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CSJ - SL2492-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2492-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asacLla6bno ral SadleaD esconN1:e2 s tl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2492-2018 Radicación n. º 64670 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ COMETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) en el proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ IVÁN ROMERO BEDOYA.

l. ANTECEDENTES

JOSÉ IVÁN ROMERO BEDOYA llamó a a LUIS JUICIO EDUARDO SÁNCHEZ COMETA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 27 de enero de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, el pago de la indemnización plena y ordinaria de

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Radicanc.ºi6 ó4n6 70 perjupirceivoeisns e tlaa r tí2c1u6dl eoCl S Ta,s cío mloo s perjumiocriaolsºe 2 s8a 3 5d eclu adedrenplor incipal). (f. Fundamesnutspó e ticiboánseisc,am eenntq eu,e

presstuóss erviecnil ooses x tretmeomsp oraatlreáss mencionpaadrdoaes s,e mplealñ aabrdo emr i neernlo aM ina laE speradnez laa v ereldaaE stan(cnioai ndica departamceounnnt s oa)l,ap rrioom edde$i 5o7 5.q0u0ee0l ; 11d em arzdoe2 00s5u,fr iuóna cciddeent trea bqaujeo , consiesnqt uiceóu ansdaold íela am inyas es ubailcó o che ene qlu see t ranspocratrab«bóaaanlr , r anlcosasar c utdainó fuertemqeunetc ea slios acdae clo chrea»z,pó onlr a q ue tocalraco anm papnaarq au eel m alacaltope arroa «rpae,r o éstneoe scucyh tóo calraoc na mpapnoasr e gunvdeayz tampoecsoc ucehnót,o nhcuebsuo n t erciemrp acqtuoe finalmleonssta ec doe lc ochye p roduejlao c ciddeen te trabaqjuoea»l m; o mendteoil n sucseees noc ontcroamboa malaca-tceornod udcetcloo rc -heels eñMoarn uBeelr nal, «quiseeen n contirnacbaap acpioutrna a dcoc idpeenrtaoeu ,n asaí pesadres ui ncapacliadbaodre anbu ano ficqiuoe amerittoatbdaail s posfiisciiycóm ane ntdaeul n ap ersona»;

quec omcoo nsecudeenalcc icai dleanbtoesr uafrli,uó n traurmaaq uime«dquulleoad re,jc óo nfinaau dnoas ildlea rueddaesp orv idraa,z ópno lra c uaslel ed etermuinn a 70.2d5ep% é rddiedc aa pacliadbaodr al». Ald arre spuael sadt eam anedlda e,m andsaeod pou so a lapsr etensfioornmeusle ands aucs o ntdraad,qo u el a culpear ae xcludseielvx at rabajaal«d noaorc atlaars» normdaess egurmiídnaidm iamsp arptoierdle a m pleador.

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Radicación n. º 64670 Aceptó que el actor le prestó sus servicios, pero aclaró que el salario convenido fue de $381. 500. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de culpa exclusiva del trabajador, fuerza mayor o caso fortuito, º compensación, y temeridad y mala fe (f. 48 a 55 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, con sentencia del 8 de febrero de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que el accionado era «culpabdell aecc»id ente ocurrido el 11 de marzo de 2005, y lo condenó al pago de $48.284.075, $87.195.772 y $50.000.000, a título de lucro cesante pasado, lucro cesante

futuro y perjuicios morales, respectivamente. Desestimó la relacionada con el daño emergente, e igual hizo con las º excepciones formuladas por la pasiva de la litis (f. 282 a 300 del cuaderno principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, con la sentencia cuestionada en este º recurso, confirmó la de primer grado (f. 334 a 343 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 64670 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía determinar si existió culpa patronal en el accidente que sufrió el demandante, dado que la relación de trabajo y la ocurrencia del insuceso no fue motivo de discusión.

Luego anotó: Para imponer la condena por indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S. del T., se requiere necesariamente que esté suficientemente comprobada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, la carga probatoria le incumbe al actor (arts. 177 del C.P. C. y 1757 del C.C.).

Seguidamente, se ocupo de la demanda, su contestación, los testimonios de William Fernández, Mauricio Fernández, William Alberto Cerón, Manuel Bernal, Mauricio Ojeda, y el interrogatorio de parte del demandante, e indicó que de su examen se concluía que el administrador de la mina era el señor Carlos González, quien daba las

instrucciones y la ordenes, «se encontraba en la mina el día del accidente, que igual que todos los trabajadores el administrador también subía en el coche cargado y nada les decía» y que «en el evento que hubiera dado avisos de prohibido y les hubiera dado una instrucción de no hacerlo, sin embargo le permitió tal conducta y no dio el ejemplo». Después, dijo: El malacatero de ese día, Manuel Bemal, dice que le timbraron dos veces para subir el coche pero que no sintió más señales, que supuso que el coche estaba cargado por el peso y no creyó que llevara gente además porque la hora era antes del mediodía, pero todos los testigos dicen que se timbraba tres veces para subir el

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Radicación n. º 64670 cochel,u ergeoa lmeesens teeñ onrot eneíxpae iernciae nl al baor dem alcaateproor qpuaerp aa realcro c hese t imbrbaad os veces y quienl op usoa heíse d ífau eC ars lGoonzálz eporqsuuo efi cioe ra dep iquedreon tdrelo am isma. No habían ingún sistemaidó neod ec omuicnacwn entrlseo trbaajadso qruesea líeanne lco chey e lm alcaateqruoee st baae n lasu peficriea ccionanedlcoo c heca rgapdaor qau peu idersaab er aq uvée clidoadp onaís aub ire lco chesi ráidpop orqsuoelto e nía cargdae m atiaelrs eom ás despacioy c onm ás cuidadsoi i ban

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32 deCl. S . deTl. r,e psernetaale mpleayde oncro nsecuecnial o obligafr enats eus trbaajadso,yr p eoort rpaa rdtebee r seponder polrac o ndctuad emla lcaateproolr,oc u asle c onfirlmaad e cisión dep rimerg radqou eco ndenaa v aiars sumas ded inerpoo r pericjiosu causadso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. º a 52 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.º 64670

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI.C AGROP RIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 177 del Código de Procedimiento Civil y el 1757 del Código Civil. En su desarrollo, cita el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo e informa que esta Corporación, en la

sentencia CSJ SL, 10 jun 2002, rad. 18323, precisa que «no todo hecho imprevisto comporta culpa del empleador, pues es posible que, a pesar de las medidas adoptadas por éste para evitar la ocurrencia de hechos fatídicos, el que sobrevenga pese a ello, puede no ser previsible y, por tanto, escapar razonablemente de su responsabilidad».

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Radicación n.º 64670 Dice, que en este asunto el accionado y sus representantes, adoptaron las medidas preventivas adecuadas, más sin embargo el accionante, de manera irresponsable, las incumplió, de allí, que no fuera posible la condena impuesta, al no estar debidamente comprobada la culpa del empleador. Sostiene, que el Tribunal también quebrantó los artículos 60 y 61 del CPTSS, ya que no aplicó las reglas de la sana crítica e interpretó el artículo 216 del CST en sentido distinto al determinado por el legislador, ya que «prseumió unacu pla deelm pleadqouren od io y quet apmoco se demstorfeóh caientemeenne tplre coe so», y que si se hubieran aplicado adecuadamente las reglas de la sana crítica, se habría revocado el fallo de primer grado.

VI. ICARGO SEGUON D Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en el ataque anterior.

En su sustentación, repite los argumentos desarrollados en el ataque primero, y después le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: a. Darp orp robadsoie,ns tarqluoee, la ccidednett rea badjelo

señ[o..r]. s e produpjoorc ulpdae elm pleadsoerñ,of .r.]. :y SCLAJPT-1V0. 00 7 Radicación n.º 6 4670 b. Nod apro prr obaedsot ánqduoeell aa ,c ciddeent trea bajo sep rodauc jaou sdael ai mprudyed necsicao nocdieml iaesn to regdleaps r evenpcoipróa nrd,te esl e ño.}r..[ . c. Darp oprr obasdieons, t aqruleeol s, e ño.]r.s [ ea. c cidentó pourn d escudiemdlao l acadtele amr ion ya ; d. Nod apro prr obaedsot,á nqduoaell aae, n trdaedl aam ina estalboaasnv isqousse e ñaladbema ann ecrlaa yrp ar ecqiusea lomsi nenrood se bísaunbl iorcs o chceasr gaddeco asr byóq nu;e dicahvoi essot aebnla e tgrraa nednet ,a maoñfoi ecnit oa,m año carytt aa mbeinép na pleulm inoso. e. Dapro prr obasdieons, t aqruleeola , c cidseepn rtoed puojro culdpeaal d minisdtelr aam dionyra ; f Nod apro prr obaedsot,á nqduoeell aa c,c idseepn rtoed ujo polra c ulepxac ludseitlvr aa bajsaedñofo.r.]r., q, u dee satendió laisn strucdceeilmo pnleesa ddeoalrd ,m inisdterl aamd ionrya ;

loasv isqousee stabfazjna dao sl ae ntraddela a m inoa }} "bocamdiemn aanevrias iycb llaer a. Dice, que esos yerros se generaron por la falta de apreciación o errónea apreciación del interrogatorio de parte del demandante (f.º 113 a 116 del cuaderno principal). Advierte, que el Tribunal ignoró que el actor indicó que el accidente se hubiera podido evitar si el administrador les hubiera exigido salir en el coche vacío y no cargado, situación que, expone, muestra que el empleador, como el administrador, le había dado instrucciones de no subir en los coches cargados de carbón. Manifiesta, que el dejar de apreciar esa prueba calificada, conllevó a la errada valoración de los testimonios de William Fernández, Mauricio Fernández, William Alberto Cerón, y Manuel Bernal y, concluye, que el accidente del demandante se produjo por su propia imprudencia e irresponsabilidad.

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Radicancº.i6 ó4n6 70 VIICIO.N SIDERACIONES En verdad, los cargos con los que se sustenta el recurso extraordinario no cumplen con las reglas mínimas que gobiernan este recurso, razón por la que no se pueden estimar por esta Corporación. En efecto, el ataque pnmero se formula por la vía de puro derecho, que supone la plena conformidad con toda cuestión probatoria, dado que este se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes. Sin embargo, en su desarrollo, se hizo alusión a cuestiones de hecho que

escapan por completo a la senda seleccionada por el recurrente, pues alude a que el demandante y sus representantes, adoptaron las medidas preventivas adecuadas, sin que el trabajador las hubiera cumplido, de allí que, según lo expone el recurrente, no se probó, «suficienltace umledpneatel em ,p leador». Además, no podría dársele al cargo el entendimiento de estar formulado por la vía indirecta, puesto que, si se invoca error de hecho, debió enunciarse sin dar lugar a ningún equivoco, y señalando las pruebas que, en su sentir, fueron apreciadas erróneamente y cuales no lo fueron. Por otro lado, el censor no se ocupó de mostrarle a la Corte, cual fue la errada intelección que sobre el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo hizo el Tribunal, y cuál era la que correspondía, situación esta que, en conjunto con los

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Radicación n. º 64670 anteriores, asemejan la acusac1on mas a un alegato de instancia. En cuanto al segundo, se advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas y piezas procesales, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo. Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó no solo

en las pruebas denunciadas, sino también en la demanda, su contestación y el testimonio del señor Mauricio Ojeda. Así, si entrara la Sala a examinar objetivamente el interrogatorio de parte del demandante, que se dice se valoró y a su vez no se estudió, lo que constituye un contrasentido, siendo que de éste si se ocupó el Tribunal, no encontraría un error, menos con el carácter de evidente y protuberante que ameritara el quiebre de la providencia cuestionada, pues este no contiene confesión alguna, es decir manifestaciones que versen sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, ya que, cuando se le preguntó que si en la bocamina los administradores les tenían prohibido subirse al coche cuando estaba cargado, contestó: «Etso talmfeanltseo ,

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Radicanc.iº6 ó 4n6 70 porque no había ningún aviso, tanto por escrito o verbalmente por el administrador el señor[. .. ], encargado del personal». Así, como no se logró con prueba calificada en casación, demostrar los errores de hecho formulados contra la sentencia del Tribunal, se hace imposible estudiar los testimonios relacionados en el desarrollo del cargo. De lo que se sigue, los cargos se desestiman. Sin costas en el recursó p9t cuanto no hubo réplica. ·,, .1 \ ' IXi DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada fi1 veintitrés (23) de agosto de dos mil trece

(2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IVÁN ROMERO BEDOYA contra

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ COMETA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ,/ fi .. /__.)--fi ANDER • RAFAEL sRfTob ufiDd

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Radicación n. º 64670 afi

CECILIMAA RG TAD URÁNU JUETA

D .I @ JURADO 11 • RepüblCioulclto mbia CcrtSeu predmeaJ ufitirí:. $,lldfe Ca saclOl'lt.a boral $Hftla118 Adjuqtt Se decjoau taacqiueaenl f ae c..h dae aefldjicato . Bopti, o. c., ..! ....l1ofi;Ua..,!;!1o .,....,.fifi.r:s.;.;...·fi__fio::>- P. ff__. s:nqm-- =a aa e @ aeca&TARlO Rep(ibdleCi oul ombia CortSeu prdeemJ au sticia SaldaCafae ci onL aboral S.cmariAdjuan ta 8o 4ecjoan stqauenenlc faie acy bh oa"6r 1fil •du, c¡nee-djae cultpaor fiea,pderan<J tveí deDcta Bo,;otá. D.

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SCLAJPT-10 V.00

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