CSJ - SL2489-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2489-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2489-2025 Radicación n.° 66001310500520170032301 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCY GONZÁLEZ DE GÓMEZ , VÍCTOR GÓMEZ GONZÁLEZ y LUIS GABRIEL GÓMEZ GONZÁLEZ como sucesores procesales de GABRIEL ELÍAS GÓMEZ RU IZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que el último de los mencionados instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. como litisconsorte necesario.Radicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Gabriel Elías Gómez Ruiz llamó a juicio a las administradoras de pensiones referidas, procurando que se declarara ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, realizada a través de Porvenir S. A.; que siempre estuvo afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDdeclarara ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, realizada a través de Porvenir S. A.; que siempre estuvo afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDadministrado por Colpensiones ; que es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, se condene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes que efectuó al RAIS con sus rendimientos, sin descuentos por cuota de alimentación; a título de perjuicios solicitó el pago de «la diferencia que pudiera existir entre los aportes que [...] realizó en dicho fondo de pensiones y los que debió realizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con sus propios recursos»; condenar a esta última entidad al pago de la pensión de vejez a partir de 6 de julio de 2013, con una tasa de reemplazo del 90%; los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de julio de 1953 ; estando afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida (RSPMPD) se trasladó al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 25 de octubre de 2002 , momento para el cual contaba con 49 años de edad y 1128 semanas cotizadas alRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 3
(RAIS) el 25 de octubre de 2002 , momento para el cual contaba con 49 años de edad y 1128 semanas cotizadas alRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 3 sistema; Porvenir S. A. no le brindó la debida información para adoptar tal decisión, tampoco le indicó el ingreso base de cotización –IBCcon el que debía cotizar para acceder a una pensión de vejez ni la forma en que sería liquidada la prestación, menos aún le contó sobre las desventajas del cambio de régimen pensional.
Comentó que cotizó a la AFP un total de 677 semanas entre el 1.° de diciembre de 2002 y el 30 de enero de 2016 ; cumplió la edad de 60 años el 6 de julio de 2013 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 1264 semanas de aportes; el 3 de enero de 2016 el fondo privado le efectuó una proyección de la mesada pensional que equivaldría a un salario mínimo, pese a que siempre devengó una suma mayor , mientras que en Colpensiones ascendería a $1.185.237.
Agregó que cuenta con 1805 semanas cotizadas durante toda su vida laboral . Relató que en el R SPMPD el derecho a la prestación de vejez es exigible desde el 6 de julio de 2013, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, empero, en el RAIS está obligado a continuar sus cotizaciones; que el 14 de marzo de 2016 reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero tal entidad le negó el
el RAIS está obligado a continuar sus cotizaciones; que el 14 de marzo de 2016 reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero tal entidad le negó el derecho.
El 23 de julio de 2019, estando en curso el proceso, el apoderado del promotor del litigio allegó acta de defunción en la que consta el deceso de su poderdante el 16 de mayo de ese año. A su vez, solicitó tener como sucesores procesales aRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 4
María Luc y González en calidad de cónyuge y a sus hijos Víctor Mario y Luis Gabriel Gómez González, actuación aceptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído de 5 de agosto de la misma anualidad.
En audiencia de 13 de julio de 2020, el despacho judicial mencionado decretó prueba de oficio y requirió a Porvenir S. A., entidad que informó sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Lucy González de Gómez, en cuantía de $1.127.129, a quien le concedió un retroactivo por valor de $13.720.863, correspondiente a las mesadas generadas del 16 de mayo de 2019 al 30 de abril de 2020 y comunicó que la renta vitalicia fue contratada con Seguros de Vida Alfa S. A.
Por tal razón , por auto del 16 de octubre de 2020, el juzgador primigenio vinculó a la mencionada cónyuge
2020 y comunicó que la renta vitalicia fue contratada con Seguros de Vida Alfa S. A.
Por tal razón , por auto del 16 de octubre de 2020, el juzgador primigenio vinculó a la mencionada cónyuge sobreviviente del convocante como «litisconsorte necesario » (pese a que ya era sucesora procesal del actor), además, integró al contradictorio a la referida aseguradora.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones y Porvenir
S. A. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron el relacionado con la edad de l actor.
Frente a los demás, dijeron que no eran ciertos o que no les constan. En su defensa, la primera propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, c ompensación, exoneración de condena en costas, falta de causa para pedir , «falta de legitimación en laRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 5 causa o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada», «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad», «ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio », «afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado » y «no existencia de razón jurídica para reconocer interés de mora »; mientras la segunda, las de inexistencia de la obligación, buena fe, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, «imposibilidad jurídica de condena en costas».
inexistencia de la obligación, buena fe, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, «imposibilidad jurídica de condena en costas».
A su turno, Seguros de Vida Alfa S. A. se resistió a las súplicas de la demanda y, frente a lo fáctico, admitió la fecha de nacimiento de l promotor del juicio . Formuló las excepciones de «validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento» , «saneamiento de la supuesta nulidad relativa», «ilegalidad de las pretensiones de la demanda», pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada.
Por su parte, María Lucy González de Gómez coadyuvó las pretensiones de l libelo genitor del proceso, con fundamento en que la mesada percibida por pensión de sobrevivientes es inferior a la que recibiría en el RSPMPD.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira , mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021, resolvió:Radicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 6
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Validez y eficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad” presentada por Seguros de Vida Alfa S.A. y la de “Inexistencia de la obligación” formulada por Colpensiones. En
consecuencia:
SEGUNDO: NEGAR la ineficacia del traslado de régimen pensional y demás pretensiones incoadas en la demanda, por lo
“Inexistencia de la obligación” formulada por Colpensiones. En consecuencia:
SEGUNDO: NEGAR la ineficacia del traslado de régimen pensional y demás pretensiones incoadas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y en favor de Colpensiones y Porvenir S.A., en un 100%, mismo que será distribuido en partes iguales. Liquídense por secretaría.
CUARTO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto del demandante dado que le fueron adversas las resultas del proceso, ello en caso que
[sic] la presente decisión no sea recurrida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 9 junio de 2023, por apelación de los sucesores procesales y de la vinculada, confirmó en su integridad la proferida por el sentenciador de primer grado y condenó en costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el efecto práctico de conceder la ineficacia del traslado consiste en «retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si dicho acto jurídico no se hubiera producido, y ello debe materializarse a través de las restituciones mutuas que deban hacer las partes y que sean ordenadas judicialmente»; pero que ello lo revisaría según las particularidades de l caso, con el fin de que el restablecimiento sea pleno y completo.Radicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 7
ordenadas judicialmente»; pero que ello lo revisaría según las particularidades de l caso, con el fin de que el restablecimiento sea pleno y completo.Radicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 7
En ese sentido , advirtió que en el trámite de primera instancia falleció el convocante a juicio y, por tal razón, la AFP concedió la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, integrada como sucesora procesal y litisconsorte necesaria, lo cual, aun cuando no convalida el acto de afiliación, impide que las cosas vuelvan al mismo estado en que se encontraba antes de producirse el traslado.
Ello se afirma, porque si se observan las razones prácticas por las cuales no es dable retrotraer las cosas al estado inicial, es básicamente por las implicaciones que contrae el intentar revertir una situación jurídica que se consolidó, como es el hecho de que un beneficiario de la prestación que dejó causada el afiliado, se encuentre percibiendo la pensión, situación que si bien no es igual a la de aquel que pretendió la ineficacia y obtiene el estatus pensional en el RAIS, en realidad trae consigo un impacto similar. Ello es así, porque en este caso la beneficiaria del afiliado fallecido obtuvo la pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de retiro programado con renta vitalicia contratada con la Aseguradora Alfa S.A., incluso los bonos pensionales ya f ueron redimidos y pagados, circunstancia que generaría una serie de disfuncionalidades que afectan a terceros e incide considerablemente en las diferentes relaciones jurídicas, actos,
Aseguradora Alfa S.A., incluso los bonos pensionales ya f ueron redimidos y pagados, circunstancia que generaría una serie de disfuncionalidades que afectan a terceros e incide considerablemente en las diferentes relaciones jurídicas, actos, derechos, operaciones, obligaciones e intereses de otros sujetos del sis tema y del mismo régimen pensional, similar a lo que ocurre con los afiliados que adquieren la calidad de pensionados y buscan la ineficacia (SL373-2021).
Al respecto, indicó que , dada la situación jurídica consolidada, no era posible retrotraer la actuación al estado anterior a la afiliación a ese régimen, pues afectaría los sistemas tanto público como privado y en respaldo trajo a colación la sentencia CSJ SL1113-2022.
Respecto a los perjuicios por lucro cesante, sostuvo que era una pretensión nueva que no analizaría y explicó:
(…) no fue objeto de esta acción y tampoco fue discutida en esta contienda, pues los “perjuicios materiales” que se denotaron enRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 8 la demanda se circunscribieron a que, con ocasión del régimen de transición, se pagaran las diferencias “que pudieran existir entre los aportes que el demandante realizó a dicho fondo y los aportes que debió realizar, con sus propios recursos”, que es una situación muy diferente a la que pretendió la togada incluir, pues ello, corresponde a una pretensión nueva que no puede ser analizada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte,
situación muy diferente a la que pretendió la togada incluir, pues ello, corresponde a una pretensión nueva que no puede ser analizada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formul a un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado por Colpensiones y Porvenir S. A.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 36, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de 2003; 3.°, 5.°, 7.°, 9.°, 10 y de la Ley 1328 de 2009; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 1.°, numeral 1, 3.° numeral 1.3, 23Radicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 9 y 24 de la Ley 1480 de 2011; 2.° de la Ley 1748 de 2014, 3.°
SCLAJPT-10 V.00 9 y 24 de la Ley 1480 de 2011; 2.° de la Ley 1748 de 2014, 3.° del Decreto 2071 de 2015; 1.°, 4.°, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de la Constitución Política; 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil y 897 del Código de Comercio.
En sustento del cargo, precisa que no está de acuerdo con el alcance que el juez plural le dio a la jurisprudencia cuando estableció que, en asuntos como el debatido, ante una situación consolidada, la acción judicial se debe encaminar al resarcimiento de los perjuicios y no a la ineficacia de traslado.
Manifiesta que el Tribunal interpretó de forma limitada el artículo 271 de la ley 100 de 1993, que «establece muy claramente la ineficacia del traslado », ante la falta de información completa y detallada por parte de la administradora de pensiones, pues tal tesis no es una regla absoluta y se debe aplicar al caso concreto.
Resalta que, si bien la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que no procede la ineficacia de traslado frente a un pensionado, ello no obsta para considerar que la prestación por muerte fue otorgada de forma provisional, hasta tanto se defina tal actuación , caso en el cual, se
enfática en señalar que no procede la ineficacia de traslado frente a un pensionado, ello no obsta para considerar que la prestación por muerte fue otorgada de forma provisional, hasta tanto se defina tal actuación , caso en el cual, se ordenarán las restituciones mutuas que correspondan.
Sostiene que el sentenciador de apelaciones se equivocó al indicar que la ineficacia es improcedente, como quiera queRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 10 debe observarse en persp ectiva del sistema general de pensiones, advirtiendo que los aportes a ambos regímenes tienen una destinación específica que es el pago de la prestación reclamada.
Aduce que es un despropósito negar su pretensión cuando se presenta el escenario de la pensión de sobrevivientes, por cuanto su fuente de financiación son los seguros previsionales «amén de que, si se da la ineficacia que se pide las entidades de seguridad social pagadora(sic) de la pensión de vejez que se solicita en la demanda, podrá deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al cónyuge supérstite».
Señala que la interpretación errada del Tribunal desconoce las sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL16882019, entre otr as, que refieren la «reacción jurídica al incumplimiento del deber de información» y «las consecuencias prácticas de la ineficacia».
VII. RÉPLICAS
Colpensiones afirma que el sentenciador plural acertó
incumplimiento del deber de información» y «las consecuencias prácticas de la ineficacia».
VII. RÉPLICAS
Colpensiones afirma que el sentenciador plural acertó en su decisión , pues la AFP otorgó la pensión de sobrevivientes y el efecto de la eventual ineficacia afectaría a todas las entidades que necesariamente participaron de tal reconocimiento pensional, tales como, Seguros de Vida Alfa
S. A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que pide no acceder al alcance de la impugnación.Radicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 11
Porvenir S. A. señala que , como acotó el juzgador de apelaciones, no es posible invalidar el traslado de régimen pensional en el caso de pensionados en el RAIS e indica que el actor no demostr ó la existencia de vicios en el consentimiento y no se acreditó la falta al deber de información, luego no hay lugar a indemnización alguna.
VIII. CONSIDERACIONES
En atención al sendero de l ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: i) Gabriel Elías Gómez Ruiz se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 2 de julio de 1973 , acumulando 1.020,71 semanas cotizadas; ii) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , aportando desde diciembre de 2002 a Porvenir S. A.; iii) el 16 de mayo de 2019
1.020,71 semanas cotizadas; ii) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , aportando desde diciembre de 2002 a Porvenir S. A.; iii) el 16 de mayo de 2019 falleció el demandante; iv) la demandada no demostró que obtuvo la afiliación del promotor bajo un consentimiento informado y v) la AFP reconoció la pensión de sobrevivientes a María Lucy González de Gómez en calidad de cónyuge supérstite desde dicha data , en la modalidad de retiro programado con renta vitalicia contratada con Seguros de Vida Alfa S. A.
Como primera medida es necesario recordar que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con base en que, si bien las pruebas incorporadas al juicio no da ban cuenta del cumplimiento del deber de información, no podía dejar pasar inadvertido que el actor falleció y su beneficiariaRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 12 solicitó y obtuvo la pensión de sobrevivientes , circunstancia que, aunque no convalida el acto de afiliación, impide que las cosas vuelvan al mismo estado antes de producirse el traslado.
El recurrente funda su inconformidad en que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no impide la declaración de ineficacia del traslado por incumplimiento de la demandada al deber de información pues esta prestación es provisional y, en todo caso , se pueden hacer las compensaciones correspondientes con la prestación por muerte que recibe la sucesora procesal desde que falleció el causante.
Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico
es provisional y, en todo caso , se pueden hacer las compensaciones correspondientes con la prestación por muerte que recibe la sucesora procesal desde que falleció el causante.
Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si erró el Tribunal al negar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, ante el hecho sobreviniente de su fallecimiento y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la AFP a su beneficiaria , por considerar que esta circunstancia es un obstáculo para acceder a lo solicitado.
Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado , situación que sólo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de primaRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 13 media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]». (CSJ SL16882019).
Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también,
Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado.
Empero, aunque aquella es la regla general, esta Corporación abandonó su aplicación cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimen posee la calidad de pensionado en el RAIS, pues se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonab le retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto.
En sentencia CSJ SL373-2021 esta Corte enseñó:
[…] esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ell o daría lugar aRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 14 disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas,
calidad de pensionado sin más, porque ell o daría lugar aRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 14 disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:
Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar l os servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por
o puede contratar l os servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.Radicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 15
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente
valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.Radicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 15
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.
La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financie ro desfavorable en el sistema público de pensiones.
[…]
Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Ante tal escenario, se advierte que si bien es cierto cuando el actor demandó como afiliado al sistema, no había una situación jurídica consolidada, en tanto su fallecimiento
cuando quien demanda es un pensionado.
Ante tal escenario, se advierte que si bien es cierto cuando el actor demandó como afiliado al sistema, no había una situación jurídica consolidada, en tanto su fallecimiento y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su beneficiaria fueron hechos sobrevinientes durante el proceso, lo cierto es que era deber del sentenciador tener en cuenta esa circunstancia al momento de decidir tal como lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por integración del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspecto que no se discute en casación.
Lo pretendido por l a recurrente ahora es que pese aRadicación n.° 66001310500520170032301
SCLAJPT-10 V.00 16 mediar el reconocimiento de la prestación por muerte, procede la ineficacia solicitada, pues aquella tiene un carácter provisional y en todo caso se pueden ordenar las restituciones mutuas que correspondan , lo cual carece de asidero jurídico, en el entendido de que la pensión de sobrevivientes es una prestación a cargo del sistema integral de seguridad social que se otorga a los beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido, salvo el evento previsto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modi ficado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando el cónyuge o compañero permanente supérstite, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con aquél, que tendrá una duración máxima de veinte años, que no es el caso que ahora ocupa a la Corte.
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con aquél, que tendrá una duración máxima de veinte años, que no es el caso que ahora ocupa a la Corte.
En adición a lo anterior se observa que María Lucy González de Gómez solicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de retiro programado con renta vitalicia, que se contrató con la Aseguradora Alfa S. A. en una cuantía de $1.127.129, motivo por el cual dicha entidad trasladó a la administradora demandada la suma adicional requerida para la financiación de la prestación por un valor d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.