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CSJ - SL2487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2487-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES interpuso contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que ALBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VÉLEZ instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Alberto de Jesús Vásquez Vélez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en consecuencia se condenara a esa entidad al pago de la prestación junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, y las costas del proceso.Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

SCLAJPT-10 V.00

Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que nació el 7 de octubre de 1958 por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día del año 2020, además, que contaba con 1.947 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Indicó que elevó solicitud de reconocimiento de pensión

el 7 de octubre de 1958 por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día del año 2020, además, que contaba con 1.947 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Indicó que elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la accionada el 8 de octubre de 2020, a lo que recibió respuesta negativa mediante la resolución n.° SUB 32714 de 10 de febrero de 2021, en la que se dijo que los tiempos cotizados a Colpensiones no pueden servir para el reconocimiento de la prestación y deben ser utilizados para la financiación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la «SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE ITAGUI», puesto que existía «incompatibilidad entre tales prestaciones», decisión que fue confirmada a través de las resoluciones SUB 87347 de 9 de abril y DEP 3873 de 27 de mayo, ambas del año 2021. Advirtió que las semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida fue a través de empleadores del sector privado «que no concurrieron en la financiación de la pensión vitalicia de jubilación» que le reconoció el MUNICIPIO DE ITAGUI mediante resolución n.° 26964 de abril 6 de 2016, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Expresó que aun cuando es jubilado del citado municipio, por haber cotizado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones un número «significativo» de semanas, le

100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Expresó que aun cuando es jubilado del citado municipio, por haber cotizado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones un número «significativo» de semanas, le asistía derecho a una pensión de vejez del régimen de prima 2Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01 SCLAJPT-10 V.00 media, máxime, que las asignaciones que pagaba la entidad accionada «no se entiende que sean del tesoro público», ya que simplemente ejerce como un «mero administrador» de los recursos que aportan empleadores y trabajadores, y esto lo corroboró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (f.° 5 a 15 cuaderno de primera instancia) Al contestar la demanda Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, no obstante admitir en su integridad los hechos esbozados en ella, sostuvo que el actor se encontraba percibiendo una pensión de jubilación conforme se evidenció de la resolución n.° 26964 de 6 de abril de 2016 emitida por la « SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE ITAGUI» prestación periódica que señaló fue producto de las cotizaciones realizadas como docente en el sector público, y por lo tanto resulta «incompatible con la pensión que pudiera llegar a reconocer Colpensiones», en razón a que ambas se «derivarían del tesoro público», y en esa medida no se tornaba procedente que un mismo beneficiario tuviera acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su

razón a que ambas se «derivarían del tesoro público», y en esa medida no se tornaba procedente que un mismo beneficiario tuviera acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encontraba afiliado. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas e innominada o genérica. (f.os 85 a 91 Cuaderno de primera instancia) 3Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

SCLAJPT-10 V.00

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: (f.os 143 a 144 cuaderno primera instancia) […]PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VÉLEZ la pensión de vejez a partir del 08 de octubre de 2020 en una cuantía mensual de $3.041.063 por 13 mesadas al año sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VÉLEZ la suma de $121.256.418 por concepto de retroactivo pensional causados entre el 08 de octubre de 2020 y el mes de agosto de 2023. Así mismo se ordenará a la entidad demandada a seguir

$121.256.418 por concepto de retroactivo pensional causados entre el 08 de octubre de 2020 y el mes de agosto de 2023. Así mismo se ordenará a la entidad demandada a seguir reconociendo y pagando al señor VÁSQUEZ VÉLEZ a partir del 01 de septiembre de 2023 una mesada por valor de $3.691.879 sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.

TERCERO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado lo correspondiente a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VÉLEZ los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 09 de febrero de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación reconocida en el presente proveído.

QUINTO: Se imponen costas a cargo de COLPENSIONES fijándose las agencias en derecho la suma del 4% de las condenas impuestas.

SEXTO: Se declaran no prosperas ni procedentes las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada por los argumentos previamente expuestos y atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.

SÉPTIMO: Conceder en favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no sea apelada.

4Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

SÉPTIMO: Conceder en favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no sea apelada.

4Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

SCLAJPT-10 V.00

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante y, a su vez, el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 28 de febrero de 2025, la Sala Séptima de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso: PRIEMRO (sic). MODIFICAR el numeral primero y segundo de la decisión de primera instancia, proferida el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VÉLEZ la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2020 en una cuantía mensual de TRES MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.080.422,55), por 13 mesadas al año sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VÉLEZ la

suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y

pagar al señor ALBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VÉLEZ la

suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($203.249.656,99), por concepto de retroactivo pensional causados entre el 01 de noviembre de 2020 a la fecha en que se profiere esta providencia (28 de febrero de 2025). Así mismo se ordenará a la entidad demandada a seguir reconociendo y pagando al señor ALBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VÉLEZ partir del 01 de marzo de 2025 una mesada por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS $4.229.210,64 sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.” SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia al surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la Administradora

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 5Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

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CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAJPT-10 V.00

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo de su argumentación, el colegiado tuvo por probado que: i) el actor nació el 7 de octubre de 1958; ii) mediante la resolución n.° 269648 del 6 de abril de 2016 el «Municipio de Itagüí» le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación con una mesada de $2.401.379,oo a cargo de la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en razón al tiempo laborado para ese ente territorial; iii) aquel solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez el 8 de octubre de 2020 y mediante resolución SUB-32714 del 10 de febrero de 2021 la entidad negó la prestación alegando «incompatibilidad» entre la prestación deprecada y la que ya disfrutaba el actor, decisión que fue confirmada en las resoluciones SUB87947 del 9 de abril de 2021 y la DPE 3873 de 27 de mayo de 2021, y que iv) el demandante cotizó un total de «1.943 semanas», siendo su último periodo cotizado el 31 de octubre de 2020. En razón a lo expuesto, dispuso que la pensión de jubilación que percibía el demandante producto de la

total de «1.943 semanas», siendo su último periodo cotizado el 31 de octubre de 2020. En razón a lo expuesto, dispuso que la pensión de jubilación que percibía el demandante producto de la prestación de sus servicios al «Municipio de Itagüí», era compatible con la de vejez causada con las cotizaciones efectuadas a Colpensiones mientras laboró para instituciones privadas, «al tratarse de regímenes con reglamentación propia y autonomía de financiación» . Seguidamente, indicó que era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, ya que el actor cumplió los 6Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01 SCLAJPT-10 V.00 62 años de edad el 7 de octubre 2020 y de acuerdo con el reporte de semanas aportada por Colpensiones contaba con más de 1.900 semanas cotizadas. Así, dispuso que la prestación sería reconocida «una vez se efectué el retiro o desafiliación del sistema», esto es, a partir del 1 de noviembre de 2020 teniendo en cuenta que la última cotización registrada fue del 31 de octubre de 2020. En lo que interesa al recurso de casación, el Juez plural determinó que la pensión de vejez reconocida sería calculada «conforme los lineamientos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993», y liquidó el IBL con base en el promedio de los salarios cotizados dentro de los últimos 10 años, por resultar más favorable al demandante. Estableció que la primera

«conforme los lineamientos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993», y liquidó el IBL con base en el promedio de los salarios cotizados dentro de los últimos 10 años, por resultar más favorable al demandante. Estableció que la primera mesada ascendería a la suma de $3.850.528, 12 en razón a las «1.942,86 semanas cotizadas», por lo cual se obtuvo una tasa de reemplazo tope del 80%, «conforme al contenido de la providencia CSJ SL 3501 de 2022» a la cual se remitió y trascribió in extenso. Finalmente, dispuso que ninguna de las mesadas se vio afectada por el fenómeno prescriptivo y ratificó la viabilidad de los intereses de mora a partir del 9 de febrero de 2021, como lo había dispuesto el a quo, por cuanto el actor presentó su solicitud de pensión de vejez ante la accionada el 8 de octubre de 2020, siendo en la citada fecha cuando vencía el plazo de 4 meses establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su parágrafo 1º, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 7Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada: […] en lo que corresponde a su numeral PRIMERO y SEGUNGO,

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada: […] en lo que corresponde a su numeral PRIMERO y SEGUNGO,

(sic) pero en lo relativo al establecimiento de la tasa de reemplazo en cuantía del 80%, para que una vez se constituya en sede de instancia, MODIFIQUE los numerales 1 y 2 del fallo del a quo y en su lugar, estime que la tasa de reemplazo corresponde al 78,5%. Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

8Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

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Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por incurrir en la interpretación errada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con relación al artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, y que a su vez condujo a aplicar indebidamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Expone que conforme a lo normado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la ley 797 de 2003, se «establece un margen de movilidad mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de reemplazo, ambos en función del ingreso o IBL del afiliado», la primera -banda mínima-, establece una tasa de reemplazo entre 65% y 55%, la cual se determina «de manera decreciente conforme a los salarios

ingreso o IBL del afiliado», la primera -banda mínima-, establece una tasa de reemplazo entre 65% y 55%, la cual se determina «de manera decreciente conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado», que disminuirá a medida que acredite mayores ingresos, es decir, «a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo a aumentar en función de las semanas adicionales» , y la segunda, - banda máxima-, establece una tasa de reemplazo entre 80% y 70,5%, la que se determina con las semanas adicionales y decrecerá conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado, es decir: […] a menor ingreso [por ejemplo, 1 salario mínimo] el tope límite de la tasa de reemplazo será del 80% [la máxima] y a mayores ingresos, el techo límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% [la mínima entre la máxima]. 9Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

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Arguye que finalidad de la reforma pensional introducida con la Ley 797 de 2003 a efectos de fijar la tasa de reemplazo fue «equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país» , por lo que el Estado optó por dos técnicas excluyentes, la de reparto y la de capitalización, siendo la primera donde la prestación se financia a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones que

condiciones fiscales del país» , por lo que el Estado optó por dos técnicas excluyentes, la de reparto y la de capitalización, siendo la primera donde la prestación se financia a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones que ingresan en un determinado periodo y que se distribuye entre sus beneficiarios. Indica que según esta técnica –reparto- «no puede existir una proporcionalidad estricta entre lo devengado en la vida laboral y lo reconocido pensionalmente» , ya que en el régimen de prima media existe una «lógica de solidaridad» , distinta a la dispuesta en el régimen de ahorro individual con solidaridad. 10Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

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Advierte que guarda correspondencia con lo expuesto en la sentencia CSJ SL3501-2022, sobre la cual basó su decisión el fallador al calcular la tasa de reemplazo, respecto a que esta Sala estimó que ese factor parte del 65 y el 55%, y deberá «ser estimado de manera decreciente conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado», es decir, si el afiliado reporta un IBL igual al salario mínimo, su tasa de reemplazo iniciará en 65 y esta «sólo disminuye en función de los salarios», por lo que «si el afiliado reporta salarios superiores al mínimo, su tasa de reemplazo inicial disminuirá hasta el 55%» , pues solo así se estaría materializando el principio contenido en la norma de «a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo». Centra su debate en que, al momento de establecer el

hasta el 55%» , pues solo así se estaría materializando el principio contenido en la norma de «a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo». Centra su debate en que, al momento de establecer el techo o banda máxima de la tasa de reemplazo, no se haya tenido en cuenta el mismo principio decreciente, desconociendo el tope máximo para salarios superiores al salario mínimo, pues a su juicio, y conforme la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003: […] la banda máxima para fijar el límite de la tasa de reemplazo se establece en virtud de las semanas adicionales y oscila entre el 80 y el 70.5% y, la movilización al interior de ella, también será de forma decreciente y en función del ingreso; por lo que a menor ingreso [por ejemplo, un salario mínimo] el monto límite de la tasa de reemplazo conforme a las semanas adicionales será del 80% [la máxima] y a mayores ingresos, el monto límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% [la mínima entre la máxima]. 11Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

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Afirma que esta Corporación erró en la sentencia CSJ SL3501-2022, al entender el alcance de la norma denunciada y estimar que “(…) el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas”, cuando lo cierto es que el monto de la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de

proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas”, cuando lo cierto es que el monto de la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios, es decir, «todo decrecerá en función de los salarios», por lo que a mayor salario y mayor IBL la tasa mínima y máxima será inferior. Manifiesta que cuando la norma hace alusión a que “(…) El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, sí indica rango de oscilación para fijar el tope de la tasa de reemplazo en función de los salarios [de 70,5% hasta el 80%], por lo que «a mayor ingreso, la tasa tiene tope de 70,5% y a menor, el tope será del 80%» , esto es, el aumento sí está condicionado en función de los salarios, sin perjuicio del número de semanas adicionales que se reúnan. 12Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

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Adiciona que el argumento adoptado por el Tribunal al indicar que “(…) si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión (…)” , no es cierto, pues aunque para calcular el tope de la tasa se fija en función de las semanas adicionales, también deberán tenerse en cuenta los salarios, y en esa medida no se estaría castigando doblemente al afiliado, como en este caso que la tasa máxima inicia desde el

calcular el tope de la tasa se fija en función de las semanas adicionales, también deberán tenerse en cuenta los salarios, y en esa medida no se estaría castigando doblemente al afiliado, como en este caso que la tasa máxima inicia desde el 80% y decrece hasta el 70,5%, por lo que «si el demandante cuenta con 4,3 salarios mínimos como IBL al 2020 (como calculó el colegiado y no se debate), iniciaría en 80% y decrecería en función de esos salarios. Arribando a la suma de 78,5%». Asegura que, si la persona tiene mayores ingresos, «por equidad, sostenibilidad y solidaridad», como pilares que nutren el sistema de seguridad social, el afiliado se movilizará entre el 55% y el 70,5 % cuando cotiza sobre 20 SMLMV, y si tiene menores ingresos lo hará entre el 65% y el 80%, y para ello efectúa un cuadro explicativo. 13Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

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Increpa que al estimar la intelección de la norma acusada frente al tope máximo de la tasa de reemplazo, para esta Sala el cálculo no decrece en función de los salarios, pasando por alto que si bien a dicha tasa se arriba por las semanas adicionales «el margen en que se moviliza el ente pagador, también deberá decrecer en función de los salarios», y en esa medida, en salarios superiores al mínimo la mencionada tasa no podrá alcanzar el monto máximo -80%-,

pagador, también deberá decrecer en función de los salarios», y en esa medida, en salarios superiores al mínimo la mencionada tasa no podrá alcanzar el monto máximo -80%-, y en ese caso tendrá tendencia a disminuir hasta el piso establecido por la ley [70,5%], y sólo las personas que cotizan y acumulan un IBL de salario mínimo o inmediatamente superior, podrán partir de los pisos más altos de la tasa de reemplazo.

VII. RÉPLICA Sostiene, el opositor, que los argumentos de la censura desatienden los principios de estirpe constitucional y legal que gobiernan la interpretación de la norma controvertida, y que la correcta intelección es aquella adoptada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3501-2022, cuyos apartes pertinentes trascribe, al igual que de la CC C-083 de 2019, que a su juicio guarda correspondencia con la primera.

Afirma que la interpretación que hacen las altas Cortes del artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, otorga un efecto «útil o práctico» a las cotizaciones adicionales «sin imponer barreras de acceso a la máxima tasa de reemplazo», contrario a la planteada por Colpensiones, que se torna restrictiva y resta «efectos 14Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01 SCLAJPT-10 V.00 prácticos» a aquellas semanas cotizadas por encima de las 1800, trasgrediendo los artículos 53 de la Constitución y 21

14Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01 SCLAJPT-10 V.00 prácticos» a aquellas semanas cotizadas por encima de las 1800, trasgrediendo los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la interpretación más favorable de la norma respecto de un trabajador o pensionado, citando para ello las providencias CSJ SL16794-2015, SL3210-2016 y SL10444-2016 sobre el principio de favorabilidad.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión que: i) el señor Alberto de Jesús Vásquez Vélez nació el 7 de octubre de 1958, cumpliendo los 62 años de edad el mismo día del año 2020; ii) mediante la resolución n.º 269648 del 6 de abril de 2016 el Municipio de Itagüí reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación con una mesada de $2.401.379 a cargo de la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en razón al tiempo laborado del 01/08/1995 hasta el 05/09/2015; iii) el actor solicitó a la entidad demanda el reconocimiento de pensión de vejez, la que fue negada mediante la resolución SUB-32714 del 10 de febrero de 2021, alegando incompatibilidad con la prestación de jubilación que ya devengaba por parte del ente territorial, decisión que fue confirmada en las resoluciones SUB87947 de 9 de abril de

incompatibilidad con la prestación de jubilación que ya devengaba por parte del ente territorial, decisión que fue confirmada en las resoluciones SUB87947 de 9 de abril de 2021 y DPE 3873 de 27 de mayo de 2021; iv) la pensión de jubilación reconocida por el magisterio, en los términos de la ley y la jurisprudencia, no resulta incompatible con la que se otorgaría en el RPM, pues, esta última se instituyó con 15Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01 SCLAJPT-10 V.00 empleadores diferentes a Municipio de Itagüí; v) conforme el reporte de semanas cotizadas en pensión emitido por Colpensiones, el actor se afilió el 30 de diciembre de 1980 y cotizó un total de 1943 semanas, registrando como último periodo de aportes el 31 de octubre de 2020, y que vi) el demandante acumuló en los 10 años de servicio un IBL equivalente a $3.850.528 para el 2020. En ese orden, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al liquidar la pensión de vejez del actor con base en una tasa de reemplazo del 80% al contemplar 1.943 semanas cotizadas. Se inicia por precisar que ésta Corte desde la sentencia CSJ SL3501-2022 sobre la cual el Colegiado soportó su decisión al momento de liquidar la prestación del actor y

cotizadas. Se inicia por precisar que ésta Corte desde la sentencia CSJ SL3501-2022 sobre la cual el Colegiado soportó su decisión al momento de liquidar la prestación del actor y estableció la tasa de reemplazo, ya había advertido que existen dos elementos estructurales para instituir el monto de la pensión de vejez, esto es, i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y, ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80 % y el 70.5 % del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula, precisando que « […] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». 16Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01

SCLAJPT-10 V.00

En cuanto al primer elemento, se dispuso: […] Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una

Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65

De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En cuanto al segundo elemento, se adujo que para establecer la tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300) y hasta llegar al monto máximo, debía seguirse según lo dispone el precepto normativo denunciado: (artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003) […] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. En razón a lo expuesto, se indicó en la providencia

ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. En razón a lo expuesto, se indicó en la providencia adiada que, aunque la norma en comento contempla un monto máximo entre el 80 y el 70.5 % del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización 17Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00548-01 SCLAJPT-10 V.00 calculado con base en la fórmula indicada, lo cierto es que la parte final del mismo precepto se indica que “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación». Lo anterior, sin perjuicio del tope dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, sobre 25 SMLMV respecto de la base de cotización, en donde también se indicó que «Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales». Así las cosas, fue precisamente en la providencia cuya postura solicita la recurrente sea revaluada, en la que se establecieron unos parámetros específicos y se concluyó que: […] Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley

Así las cosas, fue precisamente en la providencia cuya postura solicita la recurrente sea revaluada, en la que se establecieron unos parámetros específicos y se concluyó que: […] Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adopta

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