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CSJ - SL2490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2490-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que MIGUEL IGNACIO DUQUE MARÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024 en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Miguel Ignacio Duque Marín llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 31 de mayo de 2019, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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Asimismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Como sustento de sus peticiones, señaló que mediante el dictamen DML 3980359, Colpensiones le determinó un 50.56% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2020. Sin embargo, manifestó inconformidad respecto de dicha fecha, razón por

50.56% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2020. Sin embargo, manifestó inconformidad respecto de dicha fecha, razón por la cual el caso fue analizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual concluyó que la data de estructuración correspondía al 31 de mayo de

2019. Esta determinación fue posteriormente confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Agregó que el 9 de diciembre de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones; sin embargo, esta le fue negada mediante acto administrativo SUB 101045 del 19 de abril de 2023. Destacó que cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aspecto que lo hacía beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, además de que nació el 1 de marzo de 1942 y que a la fecha de la solicitud padecía de «hipotiroidismo, síndrome convulsivo (epilepsia), lumbalgia crónica, amputación de falange distal dedo de la mano derecha y trastornos especificados de la próstata». 2Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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De otro lado, indicó que el 5 de julio de 2023 interpuso acción de tutela con el fin de que se le reconociera la prestación aquí debatida, pretensión que le fue concedida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de

acción de tutela con el fin de que se le reconociera la prestación aquí debatida, pretensión que le fue concedida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de manera transitoria y, posteriormente, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal. Como consecuencia de ello, mediante resolución SUB 194246 de 26 de julio de 2023, la demandada le reconoció la pensión de invalidez « de forma transitoria» a partir del 1 de agosto de 2023 (f.os 2 a 35 del c.1 del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la expedición del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y la respuesta negativa ante su solicitud de pensión de invalidez; los demás los negó. En su defensa, sostuvo que era improcedente conceder la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que el principio de la condición más beneficiosa no admite una aplicación plusultractiva de las normas, sino una remisión a la inmediatamente anterior y que en este caso sería la Ley 100 de 1993 en su versión original. De cualquier manera, manifestó que no se cumplieron los requisitos allí previstos, así como tampoco los que consagra la Ley 860 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, 3Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, 3Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 compensación y la «innominada» (f.os 334 a 343 del c.1 del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 295 a 297 del c.3 de primera instancia): PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia del punto anterior, ABSOLVER a la demanda (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda del señor MIGUEL IGNACIO DUQUE MARÍN , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que presentó el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de

Al resolver el recurso de apelación que presentó el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado (f.os 8 a 24 del c. de segunda instancia). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal definió como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ii) establecer si se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa y iii) 4Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 analizar si es posible estudiar el asunto de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU 005-2018; de encontrar que tiene el derecho. Previo a responder los interrogantes planteados, recordó que el actor cuenta con «formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral» que expidió Colpensiones el 30 de noviembre de 2020, en el que se indicó que este tiene una PCL del 50.56% con fecha de estructuración del 27 de noviembre del mismo año. Además, que el mismo fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 23 de diciembre de 2021, al considerar que la fecha correcta de estructuración correspondía al 31 de mayo de 2019, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de septiembre de 2022. Asimismo, señaló que

estructuración correspondía al 31 de mayo de 2019, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de septiembre de 2022. Asimismo, señaló que mediante resolución SUB 10145 del 19 de abril de 2023 la entidad le negó la prestación. En ese sentido, estimó que la norma que resulta aplicable al asunto es la Ley 860 de 2003, la cual dispone que quienes pretendan acceder a la pensión de invalidez deben cumplir con una cotización mínima de «cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración [...]». Recordó que el accionante se afilió a Colpensiones el 24 de octubre de 1977 y que contaba con 357.43 semanas cotizadas entre dicha fecha y el 1 de enero de 1999, por lo que 5Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 al 31 de mayo de 2019 –fecha de estructuración de la PCLno contaba con las 50 semanas requeridas por la norma para acceder a la prestación. Explicó que el principio de la condición más beneficiosa consiste en: [...] un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, reitérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida en que lo recorren, paulatinamente vayan cotizando las semanas que la normativa actual exige. Con fundamento en la sentencia CSJ SL2078 -2022,

único objetivo de que, en la medida en que lo recorren, paulatinamente vayan cotizando las semanas que la normativa actual exige. Con fundamento en la sentencia CSJ SL2078 -2022, explicó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continuó gobernando, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. No obstante, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez en el presente asunto, determinó que dicha norma no resulta aplicable, ya que la situación del actor se configuró por fuera del término señalado. En cuanto a la aplicabilidad del precedente establecido en la sentencia CC SU005-2018, advirtió que: [...] en virtud de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, se hace imposible utilizar del (sic) postulado de la condición más beneficiosa realizando una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable, pues con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. 6Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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Por último, recordó lo dispuesto en la providencia CSJ SL3191-2023 y concluyó que no era posible analizar el caso bajo examen bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Miguel Ignacio Duque Marín, concedido

SL3191-2023 y concluyó que no era posible analizar el caso bajo examen bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Ignacio Duque Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y ordene «el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez […], en virtud de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional [...]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 21 del C. S. del T., Arts. 6 y 20 del acuerdo 049 de 1990. Artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993. Artículos 13, 47, 48, 53, 83, 93, 94 y 95 de la Carta Política».

7Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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En la demostración del cargo, explica que el principio de la condición más beneficiosa busca proteger las expectativas legítimas que puede tener una persona ante un cambio normativo.

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En la demostración del cargo, explica que el principio de la condición más beneficiosa busca proteger las expectativas legítimas que puede tener una persona ante un cambio normativo. Seguidamente, indica que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con la cantidad de semanas cotizadas que se exigían en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación por invalidez. Agrega que, si bien con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se redujo el número de semanas requeridas a 26 dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, dicha reforma introdujo una condición desproporcionada para quienes ya habían cotizado 300 semanas bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Asegura que esta situación fue modificada nuevamente en 2003, al incrementarse el número de semanas exigidas de 26 a 50 dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Afirma que la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que el colegiado se negó a aplicar el tránsito normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 860 de

2003. De esta suerte, insiste en que el asunto debe ser analizado con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016.

8Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

analizado con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016. 8Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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Sostiene que el mencionado principio permite que se busque en el tiempo la norma que habilite el reconocimiento de la pensión de invalidez sin tener en cuenta el «bagaje histórico». Añade que la interpretación de la norma que estipula la pensión de invalidez no puede agravar las condiciones del afiliado; por el contrario, debe brindar especial protección a las personas que cuentan con una pérdida de capacidad laboral considerable.

Resalta que es necesario: [...] acoger nuevamente el criterio que mejor se ajusta a la filosofía de la Constitución Política, esto es la institución del principio de la condición más beneficiosa, acudiendo a la norma más favorable para el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante.

De acudir a la literalidad del precedente del órgano de cierre, se confirmaría una estricta interpretación que a la postre es inconstitucional. Concluye que en este caso es viable apartarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia y acoger la interpretación que el Tribunal Constitucional le ha dado al principio de la condición más beneficiosa.

VII. RÉPLICA Sostiene que el ad quem no incurrió en los errores que le adjudica la censura; por el contrario, considera que su decisión se encuentra alineada con lo establecido por la Corte

VII. RÉPLICA Sostiene que el ad quem no incurrió en los errores que le adjudica la censura; por el contrario, considera que su decisión se encuentra alineada con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia y con la finalidad del principio de la condición más beneficiosa.

9Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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Destaca que la interpretación que el recurrente le atribuye al mencionado principio es errada, pues le da un alcance ilimitado y absoluto que no es propio de este. Insiste en que su aplicación es excepcional y se restringe a la norma anterior a la ocurrencia del «riesgo a proteger». Concluye que el salto normativo pretendido atenta contra la seguridad jurídica y la correcta aplicación de las reformas legales.

VIII. CONSIDERACIONES Al haberse dirigido la acusación por la vía directa, entiende la Sala que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el

Tribunal: (i) El actor cuenta con dictamen de PCL que expidió Colpensiones el 30 de noviembre de 2020, en el que se determinó que tiene una PCL del 50.56% con fecha de estructuración del 27 de noviembre del mismo año.

(ii) Dicho dictamen fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 23 de diciembre de 2021, al establecer que la fecha correcta de estructuración correspondía al 31 de mayo de 2019. Decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de

de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 23 de diciembre de 2021, al establecer que la fecha correcta de estructuración correspondía al 31 de mayo de 2019. Decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de septiembre de 2022. 10Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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(iii) Mediante resolución SUB 10145 del 19 de abril de 2023, Colpensiones le negó la prestación pretendida. 11Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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Conviene recordar que el Tribunal consideró que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable al asunto bajo examen de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual se debe tener en cuenta el límite temporal establecido para su aplicación, es decir, que la situación de quien pretende el derecho debía estructurarse entre el 23 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre, aspecto que en este caso no se cumplió, pues la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 31 de mayo de 2019. Además, estimó que no es viable acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional por ser el precedente de esta corporación el único vinculante, dada su función de unificar jurisprudencia en materia laboral y de la seguridad social. Por su parte, la censura sostiene que el Acuerdo 049 de 1990 debía regir el caso, pues el principio de la condición más beneficiosa —que autoriza acudir a disposiciones anteriores,

seguridad social. Por su parte, la censura sostiene que el Acuerdo 049 de 1990 debía regir el caso, pues el principio de la condición más beneficiosa —que autoriza acudir a disposiciones anteriores, según la Corte Constitucional— impide imponer límites temporales a su aplicación. Añade que la Ley 100 de 1993 incorporó requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez y que el afiliado ya cumplía las exigencias previstas en el citado Acuerdo. En consecuencia, esta regulación debía prevalecer para el análisis y eventual reconocimiento de la prestación solicitada. 12Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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En los anteriores términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿el Tribunal se equivocó al resolver la solicitud de reconocimiento pensional bajo los lineamientos establecidos en la Ley 860 de 2003, sin acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa? De forma preliminar, se advierte que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son los contenidos en la disposición legal vigente para la fecha en que se produjo la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la invalidez del actor se configuró el 31 de mayo de 2019, la norma llamada a regirlo es el artículo 1. º de la Ley 860 de

afiliado. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la invalidez del actor se configuró el 31 de mayo de 2019, la norma llamada a regirlo es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, cuando se constate que la persona no reúne los requisitos para acceder al derecho bajo la normatividad vigente, es posible aplicar la norma inmediatamente anterior con base en el principio de la condición más beneficiosa. Ello, siempre que se verifique que el interesado tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme a dicha normatividad, particularmente si cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por esta. En consonancia con lo anterior, merece la pena memorar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL355013Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 2022, reiterado en providencia SL1648-2024, en la que mencionan las características del aludido principio: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir

predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Igualmente, en la misma providencia se sostuvo que:

[…] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.

En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el

si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.

En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la 14Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas

este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:

(i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces

que se pretende.

(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia (sic) e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan 15Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […]. De conformidad con lo anterior, solo en aquellos casos en que la pérdida de capacidad laboral se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, sería posible acudir a la normatividad anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para posteriormente verificar, si con base en esta, lograba consolidar la prestación económica que no pudo obtener con

principio de la condición más beneficiosa, para posteriormente verificar, si con base en esta, lograba consolidar la prestación económica que no pudo obtener con fundamento en la Ley 860 de 2023. Se insiste en que la aplicación del mencionado principio también tiene un límite, aun para lograr la aplicación de la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en lo que se ha denominado la «zona de paso», se permite su uso tan solo dentro de los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la vigente, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2006. Tal como se explicó en la sentencia CSJ SL2025-2025, en la que se indicó: En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).

Entonces, se reitera, solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base en

de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base en 16Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 ella logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Se insiste, el actor no es beneficiario de dicha garantía constitucional, ya que la fecha de estructuración data del 24 de febrero de 2017, es decir, fuera de la denominada zona de paso en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, momento para el que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al estado invalidante, en tanto el último aporte lo realizó en agosto de 2008. Aunado a lo anterior, es claro que el recurrente no es beneficiario de la garantía constitucional, como quiera que la fecha de estructuración, como ya se dijo, data del 31 de mayo de 2019 , es decir, fuera de la zona de paso dispuesta en virtud del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Aspectos que, además, como ya quedó expuesto, no se discuten en esta sede. En cuanto a la fuerza vinculante del precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, esta sala se ha apartado de tal perspectiva, tal y como se advirtió en

En cuanto a la fuerza vinculante del precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, esta sala se ha apartado de tal perspectiva, tal y como se advirtió en sentencia CSJ SL337-2023, en tanto se considera que esa decisión implica la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación. Lo anterior se explicó en los siguientes términos: […] En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C621-2015 y SU-354-2017). 17Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00542-01

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En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores

trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797

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