CSJ - SL2493-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2493-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cassción Laberal
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente SL2493-2017 Radicación n.” 44244 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de”dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto
por BERTHA LIGIA ARÉVALO GÓMEZ, ARMINDA
YOLANDA GALLEGO CALAMBÁS, ARGENIS MUÑOZ, CARLOS ALIRIO QUILINDO Y CONSUELO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por ellos contra la EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM en
Liquidación y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. I-. ANTECEDENTES Bertha Ligia Arévalo Gómez y otros, demandaron a La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Casación Rad.44244 para que se deciare que entre ellos y Telecom en liquidación, existe un contrato de trabajo y que en relación con las empresas demandadas, existe responsabilidad solidaria; consecuencialmente, que se condene a ambas empresas a reconocerles y pagarles, en calidad de trabajadores oficiales, la pensión de jubilación, en la modalidad de 20 años de servicio y cualquier edad, por ejercer un cargo de excepción, y por no haber sido afiliados
a Capfecom ni a ninguna entidad de seguridad social; que también se les condene, al reconocimiento y pago de prestáciones sociales, a la afiliación al régimen de seguridad socia1, a reconocerles la indexación sobre todas las condenas; a reembolsarles, de forma indexada, todas las sumas por los valores que correspondan a pagos de pólizas automáticas o de cumplimiento, por cada contrato suscrito, al igual que las deducciones que la empresa hubiese realizado de los salarios mensuales -sobre participaciones, comisiones y pagos habituales. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que ingresaron a laborar así: Bertha Ligia Arévalo Gómez el 21 de enero de 1967, Arminda Yolanda Gallego Calambás el 1 de agosto de 1976, Argenis Muñoz el 15 de julio de 1981, Carlos Alirio Quilindo el 1 de julio de 1966 y Consuelo Muñoz el 1% de julio de 1980, bajo la modalidad de contratos administrativos, con una participación porcentual mensual, sobre los productos de la empresa; que devengaron como salario promedio mensual, en el último año de servicios, la suma de $1”000.000,00; que trabajaron para la demandada, más de 20 años, de manera a2 Casación Rad.44244 ininterrumpida, prestando sus servicios, en municipios de los Departamentos de Cauca y Valle; que desempeñaron las funciones de atención de servicios telegráficos y telefónicos de propiedad de Telecom en liquidación -actividad propia del objeto de la empresa en mención-, con una jornada
laboral de lunes a sábado de las 8:00 a las 21:00 horas y domingos y festivos de las 9:00 a las 12:00 m. y de las 19:00 a las 21:00; que sus superiores inmediatos fueron los jefes de las oficinas de Telecom, ubicadas en cada una de las cabeceras municipales, quienes en desarrollo de sus funciones, les enviaban memorandos e instructivos, les imponían sanciones y les hacían llamados de atención. Agregaron, que durante todo el tiempo laborado, no les reconocieron ni pagaron, prestaciones sociales legales y convencionales; como salario se pactó una remuneración variable, la cual estaba sujeta al mercado de los diferentes productos comercializados por la empresa, liquidados y pagados mensualmente; que mno obstante el carácter indefinido de los contratos inicialmente pactados, nunca fueron dados por terminados; Telecom los obligó a suscribiruna serie de contratos posteriores e inclusive, a constituirse a partir del año 2002, en empresas unipérgzonales de telecomunicaciones; que los pagos que se les cahcelaron, lo fueron a título de honorarios; las labores desarrolladas por ellos, constifuyen funciones propias de cargo de excepción desempeñado; que para efectos pensionales, tienen un tratamiento especial dado que el derecho se estructura con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad. Casación Rad.44244 Añadieron, que de acuerdo a los contratos celebrados, los equiños, muebles, enseres y demás elementos pertenecientes a la dotación de las oficinas, así como los servicios telegráficos y telefónicos, son de propiedad de Telecom; solo que quedaban bajo el cuidado y atención del
contratista, a fin de garantizar el desarrollo de sus funciones y la prestación del servicio; que fueron convocados en varias oportunidades, a realizar cursos y seminarios de capacitación y actualización, sobre temas relacionados con sus funciones; que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1615 de 2003, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, subrogando los contratos, para la prestación del servicio de telecomunicaciones vigentes, al gestor del servicio para garantizar las telecomunicaciones; que el gestor del servicio, según el decreto 1616 de 2003, es la Empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual se subrogó en los contratos, celebrados con los operadores de telecomunicaciones de Telecom en liquidación, y tiene la misma función que tenía Telecom; que mediante oficio dirigido a los agentes indirectos, la Empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., puso en conocimiento de los contratistas, la orden presidencial, de suprimir y liquidar Telecom, e informó que “..nos permitimos informarles que los contratos SAIS continuaran ejecutándose en los términos pactados sin que a la fecha la empresa haya dado una directriz diferente sobre el particular; situación que, en su sentir, indica y prueba la responsabilidad solidaria, entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones; que a la fecha de presentación de la demanda, los actores seguían con la a Casación Rad.44244 ejecución de los contratos, bajo las condiciones pactadas; y que agotaron la reclamación administrativa, ante las dos demandadas. La demandada, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que: “...lo que en este caso ocurrió fue la orden de supresión y liquidación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, una Empresa Industrial y Comercial del Estado que condujo, según la misma disposición Decreto 1615 de 2003 a la supresión de empleos y la consecuencial terminación de las vinculaciones laborales con sus trabajadores y empleados, lo cual entendemos se cumplió conforme a lo ordenado en la referida disposición normativa y en lo dispuesto en el Decreto 2062 de 24 de julio de 2003, que resulta aplicable al caso del actor Y agregó que “Como ya lo definió la H. Corte Constitucional en su sentido que condujo a la declaración de exequibilidad del Decreto Ley 1616 de 2003, por vitud del cual se dispuso la creación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ... es una persona jurídica diferente a las 13 empresas suprimidas por los decretos 1613 a 1615 de 2003,...”. Expuso, que ninguno de los demandantes ha sido trabajador suyo; respecto a la sustitución patronal y a la solidaridad reclarñada, adujo que del texto a que se hace referencia en la demanda, no se désprende la responsabilidad solidaria que se pretende establecer. Además indicó que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, es una persona jurídica diferente, constituida en la Casación Rad.44244 modalidad de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, como una sociedad anónima por acciones, regida por las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, que disponen de manera
expresa, la aplicación del régimen Laboral Privado. Formuló las excepciones de inexistencia de respónsabilidad solidaria, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, prescripción y compensación. Por su parte, la demandada Telecom en Liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Alegó en su defensa, que los demandantes no ingresaron a laborar a Telecom, pues su vinculación se hizo mediante contratos de prestación de servicios civiles y comerciales, regulados por la resolución 00100000619 de octubre de 2000, con un término de duración que podía prorrogarse, a solicitud del concesionario; agregó que el objeto de los contratos, estaba claramente establecido en cada uno de ellos y rezan que Telecom otorga al cesionario del-sistema de atención indirecta —SAIen la modalidad de urbanó, el derecho para que en forma exclusiva y por su propia cuenta y ñesgo, compre, comercialice y venda, a cambio de un. precio y bajo la estrategia común de mercado diseñada por Telecom, los servicios de telecomunicaciones, que este presta, de telegrafía y telefonía urbana y de larga distancia. 44 Casación Rad.44244 Añadió que no existió ningún horario laboral, ni tampoco grado de subordinación alguna, y que nunca, los actores recibieron salario, ya que el contrato con Tele'cofn, era de carácter mercantil. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación
laboral, pago, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra Telecom y prescripción.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en — su contra; declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y condenó en costas a la parte demandante.
III.-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó la absolución proferida en primera instancia; no impuso costas.
Así discurrió el Tribunal: Dada la naturaleza jurídicá del TELECOM, que lo encasilla como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, tendríamos que por regla general sus _servidores serían trabajadores oficiales en los términos del artículo 5 del Decreto Casación Rad.44244 3135 de 1968, eso de una parte, porque de otro lado tenemos que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 enseña que los contratos estatales son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dic_ha normatividad, el derecho privado o disposiciones especiales, o aquéllos que se deriven del ejercicio de la autonomía de la voluntad, reglamentando de manera especial en su numeral 3 el contrato de prestación de servicios, en los siguientes términos: (..) 3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de
prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Ahora bien, partiendo de los presupuestos legales que anteceden, menester resulta seguir indagando, desde la óptica del derecho, sobre todo aquello que le interesa al asunto en cuestión, verbo y gracia, que los trabajadores oficiales se vinculan a la _ administración pública necesariamente por un contrato de trabajo, pues así se extrae de la enseñanza que vierte el contenido del artículo 6 del D.R. 1848 de 1969 cuando dice: ART. 6".- Contrato de trabajo. El contrato de los trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito. En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador. 5 Casación Rad.44244 El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual queda afiliado el trabajador oficial. Debe rescatarse de la anterior normatividad que el Consejo de Estado declaró nulo mediante sentencia de julio 27 de 1971 el acápite que permitía regular a los trabajadores oficiales por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Ciñéndonos al marco que antecede pareciera que TELECOM
tuviere razón en su posición defensiva dentro de este caso, como lo es que los contratos celebrados con la accionante fueron de prestación de servicios con exclusión laboral como lo manda el artículo 32 de la Ley 80 de 1990, pero no puede pasar por alto el Juzgador que esa misma normatividad ordena respecto de esos contratos -de prestación de serviciosque sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o regquieran conocimientos especializados, por lo tanto, al existir un mandato legal especial en la materia (D. 416/97), que expresamente les da el estatus de trabajadores oficiales a las personas que desempeñen cargos distintos a los de los empleados públicos, que ya se saben cuales (sic) son conforme atrás quedó descrito, no tiene menos esta instancia sino que profundizar en el tema. Dijo la honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral (Sentencia de abril 7/81), que: (...) A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado (sic) de trabajo, los trabajadores que presten sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial a los respectivos estatutos hayan sido 9 Casación Rad.44244 calificados como "empleados públicos" por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección y confianza. También de vieja data resulta conocida la figura del contrato realidad, esa que antepone el verdadero acontecer sobre las Jformalidades, a tal punto que en ese sentido se legisló desde el año 45 con la expedición del Decreto 2127 que en su artículo 3%
dispone: ART. 3”.- Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni el tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera. Por último cabe destacar que el tantas veces citado Decreto reglamentario 2127/45 hace presumir el nexo contractual laboral en su artículo 20, cuando dice: "El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción", tópico que en el sub lite no fue desvirtuado por la parte demandada. Así las cosas y dentro del entorno jurídico - jurisprudencial que antecede, procederá esta instancia a resolver el presente litigio, ello, confrontando los supuestos fácticos que se proponen con la demanda y su contestación frente a las pruebas legalmente recaudadas en este juicio ordinario. Analizando las pruebas legalmente aportadas al proceso, es claro para la Sala que los presupuestos antes mencionados para 10 +6 Casación Rad.44244 que se de (sic) el contrato realidad solicitado por la parte actora, no se configuran en el sub lite, puesto que si se analizan los testimonios presentados no son totalmente veraces para
demostrar con ello la subordinación, pues si bien es cierto ellos dicen que Ilos qdemandantes Oprestaban us servicios personalmente y cumplían horarios, no es menos cierto que quienes dichos testigos eran empleados de la demandada que no tenían un contacto directo con las labores realizadas por los demandantes, pues estos laboraban en sucursales, lo que deja ver sin asomo de duda, que dichos testimonios carecen de veracidad, pues estos no tienen la certeza de que los trabajos se realizaran de manera personal. Ahora, dada la naturaleza de la relación laboral de los demandantes con la demandada, las cuales corresponden a contratos administrativos para atención de servicios en agencias indirectas, deja sin piso jurídico a las pretensiones de los demandantes, pues desde el principio se supo que tipo de labor y en qué condiciones se iban a realizar. Si nos detenemos a verificar la ejecución de los contratos, es claro para la Sala que estos se realizaban con plena autonomía y dependencia, ya que como lo dijo el a quo y lo dicen los contratos firmados por los demandantes, estos para el logro de los objetivos trazados, podían incluso contratar personal a su cargo, lo que demuestra que el trabajo no era realizado necesariamente de forma personal, pues lo que se buscaba era que se cumpliera con la 'lvabo'r encomendada, lo que no implica como tal una subordinación, y en el momento de aducir que se cumplíian ordenes (sic) de superiores, es claro que para el buen desarrollo de las funciones de estas agencias indirectas, es necesaria la supervisión del personal, para cumplir como ya se dijo con las metas o labores encomendadas, aspecto sobre el cual se refirió el
a quo cuando cito (sic) la sentencia del 14 de 1973 la cual nos dice: 11 Casación Rad.44244 “La vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, la Jacultad de revisar la contabilidad y los papeles o documentos concemientes al mismo y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por si solas, pruebas de dependencia o subordinación jurídica pues son elementos pertinentes a varios tipos de convenios en que no existe esta característica especial de trabajo. Todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares”. IV-. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case la sentencia atacada: «... en cuanto hace relación a la declaratoria de existencia de Contrato de Trabajo, en términos de CONTRATO REALIDAD; entre mis representadas
y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
TELECOM-TELECOM EN LIQUIDACIÓN».
Pide a la Corte, que en sede de instancia, declare la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en. liquidacióny que por tanto, la condene a pagar: «... salarios y prestaciones sociales y la pensión de jubilación en la modalidad de veinte (20) años de servicio, sin tener en cuenta la edad, o en la 12 a.. Casación Rad.44244
modalidad que corresponda por haber ocupado cargo de excepción y todas aquellas prestaciones que se deriven del contrato de trabajo, y que constituida, la Corporación, en Tribunal de instancia profiera Sentencia de conformidad con el alcance de esta inpugnación». Con tal propósito formuló tres cargos por diferentes vías que fueron replicados y s>K€erán analizados conjuntamente en razón a que atacan un grupo normativo similar y persiguen un fin idéntico.
VI. PRIMER CARGO ÁAcusa la sentencia por violar, por vía directa, por infracción directa, por haber ignorado: « ... la Ley 6 de 1.945 en su artículo '1º y su Decreto Reglamentario 2127 de 1.945 en los artículos 1%, 2, 3", 4”, 6%, 75%, 9% 10”, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 37 y 43 y el Decfeto Reglamentario 1848 de 1.969 en el Artículo 6”, el Decreto 1600 de 1.945 en su Artículo 3 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1.973 en su Artículo 7”, Artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correlacionadas todas estas normas con el Artículo 53 de la
Constitución Política». En la demostración del cargo señaló, que el artículo 24 del C.S del T., establece que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y que el artículo 20, del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, regula la presunción del contrato, en el sentido de que «El
contrato de Trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. Afirmó que la presunción opera en favor de los trabajadores, cuando prueban, en el proceso, 13 Casación Rad.44244 que la prestación del servicio de hizo de manera personal, hecho que aseguró, fue probado. Transcribió el siguiente aparte de la decisión cuestionada: (...] Ciñéndonos al marco que antecede pareciera que TELECOM tuviere razón en su posición defensiva dentro de este caso, como lo es que los contratos celebrados con la accionante fueron de prestación de servicios con exclusión laboral, como lo manda el artículo 32 de la Ley 80 de 1.990, pero no puede pasar por alto el juzgador que esa misma normatividad ordena respecto de esos contratos -de prestación de serviciosque solo podrán celebrarse con personas naturales cuando-dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por lo tanto al existir un mandato legal especial en la maieria (D. 416/97), que expresamente les da el estatus de trabajadores oficiales a las personas que desempeñen cargos distintos a los de empleados públicos, ya se saben cuales (sic) son coñforme atrás quedó descrito, no tiene menos esta instancia sino que profundizar en el tema.... ", Se quejó de la inaplicación, por parte del Tribunal, de los principios del derecho del trabajo, cuando se trata de actuaciones litigiosas en contra de entes estatales, y la interpretación que hizo sobre la modalidad de contratación, la que calificó de restrictiva, en cuanto analizó la posibilidad
de las empresas industriales y comerciales del estado, de celebrar contratos de prestación de servicios, de naturaleza administrativa, con personas naturales, sin hacer extensivo ese análisis, a que las actividades que permite la ley, mediante dicho instrumento, son aquellas que no son de 14 . Casación Rad.44244 carácter permanente, ni propias del objeto social dejv la empresa, ni que exijan vigilancia y control, sino que, se sujetan a reconocer, sin mayor valoración, un supuesto ejercicio de la autonomía de la voluntad de lós contratistas, y dar por sentado el hecho de que se suscribió un contrato administrativo, supuestamente regido por la Ley 80 de 1993. Agregó que el ad quem, no analizó el COnjúñto de normas vigentes, a fin de establecer, si se daban los presupuestos o no, para reconocer la existencia del contrato realidad, conforme a la Ley 6 de 1945, y demás normas indicadas en la proposición jurídica. Se quejó la censura, de que el sentenciador de segundo grado se limitó, a transcribir el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, sin realizar un análisis al respecto, violando de manera grave dicha norma, en cuanto a la argumentación jurídica que emana de la misma, en concordancia con todas las demás acusadas en la formulación del cargo. Añadió, que la constitución y la ley, establecen instituciones de protección a los trabajadores, para evitar que la administración desarrolle sistemas de contratación, por medio de los cuales, se les nieguen los derechos laborales; que otorgar el beneficio de la plena prueba, con la
sola manifestación realizada en la contestación de la demanda, de que el vínculo no era laboral, sino administrativo o por concesión, es desconocer de tajo las 15 Casación Rad.44244 instituciones laborales, establecidas a favor de los trabajadores; vulnerando asi, de manera directa, en beneficio de la entidad estatal demandada, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en cuanto hace relación al contrato realidad. Señaló, que al ser Telecom, la única empresa nacional, encargada de desarrollar la función pública de las telecomunicaciones, de telefonía y telegrafia nacional e internacional, era la llamada a prestarle el servicio a la comunidad, a través de trabajadores vinculados laboralmente, de manera que transgredió la ley mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios o concesiones, como los denominó en los último años. También indicó, que afirmar que los demandantes no prestaban su servicio personal a Telecom, sino que lo subrogaron en sus funciones, es desconocer la existencia de los contratos de prestación de servicios personales, con los cuales inicialmente fueron contratados y que desarrollaron, de manera permanente e ininterrumpida, por más de 25 años. Agregó, que la demandada pretendió simular el contrato de. trabajo con los denominados por ella,
«CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES,
CONTRATOS CON AGENTES INDIRECTOS, CONTRATOS DE AGENCIA
PARA ATENDER LOS CENTROS DE TELECOMUNICACIONES DESDE UN SAI, CONTRATOS UNIPERSONALES, CONTRATOS DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN » MERCANTIL:, y ahora pretende hacer
16 e Casación Rad.44244 abstracción de la prestación personal del servicio, interpretando erróneamente el concepto de función pública, servicio público, servicio personal y de negocio. Dijo, que si lo que pretende la sentencia es establecer, que los demandantes ostentaban la condición de negociantes, igual podría decirse de los trabajadores vinculados laboralmente, por cuanto el negocio tiene por objeto, una ocupación, una tarea, un empleo, un trabajo, lo que implica mnecesariamente para su realización la prestación personal de un servicio o el ejercicio personal del mismo.
Expuso que Telecom violó la ley: «...al realizar contratos de prestación de servicio o como los haya querido llamar para la prestación del servicio de telefonía... y telegfafía, por cuanto una de las características, según la Corte Constitucional de los contratos de prestación de servicios, o los de concesión, o los de agentes directos, es su temporalidad».
Finalizó la demostración del cargo, indicando que el constituyente primario, consagró en el artículo 53 de la Constitución Política, como principio fundamental del derecho del trabajo la «Primacía de la realidad sobre Formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», las cuales han sido desarrolladas en las sentencias C-555 de 1994, C154 de 1997 y T-166 de 1997, las que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, hicieron tránsito a cosa juzgada, las dos primeras, siendo entonces, criterios auxiliares obligatorios. 17 Casación Rad.44244 — Trascribió apartes de una sentencia proferida por la
Corte Constitucional, de la cual no indicó fecha ni número de radicación. VIIL SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por aplicación indebida: «... del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, del artículo 5%. Del Decreto 3135 de 1.968, del artículo 1%. De la Ley 6”%. De 1.945, de los artículos 1%. 2". 3% 4%. 6% 9%. 10”. 12, 17, 18, 19, 20, 37, y 42 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; del artículo 3%. Del Decreto 1600 de 1.945, en concordancia con los artículos 1% 2% 25, 48, 49 y 53 de la Constitución Política...». En la demostración del cargo indicó, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma pilar de la decisión, al no haber realizado un análisis sistemático, a partir de la constitución, de los principios generales del derecho y de las disposiciones legales que regulan los contratos dé trabajo, de los trabajadores oficiales, a fin de establecer la existencia o no de un contrato realidad. Añadió, que el ad quem, no tuvo en cuenta para la aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la prohibición expresa establecida en el artículo 7% del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 que dispone, que en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de 18 Casación Rad.44244
servicios, para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos corfespondientes, toda vez que de haberlos aplicado al sub lite, hubiese concluido, que existieron verdaderos contratos de trabajo, en tanto que, en la contratación, no solo se impuso el cumplimiento de unos reglamentos y controles especiales, por parte del empleador, sino que se determinaron, de manera clara y precisa, las jornadas de trabajo y los horarios a los que debían sujetarse los demandantes.
Adicionó que: Si el juzgador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta el artículo 3%, 4% y 6 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, seguramente no habría aplicado en la forma que aplicó el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 en tanto que, el artículo 3, nos habla del contrato realidad en el entendido de que si reunidos los tres elementos de que trata el artículo 2 del decreto reglamentario 2127 de 1.945, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombfe que se le de (sic) ni de las condiciones especiales del patrono; ni de las modalidades de la labor, ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ni del sistema de pago ni de cualquier otra circunstancia De igual manera, no habría aplicado el artículo 32 de la Ley 80/93 si hubiese tenido en cuenta el artículo 4%. Del decreto 2127/45 que establece que son trabajadores oficiales y en consecuencia, su
vinculación debe ser mediante contrato de trabajo, las personas que presten servicios en empresas industriales y comerciales del | estado. 19 Casación Rad.44244 Transcribió el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, para indicar que los demandantes, no estuvieron vinculados como trabajadores ¡independientes, porque no “e configuraron los supuestos allí consagrados, y por tanto, deben calificarse jurídicamente, como relaciones de naturaleza laboral. Insistió en que el Tribunal, aplicó indebidamente el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, no obstante haber reconocido que las demandadas mno desvirtuaron la presunción de que tr
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