CSJ - SL2491-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2491-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2491-2021 Radicación n.° 72179 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 y complementada el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS VESGA VERA contra la entidad recurrente, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a ANGIE VANESSA MUÑOZ LAMUS, proceso al que se acumuló el juicio seguido por YASMIRA LAMUS MARTÍNEZ contra la sociedad impugnante.
I. ANTECEDENTES Gladys Vesga Vera convocó a juicio a Ecopetrol S.A. con el fin de que fuera condenada a «restituirle la pensión
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Radicación n.° 72179 sustitutiva de jubilación» que le había reconocido, al pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Jorge Enrique Muñoz Flórez el día 25 de octubre de 1975; que su cónyuge laboró para Ecopetrol S.A. desde el año 1977 hasta el 7 de julio de 1992, cuando falleció; que solicitó a la sociedad demandada la «pensión por
sustitución en su carácter de cónyuge supérstite» y también en representación de sus hijos menores Lida Cristina y Jorge Enrique Muñoz Vesga; y que la prestación le fue otorgada mediante memorando DPE-9-20230-0388 del 3 de marzo de 1993, pero en forma temporal, por cuanto la entidad le advirtió que debía acreditar «año a año» que no había contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, so pena de perder el derecho. Relató que después de concedida la prestación contrajo un nuevo matrimonio, razón por la cual la demandada, a través del oficio DPE-2259 del 17 de octubre de 1995, le comunicó que «perdía el derecho a la sustitución pensional desde mayo de 1995»; que en varias oportunidades solicitó a Ecopetrol S.A. el restablecimiento de su derecho pensional, entidad que mantuvo su negativa, la cual fundamentó en la Ley 71 de 1988; y que esa normativa no resultaba aplicable en virtud de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia CC C101-2005.
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Radicación n.° 72179 Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos, con excepción de los relativos a que: la actora había presentado varias reclamaciones en procura del restablecimiento de su derecho pensional, pues aseguró que solamente radicó una petición, la cual fue resuelta a través del escrito DPE-004062 del 12 de diciembre
de 1996; y el atinente a la aplicación de la sentencia CC C101 de 2005, respecto del cual indicó que era una apreciación jurídica. En su defensa adujo que la pérdida de la sustitución pensional se fundamentó en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyo artículo 7, en su inciso segundo, establece esa consecuencia cuando el beneficiario de la prestación contrae nupcias o hace vida marital, precepto normativo que no fue declarado inexequible. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica. El juzgado de conocimiento, después de cerrado el debate probatorio, con auto del 23 de junio de 2008 (f.° 54) ordenó integrar como litisconsorte necesario a la menor Angie Vanessa Muñoz Lamus, por considerar que podría verse afectada con las resultas del proceso, en tanto a ésta también le había sido reconocida la sustitución pensional en su condición de hija del causante.
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Radicación n.° 72179 Angie Vanessa Muñoz Lamus al contestar la demanda (f.o 71 a 74), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos, excepto el relativo a que la cónyuge demandante Gladys Vesga Vera solicitó en múltiples ocasiones la restitución pensional, el cual lo negó; y agregó que la sentencia de constitucionalidad invocada por la actora no se ajustaba a los presupuestos fácticos aquí debatidos.
Como argumentos de defensa expuso que las súplicas no podían prosperar, pues la promotora del proceso no convivió con el trabajador con anterioridad a su fallecimiento, situación que se desprendía de la liquidación de la sociedad conyugal que se realizó a través del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Formuló como excepciones las de mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica. Por otra parte, en actuación surtida 28 de junio de 2010 (f.o 69), el Despacho acumuló al presente proceso ordinario el seguido por Yasmira Lamus Martínez contra Ecopetrol S.A., juicio en el cual esa accionante reclamó en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Jorge Enrique Muñoz Flórez; los intereses moratorios; los beneficios médicos; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones la señora Lamus Martínez adujo en esencia que convivió con Jorge Enrique Muñoz Flórez desde el 21 de junio de 1989 hasta el 7 de julio de 1992, fecha en que falleció; que el citado Muñoz Flórez se
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Radicación n.° 72179 encontraba separado de hecho de su cónyuge, quien lo había «echado del hogar matrimonial»; que fruto de la unión nació Angie Vanessa Muñoz Lamus; y que el 20 de noviembre de 2008 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante comunicación SMMGCB-102485. La sociedad accionada al contestar esa demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que era cierta la solicitud elevada por la demandante y la negativa de la entidad de conceder la pensión de sobrevivientes; y de los demás soportes fácticos indicó que no le constaban. En su defensa expresó que la señora Lamus Martínez no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia exigido en la ley, por cuanto se requerían cinco años, requisito que la misma actora reconoce que no satisface, en tanto en los hechos del escrito de acción alude a que la supuesta convivencia con su compañero solo duró tres años. Como excepción previa formuló la de prescripción; y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica. El despacho de conocimiento en audiencia celebrada el 19 de abril de 2012, resolvió que la excepción de prescripción propuesta con el carácter de previa seria resuelta en la sentencia que decidiera el litigio.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió fallo el 29 de agosto de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADYS VESGA VERA, en condición de cónyuge supérstite de JORGE ENRIQUE MUÑOZ FLOREZ (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a que se le restablezca nuevamente el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mesada
pensional, y de igual manera tiene derecho a que se le acrezca el valor de la mesada pensional, reconocido y pagada por ECOPETROL S.A., desde la ejecutoria de la presente sentencia. El anterior porcentaje del valor de la mesada pensional deberá ser reajustado el 1º de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora YASMIRA LAMUS MARTÍNEZ, no le asiste derecho a reclamar el valor de la mesada pensional, del trabajador JORGE ENRIQUE MUÑOZ FLOREZ
(Q.E.P.D.), de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación de la sociedad demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Yasmira Lamus Martínez, mediante sentencia proferida 22 de mayo de 2015 y complementada el 13 de diciembre de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia a cargo de la empresa accionada.
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Radicación n.° 72179 El ad quem definió que, de conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada interpuesto por Ecopetrol S.A., el problema jurídico a resolver se circunscribía a examinar, si el a quo acertó o no al ordenar el restablecimiento de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando la cónyuge
demandante Gladys Vesga Vera, pues a juicio de la entidad demandada la excepción de inconstitucionalidad que se adoptó en la determinación CC C309-1996 no afectó la norma bajo la cual soportó la suspensión de la pensión por haber contraído ella nuevas nupcias, por tanto, debía absolverse por dicho concepto, máxime, que la cónyuge no convivía con el causante para el tiempo de su fallecimiento. El ad quem comenzó por argumentar que la Corte Constitucional en la referida decisión CC C309-1996 declaró inexequible la expresión «cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» contenidas en los artículos 2 de la Ley 33 de 1973; 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985; y consideró que la «condición resolutoria» contenida en el Decreto 1160 de 1989 era contraria a la Constitución Política de 1991 y se encontraba en oposición de los preceptos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad. Agregó que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la CP, los operadores jurídicos pueden dejar de aplicar una «ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución», para lo cual citó un fragmento de la decisión CC C122-2011, y aseguró que la determinación del a quo de inaplicar por vía de
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Radicación n.° 72179 excepción la inconstitucionalidad de dicha «condición resolutoria» era acertada, pues tal prohibición era contraria a
la Constitución Política; y trajo a colación el pronunciamiento CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 44782, oportunidad en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte precisó que era dable aplicar tal excepción frente a la norma que consagraba la pérdida del derecho pensional por contraer nuevas nupcias, esto es, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, por resultar incompatible con los preceptos constitucionales de la carta política vigente. Bajo ese escenario normativo y jurisprudencial, el colegiado, al analizar el caso concreto, observó que, en efecto, Ecopetrol S.A. le reconoció a Gladys Vesga Vera una pensión de sobrevivientes desde el 3 de marzo de 1993, al tenor de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, prestación que suspendió en el año 1995 por encontrar que la beneficiaria hizo «vida marital con el Dr. Alberto Duran», determinación que se materializó a través de la Resolución DPE-2259 del 17 de octubre de 1995, la cual el Tribunal calificó como equivocada, por afectar los intereses de esa demandante y desconocer sus derechos fundamentales. Explicó que la suspensión de la pensión de sobrevivientes que ordenó Ecopetrol S.A., tal y como lo decidió el juzgado, es «inconsecuente» con los preceptos consagrados en la Constitución Política de 1991, dado que la circunstancia de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, es un derecho derivado del libre desarrollo de la personalidad, el cual no puede ser limitado o condicionado,
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Radicación n.° 72179 por el simple hecho de gozar de una prestación pensional ocasionada por el fallecimiento del cónyuge. Por tanto, aseguró que en el asunto resultaba plenamente aplicable la excepción de inconstitucionalidad impartida por el a quo frente al artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 y, en estas condiciones, debía ordenarse el restablecimiento del pago de la prestación pensional que Ecopetrol S.A. le había otorgado a la señora Vesga Vera en el año 1993; y agregó: […] ECOPETROL no hizo ningún reparo a la convivencia de la demandante con el entonces ALBERTO DURAN a tiempo de reconocerle la pensión, por ello mal puede cuestionarlo en este proceso, pues debió confrontarlo a tiempo de la reclamación formulada por la señora Gladys, no siéndole permito (sic) a la Colegiatura abordar un asunto plenamente aceptado por el demandado cuando le reconoció el derecho, por manera que no están llamados a prosperar sus réplicas. Expuestas estas consideraciones, confirmó la decisión condenatoria del juez de primer grado. Luego, en atención a la decisión CSJ AL3995-2019, en donde la Corte coligió que se pretermitió la segunda instancia «al pasar inadvertido el fallador de alzada que debió también conocer del proceso en grado de consulta en favor de Yasmira Lamus Martínez, lo que genera una nulidad procesal insaneable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del CPC hoy numeral 2° artículo 133 CGP», la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia complementaria el 13 de diciembre de 2019, en la cual expuso que la citada
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Radicación n.° 72179 accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. En dicho sentido, el ad quem, después de aludir a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, consideró que a esa parte interesada, esto es, a Yasmira Lamus Martínez, le correspondía acreditar la convivencia efectiva con el finado; a partir de lo anterior descendió al haz probatorio y manifestó que de las declaraciones de los testigos Efraín Molina Sánchez y Raquel Martínez Valdez no era posible inferir la existencia de vínculo afectivo, con vocación de permanencia, socorro y ayuda mutua de dicha demandante y el causante. El ad quem al respecto puntualizó: De otra parte no deja de llamar la atención el tiempo que dejó transcurrir la demandante para hacer valer su posible derecho a sustituir la pensión de quien dice fue su compañero, nótese que sólo reclamó en nombre de la menor, y pasados 18 años formula la solicitud en su nombre, de lo cual se infiere que la muerte del pensionado no le causó ninguna inquietud propia de quien se estima hace parte de la familia más cercana, su pareja de quien recibía apoyo, ayuda, solidaridad, protección, asistencia propios de una convivencia. En modo tal, habrá de decirse que la pretensión de la actora no
tiene vocación de prosperidad, porque no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento legal aplicable, esto es, haber sostenido una real y efectiva convivencia con el causante para el momento de su fallecimiento; en consecuencia sin análisis distinto a lo antes dicho, se confirmará la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a imponer condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de Consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A. concedido por el
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Radicación n.° 72179 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el ordinal primero de la decisión de primer grado, a fin de que, en sede de instancia, la revoque y en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante Gladys Vesga Vera.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no son replicados, los cuales, pese a dirigirse por sendas diferentes, se estudiarán de manera conjunta, en razón a que denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, las siguientes disposiciones: […] 229 de la Constitución Nacional, 66A del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3 de la ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, 210, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Código General del Proceso artículos 2, 164, 281 y 282.
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Radicación n.° 72179 La recurrente aduce que el Tribunal centró su estudio en definir la pertinencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la disposición legal que autorizó a la demandada a declarar la pérdida del derecho de la demandante Vesga Vera, por haber contraído nuevas nupcias; y confirmó la decisión de primer grado con apoyo en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. No obstante, afirma la censura, que el ad quem pese a que «resumió fielmente las razones que sustentaron la apelación de Ecopetrol», dejó de lado algunos de los argumentos allí planteados, relacionados con que la señora Vesga Vera no convivía con el causante para el momento de su deceso, aspecto este que incluso fue expuesto por la señora Yasmira Lamus Martínez. Aunado a que el juez de segundo grado «aparentemente supuso, sin un fundamento probatorio», que la demandada «conocía que la señora Vesga al fallecer el causante ya convivía con el señor Alberto Durán y a pesar de todo le reconoció el derecho y, adicionalmente, que ello le impedía discutir el derecho en todos sus aspectos ante la jurisdicción».
Afirma que tal proceder del juez colegiado desconoce el artículo 66A del CPTSS, junto con lo consagrado en las disposiciones 174, 177, 305 y 306 del CPC, 164, 281 y 282 del CGP. Resalta que a esa demandante le correspondía acreditar los supuestos de hecho que daban lugar al reconocimiento
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Radicación n.° 72179 de la sustitución pensional, entre ellos, la convivencia con el causante, no obstante fue exonerada de tal carga probatoria, situación que condujo a la vulneración de las normas denunciadas, las cuales exigen para el nacimiento de la pensión, que exista una convivencia real y efectiva al momento del deceso del trabajador o pensionado, «de manera que era indispensable que el juzgador estableciese si se cumplía o no en el presente caso»; y asevera que: Entonces, correspondía al juzgador dilucidar si a la señora Vesga le asistía el derecho que reclama y no solamente en cuanto al restablecimiento por virtud de la inexequibilidad definida por la Corte Constitucional, sino en todos los aspectos, máxime si se toman en cuenta las pretensiones de la demandante Yasmira Lamus Martínez, quién planteó un derecho excluyente de la pensión, apoyada en la aseveración de que el causante en sus últimos años convivió con ella y no con la señora Vesga. La circunstancia de que Ecopetrol no se hubiese ocupado de estos temas al reconocer inicialmente la sustitución pensional no implica que haya quedado inhabilitada para discutirlos o plantearlos ante la justicia, de modo que mal podía el Tribunal
entenderse exonerado, como lo hizo, de atender todos los aspectos de la apelación ni de pronunciarse acerca de todos los hechos que pudieran enervar el derecho en litigio, la actitud del fallador implica, por ende, la flagrante vulneración por el Tribunal del derecho constitucional de Ecopetrol S.A de defenderse plenamente ante la justicia contemplado por los artículos 229 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el 2 del C.G.P. Finalmente, como argumentos para la decisión de instancia, la censura aduce que en el plenario obran elementos de convicción que dan lugar a revocar la condena impuesta en primera instancia, al punto que la demandante Gladys Vesga Vera no asistió al interrogatorio de parte, situación que generó que se aplicaran las consecuencias procesales previstas en la ley por su falta de comparecencia a esa diligencia.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los siguientes artículos: «3 de la ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, 210, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 66-A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Que varios años antes de su muerte el señor Jorge Enrique Muñoz Flórez no convivía con la señora Gladys Vesga.
2. Que el señor Muñoz Flórez dejó de convivir con la señora Vesga
porque esta y sus hijos lo habían echado.
3. Que Ecopetrol no fue informado de estas circunstancias al resolver inicialmente sobre la sustitución pensional en el año
1993. Aduce que los mencionados yerros se originaron por la falta apreciación de las siguientes pruebas: la «confesión judicial visible a folio 102 del cuaderno principal en relación con la demanda formulada por Yasmira Lamus Martínez (folios 2 y siguientes del segundo cuaderno)», los documentos de folios 12, 64 y 65; y el testimonio de la señora Raquel Martínez. Así mismo que apreció erróneamente el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. (folios 140 a 147 y 156 a 165).
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Radicación n.° 72179 La censura comienza por aseverar que el juez colegiado se ocupó de la pertinencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, respecto a la norma que permitía declarar la pérdida del derecho de la actora por contraer nuevas nupcias, pero dejó de lado otros aspectos planteados en la alzada, con lo cual «desatendió las objeciones de Ecopetrol como apelante, relativas a que la actora Vesga estaba separada del causante y no convivía con él cuando murió (folios 140 a 147 y 156 a 165)». Señala que, con ese proceder del Tribunal de centrarse en «justificar la excepción de inconstitucionalidad» que fue declarada en la primera instancia, «perdió de vista un tema trascendente que surgió ante la demanda acumulada de
Yasmira Lemus, cuál es el de constatar si en la realidad existía una convivencia marital del señor Muñoz con la señora Vesga». Afirma que en el plenario obran unos medios de convicción que «descartan el derecho de la demandante y que el juzgador no tuvo en cuenta», por cuanto en la demanda promovida por Yasmira Lamus Martínez, en su condición de compañera, se ventilaron circunstancias que no fueron aducidas ante Ecopetrol: […] al morir el causante Muñoz Flórez según puede leerse en los documentos de folios 12 y 64-65 del cuaderno contentivo de la aludida demanda de la señora Lamus, pues en ellos aparece que ésta no se presentó como reclamante directa de la sustitución y que Ecopetrol no advirtió que la señora Vesga estuviera separada del causante o que tuviera una relación con otro individuo, pues de haberlo sabido no habría efectuado el reconocimiento, […]
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Radicación n.° 72179 A lo que se suma que la demandante Vesga Vera no asistió a absolver el interrogatorio de parte, situación que conllevó que fuera declarada confesa del hecho 6 de la contestación de la demanda de Ecopetrol y frente a supuestos fácticos identificados con los numerales 1 a 6 «de la demanda de Yasmira Lemus (ver, folios 100 y 102)», de allí que «con arreglo a tales hechos que debieron tenerse por probados resulta claramente que varios años antes de morir el señor Muñoz Flórez había sido echado de la casa de la
demandante Vesga, no existía convivencia y, al contrario, el señor Muñoz entabló una relación con Yasmira Lemus», aspectos que fueron ratificadas por esta última demandante en la declaración que rindió ante el juzgado (f.o 97 a 99 del cuaderno principal); y arguye: También se sabe y ello lo reconoce el fallador, que la señora Vesga convivía con el señor Alberto Durán, aunque el ad-quem inexplicablemente comenta que Ecopetrol no hizo ningún reparo al respecto a tiempo de reconocer la pensión (ver, folio 176) y que ello le impediría aducir este hecho en el juicio, pero es patente que la demandada solo advirtió tal circunstancia tiempo después ya que precisamente ella la condujo a suspender el pago pensional. Además, conforme arriba quedó dicho, es ostensible que Ecopetrol desconocía en 1993 que la señora Vesga y el causante no convivían y que este había iniciado una relación con Yasmira Lamus, ya que esta se presentó a reclamar la sustitución pensional solo en representación de la hija que tuvo con el señor Muñoz Flórez. Añade que acorde a lo acreditado, se desprende que a la accionante Vesga Vera no le asiste derecho a la sustitución pensional, quien al momento del deceso del finado no hacía vida en común con éste. A lo que se suma que el ad quem:
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Radicación n.° 72179 […] transgredió los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil en cuanto el primero dispone que la
sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, y el segundo prescribe que "cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente" También vulneró el principio de consonancia consagrado por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo que establece que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y en este caso el ad-quem omitió tener en cuenta lo alegado por Ecopetrol como apelante en tanto hizo ver que la señora Vesga no convivía con el causante al fallecer éste.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en ambos cargos, la sociedad recurrente considera que la segunda instancia quebrantó los principios de la congruencia y la consonancia, en tanto, pese a ser un tema esgrimido desde el inicio del proceso y reiterado en la sustentación del recurso de alzada, el Tribunal no se ocupó de definir si la demandante Gladys Vesga Vera realmente le asistía derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes que con antelación se le había concedido, y cuyo pago se suspendió por contraer unas nuevas nupcias, ello de cara al requisito de la convivencia con el causante.
En dicho sentido la impugnante en casación sostiene que en el plenario no existen elementos de juicio para establecer la existencia de una convivencia real y efectiva
entre la citada demandante y el fallecido, antes, por el
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Radicación n.° 72179 contrario, dice que quedó acreditado que ésta no vivía con el causante, circunstancia que desconocía Ecopetrol S.A.; de allí que, considera que el juez colegiado se equivocó al confirmar la decisión de primer grado que ordenó reactivar el pago de la prestación pensional. A efectos de resolver la acusación, la Sala juzga pertinente, aludir, de manera preliminar, a los principios de la congruencia y de la consonancia. Principio de congruencia Conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural, además de ellos debe referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996); por su parte, en términos similares el artículo 281 del CGP dice que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Por manera que, si se formulan pretensiones o se plantean hechos en oportunidades distintas a las previstas en la ley, se estaría distorsionando el tema decidendum y la causa petendi del pleito, lo cual no es permitido por violentar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
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Radicación n.° 72179 Lo anterior significa que no queda al arbitrio o al antojo de las partes, luego de trabada la litis, variar la causa, el objeto o el petitum de la demanda o los argumentos defensivos plasmados en la contestación del libelo genitor. Al respecto, en pronunciamiento CSJ SL930-2014, se explicó: De tal modo que, ni la pensión convencional de jubilación que introduce la recurrente como pretensión en el planteo del recurso que dio lugar a la alzada, y sobre la cual se ocupa con suma deficiencia en el primero de sus cargos como se verá enseguida, ni la llamada «pensión por aportes» de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que novedosamente refiere en el segundo de los ataques del recurso extraordinario, y que igual suerte en términos técnicos, fueron objeto de la demanda inicial, por ende, materia de debate por parte del Banco demandado. Siendo ello así, a la Corte no le es dado asumir el estudio de pretensiones o cuestiones fácticas que no fueron propuestas en la demanda inicial del proceso, o en las oportunidades adicionales que permite la ley procesal para adicionar o reformar dicho instrumento procesal, que no lo son el escrito de sustentación del recurso de apelación, ni la demanda de casación, como aquí se ha pretendido por la recurrente. Ello, por la sencilla razón de constituir medios nuevos inadmisibles en el recurso extraordinario, habida consideración que desconocen el derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se
pretende oponer. (Subrayas fuera de texto) Y en decisión CSJ SL17447-2014, se explicó: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez
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Radicación n.° 72179 que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca. De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios
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