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CSJ - SL249-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL249-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrado ponente

SL249-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Rosa Elvia Peñarete Caita demandó a Colpensiones y solicitó que se declarara que (i) cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas del artículo 9. o de la ley 797 de 2003, (ii) fue afiliada al « SEGURO SOCIAL HOY, - COLPENSIONES-» por Guillermo Cano Mejía desde el 24 de abril de 1986 hasta el 19 de julio del mismo año y (iii) laboróRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de manera ininterrumpida para Galería Cano S. A. entre el «19 de julio de 1988 y el 15 de julio de 2005».

En lo que atañe al número de semanas cotizadas, pidió que se declarara que la entidad efectuó la corrección de historia laboral el 21 de agosto de 2018, en la que se

En lo que atañe al número de semanas cotizadas, pidió que se declarara que la entidad efectuó la corrección de historia laboral el 21 de agosto de 2018, en la que se acreditaron 1230,14 semanas cotizadas y que posteriormente, mediante la Resolución SUB30459 del 9 de febrero de 2021, desconoció su propio acto de corrección al sustraer semanas previamente reconocidas, actuación que la obligó a seguir cotizando injustificadamente.

Asimismo, que hubo omisión en el cobro coactivo por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, respecto de los aportes adeudados por la empresa Galería Cano S. A., equivalentes a 261,28 semanas de cotización, con las cuales sumaría 1443,28.

En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar de manera retroactiva la pensión de vejez desde el momento del cumplimiento de la edad, los intereses moratorios, la devolución de los aportes con los intereses a que haya lugar por las semanas cotizadas en exceso a partir del 15 de diciembre de 2019, fecha para la cual ya contaba con 57 años y había completado las 1300 semanas de conformidad con la historia laboral notificada el 21 de agosto de 2018, lo que se acreditara ultra y extra petita y las costas del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

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Fundamentó sus pretensiones en que (i) nació el 26 de febrero de 1962, (ii) solicitó el reconocimiento de la pensión

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Fundamentó sus pretensiones en que (i) nació el 26 de febrero de 1962, (ii) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones el 26 de octubre de 2020 y le fue negada mediante la Resolución n. o SUB 30459 del 9 de febrero de 2021, por incumplir con el requisito de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003. Esta decisión fue confirmada por la Resolución DPE 3319 del 30 de abril de 2021 que resolvió el recurso de apelación que había sido interpuesto; (iii) fue afiliada al ISS hoy Colpensiones desde el 24 de abril de 1986 hasta el 31 de marzo de 2021 a través de varios empleadores; (iv) Galería Cano S. A. debió cotizar 976,57 semanas por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1986 al 15 de julio de 2005, pero solo aparecen cotizadas 727,16; (v) solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral con la inclusión del mencionado periodo faltante entre el 28 de febrero de 1987 al 5 de febrero de 1989 y en respuesta del 21 de agosto de 2018 la entidad indicó que esos periodos se encontraban acreditados correctamente en la historia laboral, tal como se evidencia en el reporte del 31 de julio de 2018.

Indicó que a pesar de trabajar de manera ininterrumpida entre 1986 y 2005 para Galería Cano S. A., no se evidencian los aportes para los periodos comprendidos entre julio de 1986 y marzo de 1990.

Añadió que Colpensiones modificó injustificadamente

no se evidencian los aportes para los periodos comprendidos entre julio de 1986 y marzo de 1990.

Añadió que Colpensiones modificó injustificadamente su historia laboral, retirando semanas previamente reconocidas mediante acto administrativo en firme de 2018, lo que le impidió acceder a la pensión a pesar de haberRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 4 completado las 1300 semanas requeridas en diciembre de 2019.

Además, sostuvo que la entidad desconoció sus reclamaciones, omitió resolver un recurso de reposición, no valoró pruebas relevantes, ni justificó el retiro retroactivo reportado por su empleador. Finalmente, afirmó que esta actuación le causó perjuicios po r negarle el derecho pensional, al acreditar solo 1182 semanas y omitir 261,28 correspondientes a aportes no cobrados a Galería Cano S. A. (f.os 2-28 archivo digital del cuaderno de la primera instancia)

Al contestar la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los correspondientes a la petición de reconocimiento pensional y su respuesta negativa, así como los referentes a las solicitudes de corrección de la historia laboral de la demandante. Frente a los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso como excepción previa, la falta de integración del litisconsorcio necesario y como de fondo las que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la

Propuso como excepción previa, la falta de integración del litisconsorcio necesario y como de fondo las que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada o genérica» (f.os 129-145 archivo digital del cuaderno de primera instancia).

El juzgado de conocimiento, por razones de celeridad, en auto del 28 de febrero de 2023 accedió a la solicitud de la excepción previa y vinculó al proceso a Guillermo Cano MejíaRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 5 y Galería Cano S. A., mismas que fueron desvinculadas posteriormente en auto del 10 de mayo del mismo año, pues las mencionadas personas dejaron de existir en junio de 1990 y diciembre de 2018 respectivamente. (f.os 170-172 y 212213 respectivamente, archivo digital del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 10 de noviembre de 2023 resolvió (f.° 218-221 archivo digital del cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez a favor de la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA la pensión de vejez (sic) en los términos del artículo 33 de la Ley 100

COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez a favor de la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA la pensión de vejez (sic) en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 26 de octubre de 2020 en cuantía inicial de $1.901.078, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA el retroactivo pensional por valor de $70.941.289, calculado sobre trece mesadas anuales desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad hasta la fecha de su pago efectivo e inclusión en n ómina de pensionados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculado sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 26 de febrero de 2021 hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

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el pago efectivo de la obligación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

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CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que hubiere cotizado con posterioridad al 26 de octubre de 2020.

QUINTO: CONMINAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que se proceda al reconocimiento pensional en los términos indicados en esta decisión judicial para que se tenga en cuenta en estudio de la prestación que actualmente se adelanta en sede administrativa.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, se fijan como agencias la suma de 2SMLMV (sic), en su debida oportunidad procesal liquídese por parte de secretaria (sic).

[…]

El mencionado despacho judicial corrigió la decisión, el 29 de noviembre de 2023, de la siguiente manera:

PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo adoptados en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisió n, por lo tanto, dichos

numerales quedarán así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y

expuestos en la parte motiva de la decisió n, por lo tanto, dichos numerales quedarán así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez a la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA en los términos previstos en este proveído, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 26 de octubre de 2020 en cuantía inicial de $1.694.950, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que pague favor de la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA por concepto de retroactivo pensional suma equivalente a $63.256.467, calculado sobre trece mesadas anuales desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad hasta la fecha de su pago efect ivo e inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexado. Monto frente al cual se autoriza los descuentos respectivo s por concepto de seguridad social en salud.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

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SEGUNDO: Queda corregida la sentencia en los términos indicados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por

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SEGUNDO: Queda corregida la sentencia en los términos indicados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (f.os 126 a 150 del archivo digital del cuaderno de segunda instancia) , en sentencia el 31 de julio de 2024 revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de primera instancia, confirmó en lo demás y en lugar de los numerales revocados dispuso:

ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES corregir la historia laboral de la demandante, la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA identificada con cédula […] y en ese sentido incluir de forma completa los siguientes periodos en su historia laboral:

Periodo Total de días a visualizar 199805 30 199806 30 199811 30 199812 30 199901 30 199902 30 199903 30 199904 30 199905 30 199908 30 200001 30 200003 30 200004 30 200006 30 200007 30 200008 30

Así las cosas, se debe entender que a 31 de mayo de 2024 la demandante acredita un total de 1.401,29 semanas (1.342, 29 reflejas (sic) en la historia más 59 por aportes en moraRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

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reflejas (sic) en la historia más 59 por aportes en moraRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 8 adicionadas en esta sentencia).

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos establecer (i) si había lugar a ordenar a Colpensiones la corrección de la historia laboral de la demandante; y (ii) si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 2020, junto con el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Indicó que la parte actora laboró con Guillermo Cano Mejía desde el 24 de abril de 1986 hasta el 19 de julio del mismo año. De igual forma, consideró que no se encuentra en discusión que la demandante trabajó entre el 19 de julio 1986 y el 15 de julio de 2005 con Galería Cano S. A. y que el último salario percibido fue de $1.100.000.oo.

Estimó demostrada la relación laboral con Galería Cano

S. A. por lo consignado en las certificaciones laborales, desprendibles de nómina y en el acta de conciliación celebrada entre esta sociedad y la actora.

Resaltó que los mencionados documentos no eran imputables a Guillermo Cano Mejía, puesto que ninguno fue suscrito por él. Además, en el curso del proceso, el juez de primera instancia ordenó su vinculación al litigio, pero esta no fue posible, por lo que n o pudo pronunciarse al respecto y concluyó que los documentos referidos no probaban

suscrito por él. Además, en el curso del proceso, el juez de primera instancia ordenó su vinculación al litigio, pero esta no fue posible, por lo que n o pudo pronunciarse al respecto y concluyó que los documentos referidos no probaban relación laboral entre Guillermo Cano Mejía y la hoyRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 9 recurrente, siendo el único material probatorio de este vínculo, lo obrante en la historia laboral.

Añadió que, en los mismos hechos y pretensiones de la demanda, se relató que el lazo laboral con Guillermo Cano Mejía no se extendió más allá de julio de 1986. Anotó que luego de verificar las pruebas documentales, no era posible acceder a lo pretendido po r la demandante respecto a la inclusión en su historia laboral de las semanas comprendidas entre julio de 1986 y marzo de 1990 a cargo del señor Guillermo Cano Mejía como empleador. Sobre lo anterior se fundamentó en lo siguiente:

  1. Si bien es cierto inicialmente había sido incluido ese periodo en las historias laborales más antiguas de la demandante, se reitera que de las pruebas allegadas a este proceso y de lo dicho por la propia parte activa en su demanda, únicamente se acreditó l a existencia de la relación laboral entre la señora Rosa y el señor Guillermo desde el 24/04/1986 hasta el 19/07/1986, por lo que no existe fundamento legal alguno para imputar semanas adicionales a este periodo a cargo del empleador Guillermo Cano persona natural.
  1. Además, no se puede desconocer que COLPENSIONES en

no existe fundamento legal alguno para imputar semanas adicionales a este periodo a cargo del empleador Guillermo Cano persona natural.

  1. Además, no se puede desconocer que COLPENSIONES en respuesta de fecha 24 de junio de 2020 (incluida en el expediente

administrativo) le indicó a la demandante:

“Nos permitimos dar alcance a la comunicación enviada el 21 de enero de 2020 a través del caso 2020_870719, remitiendo para su conocimiento y fines pertinentes la imagen microfilmada del periodo febrero de 1990, en la cual se evidencia que el empleador CANO MEJIA GUILLERMO identificado con Patronal 01006112479 reportó código de novedad (2) correspondiente a retiro con fecha 19 de julio de 1986 con 0 días cotizados.” Y en el archivo denominado “GEN -DOA-DA-2020_536770720200626084730” del expediente digital se aportó constancia de la novedad de retiro retroactiva de la demandante.

  1. Lo anterior se acompasa con el resultado de la investigación visible en el archivo 11 de la carpeta de segunda instancia, la cual fue adelantada por COLPENSIONES - Gerencia de Prevención del Fraude realizó las respectivas validaciones, yRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

SCLAJPT-10 V.00 10 mediante informe de Verificación Preliminar de 5 de octubre de 2018 concluyó que las semanas del 18 de julio de 1986 al 1 de febrero de 1990 corresponden a un aumento injustificado toda vez que se evidenció novedad de retiro retroactivo reportada en el ciclo 1990/02.

Enfatizó que tal situación fue producto de un error de

febrero de 1990 corresponden a un aumento injustificado toda vez que se evidenció novedad de retiro retroactivo reportada en el ciclo 1990/02.

Enfatizó que tal situación fue producto de un error de Colpensiones, el cual fue corregido y explicado a la demandante. Trajo a colación la sentencia CC T -208-2008, donde se estableció que no era posible beneficiarse de un error de la administración para generar derechos, ya que se estaría actuando en contravía de las normas que establecen el beneficio.

Manifestó que había lugar a revocar en lo pertinente el fallo primigenio, en cuanto ordenó tener en cuenta las semanas del 28 de febrero de 1987 al 2 de mayo de 1989 a cargo del señor Guillermo Cano Mejía, pues no se probó vínculo laboral alguno entre la demandante y el señor Cano para ese periodo y, por el contrario, se evidenció que el registro que previamente había real izado Colpensiones obedeció a un error de la entidad.

Respecto a los aportes a pensión entre el 19 de julio de 1986 y el 22 de marzo de 1990 a cargo de Galería Cano S. A., razonó que no se acreditó la afiliación de la demandante ni los pagos por parte del empleador para dichos periodos, por lo que derivó que no había lugar a ordenar a Colpensiones la inclusión de dicho lapso hasta tanto el empleador no efectuara el pago del cálculo actuarial correspondiente, como consecuencia de la diferencia entre la falta de afiliación y mora patronal, conforme la sentencia CSJ SL1078-2021.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

consecuencia de la diferencia entre la falta de afiliación y mora patronal, conforme la sentencia CSJ SL1078-2021.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

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Asimismo evidenció que a 31 de mayo de 2024, existían 59 semanas de aportes en mora a cargo de Galería Cano S.

A. Arguyó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, era procedente que Colpensiones asumiera la mora en el pago de aportes de los periodos antes indicados, debido a que la administradora no efectuó las acciones de cobro correspondientes, sin que tal aspecto eximiera al empleador de pagar los aportes correspondientes con los respectivos intereses morator ios.

Por ende, tales periodos en mora debían ser reconocidos en la historia laboral de la demandante y fijó que, a 31 de mayo de 2024, la parte actora acreditaba 1401,29 semanas cotizadas.

Con respecto al reconocimiento pensional, teniendo en cuenta las correcciones de la historia laboral ya verificadas, encontró que, para octubre de 2020, la demandante cumplía con el requisito de la edad, pero no con el de semanas cotizadas, por contar con 1227,29 y que el número mínimo de aportes se cumplieron en el ciclo de mayo de 2022.

Por tanto, expuso que la actora cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 9. o de la Ley 797 de 2003 a partir del periodo de mayo de 2022, pero que no era procedente reconocer la pensión de vejez a partir de junio de

Por tanto, expuso que la actora cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 9. o de la Ley 797 de 2003 a partir del periodo de mayo de 2022, pero que no era procedente reconocer la pensión de vejez a partir de junio de dicha anualidad, pues en el curso del proceso no se probó que la hoy recurrente se hubiese retirado del sistema de pensiones, ni cesó el pago de las cotizaciones por cumplimiento de requisitos como lo señala el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4. o de la LeyRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 12 797 de 2003, por lo que no existía desafiliación del sistema que permitiera dar por cumplido el requerimiento para el disfrute de la pensión a pesar de su causación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Subsidiariamente solicita que, en caso de no ser casada totalmente la sentencia de segunda instancia, lo sea parcialmente y en sede de instancia, la modifique y en su lugar se disponga:

(…)

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante pensión de

lugar se disponga:

(…)

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez a favor de la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de mayo de 2022 en cuantía inicial resultante de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA el retroactivo pensional resultante calculado sobre trece mesadas anuales desde el 1° de mayo de 2022 hasta la fecha de su pago efectivo e inclusión en nómina deRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

SCLAJPT-10 V.00 13 pensionados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculado sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 1° de mayo de 2022 hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

1993, calculado sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 1° de mayo de 2022 hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que hubiere cotizado con posterioridad al 1° de mayo de 2022.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que se proceda al reconocimiento pensional en los términos indicados en esta decisión judicial para que se tenga en cuenta en estudio de la prestación que actualmente se adelanta en sede administrativa.

SEXTO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES corregir la historia laboral de la demandante, la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA identificada con cédula […] y en ese sentido incluir de forma completa los siguientes periodos en su historia laboral:

Periodo Total de días a visualizar 199805 30 199806 30 199811 30 199812 30 199901 30 199902 30 199903 30 199904 30 199905 30 199908 30 200001 30 200003 30 200004 30 200006 30 200007 30 200008 30

Así las cosas, se debe entender que a 31 de mayo de 2024 laRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

200004 30 200006 30 200007 30 200008 30

Así las cosas, se debe entender que a 31 de mayo de 2024 laRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante acredita un total de 1.401,29 semanas (1.342, 29 reflejas (sic) en la historia más 59 por aportes en mora adicionadas en esta sentencia).

SÉPTIMO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 y corregida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado 37 Laboral el (sic) Circuito de Bogotá.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, objeto de réplica y que se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas:

[…] artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable por remisión del Art. 31 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 35 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de 1990 en relación con los artículos 13, 29, 48, 53 de la C.N., 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, Art. 6 -1 del Decreto 1406 de 1990 y Art. 37 del Decreto 3063 de 1999.

Como causa de la violación, lista los siguientes yerros:

100 de 1993, Art. 6 -1 del Decreto 1406 de 1990 y Art. 37 del Decreto 3063 de 1999.

Como causa de la violación, lista los siguientes yerros:

A. No dar por probado estándolo que la demandante cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas para hacerse acreedora a la pensión de vejez acorde con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 797 de 2003 modificatoria por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, solicitada por primera vez el 26 de octubre de 2020 y negada mediante resolución N° SUB30459 del 09 FEB de 2021.

B. No dar por probado estándolo que acorde con los reportes de semanas cotizadas expedidas por el Antiguo I.S.S. y COLPENSIONES, y después de agotado en debida forma el trámite Administrativo de corrección de Historia Laboral, COLPENSIONES, en respuesta a la Solicitud de corrección deRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Historia Laboral, radicada por la demandante con fecha 27 de febrero de 2017, responde en esa misma fecha que: "... La respuesta a su solicitud será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de radicación... que éste trámite implica un procedimiento especial que está orientado a una corrección definitiva e integral de su historia laboral ..." (la negrilla y subraya fuera de texto).

C. No dar por probado estándolo que como respuesta definitiva a la demandante señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA de sus solicitudes de corrección de Historia Laboral, COLPENSIONES

C. No dar por probado estándolo que como respuesta definitiva a la demandante señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA de sus solicitudes de corrección de Historia Laboral, COLPENSIONES mediante respuesta fechada 21 de agosto de 2018 - BZ20186123082-2518954, suscrita por el Doctor CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA - Director de Historia Laboral, manifiesta: " En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se reali zaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados:

RESULTADOS

Períodos 67-94

Empresa donde laboró: GUILLERMO CANO MEJIA

Tipo de Requerimientos: Periodo Falta

Período Desde: 1987-02-01 T00:00:00 Periodo Hasta: 1989-0531 T00:00:00

Respuesta Requerimiento: Buenas tardes.

Verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 198702 a 198905 se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral.

D. No dar por probado estándolo que como resultas de la respuesta definitiva dada por COLPENSIONES a la demandante, de sus solicitudes de corrección de su historia laboral, al descargar la historia laboral detallada, COLPENSIONES reporta como semanas cotizadas por la demandante ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA al 29 de agosto de 2018, un total de 1.230,14 semanas, reporte en el que igualmente se le informa que le faltan 69,86 semanas para pensionarse, o sea 1.36 años. Quedando así corregida de manera definitiva la historia laboral de la

semanas, reporte en el que igualmente se le informa que le faltan 69,86 semanas para pensionarse, o sea 1.36 años. Quedando así corregida de manera definitiva la historia laboral de la demandante.

E. Dar por probado sin estarlo que "las semanas del 18 de julio de 1986 al primero de febrero de 1990 corresponden aún aumento injustificado toda vez que se evidencia novedad de retiro retroactivo reportada en el ciclo 1990/02" (Pag. 14 de la sentencia del tribunal). Sin que obre en el plenario prueba o documento alguno que acredite para la desafiliación retroactiva el escrito de aceptación de la RENUNCIA, la liquidación final de prestaciones, el recibo de pago definitivo de las mismas o el título de su consignación.

F. No dar por probado estándolo que, mediante escrito radicadoRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00221-01

SCLAJPT-10 V.00 16 2019 - 606448 09/05/2019 la señora ROSA ELVIA PEÑARETE CAITA, interpuso Recurso de Reposición contra la respuesta dada, a su nueva petición de CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL, respuesta número BZ2019-3970653-0898398, de fecha 26 de abril de 2019 , en cuyo escrito puntualizó y reiteró -" Hecho CUARTO: Por cuanto tengo la seguridad de que no fui desvinculada el 19 de julio de 1986, es de vital importancia que su entidad verifique la existencia del documento que enuncian contiene la novedad de retiro con efecto retroactivo, pues de existir alguno me veré obligada a iniciar las acciones penales

desvinculada el 19 de julio de 1986, es de vital importancia que su entidad verifique la existencia del documento que enuncian contiene la novedad de retiro con efecto retroactivo, pues de existir alguno me veré obligada a iniciar las acciones penales correspondientes por FALSEDAD EN DOCUMENTO pues reitero que esta afirmación es falsa".

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