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CSJ - SL249-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL249-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL249-2022 Radicación n.º 82868 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMILIO ASCANIO LOBO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de abril de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Emilio Ascanio Lobo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la

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Radicación n.° 82868 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 1º de junio de 1996. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculado sin solución de continuidad a Colpensiones «[…] desde su fecha inicial de afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que corresponde

al 9 de octubre de 1987», debiendo Porvenir S.A. devolver todos los aportes junto con sus respectivos rendimientos. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 22 de agosto de 1954 y que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) entre el 9 de octubre de 1987 y el 31 de mayo de 1996. Así mismo, relató que el 1º de junio de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colmena S.A., hoy Protección S.A. Expuso que, su cambio a dicho fondo privado se produjo como consecuencia del engaño al que fue inducido porque no se le brindó información clara y suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tendría su cambio de régimen pensional.

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Radicación n.° 82868 Informó que el 28 de abril del 2000 se cambió a Porvenir S.A., siendo esta la sociedad en donde actualmente está haciendo cotizaciones. De igual forma, relató que el 3 de noviembre de 2016 le solicitó a dicho fondo una proyección de lo que sería el monto de su pensión para la fecha en que tuviera 62 años y que el 19 de noviembre de 2016 la entidad emitió respuesta fijando como primera mesada la suma de $689.455. Alegó que su traslado no fue libre y voluntario; que, de haber tenido elementos suficientes para tomar la decisión, ciertamente no se hubiera cambiado al Régimen de Ahorro Individual en donde su pensión sería significativamente inferior a la ofrecida en Colpensiones dada su condición

particular. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, la vinculación a Cajanal, la fecha del traslado y finalmente el cambio horizontal a Porvenir S.A. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Argumentó que no era posible conceder la petición del demandante de retornar al Régimen de Prima Media, pues la misma es extemporánea según los postulados del artículo 2º de la Ley 797 de 2003; que la única posibilidad para hacerlo faltando menos de diez años para cumplir la edad mínima, era acreditando quince de servicios al 1º de abril de 1994, en virtud de la garantía desarrollada por la Corte Constitucional

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Radicación n.° 82868 en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004, la cual el señor Ascanio Lobo no logró acreditar. Aseguró que le correspondía al afiliado desvirtuar la buena fe de los fondos, sobre todo si atribuye un vicio en el consentimiento derivado del error, la fuerza o el dolo. No obstante, al no probarse con suficiencia la nulidad de conformidad con el artículo 1109 del Código Civil, debía presumirse que aceptó plenamente las consecuencias de su decisión. Finalmente, dispuso que el señor Ascanio Lobo no era beneficiario del régimen de transición, por lo que no se afectaron expectativas legítimas ni mucho menos derechos adquiridos para el momento en que se vinculó al fondo

privado. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas» y prescripción. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió la edad, las fechas de sus traslados, el derecho de petición radicado y la respuesta en donde se hizo una proyección de lo que sería el valor de la pensión para cuando acreditara 62 años. Aclaró que no era posible endilgarle un incumplimiento en su deber de suministrar información, pues lo cierto es que esta se proporcionó con fundamento en las leyes que, para el

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Radicación n.° 82868 momento en que se produjo el acto jurídico del traslado, se encontraban vigentes. Incluso, se refirió a la Ley 1328 de 2009 y mencionó que, con base en ella, los afiliados tenían a su vez la obligación de forjar las condiciones de tiempo y monto de la prestación, a partir de la duración y cuantía en que se realizaran las cotizaciones. Concluyó que la afiliación a Porvenir S.A. fue válida, pues se hizo de manera libre y voluntaria tal y como da cuenta el respectivo formulario; que en ningún momento utilizó las prerrogativas que le brinda la ley para retornar a Colpensiones, siendo inequívoca su intención de continuar en el Régimen de Ahorro Individual. En cuanto a la carga de la prueba, enfatizó en que la parte que alega los hechos es quien debe acreditarlos, por lo

que, al aducir un vicio en el consentimiento, era el señor Ascanio Lobo quien debía evidenciar el error, fuerza o dolo al que fue inducido según los lineamientos de los artículos 1741 y 1508 del Código Civil. Finalmente, agregó que transcurrieron más de tres años entre la fecha del traslado y la presentación de la demanda, por lo que la acción estaba afectada por el fenómeno de la prescripción según los postulados del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 82868 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, «Prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo» y enriquecimiento sin causa. Protección S.A. también se opuso a la procedencia de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el traslado de régimen y su posterior cambio a Porvenir S.A. Sus argumentaciones estuvieron enfocadas, por una parte, en que los asesores de Colmena S.A. estaban debidamente capacitados para brindarle la información necesaria al afiliado para que tomara la decisión que más se ajustara a sus intereses pensionales y que se ajustaba a la normatividad vigente, a saber, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. En segundo lugar, citó los artículos 1509 y 1741 del Código Civil, con el ánimo de establecer que el desconocimiento de la ley en modo alguno viciaba el consentimiento, por lo que no se podía declarar la nulidad;

considerando, además, que el demandante suscribió el formulario de afiliación libre y voluntariamente sin que para ese momento presentara reparo alguno. En su defensa, propuso las excepciones de «Validez de la afiliación a Protección», buena fe, prescripción e «Inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 82868 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 13 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por el señor EMILIO ASCANIO LOBO a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., realizada el 1 de junio de 1996 y posteriormente el traslado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. realizada el día 28 de abril de 2000, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora de la (sic) demandante para los riesgos de invalidez, vejes (sic) y muerte a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del demandante, junto con los rendimientos financieros causados con destino a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES EICE.

CUARTO: ORDENAR a las AFP PROTECCIÓN S.A. que si existiera algún remanente en dicha entidad por concepto de cotizaciones a pensiones realizadas por el demandante deberá devolverlos junto con los rendimientos financieros causados a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES EICE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de

Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 25 de abril de 2018, revocó la decisión del juzgado y absolvió a las entidades.

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Radicación n.° 82868 Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si era o no procedente declarar la nulidad del traslado hecho por el demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad el 1º de junio de 1996. Al respecto, se refirió a algunas sentencias de esta Corporación y dijo que los afiliados tienen derecho a escoger libre y voluntariamente entre los dos regímenes que coexisten dentro del Sistema General de Pensiones, tal y como lo consagra el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Con lo cual, aseguró que, en caso de no cumplirse estos presupuestos, es decir, que la persona no cuente con la información suficiente para decidir lo que considere más favorable según su situación pensional, habría lugar a declarar la nulidad de dicho traslado.

En ese orden de ideas, puntualizó que son las administradoras quienes tienen el deber de brindar la debida asesoría y de probar que así lo hicieron en virtud de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, so pretexto de que se produzcan las consecuencias atrás descritas. Sin embargo, aclaró que en los casos resueltos por esta Sala y donde se ha declarado la nulidad del traslado como aquí se pretende, siempre se vieron afectadas expectativas legítimas o derechos adquiridos de las personas solicitantes.

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Radicación n.° 82868 Así las cosas, estimó que cuando no se estuviera dentro de estos grupos, la carga de la prueba no se invertía y, en ese sentido, le correspondía al afiliado probar el vicio del consentimiento. De igual forma, esgrimió que no era una causal para alegar la nulidad el solo hecho de que el monto de la pensión fuera superior en uno u otro régimen, pues ello no configuraba ningún engaño y, por el contrario, se constituía como una posibilidad contemplada en la Ley 100 de 1993. Refiriéndose al caso concreto, recordó que Emilio Ascanio Lobo no estaba cobijado por la prerrogativa de la transición, comoquiera que nació el 22 de agosto de 1954por lo que al 1º de abril de 1994 tenía menos de 40 años-, así como que para esa fecha tenía menos de 15 de servicios (8 años, 5 meses y 22 días) y que tampoco estaba próximo a pensionarse puesto que para cuando se trasladó tenía apenas 41 años y 440 semanas.

En consecuencia, no se afectó ninguna situación particular con el cambio, así como tampoco se logró probar que sí hubo un vicio en el consentimiento; y por el contrario, se suscribió el formulario de afiliación el cual no fue tachado ni desconocido por las partes, por lo que se presumía válido el acto jurídico allí contenido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los

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Radicación n.° 82868 términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida por «[…] VIOLACIÓN DIRECTA por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y como consecuencia de ello, se aplicó indebidamente los artículos 1502 y 1508 del Código

Civil». En la demostración del cargo, explica la posibilidad que tienen las personas de escoger libre y voluntariamente entre los dos regímenes pensionales que coexisten dentro del Sistema General de Pensiones y, en caso de verse esta condición truncada por la negligencia de las administradoras, resulta procedente declarar la respectiva

nulidad del traslado.

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Radicación n.° 82868 Con lo cual, hace alusión a los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, para referirse a la obligación que tienen los fondos de pensiones de brindar una información veraz y suficiente a los afiliados, en procura de garantizar que decidan conscientemente su futuro pensional. Ahora bien, en lo que atañe a la carga de la prueba, aduce que son las administradoras quienes tienen el deber de demostrar que sí prestaron una correcta asesoría, sin importar que la persona sea o no beneficiaria de la transición o tenga un derecho adquirido, pues lo cierto es que esta protección cobija a todas las personas. Por último, luego de transcribir diferentes apartes de algunas providencias de la Sala, concluye: Una limitación de esa naturaleza no se acompasa con los razonamientos jurídicos vertidos en esta sentencia que negó la nulidad del traslado solicitada, porque no siguió la jurisprudencia que ha tenido en cuenta: la naturaleza de gestión fiduciaria que tienen las administradoras del sistema de pensiones; la obligación de cumplir sus funciones con diligencia, prudencia y pericia, buena fe, transparencia y vigilancia; y, en particular, el deber de información completa y comprensible a los afiliados, que debe abarcar todas las etapas del proceso, información que se debe dar con prudencia; de ahí, que esas entidades tengan el deber del buen consejo, que las compromete con un ejercicio activo de información, de ilustración de las alternativas con sus beneficios e inconvenientes, lo que puede

llevar, de ser necesario a desanimar una decisión, que puede ser perjudicial para el afiliado. […] Fácilmente se colige que en esta providencia no se hizo explícita la restricción impuesta sin ninguna razón por el Ad quem. De los raciocinios expuestos en ella, se infiere que la nulidad de un traslado de régimen pensional no depende de la situación pensional del afiliado, ni mucho menos, de que haya adquirido un derecho o esté próximo a hacerlo, sino de que el Fondo de Pensiones, no haya cumplido cabalmente con sus obligaciones,

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Radicación n.° 82868 especialmente con el deber de dar una información completa, oportuna y veraz, o que se engañara al afiliado. Estas son, entonces, de acuerdo con la sentencia transcrita, las situaciones que permiten la instauración de un proceso en búsqueda de la nulidad del traslado de régimen, pero en modo alguno que exista una particular situación pensional, un derecho adquirido o una expectativa legítima. […] Que en los tres casos que dieron origen a las sentencias antes descritas se tratara de afiliados que tenían una expectativa legítima o próxima para pensionarse, o que ya habían cumplido los requisitos, es una situación meramente circunstancial, una simple coincidencia que no puede conducir a que se entienda que la nulidad de un traslado de régimen pensional solamente puede ser demandada por personas que se encuentren exactamente en la misma situación de los demandantes en esos procesos. No hay en tales decisiones judiciales ningún elemento que así permita concluirlo, ya que los razonamientos expuestos por la Corte

tienen un alcance general para todos los afiliados que pudieron ser afectados con sus traslados de régimen y no se relacionan, se insiste, con una situación pensional particular, de suerte que esos argumentos son perfectamente aplicables a todo tipo de afiliados: con o sin transición, independientemente de la edad y del tiempo de servicios que tuvieran para la fecha en que optaron por el cambio de régimen, puesto que lo que interesa para esos efectos es que la administradora no haya cumplido su obligación de dar una información completa y se le haya impedido al afiliado tener un conocimiento claro de las implicaciones de su traslado.

VII. RÉPLICAS Asegura Colpensiones que en el expediente no existe ningún medio de convicción que permita concluir que, en efecto, hubo un vicio del consentimiento al momento de producirse el traslado entre regímenes pensionales.

Aunado a ello, prevé que es el demandante quien tiene la carga de demostrar los hechos que alega, sin que fuera suficiente con una negación indefinida como la que sobre el particular hizo. Incluso, sostiene que el error de derechocomo el que aquí se configuró-, no tiene la vocación de

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Radicación n.° 82868 producir la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil. Finalmente, luego de citar extractos de la sentencia CC C-993 de 2006, dice que, Lo precedente es bastante claro: al equivocarse en seleccionar un régimen pensional por no saber cuál de los dos le era más conveniente, por tratarse de un error de derecho, relativo a los “derechos objeto del negocio jurídico”, no vicia de plano el

consentimiento, pues precisamente, ese fue el debate que sostuvo la Corte Constitucional, quedando en pie la norma, y limitándose el vicio del consentimiento al error de hecho, más no al de derecho. Así las cosas, se reitera correspondía a la parte actora demostrar tal circunstancia – existencia de un vicio del consentimiento-. Cuestión que como lo advirtió el fallador de segundo grado no está acreditada en el proceso. En esa medida es contundente que no se dio en este asunto un vicio del consentimiento, el cual permitiera declarar la nulidad de traslado de régimen del accionante. Porvenir S.A. expone que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se atribuyen y, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes y a los medios de prueba. Aduce que el recurrente no era beneficiario de la transición y que, en ese sentido, no estaba cobijado por las prerrogativas que instauró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004 para retornar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media. Por otro lado, consagra que, contrario a lo argumentado por el casacionista, el formulario de afiliación no puede ser

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Radicación n.° 82868 desconocido para efectos de tenerse por probado el cumplimiento del deber de información, pues lo cierto es que en este quedó constancia de que sí se brindó tras el aval de la firma del accionante y, finalmente, no fue tachado durante el proceso. Por último, desarrolla que el desconocimiento de la ley en modo alguno puede viciar el negocio jurídico que

suscribieron las partes, pues esta no configura una causal de error, fuerza o dolo que produzca nulidad según el Código Civil.

Resalta: Pero como quiera que quien afirme no haber recibido información clara, completa y suficiente sobre las características, ventajas y diferencias de ambos regímenes está en la obligación de probar que fue esa información incompleta, engañosa o equivocada la que lo condujo a trasladarse de régimen, no es suficiente advertir hoy, en el presente proceso, 23 años después del traslado inicial, que se siente perjudicado, dejando de lado que la información suministrada en aquel entonces y a la luz de las disposiciones vigentes, le indicaban las ventajas y características de ambos regímenes pensionales como el RPM y el RAIS, siendo dichas características un hecho notorio y público que se encuentran previstos en la Ley 100 de 1993, resaltando que a pesar de que cada régimen tiene sus propias características, ventajas y beneficios diferentes, apuntan a unas similitudes con las prestaciones que otorgan; manifestando la ley que constituyen dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, sin que ello implique que un régimen sea más o menos favorable que el otro, pues dependerá de la situación particular de cada afiliado, del monto de sus cotizaciones, del valor del bono pensional, si lo tiene, de la modalidad de pago que decida y de otras características especiales que, como en el RAIS, el saldo de la cuenta acumulada del afiliado pueda ser parte del patrimonio sucesoral, en caso de fallecimiento del afiliado sin dejar beneficiario alguno, o que pueda hacer uso de excedentes de libre

disponibilidad, diferencias y criterios que solo se concretan al solicitar la pensión de vejez.

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Radicación n.° 82868

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Emilio Ascanio Lobo nació el 22 de agosto de 1954; (ii) que tenía 8 años, 5 meses y 22 días laborados al 1º de abril de 1994; (iii) que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) que el 1º de junio de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colmena S.A., hoy Protección S.A y (v) que hizo un traslado horizontal a Porvenir S.A. el 28 de abril del

2000. Expuso que el Tribunal se equivocó al no declarar la nulidad del traslado, en primer lugar, porque dijo que solo procedía para aquellos a quienes se les afectó el régimen de transición o un derecho adquirido; y, en segundo lugar, porque no invirtió la carga de la prueba a las administradoras como en efecto correspondía, así como le dio plena validez al formulario de afiliación. Por ende, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la nulidad del traslado, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de recoger su jurisprudencia sobre: (i) el deber de

información; (ii) la carga de la prueba en materia de nulidad

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Radicación n.° 82868 de traslado; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo para que proceda la nulidad del traslado; (iv) los efectos del traslado horizontal y (v) el caso concreto.

I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Precisamente por ello, y refiriéndonos al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado. Para tales fines, las entidades administradoras de los fondos, como entes encargados de la gestión y el eventual

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Radicación n.° 82868 disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, en aras de una genuina protección del derecho

han sido encomendadas con el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro. Dicho lo anterior, y contando con el rol de las entidades como entidades especializadas en el sistema, ha sido clara desde siempre la obligación de estas de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para los integrantes del sistema y el disfrute de sus derechos. De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma

eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que,

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Radicación n.° 82868 por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por el trabajador y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde el afiliado haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna. En sentencia SL19447-2017 la Corte ha explicado:

Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades

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Radicación n.° 82868 vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de

prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala).

II. La carga de la prueba en materia de nulidad de traslado Para la Sala, es pertinente esbozar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha iterado en torno a la carga probatoria frente a la pretensión de nulidad en el acto de traslado por incumplimiento del deber de información.

Así bien, se ha indicado que la relación asimétrica que puede existir entre el «afiliado lego» y las administradoras especializadas, se torna evidente en tanto estas últimas desarrollan el Sistema General de Pensiones con su labor, y a su vez, de ellas depende en gran medida la forma en que se satisfagan los derechos de sus afiliados, por lo que, poseen la facilidad para proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, en el traslado

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Radicación n.° 82868 entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014). En esta medida, la procedencia de una inversión en la carga de la prueba no solo se

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