CSJ - SL2491-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2491-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2491-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario que le instauró CARLOS

ENRIQUE GARCÍA QUIROGA.

I. ANTECEDENTES

Carlos Enrique García Quiroga demandó a la hoy recurrente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, a partir del 23 de mayo de 2009; así como las primas de que tratan los artículos 66 y 114 de la misma, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 23 de mayo de 1959; ingresó a laborar a la entidad demandada el 16 de julio de 1981 y se retiró el 17 de noviembre de 2004; Emcali EICE ESP cambió su naturaleza jurídica a empresa industrial y comercial del Estado, mediante los Acuerdos Municipales Nos. 014 de 1996 y 034

noviembre de 2004; Emcali EICE ESP cambió su naturaleza jurídica a empresa industrial y comercial del Estado, mediante los Acuerdos Municipales Nos. 014 de 1996 y 034 de 1999; se encontraba afiliado a Sintraemcali, sindicato que suscribió con la empresa una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999 -2000, prorrogada hasta el 30 de junio de 2004, en la cual se pactaron (artículos 98 a 104), las condiciones para la jubilación y el monto de la mesada pensional; para la vigencia 2004 -2008, se acordó mediante CCT la adopción de un plan transitorio de jubilación; y el agente liquidador estableció un plan de pensión voluntaria anticipada, conforme a la Resolución No. GG-004779 de 3 de septiembre de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos. Explicó que no existía controversia sobre la calidad de trabajador oficial del demandante ni su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la cual fue depositada el 18 de marzo de 1999 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003; sin embargo, sostuvo que su derecho a la jubilación anticipada se adquirió en el marco de la CC T 2004-2008, al firmar voluntariamente el acta de conciliación n.° 1415 de 16 de noviembre de 2004.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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firmar voluntariamente el acta de conciliación n.° 1415 de 16 de noviembre de 2004.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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Precisó que, para esa fecha, García Quiroga tenía 22 años y 6 meses de servicio --y 44 años y 7 meses de edad --. Además, dijo que, aunque la CCT 1999-2000 fue prorrogada semestralmente, quedó derogada el 31 de diciembre de 2003, conforme al parágrafo del artículo 2.º del acta de revisión de la CCT 2004 -2008, la cual entró a regir el 1 .º de enero de 2004 y derogó todo lo anterior, estableciendo nuevas disposiciones en su artículo 46 para casos como el presente. En consecuencia, tachó la prueba aportada, que sostenía que la CCT 1999 -2000 se había prorrogado automáticamente hasta el 30 de junio de 2004.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, co sa juzgada derivada de la conciliación, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia del derecho y de la obligación, pago de lo no debido y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de julio de 2023 (f.os 135 a 140), resolvió:

Primero. - ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las

correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de julio de 2023 (f.os 135 a 140), resolvió:

Primero. - ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

Segundo. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de la prima extra de veinte (20) días del artículo 66 de la CCT 2011 -2014, según la motiva de esta sentencia.

Tercero. - SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante elRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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Superior.

Cuarto. - CONDENAR al Demandante al pago de la suma de $500.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció por apelación del demandante, por sentencia de 28 de mayo de 2024 (f.os 80 a 97), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia número 212 del 18 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

Cali, objeto de apelación para en su lugar:

1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas antes del 23 de marzo de 2018.

2. Declarar que el señor CARLOS ENRIQUE GARCIA QUIROGA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de

de 2018.

2. Declarar que el señor CARLOS ENRIQUE GARCIA QUIROGA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de

Trabajo 1999-2000.

3. Declarar que el señor CARLOS ENRIQUE GARCIA QUIROGA gozará de la pensión de jubilación convencional, desde el 23 de mayo de 2009, data en que cumplió los 50 años de edad.

4. Condenar a EMCALI EICE ESP a pagar al señor CARLOS ENRIQUE GARCIA QUIROGA la suma de adeuda $70.511.750, que corresponde a la diferencia en el valor de la mesada pensional convencional causada desde el 24 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2024, incluida l a mesada adicional anual.

Debiendo reconocer a partir del mes de mayo del 2024, una mesada pensional por la suma de $7.068.054, valor del que descontará la suma por mesada pensional por vejez, en el caso de que al actor se le haya reconocido ese derecho, q uedando a cargo de EMCALI EICE ESP el mayor valor.

5. Costas en primera instancia a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor del demandante […].

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia número 212 del 18 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelaciónRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMCALI EICE

Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelaciónRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor del promotor de esta acción. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dijo que no era objeto de discusión que García Quiroga nació el 23 de mayo de 1959 y estuvo vinculado a Emcali desde el 16 de julio de 1981 hasta el 17 de noviembre de

2004. Tampoco que el 16 de noviembre de 2004, am bas partes suscribieron ante la Inspección 19 del Trabajo y la Seguridad Social del Valle un acuerdo para dar por terminada, de mutuo acuerdo, la relación laboral en la fecha antes mencionada.

Sostuvo que, como parte de dicho acuerdo, la empresa reconoció al demandante una pensión anticipada voluntaria, con una mesada inicial equivalente al 62% del salario promedio devengado en mayo de 2004, y se comprometió al pago de los aportes al sistema pensional, con el fin de cumplir los requisitos legales necesario s para que la entidad de seguridad social le reconociera la pensión de vejez.

Asimismo, mencionó que se dispuso la compartibilidad con la pensión reconocida en la conciliación, correspondiéndole a Emcali asumir el mayor valor, si lo hubiere.

Centró el problema jurídico en determinar: (i) si al actor le asistía derecho a adquirir el estatus de pensionado, de

correspondiéndole a Emcali asumir el mayor valor, si lo hubiere.

Centró el problema jurídico en determinar: (i) si al actor le asistía derecho a adquirir el estatus de pensionado, de conformidad con la Convención Colectiva 1999-2000, y (ii) si operaba la excepción de cosa juzgada en relación con laRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 6 prima de 20 días de salario dispuesta en el artículo 66 del acuerdo extralegal 2011-2014.

Indicó que el fundamento de la solicitud pensional era la CCT 1999 -2000, la cual fue aportada con su respectiva nota de depósito, pasando luego a transcribir su artículo 98:

Condiciones para jubilación. EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren 50 años de edad.

Afirmó que, en el artículo 2 .° de la Convención s e dispuso que su vigencia sería de 2 años, esto es, desde el 1.° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Adujo que, para la parte actora, el solo hecho de que la norma convencional contemplara los requisitos para acceder a la pensión constituía un derecho adquirido, correspondiéndole al reclamante acreditar solamente el tiempo de servicios, ya que la edad pod ía demostrarse en cualquier tiempo.

Aludió al artículo 479 del CST, la nueva CCT 2004-2008

correspondiéndole al reclamante acreditar solamente el tiempo de servicios, ya que la edad pod ía demostrarse en cualquier tiempo.

Aludió al artículo 479 del CST, la nueva CCT 2004-2008 (artículo 48) y el anexo 1 .°, para sostener que para que el actor pudiera acceder a la pensión de jubilación pretendida, debía ser beneficiario del régimen de tran sición, debiendo cumplir con los requisitos de la CCT 1999 -2000 entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive, es decir, haber prestado sus servicios por 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público más elRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplimiento de los 50 años de edad.

Acudió al acta de conciliación para corroborar los extremos temporales --16 de julio de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2004-- y concluyó que el demandante cumplía con el requisito de 20 años de servicio a la misma entidad demandada (23 años, 4 meses y 2 días). No obstante, señaló que, al haber nacido el 23 de mayo de 1959, la edad la acreditó en el año 2009, es decir, por fuera del límite temporal que impuso el régimen de transición previsto en la Convención Colectiva 2004-2008.

Pese a lo anterior, arguyó que esta Sala de Casación en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL526 -2018 y SL2330-2023, precisó que la edad era un requisito de disfrute y no de causación del derecho.

Pese a lo anterior, arguyó que esta Sala de Casación en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL526 -2018 y SL2330-2023, precisó que la edad era un requisito de disfrute y no de causación del derecho.

En tal sentido, adujo que al haber causado el actor la pensión de jubilación convencional el 16 de julio de 2001, data en que cumplió el requisito exigido en la Convención Colectiva 1999 -2000, tenía un derecho adquirido que no podía ser modificado por convenciones posteriores, pudiendo solicitarla en cualquier tiempo. Accedió entonces al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha del disfrute (23 de mayo de 2009), cuando cumplió los 50 años.

Fijó la cuantía de la mesada en el 90% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (2004), con base en el artículo 104 de la CCT 1999-2000 y la certificaciónRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral aportada, negando la supuesta existencia de cosa juzgada derivada del acta de conciliación porque, en dicha acta se acordó una pensión anticipad a, mientras que lo reclamado en este caso correspondía a una pensión convencional, sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva antes citada.

Realizó las operaciones aritméticas de rigor en las que determinó que el 90% del salario correspondía a $3.326.806, suma que indexada (aplicando el IPC del año 2008) arrojaba

Realizó las operaciones aritméticas de rigor en las que determinó que el 90% del salario correspondía a $3.326.806, suma que indexada (aplicando el IPC del año 2008) arrojaba como resultado una mesada inicial de $3.581.973. A dicha cifra le descontó el valor que el beneficiario ya venía recibiendo por concepto de pensión anticipa da, teniendo en cuenta los reajustes legales aplicables. En cuanto al retroactivo, analizó tanto la compartibilidad de la pensión como la excepción de prescripción.

En cuanto a la prima de veinte días de salario, dispuesta en el artículo 66 de la Conven ción Colectiva de Trabajo 2011–2014, al igual que el a quo, concluyó que dicha pretensión ya había sido ventilada ante el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas de Cali, bajo el radicado 760014105010202300193, operando así la excepción de cosa juzgada.

Por solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante, mediante auto de 26 de junio de 2021 (f.os 111 a 115), el Tribunal decidió acceder a lo solicitado, en los siguientes términos:Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor CARLOS ENRIQUE GARCIA QUIROGA, la diferencia pensional que se causa desde el 23 de mayo de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexadas y a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, la entidad demandada reconocerá

GARCIA QUIROGA, la diferencia pensional que se causa desde el 23 de mayo de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexadas y a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, la entidad demandada reconocerá los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la empresa recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, «proceda a CONFIRMAR la absolución a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, procediendo en cuanto a costas conforme corresponda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

[…] los artículos 467, 476, y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 98 y 104 de la CCT 1999 -2000 aRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia de los errores evidentes de hecho que más adelante se señalan, surgidos a su vez por las deficiencias en la

SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia de los errores evidentes de hecho que más adelante se señalan, surgidos a su vez por las deficiencias en la apreciación probatoria que posteriormente se indican.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: (i) la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000; (ii) la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008; y (iii) la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.

Como errores evidentes de hecho señala textualmente:

Dar por establecido, sin estarlo, y conceder parcialmente las pretensiones impetradas correspo ndientes a la primera, segunda, tercera y cuarta pretensión del demandante.

El actor no cumplió los dos requisitos conforme a la norma convencional artículo 98, dado que debe cumplir edad y tiempo.

En EMCALI EICE ESP en materia pensional, debemos remitirnos a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI 2004 -2008 la cual no ha sido declarada ineficaz por instancias (sic) alguna judicial, dispone en su artículo 46: “A partir del 01 de enero de 2008 todos los trabajadores oficiales -hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI ECIE ESP se pensionaran (sic) conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del sistema General de pensiones vigentes”.

[…]

Así las cosas, para que el trabajador oficial vinculado a EMCALI EICE ESP pueda ser pensionado convencionalmente, debe tener cumplidos al 31 de diciembre de 2007 los requisitos

General de pensiones vigentes”.

[…]

Así las cosas, para que el trabajador oficial vinculado a EMCALI EICE ESP pueda ser pensionado convencionalmente, debe tener cumplidos al 31 de diciembre de 2007 los requisitos determinados en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008 y como quiera que a la mencionada el actor no cumplía los requisitos edad y tiempo, no puede beneficiarse de ninguna prima legal y extralegal.

Alega que el actor no cumplió con los dos requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, porque no tenía 20 años de servicio y 50 de edad para el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que estuvo vigente laRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 11 norma convencional.

Aduce que, con la firma de la nueva Convención el 04 de mayo de 2004 --vigente del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007-- y con la expedición del A cto Legislativo 01 de 2005, quedó establecido que no podían pactarse condiciones pensionales distintas a las previstas en la ley dentro de las convenciones colectivas. Por manera que, tales disposiciones de origen convencional solo podían mantenerse vigentes hasta el plazo originalmente estipulado, perdiendo total validez el 31 de julio de 2010.

Finalmente, esgrime que el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011 –2014, relativo a la prima, solo resultaba aplicable a quienes se encontraban jubilados a la firma de la

total validez el 31 de julio de 2010.

Finalmente, esgrime que el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011 –2014, relativo a la prima, solo resultaba aplicable a quienes se encontraban jubilados a la firma de la CCT 2004-2008, por respeto a los derechos adquiridos antes del mentado Acto Legislativo.

VII. CONSIDERACIONES

Conviene recordar que el Tribunal dio por demostrado, y no es discutido en casación, que el demandante prestó sus servicios a Emcali EICE ESP desde el 16 de julio de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2004, esto es, por 23 años, 4 meses y 2 días , pero la edad (50 años) la cumplió el 23 de mayo de 2009 , es decir, por fuera del límite temporal que concedió el régimen de transición previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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Así, la controversia que debe resolver la Corte radica en establecer si erró el ad quem al reconocer la pensión de jubilación convencional reclamada, tras considerar que la edad era un requisito de exigibilida d o disfrute, no de causación del derecho.

Previo a ello, importa memorar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad, consagrado en la

derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad, consagrado en la Constitución Política (art. 53) y la ley sustantiva laboral (art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa --legal o extralegal -- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. En efecto, la sentencia CSJ SL1886-2020, entre muchas otras, enseñó al respecto:

Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL168112017 y CSJ SL4934 -2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principiosRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

(Subraya la Sala).

Por su parte, en sentencia CSJ SL351-2018, recordó la

Corte:

SCLAJPT-10 V.00 13 hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

(Subraya la Sala).

Por su parte, en sentencia CSJ SL351-2018, recordó la

Corte:

La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.

A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo . En ese i nstrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las ley es otorgan a los trabajadores.

[…]

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otr as normas laborales,

reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otr as normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.

Asimismo, cabe destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse con atención a la finalidad que persiguieron las partes al redactarla, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entreRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ellos los convencionales, deben ser comp rendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

En ese contexto, esta Corporación ha sostenido que de las convenciones colectivas de trabajo debe hacerse una lectura o interpretación con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas, puntualmente, en el artículo 467 del CST, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia» (CSJ SL1312022).

Así las cosas, la regla general es que los beneficios extralegales subsisten mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepci ón es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso

Así las cosas, la regla general es que los beneficios extralegales subsisten mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepci ón es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta.

Ahora bien, para resolver la problemática traída a colación por la censura basta reiterar lo asentado recientemente por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2085-2025, donde al estudiar un caso de similares contornos al aquí debatido, así se pronunció la Sala:

La convención colectiva 1999-2000 pactó una vigencia de dos años y estableció en su artículo 98 ( f.° 71) el reconocimiento de una pensión de jubilación en los siguientes términos:

ARTICUO 98Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

SCLAJPT-10 V.00 15

EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años -"

El 4 de mayo de 2004, se suscribió nueva convención colectiva entre EMCALI y Sintraemcali, enero 1 de 2004 – diciembre 31 de 2008 (f.° 202)

En su artículo segundo dispone expresamente que:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2008.

En su artículo segundo dispone expresamente que:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2008. PARÁGRAFO La presente Convención Colectiva de trabajo, y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y, en consecuencia, las partes reconocen como Convención Colectiva de Trabajo Única 2004 - 2008 único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrit a de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional. (Énfasis añadido) En materia de pensión de jubilación se dijo lo siguiente:

ARTÍCULO 46. APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ACTIVOS A ENERO 1 DE 2.008. A p artir del 1 de Enero de 2008 todos los trabajadores oficiales - hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes.

En su artículo 48 estableció que:

Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EJCE ESP al entrar en vigor esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo

trabajo con EMCALI EJCE ESP al entrar en vigor esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999 — 2000) conforme con

el anexo No. 1 Jubilaciones.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 — 2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007

inclusive, contenido en el anexo No 1. Jubilaciones: (artículo 48).

Conforme a las normas previamente examinadas, considera la Sala que partimos de que la convención colectiva de 1999 -2000 conservó su vigenc ia hasta el momento en que fue suscrita la convención colectiva 2004-2008, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, ello, en virtud del proceso de negociación adelantado por las mismas partes. En dicho acuerdo convencional (2004-2008) se dispuso expresa mente que solo subsistirían las prestaciones convencionales que se mencionarán expresamente en este último acuerdo.

En otras palabras, en relación con los derechos reconocidos en la convención de 1999 -2000, solo se conservarían aquellos que de manera expresa se establecieran en el acuerdo convencional de 2004-2008.

acuerdo.

En otras palabras, en relación con los derechos reconocidos en la convención de 1999 -2000, solo se conservarían aquellos que de manera expresa se establecieran en el acuerdo convencional de 2004-2008.

En lo atinente a la pensión convencional de jubilación, la convención 2004-2008 reguló de manera clara que, a partir del 1° de enero de 2008, los trabajadores de la empresa quedarían sujetos a l régimen general del sistema de seguridad social en pensiones (artículo 49). Sin embargo, dicha convención estableció un régimen de transición que permitió mantener el beneficio pensional convencional en los términos previstos en la convención de 1999 -2000, (artículo 48) siempre que: (i) los trabajadores cumplieran con los requisitos exigidos por esta última, dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 y, (ii) tuvieran un contrato de trabajo vigente al entrar en vigor dicha convención.

De lo anterior, la Corte concluye, en primer lugar, que la convención colectiva de 1999-2000 mantuvo su vigencia hasta la suscripción del nuevo acuerdo convencional en 2004. En segundo lugar, que en materia de pensión de jubilació n se acordó un régimen de transición (convención 2004 -2008), encaminado a garantizar la conservación de los beneficios convencionales previos, en favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro del término señalado.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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previos, en favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro del término señalado.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00499-01

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La anterior interpr

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