CSJ - SL2488-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2488-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Laboral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2488-2019 Radicación n.” 80961 Acta extraordinaria 23 Bogota, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FAMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM-, contra el laudo arbitral proferido el 10 de abril de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado con la empresa TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL DE
COLOMBIA.
IL. ANTECEDENTES La organización sindical SINTRAQUIN, el 23 de enero de 2017 presentó pliego de peticiones a la empresa TINTAS Radicación n.” 80961 S.A.S., hoy SUN CHEMICAL DE COLOMBIA; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, con Resolución n.0562 del 20 de febrero de 2018, ordenó constituir un tribunal de arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente.
II. EL LAUDO ARBITRAL El laudo se profirió el 10 de abril de 2018, el cual conoció de los 51 puntos contenidos en el pliego de peticiones.
En las consideraciones que tuvo en cuenta para la decisión, afirmó lo siguiente: ij la denuncia presentada por la
empresa no se hizo en los términos del artículo 478 del CST; ii} se realizó un análisis económico de la empresa y se tuvo en cuenta el principio de equidad; iii} se observaron las limitaciones que contiene el artículo 358 del C.S.T. y lo indicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; iv) se consideró el Estatuto de Beneficios que existe en la empresa; v) para emitir la determinación sobre «la petición sindical contenida en el art. 3° del pliego de peticiones, relacionado con eliminar el parágrafo 2° del artículo 7 del laudo arbitral proferido para el año 2002-2003, los Árbitros mantienen los criterios expresados en el laudo del 5 de julio de 2002 en el numeral 5° de sus consideraciones, esto es, que mantendrá el derecho consagrado en la tabla de trabajadores sindicalizados con antelación a la vigencia del citado laudo o sea del 5 de julio de 2003 y en consecuencia se atiene a lo resuelto en ese laudo. Radicación n. 8096 1 No obstante, como la tabla no fue objeto de denuncia alguna, sino que lo solicitado fue la desaparicion del paragrafo 2 del articulo citada, los árbitros consideran que esa petición extendería la tabla de indemnización convencional que fue congelada en los términos señalados en el laudo referido, por lo que se compensó con el pago de una bonificación al grupo de trabajadores sindicalizados de esa época. Como quiera que la restitución de la tabla incidiría en las inversiones de la empresa. y su mejoramiento tecnológico y crecimiento, se ha
determinado por el presente Tribunal, acogiendo los criterios de equidad, reconocer un bono único solo al grupo de trabajadores sindicalizados que se vincularon a la organización sindical y a la empresa con posterioridad al 5 de julio de 2002 y que tienen la calidad de sindicalizados y afiliados a la organización sindical antes de la fecha de expedición dei presente Laudo, bono que se reconoce según los tiempos de servicio del grupo de trabajadores señalados, todo con el propósito de beneficiar a los afiliados al sindicato vinculados a él (sic) antes de la fecha de expedición de este laudo y que no gozaron del bono que se reconoció en el laudo de julio de 2002 o que tengan vocación a recibir la tabla convencional congelada.» ; vi) a pesar de que los artículos 2, 3 y 4 del Laudo del 19 de diciembre de 2014, no fueron denunciados, se tuvieron en cuenta para adoptar determinaciones en el presente; vii) con relación al artículo 50 relacionado con la transcripción y unificación de los laudos, se considera que el tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre los anteriores, y son las partes quienes deben realizar su compilación; viii) en materia salarial no decreta aumentos para el año 2017, porque «a partir del 1° de enero del mencionado año, la empresa efectuó aumentos iguales para todos sus trabajadores, por lo tanto los aumentos decretados en este Laudo los hará para los años 2018 y 2019, advirtiendo que el incremento del año 2018 tendrá vigencia con retrospectividad a partir del 1 de enero de 2018. y, ix)
que el tribunal se inhibe por falta de competencia de pronunciarse sobre los siguientes artículos: 2% permisos Radicación n.” 80961 preparación pliego de peticiones; 4° aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores sindicalizados; 5° fusión de la organización sindical; 31° préstamos corrientes para libre inversión; 33° solo respecto de los escalafones; 35” jornada diurna; 36° fusión de la empresa o cambio de la razón social; 37°. recargo nocturno; 38° horario de alimentación; 39° vacaciones; 40° permiso remunerado; 41° aportes a la seguridad social; 45° protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza por muerte; 46° estabilidad laboral reforzada por enfermedad; 48 recreación y cultura; y 49° tercerización. Del pliego de peticiones, el tribunal negó por razones de equidad los siguientes artículos: 8 permisos para congresos, encuentros, plenums sindicales y asambleas regionales; 9. permisos para talleres, cumbres, seminarios nacionales y regionales; 10.° permisos eventos internacionales; 11, permisos para reunión de junta directiva seccional y comités seccionales; 12. permisos para los integrantes de la junta directiva; 13.° garantías para el ejercicio sindical; 24.° auxilios, consultas y tratamientos odontológicos; 25.° auxilio para recreación y cultura; 43.” plan complementario de salud; 44.° servicio de emergencias médicas y, 47.° higiene a
la dotación de labor. Respecto de las demás cláusulas, resolvió lo siguiente: «Articulo 1°. El parágrafo 2° del artículo 7 del Laudo Arbitral proferido para el año 2002-2003, quedará así: “Los trabajadores sindicalizados a la fecha de expedición del presente laudo, que se vincularon con posterioridad al 5 de julio de 2002, se les +6 Radicación n. 80961 continuarán aplicando las tablas indemnizatorias establecidas en la ley, para los efectos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin Justa causa. A los mismos trabajadores sindicalizados actualmente vinculados a la empresa y que lo hicieron con posterioridad al 5 de Julio del año 200? y con anterioridad a la fecha de expedición del presente laudo, se les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario y sin efectos prestacionales no base de aportes, de acuerdo con la siguiente tabla: Quienes tengan más de 15 años de vinculación, la cantidad de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) Quienes tengan entre 8 y 15 años, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) Quienes tengan entre 4 y 8 años CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) Quienes tengan menos de 4 años, se les reconocerá DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) Las sumas anteriores se pagarán a más tardar el 5 de agosto de 2018. De esta bonificación están excluidos los trabajadores quienes fueron acreedores y recibieron la bonificación contenida en el
parágrafo 2 del artículo 7 del Laudo arbitral 2002-2003, del 5 de julio del año 2002. Queda por lo tanto entendido que la bonificación nueva de que trata este parágrafo solo se concederá a los trabajadores sindicalizados que se vincularon a la empresa a partir del 5 de julio del año 200? y con anterioridad a la fecha de expedición del Laudo.» Artículo 2. permiso para federación, confederación o central; artículo 3. permiso sindical para directivo (a) nacional; artículo 4. permisos sindicales, literal A, literal B), con su parágrafo y el literal C; artículo 5.° subsidio de movilidad; artículo 6.° auxilio por maternidad; artículo 7.2 auxilio por muerte del trabajador; artículo 8.° auxilio por Radicación n.” 80961 muerte de familiar; artículo 9.° auxilio para anteojos; artículo 10.” auxilio escolar para matrícula de hijos del trabajador; artículo 11.° becas para hijos de trabajadores; 12.° auxilio para salud de familiares; 13.% auxilio para gastos quirúrgicos, hospitalarios, radiográficos y exámenes médicos; 14.° fondo de calamidad doméstica; 15.° fondo de vivienda; artículo 16.° deportes; artículo 17.” auxilio para el sindicato y fondo de ahorro de los trabajadores; artículo 18. póliza de vida de grupo; 19.° salario de enganche; 20°.- aumento de salarios; artículo 21.° sistema de gestión (GSSST) seguridad y salud en el trabajo; artículo 22. vigencia
de laudos arbitrales; 23.° vigencia. Con escrito presentado el 23 de abril de 2018, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéntica de Colombia-SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO-, solicitó aclaración, adición, corrección y complementación del laudo. En respuesta a esta petición en el acta no. 8 del 2 de mayo de 2018, el tribunal consideró que e asiste razón al representante del Sindicato en cuanto a la precisión que se debe hacer a la razón social de la Empresa, la que efectivamente corresponde a la indicada por la organización sindical en su petición y en armonía con lo que se registra en el certificado expedido por la Cámara de Comercio obrante a folio 122, por lo que se hará la actaración respectiva, en el sentido de que corresponde a SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. y por tanto todas las obligaciones derivadas del Laudo Arbitral proferido el 10 de abril de 2018, son de cargo de la sociedad de SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. como se indicará en la parte resolutiva del presente auto. Lo anterior en los términos del artículo 285 del Código General del "> Radicación n.” 80961 Proceso, en la que se establece dentro del término de ejecutoria, de oficio 0 a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por lo que procede a su aclaración como se indicará.
En cuanto a la solicitud de Adición, Corrección y Complementación del Laudo, este Tribunal considera que las correcciones se predican solo pura correcciones aritméticas y por tanto no es pertinente. La Adición procede cuando se han dejado de resolver puntos contenidos en el pliego y sometidos al Tribunal, En el presente Laudo se resolvieron todos los puntos sometidos a consideración. Frente al punto primero del pliego de peticiones se resolvió en el sentido de que por estar acordado entre las partes en la etapa de arreglo directo, no podía ser objeto por parte de pronunciamiento por este Tribunal, por ser un hecho superado como quedó establecido en el parte considerativa del laudo. En relación con la complementación del artículo 2 del laudo arbitral, se trata de una interpretación que ha hecho el sindicato de ese articulado y el Tribunal no puede hacer interpretaciones de su propio fallo. La petición quedó resuelta en la forma en que quedó establecido.» HI. EL RECURSO Por intermedio de apoderado judicial, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM-, solicita la anulación parcial del laudo arbitral, porque el tribunal dejó de pronunciarse sobre los temas relacionados en los artículos: 2.° permisos preparación de peticiones; 4.° aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados; 31.° préstamos corrientes para libre inversión; 33.° escalafones y aumentos salariales; 35.” jornada diurna; 36.° fusión de la empresa o Radicación n.” 80961
cambio de razón social; 37.” recargo nocturno; 38.° horario de alimentación: 39.” vacaciones; 40.° permiso remunerado; 41.5 aportes a la seguridad social; 45.° protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte; 46.° estabilidad laboral reforzada por enfermedad; 48. recreación y cultura, y 49." tercerización. De igual forma pidió a la Corte que acceda a los temas consignados en los artículos: 8. permisos para congresos Encuentros, plenums sindicales y asambieas regionales; 9. permisos para talleres, cumbres, seminarios nacionales y regionales; 10. permisos para eventos internacionales; 11.° permisos para reunión de junta directiva seccional y comités seccionales; 12°.- permisos para directivos integrantes de las juntas directivas; 13°.- garantías para el ejercicio sindical: 24°.- auxilios consultas y tratamientos odontológicos; 25°.- auxilio recreación y cultura; 43. plan complementario de salud; 44.°- servicio de emergencias médicas; 47.°- higiene a la dotación de labor. Frente al parágrafo 2 del articulo 7 del laudo proferido en el año 2002-2003, solicitó la anulación.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS Antes de resolver cada uno de los motivos de la impugnación, importa recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de la Corte Radicación n. 80961
en este recurso extraordinario está restringida a la verificación de la regularidad del laudo arbitral sobre los aspectos recurridos, para establecer si al dictarlo el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó; si afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución Política, la ley o normas convencionales a las partes del conflicto; si se produjo la violación del principio de equidad rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del C.S.T.; en forma excepcional le corresponde cuando encuentre que el tribunal de arbitramento no decidió todos los asuntos para lo cual fue convocado, devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre cllas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido, conforme lo dispone el articulo 143 del CPTSS. Lo anterior significa que al resolver el recurso de anulación, en atención a la naturaleza del laudo arbitral -en equidady a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativos para regular las futuras condiciones de trabajo, a esta Corporación no es posible dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus normas, tarea que, sabido cs, corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, como juzgadores en derecho, la cual está limitada a anular o no, las disposiciones adoptadas en el Jaudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte o el
Radicación n.” 80961 recurrente crea que son las que proceden. La anulacion de las disposiciones atacadas agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar la jurisprudencia “modulación de una disposición del laudo, permita su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión esta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello conllevaría a que esta Corporación asumiera el rol de árbitro del conflicto. Asi las cosas, siguiendo el orden que le dio el tribunal de arbitramento a su fallo, la Corte resolverá primero sobre los artículos respecto de los cuales consideró que no tenía competencia, para luego revisar los artículos que negó por razones de equidad, y finalmente los articulos cuestionados por el sindicato.
ARTÍCULOS SOBRE LOS QUE SE INHIBIÓ EL TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO POR CARECER DE COMPETENCIA
1. Pliego de peticiones: Artículo 2°. Permisos Preparación Pliego de Peticiones: La empresa TINTAS SAS, concederá y pagará permisos remunerados con el cien por ciento (100%) del salario básico u
10 Radicación n. 80961 ordinario a los trabajadores, por el término de diez (10) días hábiles para efectos de preparación de pliego de peticiones. 1.1. Laudo Arbitral: Artículo 2°. Permisos preparación de pliego de peticiones.
Los árbitros consideran que por tratarse de un hecho cumplido no hay pronunciamiento para el presente Laudo. Respecto al futuro. se trata de un asunto interno de la organización sindical. Se niega en consecuencia atendiendo a que es un asunto relativo a la autonomía sindical. 1.2 Argumento de la organización sindical Para la negociación del presente conflicto la empresa concedió los permisos a los negociadores y por ello el tribunal manifiesta que se trata de un hecho cumplido. Ese hecho, en equidad conduce a colegir que es procedente incorporar a la convención colectiva el derecho de los negociadores de los pliegos de peticiones futuros, a gozar del permiso concedido por la empresa, permiso inherente al derecho de negociación colectiva, pues resultaría ilógico que los negociadores tuvieran la obligación de prestar el servicio al tiempo que se adelanta la negociación colectiva.
V. CONSIDERACIONES No le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el tribunal de arbitramento se inhibió de resolver este tema por falta de competencia, ya que en las consideraciones que aparecen en el laudo claramente se observa que negó los permisos porque en su criterio, es «asunto relativo a la autonomia sindical. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia con radicación n. 10179 de 2015, expresó: e
11 Radicación n. 80961 «Frente a este especifico cuestionamiento es del caso reiterar que el Tribunal expresó la razón que le dirigió a no acceder a ese pedimento, por ende, la competencia de la Corte no le habilita para, en su lugar, disponer sobre dicha solicitud, dado el carácter eminentemente
sancionador del laudo, es decir, limitado a anular o no anular la disposición adoptada por el Tribunal y en manera alguna, a dictar una decisión de reemplazo.» Por lo anterior, no se devolverá el laudo.
2. Pliego de peticiones: Artículo 4°.- Aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados: La empresa TINTAS S.A.S., pagará la cuota ordinaria a la tesorería de la organización sindical por cada trabajador beneficiado, cuando la empresa haga extensiva unilateralmente los beneficios convencionales o laudos arbitrales, parcial y/o totalmente a los trabajadores no sindicalizados. Esta cuota serú del dos por ciento (2%) mensual del salario de cada trabajador. 2.1. Laudo Arbitral: «..Igualmente por unanimidad el Tribunal determinó que sobre los siguientes artículos del pliego de peticiones, por tratarse de facultades de las partes, y que no pueden ser impuestos por el tribunal de arbitramento, a riesgo de comprometer la constitucionalidad de los derechos de las partes, este Tribunal dispone que carece de competencia para dirimir los siguientes puntos.» 2.2. Argumentos del recurrente: «...se trata de una equidad prevista en la ley, pues no resulta justo que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la convención colectiva y no haga aporte alguno a la organización sindical, por una decisión arbitraria de la empresa para que dichos trabajadores no vean la necesidad de afiliarse al sindicato de esta forma vulnerar el derecho de asociación.»
12 20 Radicación n. 80961
VI. CONSIDERACIONES
La razón no acompaña al tribunal en cuanto concluyó que carecía de competencia para decidir sobre la cuota por beneficio convencional de los trabajadores no sindicalizados, por estimar que ello es exclusivo de la partes. Si bien es cierto que cl artículo 471 del CST, en armonía con 68 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, establecen dicha obligación a estos trabajadores, quienes deben contribuir con una suma igual a la cuota ordinaria que deben pagar los que sí son sindicalizados, también lo es que en tratándose de la corresponsabilidad del empleador frente al recaudo de las cuotas de los no afiliados por beneficiarse de las prerrogativas convencionales no está prevista en la ley, siendo esta razón suficiente para concluir que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre esta clase de solicitudes. En sentencia con radicación 35927 de 15 de julio de 2008, la Corte así sc pronunció: En lo atinente a los descuentos que deberá hacer la empresa por beneficio convencional, cuotas extraordinarias y multas, el Tribunal estimó pertinente conservar igual redacción consignada eri el pliego petitorio, sin establecer requisito o procedimiento alguno, tal como lo señala la impugnante, pero precisamente ello no era necesario por tratarse de aspectos regulados en la misma norma citada en el recurso, esto es, el artículo 100 del C. S. del T., conforme con el cual toda organización sindical tiene derecho a solicitaqure los empleadores respectivos deduzcan, de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a su disposición, el valor
13 Radicación n.” 80961 de las cuotas ordinarias o extraordinarias con las que ellos deben contribuir. El laudo deberá devolverse para que los árbitros se pronuncien sobre este tema.
3. Pliego de peticiones Artículo 5”.- Fusión de la organización sindical. En el caso que SINTRAQUIM se fusione con otra organización sindical de la misma rama, industria o actividad, la empresa TINTAS S.A.S. reconocerá los derechos y beneficios ya existentes, y los que se pacten en la presente negociación. 3.1. Laudo arbitral Considera que wor tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 3.2. Argumentos del recurrente Este artículo mantiene los derechos convencionales de los trabajadores en caso de fusión con otra organización sindical y como quiera que tal fusión no modifica los derechos adquiridos de los trabajadores, entre ellos la convención colectiva de trabajo, es procedente acceder a lo solicitado. .. en subsidio se solicita, anular la decisión, devolver el expediente al tribunal de arbitramento para que se pronuncie de fondo sobre el mismo en tanto que se trata de un asunto de equidad y establecido en la ley bajo el concepto de derecho adquirido.»
14 2 Radicación n.” 80961
VII. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala este es un asunto sobre el que el tribunal no tiene competencia para pronunciarse, por cuanto los beneficios que el laudo establezca no pueden extenderse a terceros que fueron ajenos al conflicto sometido a su estudio, por tal razón no erró cuando consideró que era un
tema que debía ser solucionado por las partes, por ser una facultad inherente a ellas. No se devolverá el Laudo. 4, Pliego de peticiones Artículo 31°.- Préstamos corrientes para la libre inversión. La empresa TINTAS S.A.S., concederá préstamos hasta por tres (3) salarios básicos mensuales legales vigentes del trabajador, sin intereses a todos sus trabajadores. 4.1. Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 4.2, Argumentos del recurrente Este articulo se ocupa de la petición de libre inversión. Se propone esta garantía en beneficio del trabajador, frente a las contingencias que pueda llegar a sufrir, por lo tanto es de equidad y puede resolverse fijando el solicitado a uno menor. Por las razones expuestas, se solicita a la Honorable Sala de Casación Laboral anular esta decisión del Tribunal de Arbitramento y en su lugar conceder el derecho solicitado en el pliego de peticiones. En subsidio de ello se solicita luego de anular esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie de fondo sobre el mismo en tanto que se trata de un asunto en equidad. Radicación n.” 80961
VIII. CONSIDERACIONES La razón acompaña a la parte recurrente, pues efectivamente erró el tribunal de arbitramento al concluir que no tenía competencia para definir este asunto, pues en este sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, y así, por ejemplo, en la sentencia SL12219-2017 radicación no. 77453 del 2 de agosto de 2017, sobre el particular, se dijo lo
siguiente: Como se expuso anteriormente, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores. Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer beneficios que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores y su familia, tal como ocurre con los fondos rotatorios de vivienda. Al respecto, en sentencia SL 23266, 11 feb. 2004, reiterada en SL604-2017, la Sala expuso: De todos modos, bueno es decir que sí está dentro de las facultades de un tribunal de arbitramento imponer cargas a un empleador para atender necesidades de sus trabajadores relacionadas, entre otras, con la vivienda. En innumerables ocasiones la Corte ha aceptado que en los laudos se concedan prestaciones sociales, luego no se ve razón objetiva para restarles la posibilidad de conceder otra clase de beneficios, que aun cuando estrictamente no participen de aquella naturaleza, sí contribuyen como las prestaciones sociales a mejorar el nivel de vida de los asalariados que, en últimas, es la verdadera finalidad de la legislación social protectora de quienes viven de su trabajo subordinado. Es que la consecución de un beneficio que únicamente propende por el mejoramiento del nivel de vida de los asalariados, es reconocer las bases mismas de nuestro ordenamiento constitucional y el desarrollo legislativo y jurisprudencial. 16 27 Radicacion n.” 80961 Criterio que en esta ocasión reitera la Sala, y en consecuencia, el laudo deberá devolverse para que los
árbitros se pronuncien sobre este punto del pliego de peticiones.
5. Pliego de peticiones Artículo 33°.- Escalafones y aumentos de salario. La empresa TINTAS S.A.S., pagará los salarios a todos los trabajadores de
acuerdo a la siguiente escala salarial: CARGOS SALARIO “Operario Pesador _ "$2.701.843 Operario de Molino Tricilindricos - — $2.701.843| Operario de Cafetería y Aseo > $2.100.000 | Operario Lavadero de Canecas - - $2.454.652 Operario de Tratamiento de Aguas Residuales $2.454.652 Operario de Etiquetas $2.700.000 | Operario de Envase $2.701.843 “Operario de Dispersión _ $2.454.652 Operario de Subalmacén _ $2.454.652 - Operario Dos Rodillos —_ $2.700.200 ; “Auxiliar de nformación - $2.454.652 Auxiliar de Aimacén Materia Prima $2.275.326 |A uxiliar Cedi _ $2.924.000 | TAuxiliar de Despacho or $2.275.326 Operario Implan So $3.115.292 | Analista de Calidad $3.442.583 |A uxiliar Riosa - _ $3.001.500 - Auxiliar Marketing — - | $3.442.583" | Auxiliar Técnico Calidad oo $3.442.583 [Analista Color i © $3.442.583 Auxiliar Desarrollo Negocio Publicaciones $3.442.583 Auxiliar Técnico - - $3.442.583 |O perario Empastador — $2.690.833
Auxiliar de Sistemas : | $3.589250
Analista Cuentas por Pagar $2.100.000; Analista Control de Calidad $3.680.000 Los trabajadores que están por encima del rango en categoría recibirán un ajuste en su salario del 12% del salario básico. 17 Radicación n.” 80961 5.1. Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto, «solo respecto de los escalafones.» 5.2. Argumentos del recurrente Los trabajadores que están por encima del Tango en categoría recibirán un ajuste en un salario del 12% del salario básico. Consideramos que tiene competencia para resolver este punto, por tratarse del establecimiento de una escala que se deriva de los deberes del trabajador, sus responsabilidades, su formación etc., cuyas peticiones fueron presentadas en el pliego de peticiones por la organización sindical el 13 de enero de 2017 y sustentada en audiencia el día 26 de marzo de 2018, Y por la empresa el 27 de marzo de 2018, escalafones que ya existen dentro de la empresa que son reconocidos por la misma, tal como consta en el acta no. 03 del Tribunal de Arbitramento obrantes en la Joliatura del expediente referenciado; situaciones que el Tribunal puede evaluar y determinar en equidad porque de ella se deriva la remuneración Justa de cada trabajador, que no puede estar determinada por la arbitrariedad o la falta de objetividad del empleador en determinados casos. 1X. CONSIDERACIONES Le asiste razón al tribunal de arbitramento en cuanto a que no tiene competencia para solucionar el asunto en lo que
hace referencia a los escalafones que propone el pliego de peticiones, pues adoptar una decisión de esa naturaleza, evidentemente invadiría e incluso restringiria las facultades que por ley le fueron otorgadas al empleador. Esta Sala se pronunció sobre el asunto, en la sentencia SL 2034-2016 radicación no. 72904, en los siguientes términos: 18 3 Radicación n.“ 80961 Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, entre ellas las que tienen que ver con las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos, ni en lo atinente a la metodología para su implementación, En efecto estos temas gravitan en la órbita del derecho a la libre empresa, al que le son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial. En este caso, es evidente que los árbitros no tenían la facultad para pronunciarse sobre estos aspectos, so pena de afectar las prerrogativas reconocidas al empresario por la Constitución y la ley. Así, en sentencia CSJ SL 718-2013, en la que se rememoró la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927, precisó la Corporación: La implementación en la empresa de una catrera técnica profesional para los ingenieros afiliados a ASIEB, que permita la promoción en el empleo y los ascensos en condiciones de igualdad y equidad, con base en el tiempo de servicio a la empresa, los estudios universitarios, cursos de mejoramiento
profesional que se adelanten, corresponde a una decisión propia del empleador, pues es de su potestad determinar las condiciones de administración de su activ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.