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CSJ - SL2491-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2491-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4·s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL249l-2018 Radicación n.º 61681 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMA CONSTANZA MORENO ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la

AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y

el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

l. ANTECEDENTES Norma Constanza Moreno Acosta presentó demanda en contra de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de enero de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, que finalizó por su renuncia justificada.

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Radicación n.º 61681 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los demandados al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, el auxilio de transporte, la indemnización por despido injusto, la indemnización por no consignación de cesantías, y la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales. Como fundamento de sus peticiones, señaló que fue

vinculada para prestar sus servicios para la «Urbanización Intervenidas Nohemí Carrillo», administrada al momento de presentar la demanda por la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfia, desde el 2 de enero de 2006 mediante un contrato a término fijo inferior a un año, con un salario de $600.000 el cual «incluía el auxilio de transporte». Señaló que prestaba sus servicios de manera subordinada y que se vio compelida a renunciar porque no le habían cancelado el salario de los últimos 1 O meses y «no había expectativas de que le fueran a cancelar en un término inmediato». Aseguró, además, que la empresa no le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones, y que presentó reclamación ante el alcalde de Villavicencio en razón a que por medio del Decreto 106 del 5 de mayo de 2006 se ordenó que las actuaciones vigentes con alguna de las urbanizadoras intervenidas, entre ellas, "La Reliquia», se tramitarían frente a la entidad "Villavivienda». La entidad Villavivienda EICE, actuando en calidad de Agente Especial Interventor de Reliquia y Porfia, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que a partir del Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, el Alcalde de Villavicencio asignó a tal entidad la función de «Agente 2

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Radicanc.6iº1ó 6n8 1 EspecIinatle rvye an ptarotirn d>e aquella fecha, no había suscrito ningún tipo de contrato con la demandante. Señaló

que el recurso humano vinculado por el Agente Especial Interventor se realizaba por medio de Villavivienda EICE, para lo cual se debía presentar un plan de acción para la inversión de recursos, de forma que, si se decidía contratar alguna persona, se debían acreditar los recursos que se requirieran para su funcionamiento. Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El mun1c1p10 de Villavicencio, por su parte, contestó oponiéndose a las pretensiones. Señaló que no le constaba ninguna de las actuaciones de la demandante, salvo por las reclamaciones que había elevado al ente territorial, despachadas desfavorablemente. Explicó que la demandante fue vinculada laboralmente por la «UrbanizIanctieórnv enidas NoemCía rriy lqule ola» S uperintendencia Bancaria tomó posesión en 1986 de los bienes y haberes de la señora Noerní Carrillo «dleo psr oyedcetv oisv ieLnaPd oar yfL iaaR eli,q uia» por lo que los agentes interventores fueron primero designados por dicha Superintendencia y luego por el Concejo municipal, sin que ello lo pueda catalogar como un representante o funcionario del mun1c1p10, por lo que sus actos no comprometen al ente territorial. Indicó que los gastos de funcionamiento de la intervención debían ser asumidos con los recursos de los bienes y haberes de los cuales tomó posesión la Superintendencia. Así mismo señaló

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Radicación n.º 61681

que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no se configuran frente al municipio de Villavicencio. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la que denominó «la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió fallo el 2 de septiembre de 2011, por medio del cual resolvió declarar que entre la demandante y la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfia, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, por lo que ordenó el pago de cesantías, los intereses sobre las mismas, la prima de servicios por los años 2006 a 2009, las vacaciones por el año 2009 y una «indemnización por despido indirecto».

Absolvió al mun1c1p10 de Villavicencio de todas las pretensiones de la demanda. Fundó su fallo en que se había demostrado la prestación del serv1c10 a favor de la primera de las demandadas por lo que se presumía la existencia de un contrato de trabajo, y resultaban insolutas las acreencias laborales reclamadas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4 Radicancº.6i 1ó6n8 1 Por apelación de la demandante y del demandado Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfia, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio, que en sentencia del 12 de marzo de 2013, revocó la providencia impugnada para proferir una sentencia inhibitoria. Como sustento del fallo, afirmó que conforme lo establece el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, toda persona natural o jurídica tiene la capacidad para ser parte en un proceso judicial. Centró el problema jurídico en establecer si la demandada Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfia gozaba de aquella capacidad y en caso afirmativo, cuáles serían sus consecuencias. Aclaró que la notificación de la demanda a la citada demandada, se surtió ante la entidad Villavivienda EICE como si se tratara del representante legal de aquella, lo que no resultó acertado dado que la pasiva no tiene en sí misma las condiciones para ser sujeto de derechos y obligaciones y por ende, no podía ser parte en el proceso. Indicó que cuando la demandante celebró un contrato de trabajo con el Agente Especial Intervenidas Reliquia Porfia no actuó realmente en nombre de la entidad Villavivienda, sino de la persona natural de cuyos bienes y haberes tomó posesión la Superintendencia Bancaria y posteriormente el municipio, con base en la Ley 66 de 1968 y el decretos proferidos en 1987, y respecto de los cuales, según el Decreto 2555 de 2010, el agente interventor puede ejecutar el recaudo del dinero en favor de los acreedores.

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Radicanc.i6ºó1 n6 81 Indicó que en la demanda se señaló que la demandante fue vinculada con «La urbanizadora Noemi Carrillo» lo cual no

resultó siendo cierto comoquiera que aquella no contaba con personería jurídica para ejecutar su objeto social pero tampoco constituía una persona natural por sí misma, ni un patrimonio autónomo, entonces no adquirió la capacidad de contraer derechos y obligaciones. Así, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no tenía la capacidad para ser parte, lo que debió notar el juez de primer grado para exigir un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. De allí concluyó que no podía adoptar una decisión diferente al fallo inhibitorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LAI MPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case la sentencia in1pugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que persiguen

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119 Radicacni.ºó6 n1 681 i gu al finalidad y sus consideraciones resultan complementarias. VI.P RIMECRA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social en concordancia con el

gu artículo 140 y si ientes del Código de Procedimiento Civil gu «y remisión art. 145 del C.P. T.». Como errores ostensibles de hecho, indicó: l.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela a,ds e manda(dsaisc ) AgencEisap ecIinatle rvReenliidqaPu oirafi sao,n s ujedteo s derecshioe,n pdeor sojnuar ídyi tciae nleanc ondicpiaórna haceprasredt een tdreopl r esepnrtoec eso. 2.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulleaa d ,e mandMaudnai cipio deV illaviecsp eanrcdtieeon tdreopl r occeosmopo a rstoel idaria dadqou el ad emandapdrai nctiipeacnlae p acijduardí pdaircaa haceprasret e. Como pruebas mal apreciadas señaló, el Decreto 106 de 2006 que ordenó el levantamiento de la toma de posesión para administrar negocios, bienes y haberes de la señora Nohemí Carrillo Castro, el Decreto 248 de 2008 de la Alcaldía de Villavicencio, por el cual se decretó a Villavivienda EICE como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico, el auto admisorio de la demanda y el acto de notificación de la demandada Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfia.

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Radicación n.º 61681 En la demostración del cargo manifestó que el error del Tribunal consistió en no tener a la demandada Agencia

Especial Intervenidas Reliquia Porfia como un sujeto procesal dado que las actuaciones del mismo municipio de Villavicencio, que ordenó el levantamiento de toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemí Carrillo Castro, demuestran que sí podía recaer sobre ésta la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones. De otro lado, las resoluciones 1575 y 2764 de 1986 de la Superintendencia Bancaria, conceden al Agente Especial Interventor Reliquia Porfia la titularidad de los derechos patrimoniales sobre los terrenos de la urbanización así como lo reconoce el «de la reliquia y ciudad porfia», municipio de Villavicencio en el Decreto 106 de 2006, lo que reafirma su capacidad de comparecer al proceso, fuera de la comprobación de los extremos temporales en los cuales la demandante prestó sus servicios a favor de tal entidad. Finalmente, insistió en que: [... ]l ad emand(sai cA)G ENCIAE SPECIAILN TERVENIDAS RELIQUPIAO RFÍAy laE mpreIsnad usyt rCioamle rcdieall MunicdieVp iilol av"iVcIeLVnLIcAVi IoE NcoDmAoa" g enetsep ecial intervpeanretaldo ers arurroblalnoíe sntteirlcelo co isu,dP aodr fía y Reliqeusitaúa,l tidmean tdreopl r ocseesh oa cpea ratle contelsadt eamra npdoaer,l lloaA, g enEcsipae cIinatle rvenidas ReliqPuoirafe íss au,j e(tsoidsce) d ereycp heor sojunraí yd ica

hacpea rdteepl r ocedseao h,sí e a credliaet xai stdeenu cni a vínclualbood rela adl e manda.}n..t e[. VIIS.E GUNCDAOR GO Acusó la sentencia recurrida «por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de (sic) artículos 44 del

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Radicación n.º 61681 Códgiod e ProcedmiientoC iveinl c oncordacnocneli a art . 145 delC .P.T.» Sustentó el cargo ratificando lo indicado en el ataque anterior y aclarando adicionalmente que las partes no cuestionaron la capacidad de la pasiva para ser parte dentro del proceso, todo lo cual llevó al error del Tribunal que consistió en que invirtió los preceptos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. VIIRIÉP.L ICA Se opuso el mun1e1p10 de Villavicencio indicando que éste designó como agente especial interventor a la entidad Villavivienda, sin que por ello se comprometiera su patrimonio. Añadió que la demandante no aportó documentos de carácter laboral que la vincularan al municipio, por lo que no existe relación laboral con éste. De igual forma, indicó que las intervenciones ordenadas por la Superintendencia Bancaria como la que tuvo ocurrencia en el presente asunto, se dictan respecto de las entidades que no hubieran reunido los requisitos legales para desarrollar su actividad, por lo que la intervención precisamente demuestra que, por la falta de aquellos, se ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Nohemí Carrillo

como persona natural, hecho jurídico que no le otorga la condición de sujeto de derecho. Finalizó señalando que la sede de casación no es en sí misma una tercera instancia que pueda evaluar los argumentos de las partes y que el Tribunal no se equivocó, entonces, en su decisión.

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Radicación n.º 61681 Por su parte, la entidad Villavivienda EICE se opuso de igual forma a la demanda de casación, señalando que se equivocó el censor al fundar su cargo en la presunta vulneración de normas procesales sin exponerlas como una violación medio en adición a que la demostración del cargo se convirtió en un alegato de instancia que no tuvo por evidenciados los aparentes errores en los que dice que incurrió el adq uemSo.bre el segundo cargo, aparte de lo explicado para el cargo primero, insistió en que ninguna norma sustantiva fue mencionada en él. IX.C ONSIDERACIONES Insalvables son las fallas contenidas en la demanda de casación que indefectiblemente dan lugar a su fracaso, como en parte, lo denunció oportunamente la oposición. En efecto, adolece el escrito elevado por el recurrente de errores que impiden incluso desentrañar el objeto del recurso. La Sala ha reiterado que tratándose de un recurso como el extraordinario de casacion, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, el recurrente lo desconoce, lo que lleva a la Sala a desestimar los cargos formulados, que, tras

la imposibilidad material de adelantar un estudio de fondo de aquellos, se despacharán en consideraciones conjuntas, como sigue. l. El recurrente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la casación no es una

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121 Radicación n. º 61681 tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenano extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009; y la providencia CSJ AL1932-2017.

2. De otro lado, no sólo ambos cargos están fundados sobre una base de normas de estirpe procesal, sino que son carentes de normas sustantivas que permita a la Corte entender cuáles de éstas últimas fueron las que resultaron violentadas por la decisión inhibitoria del Tribunal.

Sobre el primero de estos tópicos, ha dicho la Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o del Código de Procedimiento Civil -hoy Código. General del Procesoson normas neta1nente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se

pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 39826). En estas condiciones, en principio, el ataque planteado no integra una proposición jurídica en la forma como imponía la técnica del recurso.

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Radicanc.i6ºó1 n6 81 Al margen de ello, evidencia la Sala que la censura se ocupa exclusivamente de atacar las razones de índole procesal que tuvo a bien el Tribunal esgrimir para fundamentar el fallo que resultó inhibitorio en el segundo grado, sin que haya completado su ataque, como era debido. Ninguna evocación a normas del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra contenida en la proposición jurídica del cargo y sólo de forma aislada, tangencial y puramente retórica, se menciona tímidamente el artículo 23 del mismo texto en la demostración de uno de los cargos, lo que por sí mismo no resulta suficiente para fundar un cargo en casac1on. La recurrente debió atacar no sólo el fundamento de la sentencia inhibitoria sino, a continuación de ello, debió argumentar con suma precisión cuál fue el error del ad quem que supuso una infracción directa, una interpretación errónea o una aplicación indebida de las normas sustantivas, según el caso, como era su deber (CSJ SLl 1909-2017, CSJ SL, 24 abril 1997, radicado 9186 y CSJ SL, 19 noviembre

2008, radicado 32655). Sobre este particular, debe recordar la Sala a partir del Decreto 2651 de 19 91 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que excepcionalmente basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal SCLAJPT-10 V.DO 12 1lZ Radicancº.6i ó16n81 del recurso de casación no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SLl 7794-2016). Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Corte no existe al menos evocación de norma sustancial que conduzca el análisis de la Corporación y habilite su pronunciamiento en la proposición jurídica misma, comoquiera que sólo se hizo mención a los artículos 44 y 140 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3. En el planteamiento del cargo segundo no está claro para la Sala si el ataque se dirige por la vía directa o por la vía indirecta -carga básica del casacionista-, comoquiera que se limita a afirmar que la sentencia «es violatoria de la ley sustanciali>. Con todo, si se interpretare que se trata de un

ataque por la vía directa, se observa de la demostración del cargo que está ausente de un planteamiento eminente jurídico con total exclusión de la realidad fáctica del plenario, vale decir: la inexistencia de la prueba de existencia y representación de la entidad demandada como principal.

4. Tampoco se argumenta frente a cada uno de los errores de hecho lo que las pruebas mal apreciadas o no apreciadas, demuestran contrario a lo establecido por el juzgador, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo

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Radicacni.º6ó n16 81 60 del Decreto 528 de 1964, cuando preceptúa «Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos» (CSJ SL24 782017). Nótese cómo, no se explicó la manera cómo el ad quem arribó a los presuntos errores de hecho al analizar equivocadamente o al omitir valorar al na pruebas gu calificadas, de manera que resulta imposible a la Corte en sede extraordinaria proceder a escudriñar cuáles fueron aquellos si no es el mismo interesado quien además de mencionarlos nominalmente, los detalla con claridad y la suficiente profundidad, habida cuenta de la vigencia y fortaleza de la presunción de legalidad y acierto con que está revestida la sentencia impugnada y que no es posible derruir

con simples suposiciones. Debe la Sala recordar sobre el particular, que el error de hecho en materia laboral para que se confi re, es gu indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. El error de hecho entonces, como se dijo por esta Sala en sentencia CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en la providencia CSJ SL5988-2016 y en la CSJ SL4032-2017,

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123 Radicación n.º 61681 «. ..s ep resensteag,nú elc ascou,a nedlos eenntciahdaocrde e cir alm ediporo baitooa rlgqou eo stensibenl oei mnedniotcl aen iega lae vdiencqiuae t inee,o cuandod jead ea preciayr ploor, cualiqeurdae e somse didosap ord emotsraduon h echsoi n o estlaor,n ol od ap odre moasdtoer stálnadc,oo inn cidedneec siea yerreon l al esyu stanqcuideae el s meo droe usltifanrn igida» Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por el recurrente y que comprometen su

prosperidad. Las razones expuestas son suficientes para impedir la prosperidad de los cargos planteados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.7 50.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y que estarán a favor de los opositores por partes iguales.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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Radicación n.º 61681 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORMA CONSTANZA MORENO ACOSTA en contra de la AGENCIA ESPECIAL

INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y el MUNICIPIO DE

VILLAV ICENCIO.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fifi -_: /Ú1Jfi o. ().L •-•fi

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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