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CSJ - SL2493-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2493-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2493-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación que CARMEN DOLORES MENDOZA JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 03 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la empresa AIR-E ESAS ESP, en el que se integra a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como administradora y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) como litisconsorte necesario parte pasiva.

I. ANTECEDENTES Carmen Dolores Mendoza Jiménez pretendió que se le reconociera y pagara la sustitución pensional, que por ley le correspondía, por la muerte de su compañero GasparRadicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01

SCLAJPT-10 V.00

Enrique Coronel González (Q.E.P.D.) tanto por Colpensiones como por Air-e, así como el retroactivo pensional, los

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Enrique Coronel González (Q.E.P.D.) tanto por Colpensiones como por Air-e, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y las agencias en derecho (cuaderno1_primerainstancia pdf f.°1-17). En respaldo de sus pretensiones, relató que: i) el día 31 de julio de 2020 falleció el señor Gaspar Enrique Coronel González, quien era pensionado de Colpensiones y Air - e; ii) el finado era su compañero permanente desde el 18 de julio de 1971, hasta la fecha de su muerte , fecha hasta la cual convivieron de manera ininterrumpida, procreando dos hijos, hoy mayores de edad; iii) siempre le proporcionó a ella y a sus hijos toda la manutención, puesto que lo que devengaba no le alcanzaba para subsistir , ya que laboraba en una casa de familia, como interna; iv) solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones y Air-e (antigua Electricaribe S.A. E.S.P.) quienes negaron el derecho por medio de las Resoluciones SUB 228037 del 26 de octubre de 2020 y SUB 28424 del 08 de febrero de 2021, la primera, y por la DPE del 11 de febrero de 2021, la segunda. Por auto del 21 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda en contra de Colpensiones y de Air-e. Luego, a través de auto del

de 2021, la segunda. Por auto del 21 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda en contra de Colpensiones y de Air-e. Luego, a través de auto del 11 de marzo de 2022, decidió integrar como litisconsorte necesario al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA. E.S.P. - Foneca (cuaderno10_primerainstancia pdf f.°2-16). 2Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01

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Colpensiones en relación con los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y que este era pensionado, que procrearon dos hijos y haberse presentado la reclamación administrativa y su negativa por la entidad. En cuanto a los demás, dijo que no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, y la innominada o genérica (cuaderno13_primerainstancia pdf f.°2-3). Por su parte, la empresa Air-e, a l contestar, indica que no son ciertos los hechos 02 y 13, en cuanto a los demás, dijo que no le constaban. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción

que no le constaban. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (cuaderno24_primerainstancia pdf f.°2-12). La integrada a la litis, Fiduprevisora, e n calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de le Electrificadora del Caribe SA . E.S.P. F oneca, al dar respuesta, sostuvo que no son ciertos los hechos 04, 05 y 09. En cuanto a los demás, que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y p rescripción ( cuaderno22_primerainstancia pdf f.°2-9). 3Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01

SCLAJPT-10 V.00

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió

(cuaderno 62_primerainstanciapdf f.° 1-3):

1. PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las Excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

DERECHO PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

2. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las Excepciones de

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por AIR-E

S.A.S. E.S.P.

3. TERCERO: DECLARAR PROBADAS las Excepciones de EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CARENCIA DE ACCIÓN propuestas por la FIDUPREVISORA en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. E.S.P. –FONECA,

4. CUARTO: ABSOLVER a todas las demandadas de todos los cargos de la demanda.

5. QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

6. SEXTO: FÍJESE como Agencias en Derecho a cargo de la demandante, de conformidad al artículo 5º Numeral 1º literal a) ordinal ii) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016, la suma de $545.115,60 (correspondiente al 3% de las pretensiones estimadas en la demanda) y liquídense por secretaría

7. Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior

Jerárquico.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

pretensiones estimadas en la demanda) y liquídense por secretaría

7. Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior

Jerárquico.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, en sentencia del 03 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de

4Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 primera instancia e impuso costas al recurrente (cuaderno15_segundainstanciapdf f.° 1-17). Inicialmente, advirtió que, como problema jurídico, correspondía determinar si estaban acreditados o no los requisitos para otorgar a favor de la demandante la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del causante Gaspar Enrique Coronel González, quien ostentaba la calidad de pensionado. Señaló que estaba acreditado que el causante falleció el día 31 de julio de 2020, así como que era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la empresa Electificadora del Caribe Electricaribe E.S.P., igualmente beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, de manera compartida. Así, en cuanto a la norma que regula la situación pensional, indicó que eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797

Así, en cuanto a la norma que regula la situación pensional, indicó que eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, los que cita textualmente en lo que interesa al caso bajo examen. Fundamentó que, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el término de convivencia que debe acreditar tanto la compañera o compañero permanente supérstite es de cinco años a la fecha en que se produzca la muerte del pensionado, para ser beneficiario de tal prestación. 5Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01

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Y advirtió que al desatar la litis el Juez de primera instancia no encontró acreditada la convivencia con énfasis en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Seguidamente, frente al tema central de la controversia, esto es, la convivencia, concluyó al examinar las pruebas testimoniales que: Con relación a la convivencia y para demostrarla en trámite de primera instancia testificaron HERNANDO ARAUJO CORONELL, quien afirmo ser primo del causante, los hijos de la demandante con el causante, señores MARELVIS e IVAN ENRIQUE CORONELL MENDOZA y la señora MONICA BARUQUE LOZADA, que afirmo haber sido vecina por algún tiempo de la demandante, no se especifica hasta que tiempo fue

ENRIQUE CORONELL MENDOZA y la señora MONICA BARUQUE LOZADA, que afirmo haber sido vecina por algún tiempo de la demandante, no se especifica hasta que tiempo fue vecina, ni se indica cada cuanto visitaba a la demandante, solo manifestó mantener una amistad y cuando la visitaba veía al señor Coronel, se observa que si bien, los testigos coinciden en manifestar que conocen de la pareja conformada por Carmen Dolores Mendoza Jiménez y Gaspar Enrique Coronel González, que conocen que convivieron todo el tiempo y de que tuvieron dos hijos, también es cierto que en relación a cómo era esa relación de pareja, coinciden en indicar que el señor Coronel González visitaba a la señora Carmen cuando venía a Barranquilla, que las visitas eran en la dirección donde laboraba la demandante y que conocen que el señor Coronel González tenía su esposa y convivió con ella en el municipio de Juan de Acosta, que el causante murió el 31 de julio de 2020 de Covid y su esposa también falleció. Y luego de estudiar la declaración de parte de la actora, en conjunto con los testimonios, concluyó que: Para la Sala, (sic) No se logra establecer cuál era exactamente la regularidad de las visitas entre la pareja ni se logra concluir de lo dicho, que existiera una convivencia permanente bajo el mismo techo, entre la demandante y el causante. Si bien, no se desconoce que la relación entre la demandante y el causante existió y de esta relación nacieron dos hijos, los cuales son todos adultos y conforme lo manifestado por los testigos el señor Gaspar Enrique Coronel González, siempre visitaba a la señora

desconoce que la relación entre la demandante y el causante existió y de esta relación nacieron dos hijos, los cuales son todos adultos y conforme lo manifestado por los testigos el señor Gaspar Enrique Coronel González, siempre visitaba a la señora Carmen Dolores Mendoza, lo cierto es, que las pruebas reseñadas resultan insuficientes para tener por acreditado que 6Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 la señora Carmen Dolores Mendoza y el señor Gaspar Enrique Coronel González convivieron bajo el mismo techo durante los cinco años mínimos exigidos por la norma aplicable al asunto, anteriores a la muerte del causante, esto es, entre el 31 de julio del año 2015 y el 31 de julio de 2020. En consecuencia, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en ese sentido, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales el segundo y el tercero se atenderán conjuntamente por compartir similares consideraciones, y el primero se estudia al final.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de haber incurrido « en la causal de

segundo y el tercero se atenderán conjuntamente por compartir similares consideraciones, y el primero se estudia al final.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de haber incurrido « en la causal de violación directa de la ley sustancial por (sic) tergiversación de

7Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 la declaración de parte rendida por la señora Carmen Dolores Mendoza en la audiencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) minuto 5:50 a 26:25, por un lado» y continúa a renglón seguido: «y de otro, los testimonios que hacen parte del expediente digital de primera instancia en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 los cuales modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993». Sostiene que el juez colegiado confirmó la decisión del a quo, a lo que, conforme a los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se permite hacer la censura en dos escenarios: «El primero de ellos tiene que ver con la tergiversación de la prueba de interrogatorio de parte [...], que surge cuando el Tribunal hace un análisis sobre los cinco (5) años de convivencia que, como se recuerda, no son indispensables para el otorgamiento de la pensión». Se resalta. Aduce que «[...]que su vida como pareja le permitió tener dos (2) hijos con el causante, constituyendo así una de las formas como se manifiesta la familia, que es lo que realmente se protege como bien jurídico, pues, se itera, lo que no se

Aduce que «[...]que su vida como pareja le permitió tener dos (2) hijos con el causante, constituyendo así una de las formas como se manifiesta la familia, que es lo que realmente se protege como bien jurídico, pues, se itera, lo que no se protege de manera exclusiva es la familia monógama». El segundo escenario de tergiversación indica que «[...] tiene que ver con el análisis de las pruebas testimoniales 8Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 donde simplemente el Tribunal apuntó a señalar que realizó una evaluación en conjunto con el interrogatorio de parte para arribar a la misma conclusión». Y que, «las declaraciones de los testigos tampoco le brindaban un tipo de seguridad sobre la convivencia entre la aquí recurrente y el causante». Finalmente, se refiere una argumentación jurídica respecto de que: Por otro lado, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-456 de 2015, expresó: En cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad social y, por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo

familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme por vínculos jurídicos o naturales.

VII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de « haber incurrido en la causal de violación indirecta y sustancial (sic) por suposición en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993».

En el desarrollo del cargo se esgrime que: El Tribunal ignoró las pruebas documentales que se allegaron oportunamente al plenario, específicamente las relacionados con los registros civiles de nacimiento de los señores Marelbis 9Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01

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Esther Coronell Mendoza e Iván Enrique Coronell Mendoza, hijos del señor Coronell [Q. E. P. D.] y mi representada la señora Carmen Dolores Mendoza. En ese contexto, simplemente se adujo la acreditación del vínculo familiar existente[...]. Expone que si hubiesen « sido realmente valoradas se hubieran percatado las autoridades judiciales», los hijos procreados dentro de la unión marital de hecho nacieron en tiempos diferentes (años 1972 y 1973), «[...] pues simplemente con las fechas de nacimiento se demuestra que existió una relación prolongada».

VIII. RÉPLICA i) Colpensiones.

tiempos diferentes (años 1972 y 1973), «[...] pues simplemente con las fechas de nacimiento se demuestra que existió una relación prolongada».

VIII. RÉPLICA i) Colpensiones.

Al cargo segundo, esgrime que debe ser descartado de plano, por los múltiples errores técnicos, ya que incurre en una mixtura de las vías de casación, pues efectúa un reproche probatorio y, de manera paralela hace varios reparos de orden jurídico; además, alega un submotivo inexistente para la senda, pues habla de la «tergiversación de la prueba». Al tercer cargo, afirma que tampoco está llamado a prosperar, puesto que, si bien los registros civiles de nacimiento demuestran la existencia de un vínculo filial y una posible relación entre la pareja, son insuficientes por sí solos para acreditar el requisito esencial de la convivencia 10Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 efectiva durante los últimos cinco años de vida del causante, que es lo que exige la norma. ii) Foneca. En lo que se refiere al segundo cargo, argumenta que, a pesar de acusar la sentencia por la vía directa, no relaciona de manera alguna al menos uno de los submotivos establecidos en el numeral 1 o del artículo 87 del CPTSS, desconociendo de esta manera el carácter dispositivo de la demanda de casación. Invoca que la vía directa supone la conformidad de los

establecidos en el numeral 1 o del artículo 87 del CPTSS, desconociendo de esta manera el carácter dispositivo de la demanda de casación. Invoca que la vía directa supone la conformidad de los aspectos fácticos y probatorios de la sentencia impugnada, no obstante, comete un error de técnica al indicar que la misma se presenta por la tergiversación de la declaración de parte de la señora Carmen Dolores. Y al tercer cargo, manifiesta que no se menciona la modalidad o submotivo del ataque y no se informa de manera específica el alcance de la prueba que se relaciona (registros civiles de nacimiento). Tampoco desarrolla el error ostensible y manifiesto en los autos que determinara el yerro, ni realiza una identificación clara y completa de los pilares de la sentencia, dejándolos incólumes.

IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código

11Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01

SCLAJPT-10 V.00

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación. El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia es parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. De ese modo, también se garantiza la finalidad de la

fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Así, quien acuda al recurso extraordinario de casación debe cumplir con ciertas exigencias de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como Tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual está regulado por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023). En ese orden de ideas, la Sala advierte que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que limitan su análisis de fondo, algunas de las cuales no pasaron 12Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 desapercibidas en las réplicas vertidas a este recurso extraordinario, particularmente a los cargos segundo y tercero, según las siguientes razones: i) No identifica la modalidad del ataque. Resulta muy evidente la omisión en la proposición jurídica del cargo, así como es diciente el título de este reproche que resulta insuperable.

tercero, según las siguientes razones: i) No identifica la modalidad del ataque. Resulta muy evidente la omisión en la proposición jurídica del cargo, así como es diciente el título de este reproche que resulta insuperable. Señala el censor para el cargo segundo « la causal de violación directa de la ley sustancial por (sic) tergiversación» de la declaración de parte y los testimonios, y para el cargo tercero la causal de violación indirecta y sustancial (sic) por suposición en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sin mencionar en ningún aparte cualquiera de las modalidades que establece el artículo 87 del CPTSS, esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sobre lo que importa reiterar lo dicho en la sentencia CSJ SL2005-2025: [...]que el rigor del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta , bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa- (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada

la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa- (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye 13Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar. Se resalta. ii) Se sustenta en pruebas no calificadas. Resulta claro que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, únicamente son elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL4311-2022). Empero, en el desarrollo de la acusación en el cargo segundo, la recurrente cita solo medios probatorios no calificados que carecen de la capacidad para estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre del fallo fustigado, como lo son: la declaración de parte rendida por la señora Carmen Dolores Mendoza y los testimonios recibidos en la audiencia. En primer lugar, cuestiona la valoración de su

como lo son: la declaración de parte rendida por la señora Carmen Dolores Mendoza y los testimonios recibidos en la audiencia. En primer lugar, cuestiona la valoración de su interrogatorio de parte, pese a que la Corte tiene establecido que dicho medio de prueba no es hábil en casación, a menos que de este se extraiga confesión, esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL2126-2025). 14Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01

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Al respecto, nótese que la censura en relación con su declaración cuestiona «la tergiversación de la prueba de interrogatorio de parte[...] cuando el Tribunal hace un análisis sobre los cinco (5) años de convivencia que, como se recuerda, no son indispensables para el otorgamiento de la pensión». Como sugiriendo que la convivencia no se mide hasta la fecha del deceso del causante y que no se hubiera tenido en cuenta lo favorable de ella, pese a que, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL469-2019 y SL194-2019). Mientras que el Tribunal examinó la declaración de parte y los testimonios para « concluir que resultan insuficientes a fin de tener por acreditado que la señora Carmen Dolores Mendoza y el señor Gaspar Enrique Coronel González convivieron bajo el mismo techo durante los cinco

insuficientes a fin de tener por acreditado que la señora Carmen Dolores Mendoza y el señor Gaspar Enrique Coronel González convivieron bajo el mismo techo durante los cinco años mínimos exigidos por la norma aplicable al asunto, anteriores a la muerte del causante» , esto es, entre el 31 de julio de 2015 y el 31 de julio de 2020, sin que se hubiese inferido propiamente una confesión de la declaración de parte, solo que no da certeza con su propio dicho, a la par de los testigos. Así, según del estudio que llevó a cabo el juez de segunda instancia sobre la declaración de parte, y la razón que alega el recurrente en su ataque, no se puede inferir que este haya extraído una confesión, por lo tanto, no es un medio hábil para la casación. 15Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01

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Ahora bien, en segundo lugar, frente al testimonio , se manifiesta pacífica la jurisprudencia que ha sostenido, según la claridad de la regulación procesal, que no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL-2105-2025). iii) Mixtura de vías. Sumado a lo anterior, también se evidencia en el desarrollo de los cargos una mezcla de vías al incluir apreciaciones jurídicas y fácticas de manera inadecuada.

Sumado a lo anterior, también se evidencia en el desarrollo de los cargos una mezcla de vías al incluir apreciaciones jurídicas y fácticas de manera inadecuada. En ese contexto, el cargo segundo menciona las pruebas referidas como argumento fáctico, pero aparte de ese razonamiento plantea elucubraciones jurídicas según cita de la sentencia CC C-456-2015, en cuanto al alcance del concepto de familia. Así, desde la proposición jurídica, señala que a cusa al Tribunal de haber incurrido «en la causal de violación directa de la ley sustancial por (sic) tergiversación» de la declaración de parte rendida por la señora Carmen Dolores Mendoza y los testimonios. Y no puede enrutarse por la vía jurídica sobre la base del reproche de aspectos meramente probatorios. Recuérdese en este punto que esta corporación ha reiterado que «[…] las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera 16Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado» (CSJ SL2136-2024, SL1672-2018). i) No cumple con una argumentación propia de la vía indirecta. Se recuerda que las acusaciones en casación deben ser

separado» (CSJ SL2136-2024, SL1672-2018). i) No cumple con una argumentación propia de la vía indirecta. Se recuerda que las acusaciones en casación deben ser claras, precisas y coherentes, evitando la inclusión de argumentos que debieron ser debatidos en las instancias

(CSJ SL2650-2021, SL397-2024).

El cargo tercero se dirige por la senda de los hechos, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita

(CSJ SL2349-2020).

Es imperativo exponer, de manera precisa, qué es lo que las pruebas denunciadas acreditan, en contraposición a lo inferido por el Tribunal, y cómo tales deficiencias inciden en el evidente error denunciado. Esta demostración debe estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la inclusión de dicho 17Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 proceso intelectual con las deducciones adoptadas en la

medios de convicción, confrontando la inclusión de dicho 17Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 proceso intelectual con las deducciones adoptadas en la resolución judicial (CSJ SL2328-2021 y SL793-2025). Evidentemente, el recurrente no cumple con este requisito, más allá de insinuar ante los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante con el causante, que si estos hubiesen «sido realmente valoradas se hubieran percatado las autoridades judiciales», que nacieron en tiempos diferentes, y que la relación fue por un tiempo prolongado. Frente al cargo segundo, aunque la vía escogida fue la directa, lo cierto es que el desarrollo se sustenta en la cuestión probatoria de los testimonios y la declaración de parte de la actora, que tampoco llega la carga argumentativa requerida. Ahora bien, si respecto del cargo tercero, se adecuaran estas deficiencias en un ejercicio interpretativo, tampoco tendría el alcance de sustentar un error hecho, precisamente, respecto del pilar central de la controversia según la sentencia del Tribunal, es decir, el requisito de la convivencia por lo menos durante los últimos cinco años

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