art 8 de la Ley 153 de 1.887; artículos 11, 14, 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1.993; artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Luego señaló, que el ad quem partió de que era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el que regulaba la cuestión litigiosa, y significó, que, […] el sentenciador de segundo grado define que para tener derecho al beneficio de la citada ley no tiene incidencia la fecha de cumplimiento de la edad exigida porque el derecho consagrado en el artículo 8 0 de la ley 171 de 1961 no fue derogado por la ley 100 de 1993 y que el derecho se causa al momento del retiro, descartando, por lo tanto, el argumento del recurrente en apelación (el demandado) sobre el cumplimiento de la edad antes de la ley

100. Descartó igualmente el argumento del mismo apelante acerca de la existencia de cosa juzgada que dimana de la conciliación.

No obstante, todas las consideraciones aludidas, determinadas por el sentenciador de segunda instancia, sin formula de juicio

acude a la aplicación de la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, para determinar las bases de la liquidación y concretamente lo relacionado con el monto del salario, lo que determinó, como se verá más adelante, una pensión de bajísima cuantía inferior a la que devengaba la demandante en el Seguro Social o Colpensiones, a pesar de que se le hizo ajuste por concepto de indexación. Por lo dicho, la infracción directa que se endilga al sentenciador se contrae a la falta de aplicación del inciso tercero del artículo 8° de la ley 171 de 1991, que dice: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al

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Radicación n.° 73633 trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subrayado y negrilla fuera de texto). El Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dice: "Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual

vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio" A renglón seguido, transcribió los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y la totalidad de la sentencia acusada, y a las sentencias citadas por el Tribunal, para luego concluir, que, La violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, cometida por el Ad-quem, en la sentencia proferida, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), se produjo de manera explícita y clara, cuando el Honorable Tribunal, para realizar el cálculo del valor de la primera mesada de la pensión restringida de la demandante, cuyo reconocimiento fincó y sustentó en el artículo 8° de la ley 171 de 1.961, desconoció, ignoró, e inaplicó el segundo cuerpo de tal precepto, así como el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo tocante al salario base para la liquidación del derecho. El Honorable Tribunal sin causa conocida, para el efecto de liquidar la primera mesada de la pensión restringida que le corresponde a la demandante, decidió ignorar o desconocer el segundo cuerpo de la norma que gobierna el caso, a pesar de que reconoció el derecho con base en el primer aparte del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 la misma norma. El Ad quem desconociendo, también, el contenido del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicó correctamente la primera

parte del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 para analizar y decidir con relación a si existía o no el derecho y en forma violatoria de la Ley sustancial despreció por completo la segunda parte de tal norma, que le indica de manera clara e imperativa, qué factores se tienen en cuenta y cómo se cuantifica la primera mesada pensional de la pensión restringida. El Honorable Tribunal violando el principio que prohíbe la escisión de la norma que sea más favorable y que debe aplicarse al caso,

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Radicación n.° 73633 olímpicamente la escindió y con el ánimo de desconocer la materialización del derecho de la demandante ideó una forma de liquidar la pensión que es novedosa pero totalmente equivocada. El texto de la norma, con base en la cual debió el Honorable Tribunal resolver el aspecto cuantitativo de la primera mesada de la pensión restringida que le fue reconocida a la demandante es la segunda parte del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, que dice. "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Este sistema con liquidación con base en el salario, también lo consagra el ordinal 4° del artículo 74 del decreto 1848 de 1969 reglamentario del decreto ley 3135 de 1968 norma especial para

los trabajadores oficiales. El valor del último salario promedio mensual devengado por la demandante es de $361.787,34 (probado con la certificación expedida por el empleador) y que reposa a folio 22 del expediente, hecho que fue admitido por el sentenciador expresamente, según se dijo al principio del presente cargo, en cuanto a que esta situación no se discute en el mismo y que fue el que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para fijar la cuantía establecida en la condena a la pensión inicial ajustada. El Tribunal, consideró como válidos los presupuestos normativos para la aplicación del ajuste por concepto de la indexación de la primera mesada, pero al no aplicar como debió hacerlo la forma de establecer el salario base para la liquidación de la pensión, resulta una suma inferior a la definida por el Juez de primera instancia. Por último, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL6473–2014, como soporte jurisprudencial de su dicho, y concluyó: Ahora bien, la recurrente a pesar de reconocer que al demandante le asiste el derecho contemplado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se duele de que el Tribunal no hubiera aplicado la Ley 62 de 1985, en cuanto modificó la Ley 33 de ese mismo año, esto es, que alude a que la liquidación de la pensión debe hacerse con base en los rubros que sirvieron de base a los aportes para ese concepto; no obstante la Ley 33 de 1985, no regula la pensión restringida de jubilación, por lo que el sentenciador no podía invocarla ni tampoco la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º

de la primera, que se reitera, se ocupa de otro tipo de pensiones.

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Radicación n.° 73633

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, «[…] en relación con lo establecido por los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Art 80 de la Ley 153 de 1.887; artículos 11, 14, 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1.993; artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Seguidamente reprodujo la parte motiva de la sentencia objeto de embate, y dijo: La violación directa de la Ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA, consiste en que la pensión de que se trata es una pensión restringida creada y reglamentada, tanto para su reconocimiento como para su liquidación por el Artículo 8o de la Ley 171 de 1.961, que para efecto de la liquidación y cuantificación de la primera mesada determina, tal como se establece en el inciso tercero de esta ley que "se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios" (subrayado y negrilla fuera de texto), y en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con respecto al promedio de los" salarios devengados en el último año de servicio" Las Leyes 33 y 62 de 1.985, ni crean la pensión restringida de jubilación, ni modifican la norma especial que la instituye, ni

hablan de los factores o formas de liquidación de la misma. Las normas aplicadas indebidamente por el Honorable Tribunal, en los apartes que utilizó, son del siguiente tenor: […] Y la Ley 62 de 1.985 Artículo 1°: […]. Como puede observarse, las normas transcritas en ninguna parte hablan de la pensión de jubilación restringida y la pensión que efectivamente crea la primera y en algunos aspectos reglamenta la segunda, es sustancialmente diferente a la creada y reglamentada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, que es la que se discute en el sub lite como norma integral y especial, por ello la aplicación de dichas normas en la solución del problema jurídico en ciernes es totalmente indebida. El Honorable Tribunal en la sentencia que recurro reconoció en forma correcta el derecho deprecado, pero para efectuar la liquidación y cuantificación de la primera mesada aplicó indebidamente las leyes 33 y 62 de 1.985 que no son las idóneas para resolver el litigio de que se trata y con tal, equivocada

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Radicación n.° 73633 decisión hizo totalmente nugatorio el derecho constitucional, aparentemente, reconocido, pues decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia que había concedido el derecho pensional a la demandante. Respetando los principios generales del derecho laboral de la inescindibilidad y la favorabilidad de las normas establecidos entre otros en el artículo 21 del estatuto sustantivo, el valor de la pensión se debe calcular, teniendo en cuenta el texto de la norma que gobierna el caso, que no es otro que el segundo cuerpo, del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, que dice:

[…] Como se observa, sí el Honorable Tribunal hubiese aplicado la norma que rige el caso y hubiese realizado las operaciones matemáticas pertinentes, el valor de la primera mesada pensional que la UGPP debe pagarle a la demandante a partir del 19 de julio de 2012 es de $1.917.635, valor del cual se debe descontar lo recibido por concepto de la pensión legal reconocida por COLPENSIONES a la misma fecha (19 julio de 2012) que era de $1.046.453. Valor del que la demandada solo queda pagando el mayor valor liquidado y reconocido entre la pensión de COLPENSIONES y la de la UGPP. Así se materializa el respeto por los principios de inescindibilidad y de favorabilidad predicados constitucionalmente. La violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, cometida por el Ad-quem, en la sentencia proferida, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), se produjo de manera explícita y clara, cuando el Honorable Tribunal, para realizar el cálculo del valor de la primera mesada de la pensión restringida de la demandante, cuyo reconocimiento fincó y sustentó en el artículo 80 de la ley 171 de 1.961, invocó y aplicó las leyes 33 y 62 de 1.985, que no están llamadas a gobernar el caso concreto. El Ad quem desconociendo, también, el contenido del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, escindió el artículo 80 de la Ley 171 de 1.961, para analizar y decidir con relación a si existía o no el derecho tuvo en cuenta la primera parte normativa citada y para

calcular el valor trajo las leyes 33 y 62 de 1.985. Como se observa, el Honorable Tribunal, para establecer la cuantía de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación de la demandante, además de seleccionar equivocadamente la norma a aplicar, enuncia la realización de aritméticas unas operaciones y sin especificar los valores que toma como base para las mismas, lo que le resta claridad a la exactitud de las matemáticas y a los correspondientes enunciados, por ejemplo, dice, que para calcular el valor de la primera mesada pensional se tiene en cuenta el salario básico que se divide por doce, pero no informa cual es el valor que toma como salario básico. Así mismo dice que toma la prima de antigüedad sin

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Radicación n.° 73633 precisar su valor e informa que de tal prima tiene en cuenta una sesentava parte (1/60). […] Como apoyo del presente cargo para demostrar que se ha incurrido en una aplicación indebida de la ley sustancial, acudo en auxilio de la jurisprudencia en la que el Tribunal de Casación ante los reparos efectuados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a una sentencia de segunda instancia, no casó la sentencia y específicamente determinó la ley aplicable al caso, su forma de hacerlo y la inaplicación de la ley 62 de 1985 y de la ley 33 del mismo año, las cuales en el sub lite, por lo tanto, se aplicaron indebidamente. Finalmente, trajo a colación la sentencia CSJ SL6473– 2014, y mencionó, que, «[…] la Ley 33 de 1985, no regula la

pensión restringida de jubilación, por lo que el sentenciador no podía invocarla ni tampoco la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 0 de la primera, que se reitera, se ocupa de otro tipo de pensiones».

VIII. RÉPLICA La UGPP manifestó que los cargos no podían prosperar, pues las normas invocadas por el Tribunal (Leyes 33 y 62 de 1985), para liquidar la prestación, eran las aplicables al caso, y recordó que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial. Agregó que: No puede equipararse para los efectos de este proceso la terminación legal por renuncia del trabajador a la de mutuo consentimiento, porque ambas causales tienen asidero propio legal.

Si el actor cotizó por cuenta de la Caja Agraria al I.S.S., ahora COLPENSIONES, es evidente que es a esta entidad a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. No puede pretender el actor acceder a un doble pago pensional porque justamente la denominada pensión sanción subsiste únicamente para el caso en que no se ha efectuado afiliación del trabajador al sistema integral de seguridad social, presupuesto legal que no se cumple para este caso.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 73633 El Art. 8° de la Ley 171 en que ampara el demandante sus reclamaciones exige para el reconocimiento de la pensión sanción que haya habido despido sin justa causa o que el contrato de trabajo haya terminado por renuncia del trabajador o por el denominado retiro voluntario, para este caso no concurren ninguna

de estas 2 condiciones, toda vez que se confiesa en la demanda la relación laboral terminó mediante la suscripción de un acuerdo conciliatorio.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en las acusaciones, es necesario indicar que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tri

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