CSJ - SL2491-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2491-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2491-2020 Radicación n.° 68587 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y
CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA integrantes del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES junto a ARGEU S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que les instauró NUBIA GONZÁLEZ, también al municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA como solidario, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
S. A. CONFIANZA S. A.
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Radicación n.° 68587
I. ANTECEDENTES NUBIA GONZÁLEZ llamó a juicio al CONSORCIO
OBRAS Y PUENTES, conformado por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A., CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA y ARGEU S. A. y al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, con el fin de que se declarara su responsabilidad por culpa patronal con ocasión al accidente de trabajo que le produjo la muerte a Geovanny Montoya Rodríguez, que los primeros eran los verdaderos empleadores del fallecido y la solidaridad
del último por ser el propietario de la obra en donde acaeció dicho suceso. En consecuencia, se condenara solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST; la indexación; los intereses corrientes y moratorios; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Geovanny Montoya Rodríguez desde el 7 de agosto de 1987 hasta el 19 de septiembre de 2007, calenda en que se accidentó; que éste «era el eje central de su hogar y quien proveía lo necesario para mantenerlo»; que el municipio accionado suscribió con el CONSORCIO OBRAS Y PUENTES el Contrato de Obra Pública n.° 0816 del 1° de enero de 2004, cuyo objeto era la construcción del megaproyecto denominado intersección puente elevado sobre la redoma del aeropuerto de la ciudad de CÚCUTA, al cual fue vinculado el fallecido mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de ayudante de construcción a partir del 29 de enero de 2006, en el horario de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm, devengando un salario promedio mensual de $700.000.
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Radicación n.° 68587 Adujo, que a las 7:15 pm del 19 de septiembre de 2007, el trabajador se encontraba en compañía del ingeniero Harold Huertas revisando los niveles de una placa fundida en concreto, cuando ésta se desplomó sobre ellos; que el sitio
no contaba con una iluminación apropiada; que la empleadora no cumplía con las medidas de protección y seguridad industrial ni con las normas de salud ocupacional, como quiera que no existía una brigada de primeros auxilios, de rescate ni un procedimiento para socorrer a los lesionados, por lo que para la remoción de los escombros se utilizó la maquinaria pesada que se encontraba en el lugar y el causante fue trasladado en una ambulancia sin el comité de salud ocupacional, puesto que los compañeros de trabajo fueron los únicos que procuraron ayudar. Sostuvo, que el accidente laboral se produjo por una «cadena de fallas», porque el día anterior falleció otro obrero al desplomarse del nivel superior del puente; que SURATEP
S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite; que según dicha administradora el aludido accidente se debió a la falta de diligencia y cuidado por parte de la empleadora, toda vez que no entrenó debidamente a su trabajador, no contaba con medidas preventivas, no suministró elementos de seguridad, no estaba implementando un programa de salud ocupacional y el sitio en donde se produjo carecía de iluminación.
Concluyó, que el lugar del accidente no tenía una estructura de protección que impidiera que colapsaran ni
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Radicación n.° 68587 poseía señales preventivas; que el trabajador no fue capacitado ni instruido para ejercer las labores contratadas; que dependía económicamente del mismo, quien se encargaba de satisfacer sus necesidades básicas, de ahí que
su deceso le ocasionó graves perturbaciones psicológicas y afectivas, así como problemas económicos; que estaba plenamente demostrada la culpa patronal; que los perjuicios serían tasados por un perito tal como lo explicó la providencia número 23656 del 10 de marzo de 2005, sin indicar que Corporación la profirió (f.° 37 a 40 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la solidaridad no tenía «piso jurídico», puesto que no vinculó laboralmente al causante; que, a diferencia del consorcio accionado, su objeto social no era la construcción de puentes y que lo «que importa es la afinidad entre las labores desarrolladas por cada uno». En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inoponibilidad de la acción frente al Municipio, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad del Municipio y los daños, inexistencia de la obligación y exoneración de condena a indexación, indemnización moratoria, intereses moratorios y costas. Asimismo, solicitó el llamamiento en garantía de la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA
S. A. (f.° 151 a 163, ibídem).
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Radicación n.° 68587 SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A., al dar contestación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que en la obra se utilizaban todos los medios
necesarios para preservar la vida y salud de sus trabajadores, no siendo causa determinante del referido accidente la falta de implementación de medidas preventivas, ya que contaba con éstas, un programa de salud ocupacional, suficiente iluminación y el trabajador fallecido se encontraba capacitado, de conformidad con su hoja de vida, habiéndose realizado acompañamiento e instrucción al mismo durante el cumplimiento de sus funciones. Afirmó, que el referido accidente se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, además de «imprudencias inconsultas por parte del trabajador señor Giovanni (sic) Montoya», quien normalmente se encontraba acompañado por el ingeniero Huertas, habiendo cumplido, en el momento del accidente, con el protocolo de salud ocupacional. No propuso, en su defensa, medio exceptivo alguno y también llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. (f.° 236 a 244 ibídem). ARGEU S. A., al responder, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, planteó que el encargado de la revisión de los niveles estructurales de la construcción era el ingeniero residente de la obra, no obstante, el causante, en cumplimiento de sus funciones como ayudante de construcción, se ofreció a acompañar al ingeniero en la revisión estructural que le ocasionó la muerte; que se
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Radicación n.° 68587 contaba con la iluminación y medidas necesarias «para concluir la verificación de las labores ordinarias» y que el accidente que tuvo el otro obrero mencionado en la demanda
no tiene relación alguna con dicha sociedad, puesto que no era su trabajador. Indicó, que el accidente se debió a un caso fortuito «determinado en el hecho de que el terreno donde estaban las zapatas de uno de los andamios cedió, produciendo la caída del andamio», lo cual se demostraba con el informe de investigación expedida por SURATEP, «donde se confirma la alta sismicidad de la zona»; que cumplió con todos los requisitos de ley para la ejecución de la obra; que no era posible concluir que por no haber estado presentes los elementos que configuran el programa de salud ocupacional, «se habría podido dar otro giro al inesperado acto de fuerza mayor y caso fortuito producido en la noche de los hechos» y que en las partes superior e inferior de dicha obra eran iluminadas mediante tableros móviles. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de fuerza mayor o caso fortuito; inexistencia de la obligación al pago de costas, de intereses moratorios y corrientes; buena fe del empleador; prescripción; pago total de la obligación; incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda y la innominada. De igual manera que las anteriores accionadas, solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S. A. CONFIANZA S. A. (f.° 294 a 306, ibídem).
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Radicación n.° 68587 CONSORCIO OBRAS Y PUENTES al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, esbozando idéntica
argumentación a la expuesta por ARGEU S. A. y llamó en
garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.
A. y a la ARL SURATEP (f.° 487 a 497 del cuaderno del
Juzgado). En lo concerniente a la demandada CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, por providencia del 12 de julio de 2010 se tuvo por no contestada la demanda y se aceptó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZA S. A. (f.° 757 y 758, ejusdem). CONFIANZA S. A. al dar contestación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, sin embargo, aceptó los contenidos en el llamamiento en garantía efectuado por el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, advirtiendo que SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y ARGEU S. A. no estaban legitimadas para tal efecto, debido a que el único beneficiario del seguro era el ente territorial. Indicó, que expidió la Garantía Única de Cumplimiento n.º 33GU005827, cuyo objeto era amparar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra pública n.º 0816 relacionado con la construcción de la intersección de la redoma del aeropuerto y que también expidió la Póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 33ROOO2415 con el fin de indemnizar daños y/o perjuicios
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Radicación n.° 68587 patrimoniales ocasionados y derivados de la ejecución del citado Contrato de obra pública hasta por un valor de $1.097.627.110,82, que fue modificado por la Póliza n.º ROOO5377, la cual no aplicaba debido a que fue tomada después de la ocurrencia del siniestro. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, respecto del mencionado seguro de responsabilidad civil extracontractual, las de falta de legitimación de los miembros del consorcio demandado para pretender la afectación del seguro en su favor; inexigibilidad del Seguro 33ROOO2415 por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda; inexigibilidad de lucro cesante por no cobertura expresa e inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, así como la de máximo valor asegurado y deducible. Como excepciones relacionadas con la garantía única de cumplimiento, formuló las de inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento por no cobertura expresa de indemnizaciones por accidentes de trabajo; inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento por expresas exclusiones de hechos y pretensiones y la innominada (f.° 771 a 784, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 24 de mayo de 2013 (f.° 1292 a 1318 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, propuesta por la demandada ARGEU S.A., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: EXCLUIR de toda responsabilidad al CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A., CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, ARGEU S.A., MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. "CONFIANZA", de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante NUBIA GONZALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por las demandadas y por la llamada en garantía.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante NUBIA
GONZÁLEZ […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de fallo del 30 de abril de 2014 (f.° 14 a 32 vto. del cuaderno Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el señor Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil
trece (2013), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: CONDENAR en forma solidaria a SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y ARGEU S.A. así como a la persona natural CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, los cuales conforman el CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, directo empleador del causante y responsable a título de culpa suficientemente comprobada del accidente de trabajo que le produjo su fallecimiento, en solidaridad con el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero derivadas de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que establece el artículo 216 del C. S. del T., a saber: a) Por concepto de lucro cesante consolidado: $69.628.526,oo. b) Por concepto de lucro cesante futuro: $130.508.763,47. c) Por concepto de perjuicios morales: $25.000.000,oo.
TERCERO: CONFIRMAR la absolución de la Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA S.A., por cuanto no le asistía derecho alguno al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA para reclamar o exigir de la misma valor alguno que tuviere que pagar en virtud de la condena que le ha sido impuesta en el anterior ordinal, de manera solidaria, respecto de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual número 33RO00415 cuyo objeto es indemnizar daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras
personas derivados de la ejecución del contrato de obra pública mencionado hasta por el monto allí asegurado y de cumplimiento a favor de entidades estatales.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, en forma conjunta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. CONDENAR en costas, de primera instancia, al Municipio San José de Cúcuta en favor de la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. - NO SE CONDENA en costas de segunda instancia a la demandante por haber prosperado su recurso de alzada.
QUINTO: Lo demás que no fue objeto de apelación continuará sin modificación alguna.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si el accidente sufrido por Geovanny Montoya Rodríguez ocurrió por culpa patronal suficientemente comprobada, que ameritara la indemnización deprecada, para lo cual tendría en cuenta la prueba documental; los testimonios con
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Radicación n.° 68587 excepción del rendido por Ana Cecilia Rodríguez, quien manifestó ser la madre del causante y los interrogatorios de parte practicados a la accionante y a los representantes legales del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES,
SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y ARGEU S.
A. Aseveró, que encontró demostrada la omisión o la falta de precaución -confianza excesivadel CONSORCIO OBRAS Y PUENTES frente a su obligación de cuidado que debió tener
para que la estructura que sostenía la formaleta que contenía el concreto que se iba a fundir la noche del accidente, no colapsara sobre la humanidad del trabajador fallecido, estando acreditado que el ingeniero Harold Huertas le ordenó que se subiera al andamio a verificar que el concreto que se estaba fundiendo en la referida formaleta no se estuviera pasando, lo cual el causante realizó, valiéndose de una simple linterna, tal como se desprendía de los testimonios de Nelson Maldonado López y Jefferson Eduardo Rodríguez Castellanos, los cuales estuvieron presentes en el preciso momento en que tal estructura se vino al piso. Puntualizó, que el consorcio accionado pudo evitar que el fallecido tuviera que ubicarse debajo de la placa que se estaba fundiendo para verificar que la mezcla de concreto no se pasara; que si hubiese utilizado los supuestos reflectores para iluminar la obra, sobre los cuales se refirió su representante legal en su interrogatorio de parte y que se hundió en la tierra uno de los parales sobre los cuales se encontraba distribuida la carga de la estructura que sostenía
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Radicación n.° 68587 la formaleta en la que se iba a fundir la placa, el cual se apoyaba en un bloque de madera, tal como lo sostuvo la representante legal de ARGEU S. A. en su interrogatorio de parte, evidenciándose con ello que el terreno no se encontraba debidamente compactado para poder resistir el peso o la carga de la estructura y de la formaleta con la respectiva mezcla de concreto.
Afirmó, que la empleadora se confió excesivamente de que la carga estaba distribuida en todos los parales, por lo que no realizó la compactación del terreno con sujeción a las respectivas medidas de seguridad, puesto que según las reglas de la experiencia y de la lógica, si un paral no estaba debidamente apoyado en un terreno sólido, fuerte, macizo o consistente, se hundiría con facilidad, tal como ocurrió, trayéndose consigo toda la estructura y la mezcla de concreto que se estaba fundiendo sobre el cuerpo del causante; que el empleador no actuó con el cuidado que un buen padre de familia tendría sobre lo que era de su interés o del buen administrador que cuidaba su patrimonio y que, según lo dicho por Jefferson Rodríguez Castellanos, en el momento en el que colapsaron los parales que soportaban la formaleta, el fallecido se acababa de bajar del andamio en el que se había subido para efectuar la referida revisión, de ahí que no influía la falta de suministro de arnés porque su accidente no se produjo por caída libre sino porque le cayó encima la estructura. Adujo, que tras lo sucedido no se implementaron la brigada de primeros auxilios, el plan de emergencias ni el
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Radicación n.° 68587 comité de salud ocupacional, puesto que el causante fue trasladado a urgencias en un vehículo particular, con la claridad de que primero lo intentaron trasladar en una buseta, como lo informó el testigo Nelson Maldonado López; que de acuerdo a lo declarado por Jefferson Rodríguez Castellanos, en el lugar en el que sucedió el accidente no
existían señales de alerta o peligro y que el empleador no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en virtud del inciso 3º del artículo 1604 del CC, como quiera que se limitó a argumentar que dicho accidente se debió a un caso fortuito sin acreditar que hubiese realizado actuación alguna para evitar su ocurrencia. Aseveró, que lo anterior se corroboraba con las recomendaciones efectuadas por SURATEP al consorcio accionado con motivo del referido accidente, que se encontraban contenidas en la Resolución n.º 0150 del 21 de mayo de 2010 expedida por la Directora Territorial Norte de Santander del Ministerio de la Protección Social, dentro de las cuales estaban: la construcción de zapatas de 1.25 de ancho por 1.25 de largo y 30 de espesor para hacer «control del riesgo en la fuente»; revisión de andamios y zapatas antes de fundir, incluido el control de riesgo en la fuente; capacitación en la inspección que se debía realizar al andamio y a las zapatas y «señalizar y demarcar el área bajo la cual se va a fundir, colocando un límite de dos metros como mínimo para que no ingrese personal al área». Asentó, que el citado consorcio violó lo establecido en los artículo 79 y 87 de la Resolución 2400 de 1979, los cuales
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Radicación n.° 68587 se referían a la iluminación en los lugares de trabajo y que la afirmación hecha por ARGEU S. A. en su contestación a la demanda (f.º 301 del cuaderno del Juzgado) y en su alegación
de segunda instancia (f.º 6 del cuaderno adelantado del Tribunal), sobre el «alto grado de sismicidad de la zona», lejos de constituirse en un argumento para invocar el caso fortuito o la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, sería una circunstancia que haría exigir por parte del consorcio mayor cuidado y atención tanto en materia de estudio de suelos como en la constructiva, puesto que si tenían conocimiento de ello, no se podría invocar la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho que causó el fallecimiento del trabajador. Precisó, que la accionante dependía económicamente del fallecido y que no era válido el argumento planteado por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. de que los perjuicios reclamados en la demanda estaban siendo pagados con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, puesto que no era posible compensar tales perjuicios con la mencionada prestación y menos asimilar ésta a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, por cuanto poseen orígenes y consecuencias distintas, siendo reconocida la prestación social por el sistema de riesgos laborales a cargo de SURATEP con fundamento en lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, mientras que la reparación plena de perjuicios se deriva de la culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, la cual debía ser asumida directamente por el empleador de conformidad con lo
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Radicación n.° 68587 dispuesto en el citado artículo 216, como indemnización completa de los perjuicios causados.
Sostuvo, que debía despachar favorablemente la objeción de error grave formulada por ARGEU S. A. respecto al dictamen de primera instancia, como quiera que no se causaron los perjuicios denominados vida en relación, ya que éstos resultan predicables únicamente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio sobrevive al accidente del que se tratara, lo que no ocurrió en el caso concreto y de igual manera, la estimación por los conceptos de lucro cesante y daño emergente tampoco correspondían a la realidad del asunto y a los factores para calcularlos; que el artículo 1613 del CC comprendía el daño emergente y lucro cesante futuro y que la accionante no demostró daño emergente alguno. Señaló, que para liquidar el lucro cesante, tendría en cuenta el salario promedio de $778.922 con el cual el consorcio liquidó las prestaciones sociales del causante, como constaba a folio 227 del cuaderno del Juzgado, el cual no fue objeto de tacha alguna, dicho salario indexado hasta la calenda en que se profirió la sentencia arrojaba la suma de $976.120, la cual quedaba en $732.090 al deducirle el 25 % de los gastos de subsistencia del fallecido, la cual se tomaría como como valor base para calcular el lucro cesante consolidado entre la fecha en que ocurrió la muerte del trabajador y en la que se profirió la providencia, equivalente a 78 meses y 4 días, lo que al aplicar la fórmula daba el monto de $69.628.526.
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Radicación n.° 68587 Apuntó, que para calcular el lucro cesante futuro, se
tendría en cuenta el registro civil de nacimiento del causante a folio 10 del expediente y la Resolución n.º 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, la cual desde la fecha de la sentencia le dictaminó una probabilidad de vida de 43.7 años o 523 meses, que al deducirle el tiempo reconocido por lucro cesante consolidado ascendía a 445 meses y que calcularía los perjuicios morales a su arbitrio, por ser su facultad según la jurisprudencia. Indicó, que en relación con el llamamiento en garantía a CONFIANZA S. A., se debía precisar que la única entidad legitimada para beneficiarse de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual n.º 33ROOO2415 (f.º 63 y 65 del cuaderno del Juzgado), cuyo objeto era indemnizar daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas y derivados de la ejecución del contrato de obra pública mencionado, por lo que debía analizar si era procedente su pago por parte de la aseguradora al tenor del artículo 157 del CPC aplicable en virtud del 145 del CPTSS, para lo cual tendría en cuenta las pólizas aducidas por el ente territorial así como los clausulados de las condiciones generales aportados por la aseguradora, las cuales fueron admitidas como prueba y no fueron objeto de reparo. Planteó, que saldría avante la excepción propuesta por la aseguradora frente a inexigibilidad de la nombrada póliza, apoyándose en lo dispuesto en la cláusula 2ª, numeral 10 de las condiciones generales del seguro de responsabilidad civil extracontractual, debido a que encontró que se estipuló que
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Radicación n.° 68587 dicha póliza excluía las reclamaciones consecuencia del artículo 216 del CST, lo cual fue convenido en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes en un negocio jurídico válidamente celebrado y tampoco podía derivarse responsabilidad alguna con fundamento en la póliza de cumplimiento, pues allí no aparecía cubierto o amparado dicho evento. Concluyó, que no prosperaría la excepción de prescripción propuesta por el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, ARGEU S. A. y el CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, en razón de que la ocurrencia del accidente lo fue el 19 de septiembre de 2007, siendo presentada la demanda el 16 de diciembre de 2009, tal como constaba en el folio 107 del expediente, no habiendo transcurrido el término prescriptivo de tres años que establecía los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A. y CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala,
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Radicación n.° 68587 […] case PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a la demandada SURCOLOMBIANA CONSTRUCCIONES S.A., en los siguientes términos: “PRIMERO:
revocar parcialmente la decisión contenida en lo parte resolutiva de lo sentencia por el señor Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2.013), CONDENAR: en forma solidaria a SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. y ARGEU S.A. así como o lo persona natural CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA, directo empleador del causante y responsable a título de culpa suficientemente comprobada del accidente de trabajo que le produjo su fallecimiento, en solidaridad con el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero derivadas de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que establece el artículo 216 del C.S. del T., a saber: a) Por concepto de lucro cesante consolidado: $69.628.526,oo. b) Por concepto de lucro cesante futuro: $130.508.763,47. c) Por concepto de perjuicios morales: $25.000.000,oo TERCERO: CONFIRMAR la absolución de la Aseguradora de Fianza S.A. CONFIANZA S.A. por cuanto no le asistía derecho alguno al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA para reclamar o exigir de la misma valor alguno que tuviere que pagar en virtud de la condena que le ha sido impuesta en el anterior ordinal, de manera solidaria, respecto de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual número 33R000415 cuyo objeto es indemnizar daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas derivados de la ejecución del contrato de obra pública ya
mencionado hasta por el monto allí asegurado y de cumplimiento a favor de entidades estatales. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, en forma conjunta, conforme o lo expuesto en lo parte motiva de la presente sentencia. CONDENAR en costas, de primera instancia, al Municipio San José de Cúcuta en favor la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.-. NO SE CONDENA en costas de segunda instancia a la demandante por haber prosperado su recurso de alzada. QUINTO: Lo demás que no fue objeto de apelación continuará sin modificación alguna. Que como consecuencia de lo anterior, se absuelva a la demandada y en su lugar confirme la sentencia del Juzgado de Primera instancia. Condenar a la demandante a pagar a la demandante las costas procesales y agencias en derecho (f.° 43 a 44 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 68587 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por NUBIA GONZÁLEZ, estudiando por separado el primer cargo y de manera conjunta el segundo y tercero, al estar dirigidos por la misma vía, atacar similar cuerpo normativo y compartir análogos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 32, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el artículo 1604 y 1613 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil, artículo 61 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Artículo 29 de la Constitución Nacional. La violación por parte del Tribunal se deriva de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente que le produjo la muerte al señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.), lo fue por falta de cuidado del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que hubo falta de precaución o si se quiere de confianza excesiva del CONSORCIO OBRAS Y PUENTES en el accidente laboral del señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.). 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa patronal suficientemente comprobada de la empresa SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. en el accidente de trabajo del señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.) que amerite la indemnización de perjuicios a cargo de la demandada. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor Geovanny Montoya Rodríguez (q.e.p.d.) fue por falta de cuidado y por negligencia de la empresa SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. al no emplear medidas de seguridad y de salud ocupacional. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes legales de las empresas CONSORCIO OBRAS Y PUENTES, ARGEU Y
SURCOLOMBIANA
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