CSJ - SL2486-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2486-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2486-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 10 de julio de 2024, en el proceso que instauró en contra de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de GLADYS
MARÍA DE ÁNGEL ARRIETA.
I. ANTECEDENTES Carmen Julia Cardona Carretero demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA) y a Gladys María de Ángel Arrieta, con el fin de que se le reconozca elRadicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00 ciento por ciento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Carlos Julio Galván Cardozo. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que convivió con el señor Galván Cardozo en calidad de compañera permanente durante más de veintiocho años y que de esa
En sustento de sus pretensiones, relató que convivió con el señor Galván Cardozo en calidad de compañera permanente durante más de veintiocho años y que de esa unión nacieron sus tres hijos. Informó que su pareja murió el 3 de marzo de 2017 y que, en vida, siempre se encargó del sostenimiento económico y emocional del hogar, al punto de haberlos vinculado como sus beneficiarios en salud desde 2004. Detalló que, tras el fallecimiento de su familiar, recibió la liquidación de acreencias laborales de aquel y pidió a la accionada el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada bajo el argumento de que Gladys María de Ángel Arrieta, como cónyuge, también la solicitó. Indicó que la esposa del causante había dejado de convivir con él treinta años atrás y que, desde hacía más de diez años, residía con otra persona de quien dependía económicamente (f.os 1 a 10 C. Primera Instancia). Al contestar la demanda, Porvenir SA manifestó, frente a las pretensiones, que el conflicto entre las posibles beneficiarias del derecho debía ser resuelto judicialmente. 2Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los hijos fruto de la unión entre Galván Cardozo y Cardona Carretero, la fecha de deceso y las reclamaciones presentadas tanto por la actora como por la cónyuge. Respecto de los demás, indicó
fruto de la unión entre Galván Cardozo y Cardona Carretero, la fecha de deceso y las reclamaciones presentadas tanto por la actora como por la cónyuge. Respecto de los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, buena fe y la innominada o genérica (f.os 96 a 105 C. Primera Instancia). Gladys María de Ángel Arrieta se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó únicamente la data de la muerte del asegurado. En punto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Arguyó que, contrario a lo que sostuvo la actora, ella tenía mejor derecho, toda vez que convivió con su esposo durante un largo periodo de tiempo, en un vínculo caracterizado por la asistencia y el apoyo mutuo, tanto así que el causante le entregó una tarjeta débito para su uso personal y fue ella quien pagó los gastos funerarios. Formuló como excepciones las de falta de causa para pedir, la genérica y la de inexistencia de la convivencia (f.os 127 a 138 C. Primera Instancia). 3Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió (f.os 287 a 289 C.
Primera instancia):
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió (f.os 287 a 289 C.
Primera instancia): PRIMERO: Ordenar a PORVENIR S.A. el pago de una pensión de sobreviviente de manera vitalicia desde el 1º de abril de 2017, a favor de las señoras CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO Y GLADYS MARÍA DE ÁNGEL, en un porcentaje del 50% a cada [una] del valor de la mesada pensional […].
SEGUNDO: Condenar a PORVENIR S.A. a pagar a las señoras CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO Y GLADYS MARÍA DE ÁNGEL la suma de $51.249.235, a cada una, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexados (sic) a la fecha de pago.
TERCERO: Absuélvase a PORVENIR S.A. de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme [a] la parte motiva de la providencia.
QUINTO: No se condena en costas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia del 10 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió (f.os 38 a 55 C. Tribunal).
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia […], en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. el pago de una pensión de sobreviviente de manera vitalicia desde el 1º de abril
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia […], en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. el pago de una pensión de sobreviviente de manera vitalicia desde el 1º de abril de 2017, a favor de las señoras Carmen Julia Cardona Carretero en un porcentaje de 37.99% y a favor de Gladys María de Ángel Arrieta, en un porcentaje del 62.01% del valor de la mesada pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
4Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia […], en el sentido de CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar a favor de la señora Carmen Julia Cardona Carretero y a la señora Gladys María de Ángel Arrieta, el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas mes a mes desde el 1° de abril de 2017 hasta que se verifique la inclusión de la novedad en nómina de pensionados, debidamente indexada, conforme [a] los siguientes montos y porcentajes: Gladys de
Ángel Carmen Cardona Año Mesada Reajuste 62.01% 37.99% 2017 $1,008,575.97 4.09% $625,417.96 $383,158.01 2018 $1,049,826.73 3.18% $650,997.55 $398,829.17
2019 $1,083,211.22 3.80% $671,699.28 $411,511.94 2020 $1,124,373.24 1.61% $697,223.85 $427.149.40 2021 $1.142,475.65 5.62% $708,449.15 $434,026.50 2022 $1,206,682.78 13.12% $748,263.99 $458,418.79 2023 $1,364,999.57 9.28% $846,436.23 $518,563.33 2014 (sic) $1,491,671.53 $924,985.51 $566,686.01
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante
Carmen Julia Cardona Carretero. Como problema jurídico, se propuso resolver si erró el juez de primera instancia al condenar a Porvenir SA a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Julia Cardona y Gladys María de Ángel en un 50% a favor de cada una, para lo cual se propuso abordar varios temas así:
I. Pensión de sobrevivientes Sostuvo que, dado que Carlos Julio Galván Cardozo murió el 3 de marzo de 2017, la prestación debía analizarse con base en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en los términos señalados por esta corte en la sentencia CSJ
SL10146-2017, reiterada en la SL450-2018. 5Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
Recordó que el mencionado artículo 13 dispone que, cuando el asegurado tiene compañera permanente y mantiene vigente una sociedad conyugal anterior no disuelta, ambas pueden acceder a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con aquel. En respaldo de lo anterior, transcribió un extracto de la providencia CSJ SL359-2021, citada en la SL1338-2024. Afirmó que en el asunto bajo examen no existía controversia sobre el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, pues el afiliado acreditó más de cincuenta en los tres años anteriores a su fallecimiento. II.Carmen Julia Cardona Carretero Puso de presente que la compañera permanente aportó una declaración extrajuicio del señor Galván Cardozo, rendida el 4 de agosto de 2009 ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, en la cual manifestó haber convivido con ella por más de quince años, tener tres hijos y que todo el grupo familiar dependía económicamente de él. Por su parte, anotó que, en la declaración extrajuicio n.º 1552 del 8 de abril de 2014, la pareja informó que mantenían una unión libre y que llevaban más de veinte años de convivencia. Asimismo, indicó que el certificado de Salud Total EPS daba cuenta de que la señora Cardona Carretero figuraba
una unión libre y que llevaban más de veinte años de convivencia. Asimismo, indicó que el certificado de Salud Total EPS daba cuenta de que la señora Cardona Carretero figuraba como beneficiaria en salud del asegurado desde 2004, al 6Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 igual que el certificado expedido por la caja de compensación familiar Comfacesar, desde el 18 de abril de 2005. Recalcó que las declaraciones rendidas el 15 de marzo de 2017 por Ursina Santos Ramírez Cantillo y Álvaro Enrique Ahumada evidenciaban que la pareja convivió desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 3 de marzo de 2017, esto es, por más de veintiséis años. En el mismo sentido dijo que se pronunciaron los testigos Janeth Moscote Pacheco, Lisbeth Karina Ahumada Ramírez y Teresa Garcés Montenegro, quienes de manera coincidente manifestaron conocer a la demandante y al fallecido, y que tuvieron una vida en común. Resaltó que la señora Moscote Pacheco detalló que, a partir de 2009, debía viajar con frecuencia a Valledupar, y que durante esos desplazamientos se hospedaba en la vivienda de la pareja por periodos de dos a tres meses, lo que le permitió conocer de primera mano la relación que mantenían, la cual perduró hasta el deceso del asegurado. Advirtió, además, que Lisbeth Karina Ahumada Ramírez relató haber conocido a la familia desde 2005 y que, desde
mantenían, la cual perduró hasta el deceso del asegurado. Advirtió, además, que Lisbeth Karina Ahumada Ramírez relató haber conocido a la familia desde 2005 y que, desde 2009, sostuvo una relación sentimental con uno de los hijos de los compañeros permanentes, razón por la cual compartió con ellos en fechas especiales y constató la convivencia. Por su parte, Teresa Isabel Garcés Montenegro narró ser vecina de la actora y del asegurado desde 2002 y que le 7Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 constaba que aquel suministraba a aquella todo lo necesario para el sostenimiento del hogar. Del análisis de las pruebas determinó que la accionante tuvo una comunidad de vida con el afiliado como compañera permanente desde el 8 de abril de 1994 al 3 de marzo de 2017, esto es, por 22 años, 10 meses y 25 días. Aclaró: Es preciso anotar, pese a indicarse en las declaraciones extraproceso rendidas por Ursina Santos Ramírez Cantillo y Álvaro Enrique Ahumada Muñoz que la pareja mantuvo una convivencia desde septiembre de 1990, la Sala no acoge esa fecha por no corresponder a la declarada por la pareja ante la notaría, pues fíjese que tanto en la declaración extraprocesal rendida el 4 de agosto de 2009, como en la del 8 de abril de 2014, se señala [que] la convivencia extramatrimonial inició hace 15 y 20 años atrás, lo cual nos conduce en los dos eventos, al año 1994.
III. Gladys María de Ángel Arrieta
Expresó que Gladys María de Ángel Arrieta y Carlos
hace 15 y 20 años atrás, lo cual nos conduce en los dos eventos, al año 1994.
III. Gladys María de Ángel Arrieta Expresó que Gladys María de Ángel Arrieta y Carlos Julio Galván Cardozo contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1979, según consta en el registro civil de matrimonio n.º 216566, y que de esa unión nacieron cuatro hijos.
Comentó que en el plenario obran fotografías aportadas en la audiencia del 16 de junio de 2022, tomadas por Óscar Sánchez Varilla —pareja de una de las hijas del causante—, correspondientes al último día de la madre celebrado en vida del asegurado. Añadió que, mediante declaración extraproceso del 13 de julio de 2017, Juan David Falon Sáenz y Glendy Johana Agudelo indicaron conocer a los esposos desde hacía más de 8Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 diez años y que convivieron hasta la muerte del señor Galván Cardozo. Igualmente, el 6 de noviembre de 2018, Katherine Johanna Galván relató que su tío vivió bajo el mismo techo con la señora Ángel Arrieta desde 1979. Trajo a colación la declaración extraproceso rendida el 4 de enero de 2019 por Marlene del Rosario y Jacqueline Esther Rodríguez Monterrosa —hermanas de crianza del fallecido —, quienes afirmaron que aquel convivió con su esposa durante treinta y siete años.
de enero de 2019 por Marlene del Rosario y Jacqueline Esther Rodríguez Monterrosa —hermanas de crianza del fallecido —, quienes afirmaron que aquel convivió con su esposa durante treinta y siete años. Dicha declaración fue posteriormente ratificada en el trámite judicial por las mencionadas, quienes agregaron que mantenían una estrecha relación con el hogar del asegurado, lo visitaban con frecuencia y que él y su esposa también acudían frecuentemente a su vivienda en Barranquilla. Dijo que el testigo Franklin Hinojosa comentó que era vecino del matrimonio desde los 8 años y que siempre los vio juntos y felices. Aseguró: En cuanto al reparo de la parte demandante, relativa a la existencia de un compañero permanente de la esposa, cumple anotar, [que] los testigos traídos a juicio por la señora Gladys de Ángel al unísono manifestaron que nunca conocieron sobre la existencia de otra pareja diferente al causante, incluso el testigo Franklin Hinojosa señaló, el señor Teddy es un allegado a la familia, como lo era él también. Por tanto, para esta Sala, las solas fotografías aportadas por la demandante, respecto de las cuales se afirma sin prueba [que] se encuentra la señora Gladys de Ángel con quien sería su nuevo compañero permanente, no resultan contundentes a efectos de dejar sin cimientos, la conclusión consistente en que la señora Gladys María de Ángel Arrieta mantuvo una convivencia con el causante hasta la fecha de su muerte. 9Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
Arrieta mantuvo una convivencia con el causante hasta la fecha de su muerte. 9Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
Por consiguiente, se encuentra acreditada igualmente, la convivencia entre Gladys María de Ángel Arrieta y Carlos Julio Galván Cardozo, por un espacio de 38 años.
IV. Porcentajes de la pensión de sobrevivientes Con base en lo precedente, determinó que Carmen Julia Cardona Carretero y Carlos Julio Galván convivieron desde el 8 de abril de 1994 al 3 de marzo de 2017, y con Gladys de Ángel Arrieta desde el 15 de octubre de 1979 al 3 de marzo de 2017, de suerte que existió una convivencia simultánea, por lo que a la primera le corresponde un porcentaje del 37.99% y a la segunda del 62.01%.
V. Liquidación del monto pensional A efectos de realizar los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta el IBC cotizado en los últimos 10 años, encontró un IBL de $1.902.973, al que, al aplicar una tasa de reemplazo del 53%, obtuvo una mesada pensional de $1.008.575 para 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Julia Cardona Carretero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
10Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
10Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar «proceda a conceder todas las pretensiones plasmadas en el texto de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, pues si bien están orientados por vías diferentes, plantean la misma problemática y tienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del 13 de la
Constitución Política de Colombia. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo , que la señora CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO fue la única persona que sostuvo un vínculo emocional y dependiente económicamente con el señor CARLOS JULIO GALVÁN CARDOZO hasta el momento de su muerte. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLADYS DE ÁNGEL ARRIETA tiene un vínculo emocional de más de 10 años con el señor TEDDY ARRIETA. Dar por demostrado, sin estarlo , que la señora GLADYS DE ÁNGEL ARRIETA, dependía económica ni (sic) emocionalmente
ÁNGEL ARRIETA tiene un vínculo emocional de más de 10 años con el señor TEDDY ARRIETA. Dar por demostrado, sin estarlo , que la señora GLADYS DE ÁNGEL ARRIETA, dependía económica ni (sic) emocionalmente
del señor CARLOS JULIO GALVÁN CARDOZO.
No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas documentales aportadas en el proceso, tales como las fotografías, declaraciones extrajudiciales realizadas por el 11Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 mismo CARLOS JULIO GALVÁN CARDOZO y captures de WhatsApp, soportan la tesis de la parte demandante con mayor ahínco que las testimoniales, lo cual acreditaba la convivencia de mi poderdante y la no convivencia de la demandada. Reprocha al colegiado desnaturalizar el requisito de los 5 años de convivencia anteriores al deceso del asegurado, toda vez que le dio un mayor porcentaje de la pensión a la cónyuge, sin que hubiera acreditado tal exigencia. Dice que se equivoca el fallador al concluir que existió una convivencia simultánea, pues «no valoró adecuadamente la prueba directa de convivencia sostenida y exclusiva con» la señora Cardona Carretero, en la medida en que otorgó un «valor desproporcionado a [las] pruebas testimoniales indirectas y declaraciones extraprocesales realizadas por terceros que no demuestran [una] comunidad de vida entre la cónyuge y el causante en los años previos al fallecimiento».
indirectas y declaraciones extraprocesales realizadas por terceros que no demuestran [una] comunidad de vida entre la cónyuge y el causante en los años previos al fallecimiento». Asegura que el Tribunal no valoró adecuadamente la declaración extraprocesal rendida el 4 de agosto de 2009 por Carlos Julio Galván Cardozo, en la cual manifestó ser compañero permanente de Carmen Julia Cardona Carretero. Tampoco, la del 8 de abril de 2014 suscrita conjuntamente por la pareja, en la que afirmaron mantener una unión permanente desde hacía más de veinte años. Sostiene que las declaraciones extraprocesales del 15 de marzo de 2017, suscritas por Ursina Santos Ramírez y Álvaro Enrique Ahumada Muñoz, evidencian la convivencia que la demandante mantuvo con el afiliado. Del mismo 12Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 modo, el formulario de afiliación a la EPS prueba que él la vinculó a ella y sus hijos al sistema de salud, circunstancia que se constata con el certificado de afiliación de Salud Total del 1 de junio de 2017. Menciona que el contrato de arrendamiento celebrado el 7 de marzo de 2016 entre el asegurado y Cecilia Vanegas Gutiérrez revela que aquel era quien sostenía el hogar y que siempre tuvo como residencia la dirección allí consignada. Afirma que los registros civiles de los hijos Gleyro Estevenson, Haylin Yulieth y Carlos Alberto Galván Cardona
siempre tuvo como residencia la dirección allí consignada. Afirma que los registros civiles de los hijos Gleyro Estevenson, Haylin Yulieth y Carlos Alberto Galván Cardona indican que nacieron el 17 de febrero de 1989, 16 de julio de 1991 y 21 de agosto de 1995, por lo que «es imposible que solo desde 1994 se reconozca un vínculo marital de hecho». Añade que las documentales presentadas por Gladys de Ángel Arrieta fueron « manipuladas», por lo que la actora presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Así como contra Marlene Rodríguez Monterrosa y Óscar David Sánchez por falso testimonio. En consonancia con lo anterior, solicita que el proceso penal se tenga en cuenta en este asunto, « para tomar una decisión de fondo, en aras de no vulnerar los derechos fundamentales» de la demandante. Alude a lo dicho por esta sala en las providencias CSJ SL359-2021, reiterada en la SL1338-2024, y explica que el sentenciador: 13Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 [...] reconoce a la cónyuge un mayor porcentaje de pensión con base en un vínculo formal (matrimonio vigente) , desatendiendo la realidad probatoria de la separación fáctica y de la existencia de una nueva pareja en la vida de la señora Gladys de Ángel. Esto contradice el principio de solidaridad , que es la base estructural de la seguridad social. Dentro de los elementos probatorios que no fueron tenidos en
de la existencia de una nueva pareja en la vida de la señora Gladys de Ángel. Esto contradice el principio de solidaridad , que es la base estructural de la seguridad social. Dentro de los elementos probatorios que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y que en ningún momento fueron pruebas desestimadas por la parte demandada, encontramos las fotografías tomadas del Facebook de la señora GLADYS DE ANGEL ARRIETA, en donde abiertamente sostenía desde antes del 2017 una relación con un tercero. Se reitera [que] nunca estas pruebas documentales fueron desestimadas o tachadas por la parte demandada como falsas; por ende, tenían plena validez dentro del proceso. Pone de presente que otorgar una pensión de sobrevivientes a quien no convivía ni «dependía» del causante se debe entender como una « desviación del propósito del sistema y una forma de enriquecimiento sin causa» , como se señaló en el proveído CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605. Añade que, para acceder al derecho pensional, no basta con la mera formalidad del matrimonio para «conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social», pues esa calidad solo puede predicarse de quienes mantienen una relación caracterizada por el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y la existencia de un proyecto de vida en común.
En ese sentido, asegura que el Tribunal omitió la aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, al no proteger el derecho de la compañera permanente que efectivamente convivía y dependía económicamente del
aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, al no proteger el derecho de la compañera permanente que efectivamente convivía y dependía económicamente del causante y, por el contrario, privilegia la institución del matrimonio. 14Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
Resalta que el colegiado valoró erradamente el carné de Comfacesar, en el que consta que la actora integraba el núcleo familiar del causante, y las fotografías de Facebook que exhiben que la señora de Ángel Arrieta tenía otra relación sentimental desde hacía más de 20 años.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa: El Tribunal incurre en violación directa de la ley sustancial – artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 – al interpretar extensivamente el alcance de la protección pensional a la cónyuge supérstite, atribuyéndole el derecho pensional únicamente por el vínculo matrimonial y la convivencia pretérita, sin examinar con rigor el requisito de convivencia real y efectiva durante los años anteriores al fallecimiento, ni la dependencia económica exigida por la norma y la jurisprudencia.
Argumenta que el Tribunal efectuó una «aplicación extensiva indebida de la protección pensional» que desconoció que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige que la convivencia, solidaridad y dependencia sean efectivas hasta
extensiva indebida de la protección pensional» que desconoció que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige que la convivencia, solidaridad y dependencia sean efectivas hasta la muerte del causante. Por consiguiente, indica que el sentenciador de segundo grado reconoció derechos pensionales privilegiando el vínculo jurídico del matrimonio, « cuando legal y jurisprudencialmente es necesario el cumplimiento de requisitos materiales adicionales».
Manifiesta: 15Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
Ignora la diferencia categórica entre la concurrencia de cónyuge y compañera permanente, que el legislador y la jurisprudencia han delimitado justamente en función de la convivencia y la comunidad de vida (SL359-2021, SL1338-2024). Olvida que la protección del sistema se dirige a quien ejercía en la realidad la calidad de compañero o esposa, estableciendo así una interpretación universal ampliada que la ley no admite, en desmedro de los fines de protección social y familiar del sistema pensional colombiano. El artículo 46, literal a), exige convivencia efectiva y no meramente formal; el inciso segundo ordena, en caso de convivencia simultánea, la distribución de la pensión según el tiempo efectivo de convivencia, requisitos ignorados en la sentencia impugnada.
VIII. RÉPLICAS Gladys María de Ángel Arrieta expresa que el Tribunal hizo una adecuada valoración de los testimonios, los cuales
tiempo efectivo de convivencia, requisitos ignorados en la sentencia impugnada.
VIII. RÉPLICAS Gladys María de Ángel Arrieta expresa que el Tribunal hizo una adecuada valoración de los testimonios, los cuales fueron enfáticos en sostener que Carlos Julio Galván Cardozo convivió con ella hasta su fallecimiento, lo cual «desvirtúa la tesis de exclusividad que pretende sostener la parte demandante».
Agrega que las fotografías de las redes sociales carecen de idoneidad para desvirtuar la convivencia efectiva y real que encontró acreditada la segunda instancia. En cuanto al proceso penal, sostuvo que se trataba de una mera investigación. Por lo que «mientras no exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada, las pruebas rendidas en el proceso laboral conservan plena eficacia». 16Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01
SCLAJPT-10 V.00
Asegura que la demanda de casación reprodujo los alegatos de instancia y no acreditó un error de hecho ostensible y mucho menos evidente.
Explica: El dislate del Tribunal al citar como fundamento el literal a)
(muerte del pensionado), cuando debía haber hablado de “afiliado”, no le resta importancia al razonamiento al distribuir la pensión entre la compañera y la esposa, que se encuentra prevista en el propio artículo 47, pues el inciso segundo sí contempla la distribución proporcional en caso de convivencia simultánea, tanto si la muerte es de un pensionado como si es
la pensión entre la compañera y la esposa, que se encuentra prevista en el propio artículo 47, pues el inciso segundo sí contempla la distribución proporcional en caso de convivencia simultánea, tanto si la muerte es de un pensionado como si es de un afiliado; es decir, aunque el Tribunal erró en la cita normativa (hablar de pensionado en vez de afiliado), el efecto práctico de distribuir la pensión estaba jurídicamente previsto. Por su parte, Porvenir SA transcribió un aparte de la sentencia CC SU-149-2021 y sostuvo que, como el colegiado encontró probada la existencia de una convivencia simultánea entre el causante, su esposa y compañera permanente, «no hay un error en el pronunciamiento». Indica que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de absoluta libertad para formar su convencimiento a partir del estudio de las pruebas allegadas al plenario, de modo que dicho análisis solo puede desvirtuarse cuando resulte «arbitrario o contraevidente», circunstancia que no ocurrió en el asunto bajo examen.
IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que la censura en el primer cargo incurre en una indebida mixtura de argumentos fácticos y
17Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 jurídicos; sin embargo, ello no obsta para el estudio de fondo del recurso, pues la impugnante lo encauza expresamente por la vía indirecta y, en su sustentación, formula reparos de orden probatorio.
SCLAJPT-10 V.00 jurídicos; sin embargo, ello no obsta para el estudio de fondo del recurso, pues la impugnante lo encauza expresamente por la vía indirecta y, en su sustentación, formula reparos de orden probatorio. En ese contexto, conviene recordar que el Tribunal determinó que la norma que rige el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al ser la vigente al momento de la muerte del causante, la cual examinó a la luz de la sentencia CSJ SL359-2021, citada en la SL1338-2024. Así mismo, recordó el concepto de convivencia que tiene adoctrinado esta corte, expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL913-2023 y SL1230-2024. En ese orden, analizó las pruebas y estableció que el afiliado convivió con Gladys María de Ángel Arrieta, en su calidad de cónyuge supérstite, desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 3 de marzo de 2017 y, de manera simultánea, con Carmen Julia Cardona Carretero, como compañera permanente, desde el 8 de abril de 1994 hasta la fecha del deceso. Por tanto, determinó que la esposa tenía derecho al 62,01% de la prestación, mientras que la señora Cardona Carretero al 37,99%. La censura, desde la senda fáctica, indica que el fallador erró en la valoración de las pruebas al concluir que la cónyuge convivió con el asegurado desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento de aquel, sin advertir que
erró en la valoración de las pruebas al concluir que la cónyuge convivió con el asegurado desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento de aq
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.