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CSJ - SL249-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL249-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNg:2e sllón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL249-2018 Radicación n.º 54113 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO YEPES FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

l. ANTECEDENTES LUIS ALFONSO YEPES FLÓREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se reajuste su pensión de vejez, cuantificando el ingreso base de su liquidación, tomando en cuenta el tiempo que le faltare, según lo normado en el inc. 3 del artículo 36 de la Ley 100 º de 1993 y que, en consecuencia, se condenara a la

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Radicanc.5iº4ó 1n1 3 demandada a pagarle el reajuste de la prestación, la indexación de las condenas, más al pago de las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue º pensionado por el ISS, mediante Resolución n. O 14786 del 21 de septiembre de 2001, en cuantía mensual de

$436.139.oo, con un IBL de $484.599, por haber cotizado º 1310 semanas; que el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, da al pensionado la opción de que la prestación se reliquide teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltare entre la fecha de entrada en vigencia de la misma ley y la calenda en que reunió los requisitos para pensionarse o de la última cotización, al que se le aplica la tabla de reemplazo, teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones; que tiene 131 O semanas aportadas, un IBL de $687.552 y una tasa de reemplazo del 90%, por lo que, al tenor de aquella norma, su primera mesada pensiona! debió ser de $618.796 y no de $436.139, como lo pregona el ISS, y que no le es oponible la prescripción, «confloorh mae puntualliaCz oaredtnole as ente2n3c.i1ar2 e0i,t ecrolanad a º 28.5d5e2d icie5m dber2 e0 06(f.»3 a 4 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los º hechos, expuso que no le constan o no son hechos (f. 37 del cuaderno principal). En su defensa propuso como excepciones de fondo: ausencia de causa para pedir, buena fe, improcedencia de la

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Radicación n. º 54113 indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, y prescripción especial (f.º 38 a 39 ibídem).

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, absolvió al ISS de las súplicas incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora (f.º 64 a 68, cuaderno principal). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia apelada (f.º 102 a 11 O ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó el juez de la apelación, que la inconformidad del apelante con el primer fallo, radicó en que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso por el auxiliar de la justicia, ni fue diligenciada la adición solicitada, ni se tuvo presente el cálculo pensiona! anexo a la demanda, cuya ratificación se solicitó y no se insistió en hacerla; que para resolver la alzada, recurre a la solicitud pensiona! realizada por el actor, la Resolución del ISS n.º 014786 de 2001, la historia laboral de éste, el cuadro anexo de liquidación y el SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n. º 54113 dictamen pericial, pues tiene esas probanzas por auténticas al no ser desconocidas en la etapa procesal correspondiente; que examinados esos medios de convicción, se verifica el error del al valerse de su propia liquidación, sin tener

a quo presente el experticio incorporado con el gestor, para obtener el IBL de la pensión. Expuso que, sin embargo, la aseveración de la demandantese encuentra desvirtuada, por cuanto la prueba pericial goza de firmeza, en los términos del artículo 238 del CPC , en relación con el artículo 145 del CPTSS, pues le resulta extraño por qué la demandante no reclamó al Juzgado su falta de decisión, respecto de la objeción que hizo al peritaje en comento, lo cual indica que este goza de firmeza y validez; que en ejercicio de su facultad oficiosa, el Juzgado decretó la práctica de una prueba pericial, para que se liquidara la pensión del accionante, en consideración de las 1310 semanas que aportó, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no obstante que la reclamación del pensionado fue que se aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la citada normativa; que a pesar de lo anterior, el extremo demandante nada expresó al respecto, en relación con ese peritaje, razón por la que conserva su validez; que en ese con texto, la juez de primera instancia acertó. Explicó, que, allende la legalidad del dictamen pericial sobre el que se reflexiona, para ahondar en garantías, realizó la liquidación pensional correspondiente, con un IBL de $484.580.06, que al aplicársele una tasa de reemplazo del 90%, entrega como resultado una mesada pensional de

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Radicación n. º 54113 $436.122.06, inferior a la otorgada por el ISS, por lo que se

º debe confirmar el primer fallo (f. 102 a 110 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persi e el recurso extraordinario la CASACIÓN TOTAL gu del fallo impugnado, en cuanto, al desatar la alzada, revocó la condena impuesta por el a quo, para que en sede de instancia «ssei rCvOaN FIReMAfRla ldlepo r imgerra d(f. oº5,» cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y serán resueltos en forma conjunptopare, r seugnmu iisrmfi on .

VI. CARGO PRIMERO Acusa la se nda sentencia, por la vía indirecta, en la gu modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 50, º º 141, 142, 151 de la Ley 100 de 1993, 1 º, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994, y 48 y 53 de la CN.

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Radicación n. º 54113 Denuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1No dar por demostrado, estándola, que el IBL del actor es $638. 775pa,ra una mesada pensiona[ inicial de $574.897. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el IBL del actor es de $484.580 para una mesada pensional inicial de $436.122.

  • Dar por demostrado que el ISS liquidó bien la mesada pensional inicial del actor.

Estabcloemcoep ruecbaal ifiecrraóndeamae nte apreciada por el Tribunal, la historia laboral de folios 9 a 14 del expediente. En la demostración del cargo argumenta que el ad­ queemn, ap licación del principio de consonancia del artículo 305 del CPC, liquidó la mesada de la pensión de jubilación del accionante con el promedio de lo que le faltaba, como se suplicó en la demanda; que, para ese efecto, dicho juzgador debió tener como soporte la historia laboral que obra en la fo liatura, que fuera aportada con la demanda; que, además, efectuó la liquidación con la fórmula que actualmente emplea la Corte. Agrega, que la liquidación que hizo el Tribunal no es correcta, pues tomando en cuenta la historia laboral, se determina, según se advierte en cuadro anexo, que el IBL del actor asciende a la suma de $683. 775 y no a $484.580, como lo asumió dicho juzgador, el cual al aplicarle una tasa de ° remplazo del 90/o, arroja una mesada pensional de $574.897 y no de $436.122, como se asentó en la sentencia confutada,

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Radicación n. º 54 113 incurriendo en un error evidente, que debe conducir a que se case ese proveído (f5. aº 7 del cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA El ISS se opone a la prosperidad del cargo, porque el Tribunal no incurrió en violación al na de la ley, y tampoco

gu en una equivocación fáctica protuberante, en relación con el IBL de la pensión origen del debate, pues basta revisar los documentos que se anexaron a la demanda ordinaria, visibles de folios 28 a 30 del plenario, para constatar que el IBL del tiempo que faltaba al accionante para tener derecho a la pensión fue $687.552.9, mientras en la demanda de casación se afirma que fue de $638. 775, mientras dicho juzgador concluyó que por ese mismo lapso ese ingreso era de $484.580.06, que es lo que el censor tiene por error manifiesto, pero sin demostrarlo, ya que, el ad quem, como se afirma en la demanda ordinaria y se acepta en la resolución de folios 7, dio por establecido que el demandante cotizó 131 O semanas, pues de haberlo hecho no habría acogido como tasa de reemplazo para aplicar al ingreso base de liquidación, el noventa por ciento (90%), como lo hizo. Agrega, que el Juez de la apelación no valoró equivocadamente la historia laboral de folios 9 a 14, pues, en primer lugar, en cuanto a las semanas cotizadas y salarios, objetivamente, no aparece que les puso a decir nada diferente a lo que contiene, aparte que los datos que evidencian, relativos al tiempo que le faltaba al actor para tener derecho a la pensión, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993,

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Radicación n. º 541 13 posrí s olnoosa rroejlia nng rbeassode e l iquidya,pc oiró n

consiguiqeunest eev ,a loraerrornó neamqeunete el; recurrteanmtpeo ecxop liccoam,os el oe xilgeat écnica, dóndees tsáu e quivocaapdrae ciarceisópne,ac teos a probanza. Colofsourn eaf utaaclai tóanq duiec,i eqnudelo oc ierto esq uel,oq ues ía paredceme a nermaa nifieesstq au,ee l saladreii nog rbeassode e l iquidqaucepi aórnea lc enssoer debhiaób edra dpoo dre mostr$a6d3o8:. 89n7o,e 4se7 lq, u e correspaol nard eea lipdraodc eysa alpl r ecelpetgqoau lel o regupluae,ase svea lcoarb hea cemrilsem gal oqsuael eh izo elj uedzep rimeirnas taanl cail ai quidqaucesi eóa np ortó colna d emanodrad inaas raibae,r : f..].a lp lenasreai lol eugnóal iquidaapcoirótnpa odlraa p arte demanda(fnotl2ei8 oa 30l)a c uanlos et endernác uenptoar cuanetnod icheox pertsiecc oinot abilúinziacraomnel natse cotizarceiaolniezsda edsadesela ñod e1 9 94h asdtiac iedmeb re 1998e,sd ecdier4 añocsu,a nydaos ed ijeolt, i emqpuoel e faltaalab cat poarr aad queilrdi err eac1 h od ea brdie1l 9 9e4s

º de7 año5sm eseys2 0d ía.s].[(. [ 3.0ºa 3 2d eclu adedren o casación).

VIICIA.R GSOE GUNDO Dice: Denunecnil oas, e ntegnrcaivaa pdoalr,a v ídai reicntfar,a cción diredcetalar tíc3u0l4yo 3 05d elC .P.eLna. r moncíoanl os artíc3u6l5,o0 1s,4 1y1 42d el aL ey1 00d e1 993a,r tíc4u8yl os 53d el aC onstiPtoulcíitóinc a.

Pardae mosterlca arr gsoo,s tieelin mep ugnaqnuteee l Tribuanfiarlm hóa ceurn aosp eracipoanroeasb tenlear

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8 Radicación n.º 54113 liquidación del IBL del actor, pero no vierte nada al respecto, puesto que solo alude a un IBL, a una tasa de remplazo y a una conclusión de no asistirle derecho a este al pretendido reajuste, pero omitió explicar la conclusión denegatoria de las pretensiones, infringiendo así, por falta de observancia o acatamiento, el artículo 304 del CPC que le impone ese deber, lo que condujo a que se dejara de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refiere, que la liquidación que hizo el Tribunal de la prestación económica del accionante, no es correcta, dado que tomando en cuenta la historia laboral obrante en la foliatura, se determina, según se advierte en cuadro anexo,

que el IBL del actor asciende a la suma de $683.7 75 y no a $484.580 como lo halló acreditado el Tribunal, al cual, al ° aplicarle una tasa de remplazo del 90/o, arroja una mesada pensionar de $574.897, y no de $436.122, como lo dedujo el juzgador de apelaciones º 7 a 9 (f. ibídem). IX.R ÉPLICA Sostiene que la misma circunstancia que le permitió al censor formular un cargo por la senda indirecta, es la que permite aseverar y concluir que el Tribunal sí motivo el fallo impugnado, por lo que no puede imputársele infracción directa de los artículos 304 y 305 del CPC; que otra cosa es que ese juzgador haya estimado innecesario consignar en su fallo, al compartir lo que determinó el juez de primer grado respecto al periodo que se debía tener en cuenta para cuantificar el IBL, los datos que arroja la historia laboral del 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó4n1 13 demandante, expresados en la sentencia de pnmera instancia a folio 6 7 vuelto, al i al que los que aparecen en gu el dictamen que se ordenó en segunda instancia; que la estimación, de lo uno y otro, es lo que explica la mínima diferencia de los ingresos base de liquidación, que se dieron por demostrados en primera y se nda instancia, como son, gu en su orden, de $434.233,74 y $484.580.06 (f.º 32 a 33 ibíde. m)

X. CONSIDERACIONES

Previo a examinar los cargos propuestos por la censura, de be la Sala recordar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la i aldad, el debido proceso gu y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema jurídico. Es por lo dicho, que no es objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87 y 90 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta

Corporación señaló: SCLAJPT-10 V.00 ] Q Radicación n. º 54113

Alju ez del ac asacilóenc ,op metejeerc re unc ornotld el gealidad sobrel ad escióind ese gundgora dosi,e pmreq uee les critcoo enl ques e sustenetlrea uc rsoe xtraordirniaosa,ts faigal sa exigencs ia prevstisa ene lar tículo90 deCló dgoiP rocseald eTlra bjoa,l sa cuals enoc osntuiytenun c ultaol afor malideantd a,n top arte son esencidaeul n debipdrocose op reexistenyt ceo nocpior dlosa partse,s egún términs odealrt ículo2 9d el aC onstuictión

los Poíltica. Seh a dihoc copnr ofusióqnue ene stase de, se enfrentalna sentengrcaivaa dy al ap artequ ea spria a su quiereb,b ajoe l derrotroeq uee li pmugnanttraec ae laCo rted,a deolc onocido caráctr erogadoy dsipositidveoe stee specimaeld idoe ipmugnac.i ón Se trae a colación el precedente citado, al observar la Sala que, desde la declaración del alcance de la impugnación, que constituye las pretensiones de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se solicita la casación total del fallo impugnado, que según el censor revocó la condena impuesta por el aq uapa,ra que en sede de instancia se confirme el de primer grado, formulación que a simple vista resulta contradictoria y carente de la lógica y la coherencia con las que se debe plantear el instrumento de casación, estigma que se hace más notorio, en cuanto que desde la narrativa fáctica que sustenta la demanda ante la Corte, se predica, contra la realidad del proceso, que la sentencia de primera instancia «acolgaissóú plidcela asd emand(af.º 5» del cuaderno de casación), cuando lo irrefutable es que la decisión de primer grado absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como se advierte a folio 68 del cuaderno principal. De donde se colige que lo pedido a la Corte como Tribunal de instancia es que confirme la decisión absolutoria, pedimento que automáticamente desnaturaliza

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Radicación n.º 54113 el quiebre de la sentencia del juez colegiado que confirmó la del juzgado. A juicio de la Corporación el anterior defecto se yergue como insuperable y le impediría adentrarse en el estudio de fondo de la acusación, pues un pronunciamiento en esas condiciones rompería el principio de congruencia de la decisión judicial con lo solicitado en la demanda. Sin embargo, en aras de la claridad, cumple expresar a la parte impugnante, que aún si se disculpara la grave falencia de forma que gravita en la demanda que soporta la impugnación ante la Corte, los cargos enlistados tampoco estarían llamados a prosperar, por las siguientes razones: El cargo pnmero, que se dirige por la vía indirecta, enrostra al Tribunal errores de liquidación del IBL, que lo llevaron, dice, a dar por establecida la mesada pensional del accionante en $436.122 y no en los $574.897, que reclama el demandante desde los albores del juicio, solicitando se le liquide tomando el tiempo que le faltare para adquirir el derecho a la prestación, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo normado en el artículo 36 de esta, de conformidad con la historia laboral que considera erróneamente apreciada. Sin embargo, al realizar dicha liquidación teniendo como fundamento las 1310 semanas cotizadas, la historia laboral obrante y el tiempo que le faltaba al accionante para 12

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Radicación n. º 54113 accedae sru d erecpheon sionca!u,a ndeon treón v igenlcai a

Ley1 00d e1 993e,l1 º d ea brdiel1 994s,el lepgraá cticamente al am ismcao nclusdieójlnu eczo legidaesd·eo ndai nstancia, gu puesqtuoe s ib iesne r egisutnrama í nimdai fereennctiruaen a y otrlai quidacliocó ine,r etsoq uee lm ontoc one lq ue reconolcaip óe nsieólnI SSr esulstuóp eraio lrad eterminada pore lT ribunal. Enl ap erspecetxipvuae sdteav,i eennee videqnuteen o existeenen l f alcluoy lae galisdeca ude stiolnoaesr, r ordees hechqou ec onc onnotacdiepó rno tuberayn etveisd enltee s endileglói mpugnantpeo,rl oq uen o sec umplceo nl a exigenbcáisai cpaa raq uep roceedlaq uiebdreel f aldleo se ndog radcoo,m or esuldteal aa cusaciqóuene lc ensor gu encauzpóo rl as endian direlcotc au,a alp aredjeac iqru e tampoceox isltaia óp licaicnidóenb iqduaes ed enunceinae l ataquien icieanrl e,l accioónne la rtíc3u6li obíd em, porl a potísirmaaz óqnu ee lT ribundaels atlóo se fectdoese ste precepptaor ad etermienlva a lodre l am esadian icdieall reclamanitnec,l utsaolc omos es olicdietsód eel e scrito

demandtao rio. Ahorae,nl oa tinecnotnee ls e ndoc argio,a lmente gu gu nop odrísaa laiirr oseon,p rimelru gapro,r quae p esadre estadri rigpiodrlo a v ídae lp urod erechqou,es uponpel ena conformiddealid m pugnanctoenl asc onclusifoáncetsi cas delT ribunya lla a ctividdeav da loracpiróonb atoqruiea desplepgaóro ab tenertlearsm,i bnlaa ndieonbdjoe cioanl ae s formcao moe stlei quildapó e nsidóendl e mandanatsecí,o mo a la apreciacqiuóen h izod e la historliaab ordaell

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Radicación n.º 54113 pensionado, lo cual no se aviene a la técnica del recurso extraordinario, cuando el ataque se propone exclusivamente desde el ámbito de lo jurídico. En cuant o a la acusación de que el fallo violó los artículos resulta totalmente desacertada «30y4 3 05d eClP L», la proposición jurídica en cuanto a denunciar una norma inexistente, teniendo en cuenta que la codificación procesal laboral no dispone de esos artículos. Empero, si lo que se entendiera es la denuncia de esas disposiciones, pero del CPC, la segunda acusación tampoco tendría vocación de prosperidad, no solo porque siendo normas procesales su violación debió denunciarse como de medio para trasgresión de la normativa sustantiva enlistada,

sino por cuanto es palpable que el fallo de segundo grado está debidamente motivado, en cuanto se soportó de manera coherente sobre lo decidido por el aq uacom,o que después de estudiarlo en función de lo apelado, no solo avaló la actividad procesal en las diferentes etapas de la primera instancia, sino también el empleo de las facultades oficiosas desplegadas por el juzgado para obtener su conclusión absolutoria de las pretensiones del accionante, además de ratificar y confirmar la liquidación de la pensión materia de la inconformidad, después de realizar la propia. En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante recurrente, pues hubo réplica. En su

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Radicanºc.5 i 41ó31n liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario qe seguridad social seguido por LUIS ALFONSO

YEPES FLÓREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dij o en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fi ANDER RAFAEL lffuTo CUADRADO SCLAJPT-V1.00 0 15 Radicación n. º 54113

A DURÁNU JUETA

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