CSJ - SL2488-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2488-2025 Radicación n.o 05001-31-05-022-2018-00376-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación que BEATRIZ ELENA VÉLEZ BLANDÓN interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero de 2025, en el proceso que la recurrente promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Beatriz Elena Vélez Blandón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que su cónyuge dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que ella era beneficiaria de esta prestación. EnRadicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01
SCLAJPT-10 V.00 consecuencia, reclamó que la accionada fuera condenada a su reconocimiento y pago desde la fecha del deceso del causante, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de estos últimos, la indexación de las sumas reconocidas en sentencia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de estos últimos, la indexación de las sumas reconocidas en sentencia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de enero de 1975 e inició una convivencia con Amado de Jesús Vélez Urrego en el año 1998, para posteriormente contraer matrimonio el 15 de junio de 2002. Señaló que su pareja se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en julio de 1984 y al 1. o de abril de 1994 contaba con más de 464 semanas cotizadas; que la incluyó como su beneficiaria en la EPS Comfenalco; y, que falleció el 2 de diciembre de 2007, época para la cual el vínculo matrimonial continuaba vigente. Sostuvo que le solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes el 13 de febrero de 2014, pero recibió respuesta negativa, mediante Resolución GNR 425430 del 16 de diciembre del mismo año, al analizar que el causante no contaba con 50 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores al momento del deceso, con lo que desconoció que gozaba de una expectativa legítima. Mencionó que en el citado acto administrativo no se estudió si era o no beneficiaria de la prestación por sobrevivencia; que la convivencia se prolongó desde 1998 2Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 hasta la fecha de la muerte del afiliado; que se encontraba
sobrevivencia; que la convivencia se prolongó desde 1998 2Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 hasta la fecha de la muerte del afiliado; que se encontraba en situación de vulnerabilidad al no contar con los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia; y, que pertenecía al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia (f.os 5 a 19, cuaderno primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, su matrimonio con el causante, la afiliación de este al ISS y las semanas aportadas a esa entidad, la época en que falleció Amado de Jesús Vélez y la respuesta negativa a la reclamación pensional de diciembre de 2014. Frente a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente proponer las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, detrimento patrimonial de los recursos del estado al reconocer la condición más beneficiosa sin límite temporal, prescripción laboral, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f. os 56 a 65, cuaderno primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1. o de septiembre de 2020, absolvió a 3Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01
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Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra (f. os 122 a 125, cuaderno primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora y mediante fallo del 14 de febrero de 2025, confirmó la providencia absolutoria de primer grado (f.os 76 a 89, cuaderno segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que frente al principio de la condición más beneficiosa, esta corporación había definido que era viable su aplicación cuando el afiliado reunía los requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a la vigente en el momento del fallecimiento (CSJ SL4650-2017), sin que el causante se encontraba bajo ese supuesto; mientras que la Corte Constitucional no fijaba límite temporal como una posible interpretación favorable para el beneficiario, y más respetuosa de varios derechos fundamentales. Destacó que se apartaba del criterio de esta sala por considerar que el de la otra alta corte se adecuaba más a
posible interpretación favorable para el beneficiario, y más respetuosa de varios derechos fundamentales. Destacó que se apartaba del criterio de esta sala por considerar que el de la otra alta corte se adecuaba más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como a los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin que se viera afectada la sostenibilidad financiera, debido a que las semanas de cotización exigidas 4Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 por el Decreto 758 de 1990 eran superiores a las previstas por la Ley 797 de 2003. Acto seguido, dio cuenta del test de procedencia fijado en la sentencia CC SU-005-2018 a efectos de establecer la causación de una pensión en el tránsito legislativo de Ley 797 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990, el cual consideró aplicable al proceso ordinario y procedió a explicar, así como a contrastar con el caso concreto de la siguiente manera: Test de procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de
analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al valorar la prueba recaudada, concluyó que la primera exigencia se satisfizo debido a que la demandante estaba en situación de extrema pobreza y era madre cabeza de familia; la segunda no, al no existir evidencia de un 5Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 cambio sustancial en las condiciones de vida; respecto de la tercera encontró que no existía una dependencia económica
5Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 cambio sustancial en las condiciones de vida; respecto de la tercera encontró que no existía una dependencia económica total; en torno a la cuarta estimó que había circunstancias que impidieron al causante realizar las cotizaciones; y, de cara a la quinta, no la tuvo como materializada en razón a que el fallecimiento tuvo lugar en diciembre de 2007, pero solo se presentó a reclamar el derecho administrativamente el 13 de febrero de 2014, mientras que ante la justicia acudió hasta el 18 de julio de 2018, sin encontrar justificación de tal proceder. A partir de lo anterior, concluyó que a la demandante no le asistía el derecho deprecado con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, por lo que confirmaba la providencia de primer grado, pero por otros motivos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Elena Vélez Blandón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
6Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01
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Con tal propósito formula un cargo, por la causal
incoadas en la demanda inicial. 6Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01
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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CP, lo que condujo a inaplicar los preceptos 36 y 48 de la Ley 100 de 1993, al igual que los cánones 1.o, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, además de 6. o y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Señala que el artículo 53 de la CP establece los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre ellos el de la condición más beneficiosa, que protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten la consolidación de un derecho respecto del cual se tiene confianza en su consolidación, lo cual soporta en el fallo CC SU-005-2018. Destaca que el colegiado acertó al escoger la providencia referida, pero se equivocó al aplicarla e interpretarla, en la medida que exigió requisitos no contemplados en la ley, pues, determinó que no se lograba acreditar las condiciones 4 y 5 del test de procedencia a que
interpretarla, en la medida que exigió requisitos no contemplados en la ley, pues, determinó que no se lograba acreditar las condiciones 4 y 5 del test de procedencia a que hace referencia esa decisión, consistentes en dar cuenta de las circunstancias de imposibilidad para cotizar y en actuar 7Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 en forma diligente para solicitar en sede administrativa o judicial la prestación. Refiere que se dio una interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CP, lo que condujo que acudiera al Decreto 758 de 1990, pero condicionado a un test de procedencia, sin importar que el causante había acreditado las semanas de cotización establecidas en dicha regla, con lo que facilitó una trasgresión de los principios de progresividad y universalidad estatuidos en la propia Ley 100 de 1993, pues según la jurisprudencia constitucional anterior al fallo CC SU-005-2018, al cumplir los requisitos se estaba ante un derecho adquirido. En este sentido, agrega lo siguiente: La interpretación errada a las normas constitucionales conduce igualmente a interpretar erróneamente las normas atrás descritas en la medida que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se requiere, únicamente, ser miembros del grupo familiar del afiliado y que este último hubiese cotizado el número mínimo de semanas necesarias en cada norma y durante un determinado interregno. Ni el Decreto 758 de 1990,
grupo familiar del afiliado y que este último hubiese cotizado el número mínimo de semanas necesarias en cada norma y durante un determinado interregno. Ni el Decreto 758 de 1990, ni las Leyes 860 y 797 del 2003, exigen, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, los requisitos de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo; una afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; una afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; las circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante; y que, el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 8Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01
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Sostiene que la sentencia CSJ SL1809-2023 expone que el mencionado test aplica única y exclusivamente en sede constitucional, algo que igualmente se infiere del fallo CSJ SL1884-2020, pero resalta que no pide acoger la postura que esta corporación ha desarrollado sobre la
sede constitucional, algo que igualmente se infiere del fallo CSJ SL1884-2020, pero resalta que no pide acoger la postura que esta corporación ha desarrollado sobre la condición más beneficiosa. De otro lado, afirma que con la sentencia CC C-5662009 se declararon inexequibles varios apartes del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al estimarse que se violaban los principios de favorabilidad y progresividad, algo que no puede aplicarse solo hacía futuro, por lo que antes de la entrada en vigencia de dicha norma, subsistían dos regímenes en materia de pensión de sobrevivientes para aquellos causantes que al 1.o de abril de 1994 contaban con más de 300 semanas de aportes al ISS, como eran la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir de lo cual debe interpretarse que esta última norma mantiene aplicabilidad para algunos afiliados que además de ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cotizaron las semanas necesarias antes de su vigencia para proteger las contingencias de invalidez y muerte. Finalmente, afirma que si el principio de la condición más beneficiosa se origina o surge del hecho de que no es atendible que por no haberse cotizado 26 semanas en el año anterior o para este caso 50 dentro de los tres años anteriores al deceso, se prive de la pensión de
más beneficiosa se origina o surge del hecho de que no es atendible que por no haberse cotizado 26 semanas en el año anterior o para este caso 50 dentro de los tres años anteriores al deceso, se prive de la pensión de sobrevivientes a aquellas personas cuyo causante hubiere 9Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 cotizado más de 300 semanas antes del 1.o de abril de 1994, ninguna razón diferente habría para dejar de aplicar el mismo principio a aquellos beneficiarios de un causante que, como en el presente caso, a la fecha de entrada en vigencia del sistema de la Ley 797 de 2003 contaba con más de 300 semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes al amparo del régimen anterior.
VII. RÉPLICA Colpensiones plantea que, aunque fue acertada la decisión del Tribunal de negar la prestación reclamada, lo cierto es que las consideraciones en que se sustenta el fallo resultan erradas, en la medida que la negativa debió cimentarse en que a la fecha del fallecimiento del causante se encontraba por fuera del límite temporal definido para la aplicación de la condición más beneficiosa, sumado a que no se acreditaron 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y no en la falta de superación de un test.
Expone que esta corporación se ha apartado reiteradamente de lo consignado en la sentencia CC SU-005-2018, pues ha advertido que su aplicación en la
falta de superación de un test. Expone que esta corporación se ha apartado reiteradamente de lo consignado en la sentencia CC SU-005-2018, pues ha advertido que su aplicación en la jurisdicción ordinaria impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de un derecho, lo que afecta la eficacia de las reformas pensionales y la sostenibilidad financiera. 10Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01
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Finalmente, anota que la discusión sobre si los requisitos del test se encuentran o no en la ley se constituye en un falso dilema, debido a que « la jurisprudencia laboral ha sido clara en advertir que tal cuestionario no está llamado a ser aplicado por los jueces en trámites ordinarios laborales».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que se apartaba de la tesis sostenida por esta sala en torno al principio de la condición más beneficiosa, donde se imponía un límite temporal a su aplicabilidad, al considerar que era más adecuada a los principios de un Estado Social de Derecho la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2008. Con base en esta premisa, aplicó el test de procedencia previsto en dicho fallo al caso concreto, pero encontró que no se superaba debido a que la recurrente contaba con ingresos y que no dio
premisa, aplicó el test de procedencia previsto en dicho fallo al caso concreto, pero encontró que no se superaba debido a que la recurrente contaba con ingresos y que no dio cuenta de un actuar diligente para solicitar la pensión de sobrevivientes. La censura radica su inconformidad en que el ad quem, aunque acertó al escoger la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional para resolver, se equivocó al aplicarla, debido a que exigió la satisfacción de una serie de requisitos que no se encontraban previstos en la ley, debido a que bastaba acreditar que el causante cumplía con las semanas de cotización exigidas dentro del Decreto 758 de
1990. Adicionalmente, sostiene que las condiciones que
11Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 trajeron las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son inferiores a las propias del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no habría razón para inaplicar el principio de la condición más beneficiosa a su caso. Dado que el cargo se eleva por la senda directa, no hay discusión frente a que: (i) Amado de Jesús Vélez Urrego nació el 27 de septiembre de 1956 y falleció el 2 de diciembre de 2007; (ii) no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su
diciembre de 2007; (ii) no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte; (iii) aportó más de 300 antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y 464.29 en toda su vida laboral; y, (iv) Beatriz Elena Vélez Blandón reclamó los derechos prestacionales a la opositora, quien le negó la pensión de sobrevivientes. A partir de estos postulados, le corresponde a la Sala establecer si el fallador de segundo grado incurrió en una interpretación equivocada de los artículos 48 y 53 de la CP, que lo llevó a inaplicar los demás preceptos normativos denunciados, y, en consecuencia, si le dio un alcance indebido al principio de la condición más beneficiosa ante una reclamación de pensión de sobrevivientes. Antes de emitir cualquier consideración en torno al tema, es pertinente destacar que el cargo propuesto resulta inane para el fin pretendido por la censura, debido a que aun cuando se estableciera un yerro del colegiado al exigir el cumplimiento de unos requisitos adicionales no previstos en la norma, tal estimación no lograría los fines perseguidos 12Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 con el recurso, pues la Corte se ubicaría en un escenario jurídico dentro del cual resultara imposible aplicar el
SCLAJPT-10 V.00 con el recurso, pues la Corte se ubicaría en un escenario jurídico dentro del cual resultara imposible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, a efectos de acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1. o de abril de 1994, en la medida esa viabilidad solo podría eventualmente verificarse respecto de la Ley 100 de 1993, debido a que la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. Al respecto, se reitera que el aludido principio permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de desplegar un ejercicio histórico sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL1938-2020, SL18842020, SL2547-2020, SL1040-2021 y SL700-2023. En esa línea, esta sala ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación
de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige , para este caso, el beneficio transcurre por un lapso equivalente 13Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 semanas de cotización, que fue de 3 años y que venció el 29 de enero de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo. De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la CSJ SL1673-2020, tal como se describe a continuación: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya
SL4650-2017, posición reiterada en la CSJ SL1673-2020, tal como se describe a continuación: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos « plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, 14Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, 14Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea « intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los
los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las
periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a 15Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Incluso, la Sala se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU-005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.
sentencia CC SU-005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela. Así lo planteó en las sentencias CSJ SL1884-2020, SL1938-2020 y SL1742-2021: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la C
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