CSJ - SL2489-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2489-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
J..: RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeemJ au sticia salllCeaasa cLa11l16r1a l
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2489-2018 Radicación nº 57734 Acta 20 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por ARCESIO SALAZAR MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Arcesio Salazar Méndez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a «Efectluaa r reliquiddela acp ieónns iiónnd exacnodneo lI PCM ensual aplica"ncdoon dimcáisbó enn eficdieolas rat5".3 d el a ConstiNtaucciioóynnfi a jlal,ra p ens[i..ó]. en n$ 1.312.355
Radicación n. º 57734 desde oct. 31/ 00 que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, con los aumentos anuales del IPC», y a pagarle los 141 intereses moratorios previstos en el artículo de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución 7914 de 2001, la demandada le reconoció la pensión de
veJez desde el 31 octubre de esa misma anualidad, en cuantía de $1.140.491, «equivalente al 90% de un IBL de $1.140.491 y cotizar 1.600 semanas», pero sin aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no indexar el periodo de 2.370 días, transcurrido entre el 01/04/1994 y el 31/10/2000, lo que de haber efectuado, lo habría llevado a reconocer la prestación en monto de $1.312,533, y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través del acto administrativo referido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de agosto de 2010, y con ella absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
SCLAJPT-1V0. 00
2 Radicanc.i5ºó7 n7 34
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quoy, d ejó las costas por la alzada a cargo del apelante.
El tribunal, luego de dar por probado el estatus de pensionado del actor, dado que por Resolución 7914 de
2001, el demandado le reconoció la pensión de vejez a partir del 31 de octubre de ese año con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que liquidó sobre un IBL de «$.1267.21»(s ic), 1600 semanas y un monto de 90°/c,, indicó que el problema jurídico a resolver, estribaba en establecer si era viable indexar la pensión «medianltaem ulptlciiacións ucesivdae losp ocrentjeas anualdeesv arciiaón(o inflació) ndesdeel a ño deo rgein hasteal a ño ded esti, nfórom»ula que según el apelante arrojaba mayores resultados de los obtenidos con «la formusliam ipficladad eI PCs obreIP Ci nciia, lm»étodo que en materia de pensiones se desarrollaba tomando como IPC final el correspondiente a diciembre del ano inmediatamente anterior al destino y como IPC inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior al de origen. En tales condiciones, al liquidar nuevamente la pensión del actor, sin perder de vista que era beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para consolidar el estatus de pensionado, indicó que debía darse
SClAJPT-10 V.00
Radicación n. º 57734 aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 ibídqeuem , disponía que el IBL se calculaba con el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos o el cotizado en toda su vida laboral, si este fuere superior.
Al ejecutar el ejercicio aritmético con cada una de las dos posibilidades mencionadas, que a su juicio, se desprendían del citado precepto, indicó que el IBL calculado con toda la vida laboral, arrojaba la suma de $937.189, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 90% arrojaba una mesada de $843.470, y con el tiempo que le hiciere falta, tomando en consideración el periodo «compreenndteirlde o 27d en oviedmeb1 r9e9y 4e l3 0d ea brdie1l 9 9t6e,n iendo enc uenqtuaes ec auesló1 d em aydoe 1 99l6a,m esada pensioensal [as umad e $1.102.s7um4a5s »q,ue resultaban muy inferiores a la establecida por el ISS en la resolución de reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 57734 Con tal finalidad, formuló un cargo, por la vía directa, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la
Constitución Política; 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 33 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 794 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, asevera que la discrepancia con la sentencia recurrida, radica en que para actualizar el IBC, se tomó el IPC, que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, que disminuye impresionantemente el valor de la mesada pensiona!, y «no eIlP qCu aeef e tlaac anafsatmai liar». Expresa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalaba que para establecer el IBL se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un sujbu dice espacio de tiempo determinado, que para el caso comprendía desde el 1 de abril de 1994 hasta el 26 de octubre de 1995, actualizando anualmente tales devengos con base en la variación del IPC certificado por e DANE; sin embargo, como dicha entidad expedía o certificaba dos
SCLAJPTfilO V.00
Radicación n.' 57734 clases de IPC, esto es, el que afectaba la canasta familiar y el que medía la inflación de los productos nacionales, ambos calculados mes a mes y acumulados a 31 de diciembre de cada año, y el artículo 36 no definía a cuál de las dos clasificaciones aludía, el tribunal asumió que se «I.P.C. Índice» «no al I.P.C. que afecta la canasta
remitía al y familiar», con lo que restringió el alcance de la norma, y asimismo, desconocer el principio mínimo fundamental del derecho laboral de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, pues así lo contempla el artículo 53 de la Constitución Política. Asevera, entonces, que si se liquidaba la prestación «IPC que afecta la canasta familian,, teniendo en cuenta el se obtenía un IBL de $1.458.370, que al aplicarle un monto del 90% arrojaba una mesada pensiona! de $1.312.533.
VII. RÉPLICA Solicita se desestime el cargo propuesto, por cuanto el tribunal no infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que acogió la fórmula de la indexación establecida por esta Sala de Casación en la sentencia 30602, de 2007, en la que se precisó que en lo sucesivo se aplicaría para efectos de determinar el ingreso base de liquidación.
VIII. CONSIDERACIONES La discrepancia jurídica de la censura con la sentencia
SCLAJPT-10 V.DO
6 Radicación n. º 57734 recurrriaddai,ec naq uee lt ribunnoai ln dexeóli ngreso basdee l iquidaccoineó lnI PCc ertifipcoarde olD ANEq ue «afelcact aan afsatmai , lquieae nrs »us entriers ultmaábsa favoraablal cet oars,p ecqtuoet iendee finildaoS alac,o mo puedeo bservaresnet,r oet raes,n la sentencCiSaJ SL17089-203104 ,a br2.0 14r,a d6.0 274, e n laq ue
sostuvo: [. ..] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite. De otra parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada período. Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. Y recientemeenln ats ee,n tenCcSiJaS L4257-290 16,
mar2.0 16r,a d5.4 895a,s entó: La inconformidad de la censura radica en que considera
SCLAJPTV-.1000
7 Radicanc.iº5 ó 7n7 34 procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha siddoe finido por estSaa la de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta. En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumadse dinero, seh ace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadís-DtAiNcE-a, y precisó que esos certificados que expide esae ntidad, sirven para efectos de actualizar loss alarbiaoses de cotización, lossi guientes: (i) el Índice de Precialo Cson sumidor (IPC) Índices -Serie de empalme; y (ii) el Índice de Preciaol sC onsumidor (IPC) (variaciones porcentuales). - - Adoctrinó la Sala sobre lomsé todmoaste máticos que podían serut ilizados con cada uno de esocser tificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que losi ngresbaosse de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de losd oss iguientes métodos: aj Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Preciaol sCo nsumidor certificado por el DANE para el año
calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente losi ngresboass edse cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que ser ealiza con el certificado Índice de Preciaol sC onsumidor (IPC) (variaciones porcentuales)]. - b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismmoe sd e la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que ser ealiza con el certificado de Índice de Preciaol sC onsumidor (IPC) Índices -Serie de empalme)]. - Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar lossa larios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismroes ultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solpoas o, esd ecir, no esn ecesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método. LaS aldae C asacLiaóbno rapa alr tdielr a s entencia CSJ SL0,6 d ic2.0 07r,a d3.2 02p0o,rr a zopnreásc tihcaa s,
SCLAJPT-10V .00
8 Radicación n. º 5 7734 optadpoo re ls egundmoé todoex,p resado en la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final
IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE -que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso ° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto). 3 De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado al avalar la liquidación practicada en primera instancia, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Índices -Serie de empalme y, con base en ese indicador, procedió a actualizar esas cotizaciones. - Se sigue, en consecuencia, que el tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censura, por lo que no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el
juzgado de conocimiento.
SCLAJPT-V1.00 0 9
Radicacni.ºó5 n7 734
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió ARCESIO SALAZAR MÉNDEZ contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicanc.i5ºó7 n7 34 e fi·-: r= fifi CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ·fifie:::, .j e J. fi·= fi t.J RIGOBERTb fi{1 VE ·fifi BUENO 8 ci -E-·fi u . t•!J ' .·.) 1 V,(1 ) "'o L..•·¡
JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN '-'I " ,. l"
'..J •J :.,
SCLAJPT-10 V.00
11