CSJ - SL2493-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2493-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2493-2019 Radicación n.° 63795 Acta 020 Bogota, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO CHIVATÁ HEREDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró
contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Norberto Álvarez Hernández como
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Radicación n. 63795 apoderado de la parte opositora, Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 212 del cuaderno de la corte.
I. ANTECEDENTES Carlos Humberto Chivatá Heredia, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que
entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de octubre de 1990, en calidad de «Técnico de Electromedicina», en el Instituto Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que fue declarado insubsistente por la liquidadora de dicha entidad. Pidió que se declarara que percibía una remuneración básica mensual de $629.908, más $94.486.20, por prima de antigiiedad, $20.160.00 por prima de alimentación, $53.400.00 por subsidio de transporte, para un total de $703.468 en el año 2006. Igualmente solicitó que se declarara que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas. SCLAIPT-10 v.00 2 vv Radicación n. 63795 Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, y 2006; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en
la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales y sus incrementos entre 1998 y 2006, y por la no cancelación de las primas de navidad y de vacaciones entre 2001 y 2006; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; el pago de la prima de antigtiedad convencional correspondiente al 5% sobre el salario básico desde el mes de septiembre de 2005, hasta el 20 de diciembre de 2006; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por las semanas comprendidas desde la fecha de vinculación a la Institución, hasta le terminación del contrato el 20 de diciembre de 2006, la indexación de las condenas y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de octubre de 1990, hasta el 20 de diciembre de 2006, como «Técnico de Electromedicina»; que estaba cobijado por las Convenciones Colectivas firmadas entre la fundación y «SINTRAHOSCLISAS», desde 1° de enero de 1982, y las posteriores 1984-1986, 1986-1988, 1988-1990, 1992-1994, 1994-1996; que, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas 3
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Radicación n. 63795 primas de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones
y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Expuso que venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la institución, a pesar de que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y, respecto de los hechos, manifestó que era cierto el referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.
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4 = Radicación n. 63795 En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en
Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con el demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de empleado público de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas. Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n. 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó, que el actor no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. 5
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Radicación n. 63795 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones, y sobre los
hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante. Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero por el que atravesaba la fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000°000.000,00, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad con dicho ministerio. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque el actor celebró contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial. Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo SCLAJPT-10 v.00 6 75 Radicación n. 63795 afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajadora. En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la
demandante. En la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f. 49 cno. 2), se integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que el actor nunca fue su trabajador. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.
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Radicación n. 63795 En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, para en su
lugar: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor del accionante desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 14 de junio de 2005, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere efectuado el empleador, si los hubo; pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliado el demandante o al que él elija, en las siguientes proporciones: La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje del 50%; Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,
BOGOTÁ D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones impetradas en su contra, por las razones señaladas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por determinar, que si bien el Consejo de Estado había declarado la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, y que, a consecuencia de ello, todas las entidades destinataria, entre ellas el Instituto Materno Infantil, retornaron a la calidad que ostentaban antes. como SCLAJPT-10 v.00 8
Radicación n.? 63795 establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por lo tanto sujetos de aplicabilidad de las normas propias de los establecimientos Públicos, también era cierto que dicha declaratoria de nulidad de los citados decretos no podía afectar los derechos laborales que fueron adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos que posteriormente fueron anulados. En ese orden, expuso que la relación del demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tenía la naturaleza de una relación laboral de carácter privado y se mantuvo también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia del Consejo de Estado no podía generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas a la luz del artículo 58 de la Constitución Nacional. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 25529 de 2005. Trajo a colación la sentencia CC C-314-2004, respecto de los derechos adquiridos, y puntualizó: Deviene de lo expuesto, que en efecto los derechos que se pueden reputar como adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y que entraron al patrimonio del demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de Junio de 2005; de esta forma es claro que cualquier situación que se generó entre el demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la
fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 8 de Marzo de 2005, que declaró la nulidad de los mismos, estuvo revestida bajo las condiciones de un
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Radicación n. 63795 establecimiento público de orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, tal como lo entendió la H. Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: "Dichas obligaciones surgen a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 15 de junio de 2005 por las siguientes razones: a). La sentencia del Consejo de Estado — Sala Plena de lo contencioso administrativoque declaró la nulidad de los decreto Nos 290 de 15 de febrero de 1979 " Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 " Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios " y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 " por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios" expedidos por el Gobierno Nacional, está fechada el ocho ( 8) de marzo de dos mil cinco ( 2005). b). Dicho fallo fue notificado mediante Edicto No 123 de veintinueve (29) de marzo de 2005.
c). Dentro del término de ejecutoria, los dias cuatro (4) y cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), el apoderado del Departamento de Cundinamarca, como tercero interesado, la parte actora en el expediente contencioso administrativo y su coadyuvante, solicitaron aclaración de la Sentencia. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto de 24 de mayo de 2005. d). El auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) fue notificado por Estado el nueve (9) de junio del mismo año; quedando debidamente ejecutoriado el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). e) Una de las consecuencias del fallo dictado por el Consejo de Estado — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo — fue que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca. En este orden de ideas y a partir del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) de las obligaciones mencionadas es deudora la Beneficencia de Cundinamarca. " Consecuente con lo anterior, señaló que a partir del 15 de junio de 2005 los derechos reclamados por el actor no ostentaban las características de una relación de orden privado, como lo eran antes, sino que se encontraban cobijados por los efectos ex tunc, que retrotrajeron al Instituto Materno Infantil comprendido en la Fundación San SCLAJPT-10 v.00 10 Radicación n. 63795 Juan de Dios, a las condiciones que lo regían antes de la expedición de los decretos anulados, es decir como un
establecimiento público de orden departamental, en el cual por regla general sus servidores eran empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales cuando desempeñaran funciones propias del mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios genérales. En tal medida, estableció que entre el 15 de junio de 2005 y el 20 de diciembre de 2006, el actor desempeñó el cargo de Técnico de Electromedicina, y por tanto adquirió la calidad de empleado público, no pudiéndose predicar la no afectación de la relación por los efectos ex tunc de la Sentencia del Consejo de Estado, durante este período, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad y no haberse consolidado las acreencias reclamadas durante la vigencia de los decretos declarados nulos, lo que devenía en la absolución de la parte demandada con relación a las pretensiones que conciernen al referido periodo. Advirtió, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta, que la reclamación administrativa (f.° 17) fue radicada el 21 de noviembre de 2007 ante las demandadas; es decir, que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad al 21 de noviembre de 2004. Frente a la sustitución del empleador con la Beneficencia de Cundinamarca, dedujo que no era posible acceder, ya que, de cualquier manera, como se dijo atrás, el 1
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Radicación n.” 63795 tribunal no se pronunciaría sobre las pretensiones con un límite temporal más allá del 15 de junio de 2005, pues tal y
como se acotó, allí mutó la relación laboral y el actor pasó de ser empleado particular a público, por efecto de la sentencia del Consejo de Estado tantas veces citada. Pasó al estudio de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y encontró acreditado que el demandante era beneficiario de los derechos convencionales como se establecía con la certificación vista a folio 276, cuaderno 2 del informativo, «...] durante el tiempo en el que la relación estuvo revestida por la presunción de legalidad de los Decretos anulados por la citada sentencia del Consejo de Estado», por lo que se estudiará cada pretensión en particular: a) SALARIOS: En cuanto a la pretensión que concieme al "pago de salarios causados y no cubiertos, en su totalidad de septiembre de 2005 al 16 de agosto de 2006", la misma se niega por lo ya explicado en el sentido que esta Colegiatura no reconocerá acreencias más allá del 14 de junio de 2005. b) INCREMENTO SALARIAL DEL 18,5% Solicita el actor que se condene al pago del reajuste salarial convencional del 18,5%, pactado en la convención colectiva de 1998, para los años del 2000 al 2006. Al respecto es conveniente citar el contenido del Artículo Décimo Segundo de la citada convención, el cual obra en el expediente a folio 378, C. Anexos, que establece: "A partir del primero de enero de 1998, los sueldos básicos mensuales de los trabajadores que se encuentren trabajando en la fecha de la firma de la presente Convención, recibirán un incremento en forma general del 18.5%.
A partir del primero de Enero de 1999, los sueldos básicos de los trabajadores recibirán un incremento del 18.596" De la citada norma de la convención colectiva de trabajo que ligaba a las partes, no puede entenderse aspecto distinto a que se pactó que para los años 1998 y 1999 los trabajadores recibirían un incremento a primero de enero de cada unos de esos años, equivalente al 18.5%; pero lo que no puede interpretarse es que en SCLAIPT-10 v.00 12 Radicación n. 63795 cada año subsiguiente ese mismo incremento se haría a primero de enero como lo entiende la parte actora, pues del tenor literal del artículo no se puede extraer esa conclusión. En efecto, si lo que se hubiese querido pactar fue que para que en los años 2000 y subsiguientes aplicara el mismo incremento del 18.5%, pues de ese tenor literal habría sido la redacción del artículo, y no circunscribiendo el acuerdo para los años 1998 y 1999 expresamente, como en efecto se hizo. Si se observan las convenciones de años anteriores, se obtiene la misma conclusión, pues allí solamente se pactaban los incrementos para los dos años en que en principio el respectivo acuerdo colectivo iba a regir, es así como puede observarse que para en la convención colectiva de 1996, se pactó el incremento para los años 1996 y 1997 solamente, y así para las demás convenciones celebradas. Así las cosas, y como lo que se pide es que se aplique el incremento para los años 2000 a 2006, esta pretensión ha de negarse pues el incremento a que refiere el demandante fue pactado para los años
1998 y 1999 exclusivamente. c) PRIMA DE NAVIDAD En lo atinente al pago de la "Prima Proporcional de Navidad... correspondientes al año 2006", esta pretension sufre la misma suerte que la del literal a), por ser posterior temporalmente al 14 de junio de 2005, por lo que será denegada. d) CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMA DE VACACIONES: Sería de caso entrar a liquidar a lo que el actor tendría derecho por estos conceptos, de no ser porque con la documental arrimada al expediente, se O observa que estos ítems ya fueron satisfechos por la demandada Fundación San Juan de Dios, al momento de efectuarse la liquidación de la misma. En efecto, a folios 117 a 128 del plenario, obra prueba del pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, para los años 2000 a 2006, por lo que las pretensiones que se están estudiando no tienen vocación de prosperidad. e) PRIMA DE ANTIGUEDAD Frente a la pretensión del pago de la prima de antigiedad equivalente al 15% sobre el salario básico mensual, desde el mes de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, se tiene que la misma ha de negarse por sobrepasar el extremo temporal varias veces mencionado del 14 de junio de 2005, y por ser otro el juez competente para pronunciarse frente al mismo.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA: El artículo 65 del C.S.T. estableció que la indemnización moratoria se causa, cuando a la finalización del contrato de trabajo el
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Radicación n. 63795 empleador adeuda al trabajador salarios o prestaciones sociales, y como quiera que se condenará al pago de un reajuste salarial, en principio correspondería el pago de esta indemnización. Sin embargo, en consideración a la reiterada jurisprudencia de la
H. Corte Suprema de Justicia, que ha sido insistente en el sentido de que las condenas por este concepto no son automáticas, es menester analizar si la parte demanda actuó de buena o mala fe. [.] Aplicando las anteriores premisas al caso en concreto, es de resaltar que como consecuencia de la Sentencia del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios tuvo que iniciar el proceso de liquidación de la entidad, que como lo entendió también la H.
Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, devino en una crisis económica, que de hecho se venía presentando como es de amplio conocimiento público [...]. Pero además, téngase en cuenta que por casi tres décadas, la Fundación San Juan de Dios, en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permita la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. [..]
APORTES EN PENSIONES: [...] En ese contexto, corresponde a la Sala indicar que no se encuentra acreditado el pago de los aportes solicitados por parte de la
demandada Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo de la relación, aunque con la documental vista a folios 41 y 42, se puede constatar que la demandada realizó los correspondientes descuentos al trabajador para los años 2000 a 2006, para aportes a pensión, por tanto se ordena el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones desde el 01 de Octubre de 1990 hasta el 14 de Junio de 2005, como extremos de la relación laboral, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo, que deben efectuarse al régimen que se encuentre afiliado el demandante o al que él elija; de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: SCLAIPT-10 v.00 14
Radicación n. 63795 Para definir la responsabilidad de las llamadas a juicio, inporta a la Sala remitirse a lo que sobre el particular dispuso la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-484 de 2008 pues aun cuando no se acredita que la accionante hubiere sido parte en alguna de las acciones de tutela que dieron lugar a tal pronunciamiento, a juicio de la Sala los efectos de esta providencia si le son extensibles al presente caso, como ya se explicó. Así las cosas, como en la sentencia señalada la Corte Constitucional con el fin de velar por la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores que prestaron sus servicios al Instituto Materno Infantil, acudió a diversos principios de orden constitucional, así como a un análisis histórico de la Fundación
San Juan de Dios, para verificar hasta qué punto diversas entidades públicas se beneficiaron de los servicios que prestó la Fundación a través de ese recorrido histórico y en relación con el pago de aportes al sistema integral de seguridad social, y prestaciones indicó: [.] 5.5. La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago por concepto de y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Matemo Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: 5.5.1 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 5.52. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) 5.6. La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundación San Juan de Dios, causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte: 1. [...] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de CARLOS HUMBERTO CHIVATA HEREDIA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-0122008-00188-01, en donde actuó como Magistrado Ponente el Doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. . Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de marzo de 2012. . Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 de octubre de 1990 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y CARLOS HUMBRETO CHIVATA, para el desempeño del cargo de Técnico de Electromedicina en el
INSTITUTO MATERNO INFANTIL.
3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que la última asignación mensual fue de $703.468. 3.4. Que se declare que el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores [...]. 3.5. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. y 2.4. se condene a las entidades demandadas
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
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NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL,
BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigúedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; La prima proporcional de navidad del año 2006; Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003,
2004, 2005 y 2006; La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigiiedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006
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